ACUERDO No. 043 DE 2009 DICIEMBRE 01

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1 ACUERDO No. 043 DE 2009 DICIEMBRE 01 POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EN EL MUNICIPIO DE IPIALES EL SISTEMA DE RENTENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RETEICA) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL HONORABLE, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL DE LAS QUE CONFIEREN LOS ARTICULOS 362 Y 363 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, LEY 14 DE 1983, LEY 44 DE 1990, LEY 136 DE 1994, LEY 715 DE ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (RETEICA). Establecer el sistema de retención aplicable a la naturaleza del impuesto de Industria y Comercio (RETEICA) como mecanismo de recaudo en las actividades industriales, comerciales y de servicios, que se regirá por las normas específicas adoptadas por el Municipio de Ipiales y las generales del sistema de Retenciones aplicables al Impuesto sobre la Rentas y Complementarios. Retendrán a titulo de anticipo del impuesto de Industria Comercio, un porcentaje equivalente a la aplicación de la tarifa del impuesto a todo pago o abono en cuenta realizado a terceros cuando estos constituyan ingresos gravados por el impuesto de industria y Comercio, para el sujeto pasivo señalado en el Estatuto Tributario Municipal vigente. PARAGRAFO: Esta retención también es aplicable cuando se trate de actividades gravadas con el IVA prestadas dentro de la jurisdicción del Municipio por personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residenciadas en Ipiales. ARTICULO SEGUNDO: DEFINICION: La retención en la fuente del Impuesto de Industria y comercio (RETEICA) es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos o abonos, a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a titulo de impuesto a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea materia imponible.

2 ARTÍCULO TERCERO: FINALIDAD DE LA RETENCION: La retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio (RETEICA) tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. ARTÍCULO CUARTO: AGENTES DE RETENCION: Son agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio. 1.- Entidades de derecho público: La Nación, los Departamentos, el Municipio de Ipiales, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2.- Quienes estén catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.- Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta: Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio efectuaran la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta. 4.- Quienes contraten con personas o entidades la prestación de servicios gravados, con la relación a los mismos, sin residencia o domicilio en el Municipio. 5.- Los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que por sus funciones intervengan en actos y operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención del Impuesto de Industria y Comercio. 6.- Las personas naturales que tengan calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior cumplieren los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para tener la calidad de Agentes de Retención en la Fuente.

3 ARTICULO QUINTO: Los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre las ventas no practicaran retención a titulo del impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO SEXTO: CAUSACION DE LAS RETENCIONES: Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causara en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. ARTICULO SEPTIMO: OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO: Los agentes de retención deberán declarar y pagar el valor del impuesto de industria y comercio retenido cada dos meses (bimensual), dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación de cada periodo, utilizando el formulario respectivo para la declaración y el pago de impuesto. Las entidades que se sustraigan sin justa causa a la obligación de retener y declarar el impuesto contemplado en este Acuerdo, serán solidariamente responsables ante la Administración Municipal del valor del Impuesto dejado de retener. ARTICULO OCTAVO: DE LAS TARIFAS. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor son las establecidas en el Acuerdo Municipal que fije las tarifas para cada vigencia. Cuando no sea posible determinarlas, por existir dificultad en la precisión de la actividad económica o cuando el sujeto de retención no informe la actividad, la tarifa de retención será del 6 x 1000, la misma que gravara dicha operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y este no haya informado, el agente retenedor podrá aplicar bajo su responsabilidad la tarifa correspondiente a esa actividad. Es responsabilidad del proveedor suministrar en la factura o en documento escrito la actividad económica, la calidad de auto retenedor o exento o de no sujeto del impuesto según norma legal. El proveedor será responsable del mayor valor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando informe una actividad diferente a la real y que haya generado un menor valor en la retención. ARTÍCULO NOVENO: CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCION A TITULO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: No habrá lugar a retención en los siguientes casos: a.- Los pagos o abonos que se efectuaren a entidades no sujetas al impuesto o exentas del mismo, conforme a los Acuerdos Municipales. b.- Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio conforme a la Ley.

