BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas del día dieciséis de mayo del año dos mil doce.

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1 Ministerio de Hacienda Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas del día dieciséis de mayo del año dos mil doce. VISTOS en apelación la resolución con referencia RES. Nº 679/11/DPJ/5, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las siete horas con treinta minutos del día veinte de junio del año dos mil once, que resolvió confirmar en todas sus partes la resolución número 232 emitida por la Aduana Terrestre de San Bartolo, a las nueve horas del día ocho de junio del año dos mil diez, a nombre de , que puede abreviarse , por medio de la cual se resolvió: a) Determinar que la sociedad citada deberá pagar en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($160.84), y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la suma de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.92); y b) Sancionara la citada contribuyente por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa del 200% de los derechos e impuestos dejados de pagar, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($363.50), de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado , en su calidad de apoderado judicial y administrativo especial de , que puede abreviarse , al interponer recurso de apelación expresó no estar de acuerdo con la resolución emitida por las razones siguientes: INEXISTENCIA DE LA INEXACTITUD ARANCELARIA IMPUTADA De acuerdo a lo que consta en la Resolución se ha realizado una consideración claramente parcializada de la información técnica contenida en el catálogo del fabricante, quien 9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL , , PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001:POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR

2 dentro de la clasificación de las llantas que produce ha realizado una tipología definida acorde con el uso a que las llantas están destinadas, las cuales son: PCR (Passenger Car Radial Tire) Neumáticos para automóviles. De acuerdo con la Guía de Aplicación e Instrucciones Generales en su Apartado relativo a INSTRUCCIONES GENERALES, Punto 1 se aclara: La información que se presenta a continuación ha sido elaborada para que se utilice como guía de uso de neumáticos para automóviles ordinarios Nótese, Honorable Tribunal que está aclaración tiende a identificar a las llantas radiales para carros de pasajeros con aquellas que se destinan a vehículos ordinarios no se encuentra en esta categoría el código RA23, perteneciente a las llantas importadas. LTR: (Light Truck Radial Tire (SUV, OFF-ROAD) Neumáticos para camionetas y furgonetas. Nótese Honorable Tribunal que este tipo de llantas, como su denominación genérica lo informa, están destinadas a ser usadas en camionetas y furgonetas, los cuales son dos tipos de vehículos livianos de carga. Conformen lo aclaran las Notas Explicativas de la partida 87.04, esa partida comprende a los camiones y las camionetas: (de plataforma, con caja, con toldo, cerrados, etc.), por lo que se trata de vehículos diferentes a los vehículos de turismo (incluidos los del tipo familiar ( break o stationwagon) y los de carreras de modo que si las llantas cuyos códigos forman parte de la variedad de llantas clasificadas por el fabricante como LTR (Light Truck Radial Tire), están destinadas principalmente a camionetas o furgonetas resulta obvio que tales llantas no pueden clasificarse es este inciso, debiendo seguir la clasificación arancelaria con base en el tipo de vehículo al que están destinadas conforme al uso que les define el fabricante, que para el caso es a camionetas y furgonetas por lo que encuentran su designación arancelaria en el inciso , pues aquí van las llantas destinadas a lighttruck o camionetas, sean radiales o convencionales... A esta categoría pertenecen las llantas con los códigos RA23 ( ). TBR (Truck and Bus Radial Tire) Neumáticos para camiones y autobuses. COMPETITION (Competición) neumáticos destinados a carros de carrera. Considerando que la real expertis o técnica respecto del correcto uso de las llantas es del fabricante y teniendo en cuenta que existe prueba documental en la que se sostiene que todas las llantas LTR pueden ser utilizadas indistintamente para camionetas, furgonetas ó SUVs, se justifica que habida cuenta del uso diverso que el fabricante confiere a esta categoría de llantas 2