4 c.- Cuando el comprador no sea agente de retención. d.- Cuando el beneficiario del pago sea declarado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Ipiales, excepto cuando quien actué como agente retenedor sea una entidad pública. PARAGRAFO: Los pagos por servicios públicos domiciliarios no están sujetos a retención por impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO DECIMO.- BASE DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: La base sometida para la retención del impuesto de industria y comercio será la establecida por el Estatuto Tributario nacional para todos los conceptos. PARAGRAFO: Se excluirá el IVA facturado para la liquidación de la retención del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO ONCE: AUTORIZACION PARA AUTORETENCION: La Alcaldía Municipal de Ipiales, a través de la Secretaria de Hacienda, podrá autorizar a los grandes contribuyentes clasificados por la DIAN, para que efectúen auto retención sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. Para tal efecto, deberá elevarse solicitud motivada a la Subsecretaria de Impuestos. Esta dependencia deberá pronunciarse dentro del mes siguiente mediante resolución motivada. PARAGRAFO: La autorización a la cual se refiere el presente artículo podrá ser suspendida o cancelada por la Secretaria de Hacienda, cuando no se garantice el pago de los valores auto retenidos o cuando se determine la existencia de inexactitud o evasión en la auto declaración. ARTICULO DOCE: IMPUTACION DE LAS RETENCIONES. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del valor del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración de periodo durante el cual se causo la retención, siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas en la declaración anual del impuesto. ARTICULO TRECE: OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Ipiales, deberán cumplir, las obligaciones previstas en los artículos 375, 376 y 381 del Estatuto tributario nacional y en especial, las siguientes obligaciones: 1.- Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo. 2.- Llevar una cuenta contable separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominara RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

5 COMERCIO POR PAGAR además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las obligaciones, en la cual se refleje el movimiento de las retenciones efectuadas. 3.- Presentar dentro de los veinte (20) días siguientes a la terminación del bimestre la declaración bimensual de las retenciones que conforme a las disposiciones de este Acuerdo se hayan efectuado en el bimestre anterior. 4.- Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo en el formulario prescrito para tal efecto por la Secretaria de Hacienda Municipal. 5.- Expedir certificados de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del 15 de febrero. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o pago. En cualquier caso, tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y Nit del agente retenedor, el nombre razón social y Nit del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeta a retención y el valor referido. El certificado de retenciones de Industria y Comercio contendrá: a. Año gravable y ciudad donde se consigno la retención b. Apellidos y nombre o razón social y Nit del retenedor c. Dirección del agente retenedor d. Apellidos y nombre o razón social y Nit de la persona o entidad a quien se le practico la retención e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención f. Concepto y cuantía de la retención efectuada g. La firma del pagador o agente retenedor 6.- Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. 7.- Las demás que este Acuerdo señale. PARAGRAFO: El incumplimiento de esas obligaciones genera las sanciones establecidas en este Acuerdo, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario Nacional para los agentes de retención. ARTICULO CATORCE.- DECLRACION DE RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están obligados a presentar declaración bimensual de retención del Impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención que deben realizarla conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

6 Esta declaración será presentada en los formularios establecidos por Secretaria de Hacienda mediante la resolución respectiva. Cuando en el bimestre no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, no se presentara declaración. PARAGRAFO: Cuando el Agente Retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración bimensual de retenciones en forma consolidada. ARTICULO QUINCE.- RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES POR LA RETENCION. Los agentes de retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 370, 371, y 372 del Estatuto Tributario. Responderá además por las sanciones y los intereses correspondientes. ARTICULO DIESISEIS.- DEVOLUCIONES, RESCISIONES O ANULACIONES DE OPERACIONES. En los casos de devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención en el Impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes al impuesto de Industria y Comercio por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fueren suficientes, con el saldo podrá afectar los periodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Subsecretaria de Impuesto para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia. ARTICULO DIESISIETE.- RETENCION POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrara los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se descontara dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontara en el periodo siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Subsecretaria del Impuestos. ARTICULO DIECIOCHO.- ADMINISTRACION, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto de Renta y Complementarios, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, (E.T.N) serán aplicables a las retenciones del impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto. PARAGRAFO: Los siguientes serán los hechos y las sanciones adoptadas por el Municipio.

7 1. PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA DECLARACION: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) 639, PRESTACION DE LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR O A LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA. E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) artículos 639 y POR NO DECLAR: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Arts. 639 y POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Arts. 639 y CORRECION DE LAS DECLARACION QUE DISMUNUYE EL VALOR A PAGAR: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Arts. 589 y CUANDO LA DECLARACION SE DA POR NO PRESENTADA POR ALGUNOS HECHOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO: E.T.N. Articulo 588; artículo 4 del Decreto reglamentario 4680 de INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) artículos 639 y CORRECCION DE SANCIONES: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) articulo SANCCION POR CORRECION ARITMETICA E.T.N. artículos 639 y DEVOLUCION IMPROCEDENTE: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) articulo PAGO EXTEMPORANEO: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) artículos 580 y 634 y articulo 11 de la Ley EL AGENTE RETENEDOR QUE SE ENCUENTRE EN OMISION DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION O EN MORA EN LA CANCELACION DEL SALDO A PAGAR, SUPERIOR A DOS (2) MESES SIGUIENTES A LA FECHA FIJADA POR EL GOBIERNO PARA LA PRESENTACION Y PAGO DE LA RESPECTIVA DECLARACION: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) articulo 665 y articulo 402 de la Ley 599 del EL AGENTE RETENEDOR QUE SE ENCUENTRE EN OMISION DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION O EN MORA EN LA CANCELACION DEL SALDO A PAGAR, SUPERIOR A TRES (3) MESES CONTADOS A PARTIR DE LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION Y PAGO ESTABLECIDAS: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Literal f). del artículo LOS RETENEDORES QUE EXPIDAN CERTIFICADOS POR SUMAS DISTINTAS A LAS EFECTIVAMENTE RETENIDAS: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) artículo LOS RETENEDORES QUE NO EXPIDAN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LOS CERTIFICADOS DE RETENCION EN LA FUENTE: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Articulo INEXACTITUD DE LOS DATOS CONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACION, CUANDO SE DETERMINE UN MAYOR VALOR A PAGAR. (SANCION PARA EL CONTADOR, AUDITOR O REVISOR FISCAL): Artículo LOS CONTADORES PUBLICOS, AUDITORES O REVISORES FISCALES QUE LLEVEN O ACONSEJEN LLEVAR CONTABILIDADES, ELABORAR ESTADOS FINANCIEROS O EXPIDAN CERTIFICADOS QUE NO

8 18. REFLEJEN LA REALIDAD ECONOMICA, QUE SIRVAN DE BASE PARA LA ELABORACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS O ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACION: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) Art ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES, CUANDO EN LA CONTABILIDAD O EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS DE LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTREN IRREGULARIDADES SANCIONABLES RELATIVAS A LA DOBLE CONTABILIDAD QUE SEAN ORDENADOS Y/O APROBADOS POR LOS REPRESENTANTES: E.T.N. (Estatuto Tributario Nacional) articulo 658-1, articulo 1 de la Ley 788 de 2002 y articulo 23 de la Ley 863 del ARTICULO DIECINUEVE.- CASOS DE SIMULACION O TRIANGULACION. Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Subsecretaria de Impuestos establecerá la operación real y aplicara las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación. ARTICULO VEINTE.- El presente Acuerdo hará parte integral Tributario Municipal de Ipiales. del Estatuto ARTICULO VEINTIUNO.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del primero (01) de enero del 2010 y deroga todas las normas que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dado en el salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Ipiales al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). CARLOS ALFREDO APRAEZ FOLLECO Presidente del H.C.M.I. GUILLERMO ANDRES BENAVIDES PARRA Secretario General del H.C.M.I

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ACUERDO 65 DE 2002. (Junio 27) Reglamentado por el Decreto Distrital 271 de 2002, Reglamentado por el Decreto Distrital 472 de 2002 1 Régimen Legal de Bogotá D.C. Propiedad de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Acuerdo 65 de 2002 Concejo de Bogotá D.C. Fecha de Expedición: 21/06/2002 Fecha de Entrada en Vigencia:

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