3 dado que pueden ser utilizadas indistintamente en Lighttruck como SUVs, lo que implican que podrían ser susceptibles de clasificarse tanto en el inciso como en el inciso , la clasificación de las mismas debe realizarse sobre la base de la Regla 3 c) de las Reglas Generales Interpretativas del SAC en cuyo caso la clasificación deberá inclinarse por el inciso , que es el inciso que ocupa el último lugar en orden de numeración de las susceptibles de tenerse en cuenta, que es el mismo en que mi representada declaró dichas llantas resultando entonces que la misma no habría incurrido en inexactitud arancelaria. ( ). ( ) esa Dirección General no puede reconocer valor probatorio únicamente a la parte de la Prueba que le favorece, y desestimar aquella parte que no le favorece pues ello comportaría una violación del principio general de Verdad Material establecido por el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas por lo que si el catálogo del fabricante es claro en puntualizar que todas las llantas pertenecientes al tipo LTR (LightTruck Radial) constituyen neumáticos para camionetas o furgonetas, resultaría contradictorio con esta declaración del fabricante que se afirme que ciertas llantas son exclusivas para SUVs, y que por ello deben clasificarse en el inciso ( ). II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha diez de octubre del año dos mil once, justificando su actuación en los términos siguientes: RESPECTO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA La apelante considera que las llantas código , 215/70R 16H, 04, RA23, L, B, HK, pertenecen a: LTR Neumáticos para camionetas y furgonetas; por lo que, su designación arancelaria corresponde en el inciso ( ). En el catálogo proporcionado por el Recurrente, el cual se titula PATTERNDIGEST HANKOOK TIRE, conteniendo los listados de los diferentes tipos de neumáticos, dentro de los cuales se encuentra la viñeta color azul, titulada LTR, SUV, DYNAPRO HP_ RA23 215/7OR16H ; al realizar una revisión en las páginas 98 y 99 del precitado catálogo el código de los neumáticos en estudio, desarrollado para SUV (Sport UtilityVehicle, Vehículo Deportivo 3

4 Utilitario) de lujo y potencia con rango de velocidad H; neumáticos que pertenecen a la categoría LTR, SUV, OFF-ROAD, LIGHT TRUCK RADIAL TIRE. ( ). ( ) el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), comprende la partida arancelaria: deriva: NEUMÁTICOS (LLANTAS NEUMÁTICAS) NUEVOS DE CAUCHO, de la cual se De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar break o stationwagon y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones Losdemás Indicando lo anterior y considerando que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo las NESA), constituyen el instrumento legal para la interpretación del Arancel Centroamericano de Importación, la cual implica que la NESA son relevantes en cuanto a los conceptos y definiciones que aportan para efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías. En consecuencia, se tiene en lo concerniente ala precitada partida (40.11) que: Los artículos comprendidos aquí se destinan a equipar las ruedas de los vehículos y aeronaves de cualquier clase y también las ruedas y ruedecitas de juguetes, de máquinas, de material de artillería, etc., pueden estar provistas o no de cámara de aire. A su vez, es de considerar que la partida relativa a Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ( Break o EstationWagon ) y los de carrera; partida sobre la cual la NESA establecen: esta partida comprende los vehículos automóviles de cualquier tipo, principalmente: Los coches de turismo, de alquiler o de deporte (coches de carreras). Se entenderá por vehículos de tipo familiar (break o stationwagon), a efectos de esta partida, aquellos vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido conductor), cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías. 4

5 Entonces, es precisamente de la partida antes relacionada en que se clasifican ciertos vehículos automóviles las cuales determinan algunas características indicando que son concebidos principalmente para el transporte de personas como para el de mercancías, siendo el producto en estudio principalmente para el transporte de personas.( ) Por lo antes expuesto, los neumáticos del caso en comento están diseñados por el fabricante para ser utilizados en vehículos automotores para pasajeros, por tal razón, deben clasificarse en el inciso arancelario de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar (break o stationwagon) y los de carreteras). Por lo anterior, en el presente caso se ha constituido una inexactitud en clasificación arancelaria, por haber declarado la Sociedad recurrente, las llantas en el inciso arancelario con DAI 5% (...). CONSIDERACIÓN PARCIALIZADA DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA CONTENIDA EN EL CATÁLOGO. En cuanto a este punto, se tiene que consta a folios 22 y 23 del expediente administrativo, descripción de las llantas objeto de cuestionamiento, la cual ha sido utilizada por el Departamento Arancelario y por esta Dirección General, para determinar el inciso arancelario que le corresponde a la mercancía cuestionada ( ). Con lo que, se confirma que la información aportada por la Recurrente fue tomada como fundamento para que esta Dirección General determinara la correcta clasificación arancelaria de las llantas importadas. APLICACIÓN REGLA 3c). Indica además, que las llantas pueden ser utilizadas indistintamente en light truck como en SUVs, lo que implica que podrían ser susceptibles de clasificarse tanto en el inciso como en el inciso , la clasificación de las mismas debe realizarse sobre la base de la Regla 3 c) de las Reglas Generales Interpretativas del SAC ( ). En cuanto a la aplicación de dicha Regla (.) 5

6 ( ) no fue necesario acudir a la Regla 3 c) que cita la Apelante, por lo siguiente: - 3 a) No hay dos o más partidas en conflicto ( ). esencial. - 3 b) Las mercancías en comento, no tienen contrariedad en cuanto a su carácter - 3 c) Debido a que en las mercancías objeto de consulta, las características de especificidad y esencialidad, no son motivo de controversia, es pertinente aclarar que el presente método es inaplicable. De lo que se colige, que la mercancía no era susceptible de clasificarse en dos o más partidas arancelarias, tal como lo pretende hacer ver la impetrante social, ya que no existen elementos que induzcan a confusión en cuanto a su clasificación. Con base a lo anteriormente indicado, la Resolución emitida el 20 de junio de 2011, se encuentra apegada a derecho ( ). III.- Dando prosecución al incidente que nos ocupa, esta instancia contralora proveyó auto de las nueve horas cuarenta minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil once, mediante el cual se abrió a pruebas el presente recurso, derecho del cual no hizo uso la contribuyentesocial. Seguidamente este Tribunal, mediante auto de las nueve horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil once, mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del cual no hizo uso la aludida sociedad, quedando el presente incidente en estado de dictar sentencia. IV.- De lo expuesto por la parte recurrente y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA PARA NEUMÁTICOS. 6

7 La recurrente social expresa en lo pertinente quelas llantas con código , 215/70R 16H, 04, RA23, LB, -HKpertenecen al tipo LTR (Light Truck Radial) que son utilizadas en camionetas, furgonetas y en SUVS, sigue manifestando lo siguiente: lo que implica que podrían ser susceptibles de clasificarse tanto en el inciso como en el inciso , la clasificación de las mismas debe realizarse sobre la base de la Regla 3 c) de las Reglas Generales Interpretativas del SAC cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, en cuyo caso la clasificación deberá inclinarse por el inciso , que es el inciso que mi representada declaró dichas llantas. Del análisis del expediente remitido por la Autoridad Aduanera a nombre de , que puede abreviarse , este Tribunal observa: Consta a folios 1 del expediente de Aduanas, declaración de mercancías número de fecha seis de abril del año dos mil diez a nombre de , la cual en el Item 2 amparaba 30 llantas declaradas bajo el inciso arancelario ; dichas mercancías según Factura Comercial número (folio 10 del referido expediente), corresponden a: neumáticos marca HANKOOK, talla 215/70R16H, 04, RA23, identificadas con el código Según el documento denominado 2008 HANKOOK TIRE PATTERNDIGEST, los neumáticos en comento se ubican en el Apartado LTR NEUMATICOS PARA CAMIONETAS Y FURGONETAS, Estilo Dynapro HP desarrollado para SUVs de Lujo y Potencia, con rango de velocidad H, talla 215/70R16 100H, PR 4; tal documento fue proporcionado por la apelante social a la Administración Aduanera por medio de escrito de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez (folios 101 del expediente de Aduanas). El fundamento utilizado por la Administración Aduanera para la posición arancelaria determinada, es el dictamen vertido por el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas, con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diez (folios del expediente administrativo), en el que se indicó que los neumáticos importados por la sociedad en comento, se clasifican en el inciso arancelario de conformidad a las Notas Explicativas de las partidas arancelarias 4011 y

8 Por lo anterior, es procedente analizar en lo pertinente al presente recurso el Capítulo 40 del Sistema Arancelario Centroamericano en adelante SAC, relativo a CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, partida arancelaria 4011, específicamente las subpartidas y , a efectos de establecer la correcta clasificación arancelaria para los neumáticos importados por la apelante social. El CAPÍTULO 40 del SAC, denominado CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS, en la partida arancelaria 4011 NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE CAUCHO, comprende los neumáticos nuevos para distintos tipos de vehículos y aeronaves de cualquier clase, inclusive las ruedas y ruedecitas de juguetes, máquinas, material de artillería, etc., de conformidad alo establecido en las Notas Explicativas de la partida en comento. La partida arancelaria 4011, se desglosa en lo pertinente al caso de la siguiente manera: De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar ( break o stationwagon ) y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones De los tipos utilizados en aeronaves De los tipos utilizados en motocicletas De los tipos utilizados en bicicletas Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares Los demás El texto del inciso hace referencia a vehículos de turismo, que se les llama así a los automóviles destinados al transporte de personas que tengan, por lo menos, cuatro ruedas y que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo, según lo ha definido la Dirección General de Tráfico, Gobierno de España (ww.dgt.es). Dentro de dicha categoría conforme al SAC se incluyen los vehículos de tipo familiar, cuya definición la encontramos en las Notas Explicativas de la partida arancelaria 87.03, que en lo pertinente señala: Se entenderá por vehículos de tipo familiar ( break o 8

9 stationwagon ), a efectos de esta partida, los vehículos con nueve plazas sentadas como máximo (incluido el conductor) cuyo interior pueda utilizarse sin modificación de la estructura, tanto para el transporte de personas como para el de mercancías. Existen varios sinónimos de vehículo familiar que son utilizados por los fabricantes de éstos, términos lingüísticos que en su mayoría corresponden a otros idiomas, por ejemplo: break proviene del francés, stationwagon del inglés, "combi" del alemán, "vagoneta" en México, entre otros. Por otra parte en las partidas arancelarias de la a la , se clasifican los neumáticos nuevos para autobuses, camiones, aeronaves, motocicletas, bicicletas, y los utilizados en vehículos o máquinas para construcción, agrícolas, forestales e industriales. Finalmente, el inciso arancelario se refiere a los neumáticos nuevos que no se encuentren comprendidos en ninguno de los anteriores, como por ejemplo, las ruedecitas para juguetes. Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que el punto trascendental a efecto de determinar la correcta clasificación arancelaria para el caso que nos ocupa, es establecer el tipo de vehículo para el cual son utilizados los neumáticos en análisis. Así tenemos como se indicó anteriormente, que los neumáticos Dynapro HP talla 215/70R16H son utilizados en vehículos SUV, según las especificaciones del fabricante HANKOOK en el documento relacionado al inicio del presente Apartado; por lo que para una mayor comprensión al momento de precisar la clasificación arancelaria es oportuno definir el término SUV. SUV o Sport UtilityVehiclees la denominación que se la da a un tipo de vehículo que, como lo indica su nombre en inglés, está destinado al uso deportivo pero no en el sentido de la competición, sino en el sentido del ocio de su dueño o sus ocupantes. SUVes una denominación comercial destinada a un tipo de vehículos que comparten características de los StationWagon Los SUV también tienen como una de sus características principales espacio cómodo y suficiente para pasajeros y equipaje. ( 9

10 Es decir, que los vehículos SUV son las llamadas camionetas, las cuales posee capacidad para más de cuatro pasajeros y con un espacio para maletero, siendo que conforme a dichas características se pueden considerar como vehículos familiares, aseveración que se ve sustentada en el Diccionario Inglés Español de la Real Academia de la Lengua Española, en que se indica que para América Latina camioneta es un coche familiar.( De lo antes expuesto, este Tribunal considera que la posición arancelaria correcta para los neumáticos Dynapro HP,talla215/70R16H, es el inciso arancelario , en razón que los neumáticos importados por la apelante social son utilizados en camionetas, que como se expresó en el párrafo anterior, son considerados vehículos familiares, en atención al número de asientos que posee el mismo; lo anterior, de conformidad a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y a la letra D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación. Conforme lo expresado, la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera se muestra conforme a derecho, consecuentemente el inciso arancelario declarado por la recurrente social en la declaración de mercancías en comento es improcedente, debido a que en éste se ubican los neumáticos no contemplados en los incisos arancelarios al Por todo lo anterior, se evidencia la inexactitud en la declaración de mercancías número de fecha seis de abril del año dos mil diez, por parte de , que puede abreviarse , conducta que encaja en la figura tipo descrita por el legislador como infracción tributaria en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en adelante LEPSIA, en consecuencia la multa impuesta por la Autoridad Aduanera en la resolución apelada de conformidad a lo regulado en el artículo 10 de LEPSIA, es conforme a Derecho, debiendo confirmarse la misma en este punto. En cuanto a la Regla General Interpretativa 3 del SAC invocada por la apelante social como fundamento para clasificar el producto citado en el código arancelario , no aplica en el presente caso, ya que ésta se emplea cuando una mercancía es susceptible de ser clasificada en dos o más partidas o subpartidas; siendo incorrecto la aplicación de tal Regla en el caso que nos ocupa. 10

11 2) DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DETERMINADOS. Referente a los derechos e impuestos determinados por la Autoridad Aduanera a través de la resolucióncon referencia RES. Nº 679/11/DPJ/5, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las siete horas con treinta minutos del día veinte de junio del año dos mil once, a nombre de , que puede abreviarse , por la suma de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($160.84), en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), y la suma de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.92), en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), por las razones expuestas en el Apartado 1 del presente Considerando, este Tribunal estima procedente confirmar la resolución venida en apelación en cuanto a este punto, en virtud de haberse determinado que la mercancía importada por la apelante social mediante la declaración de mercancías antes relacionada, se clasifica en el inciso arancelario De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar ( break o stationwagon ) y los de carreras). 3. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Finalmente, la impetrante social alega violación al Principio de Verdad Material, al respecto este Tribunal considera que la Dirección General de Aduanas en sus actuaciones administrativas se ajustó a la verdad de los hechos, ya que para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías amparadas en el Item 2 de la declaración de mercancías solicitó a la apelante social por medio de Auto DJCA. No. 336/J-05/10 de fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, que proporcionara muestras de las mismas así como información técnica, tal como consta a folios 98 del expediente de Aduanas, respecto de lo cual la recurrente social por medio de escrito de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diez, únicamente proporcionó el documento denominado 2008 HANKOOK TIRE PATTERNDIGEST, no así muestra del producto importado (folios 101 del expediente de Aduanas). 11

12 La información contenida en el aludido documento al cual la recurrente social le llama catálogo, fue retomada por la Administración Aduanera en la resolución objeto de alzada, en el Apartado V FUNDAMENTOS DE DERECHO, y se auxilió de las Notas Explicativas de las partidas arancelarias 4011y 8703 para descartar la clasificación arancelaria de la referida mercancía en una partida arancelaria y adecuarla en otra, en tal sentido, no existe la vulneración alegada por la recurrente social. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas que rige a este Tribunal, RESUELVE: CONFÍRMASE la resolucióncon referencia RES. Nº 679/11/DPJ/5, emitida por la Dirección General de Aduanas, a las siete horas con treinta minutos del día veinte de junio del año dos mil once, a nombre de , que puede abreviarse , por los conceptos y montos detallados al inicio de la presente sentencia. Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Certifíquese esta resolución, acta de notificación, y vuelvan junto con el expediente de Aduana, que contiene las diligencias administrativas a nombre de , que puede abreviarse , a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---M. E. drubio.---r. CARBALLO.---J. MOLINA.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. Corresponde a datos personales o confidenciales:

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