Comisiones Unidas de Educación y Cultura y Estudios Legislativos Segunda
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- Lorenzo Gil Espejo
- hace 6 años
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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN Y CULTURA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE EDUCACIÓN PREESCOLAR HONORABLE ASAMBLEA: Comisiones Unidas de Educación y Cultura y Estudios Legislativos Segunda A las Comisiones Unidas de Educación y Cultura y de Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen respectivo, el expediente con la minuta de la Cámara de Diputados sobre otra similar de esta Cámara de Senadores sobre una iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación. De conformidad y con fundamento en los artículos 86, 94, párrafo 1, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 60, 87, 88, y demás aplicadas al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión que suscriben someten a la consideración del Pleno del Senado de la República el presente dictamen de acuerdo con la siguiente: METODOLOGÍA Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión presenta el trabajo desarrollado de la iniciativa con proyecto de decreto, en los siguientes apartados: A.- En el primero se consignan los "ANTECEDENTES" de la propuesta en estudio. B.- En el segundo se manifiestan los aspectos de la "VALORACIÓN" de la iniciativa, motivando los razonamientos y fundando argumentos del dictamen, lo cual fue presentado a los senadores integrantes de las Comisiones signantes, para su conocimiento, discusión y en su caso aprobación. C.- En el tercero se presentan las "CONSIDERACIONES" que sirven de sustento a los razonamientos que los miembros de las Comisiones tuvieron presentes para la orientación del presente dictamen, y D.- Por último, el presente dictamen propone un "DECRETO", con el interés de someterlos a consideración del Pleno de ésta H. Cámara de Senadores, para su discusión y, en su caso, aprobación con los efectos correspondiente a que haya lugar. A. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre del 2003 en sesión del pleno de la Cámara de Senadores fue aprobado el dictamen de las Comisiones signantes relativo a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Educación relativos a la obligatoriedad de preescolar como parte de le educación básica. Con esa misma fecha el Senado de la República envió para los efectos constitucionales correspondientes el expediente con la minuta de la iniciativa con proyecto de decreto en comento. Con fecha 29 de abril del año 2004 en sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados se presentó en primera lectura el dictamen de la Minuta enviada por el Senado de la República.
2 Con fecha 21 de septiembre, también en sesión ordinaria, la H. Cámara de Diputados aprobó en lo general el dictamen correspondiente y en lo particular aprobó reformas a los artículo 8º y 48 de la iniciativa en estudio. Con esa misma fecha, y para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, la H. Cámara de Diputados envió a la de Senadores el expediente con la minuta respectiva. Con fecha 24 de septiembre, la mesa directiva de la H. Cámara de Senadores envió para su estudio y dictamen correspondiente a las Comisiones Unidas de Educación y Cultura y de Estudios Legislativos Segunda, el expediente con la minuta de proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación en materia de educación preescolar. B.- VALORACIÓN Las comisiones coinciden en que esta reforma da cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º transitorio del decreto de reformas a los artículos 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que al entrar en vigor estas modificaciones, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Las comisiones reconocen el compromiso de la colegisladora a favor del principio de que la educación preescolar tiene como finalidad promover el desarrollo de actividades, hábitos, conocimientos, destrezas, aptitudes y habilidades que favorezcan la formación integral del niño, así como la libre expresión para estimular el sentido crítico y la creatividad. De igual manera coinciden en que es fundamental proporcionar en el niño experiencias que faciliten su autonomía y contribuyan a satisfacer sus necesidades e intereses, así como proveer al niño de experiencias que le preparen para la educación sistemática en los niveles educativos posteriores y para todas las situaciones de la vida. Las argumentaciones de la colegisladora para aprobar el dictamen que elaboró la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de esa Cámara respecto de la materia central de la minuta del Senado relativa a preescolar, resultan totalmente coincidentes Es de atender las modificaciones a los artículos 8º y 48 de la minuta enviada por el Senado aprobadas por la Cámara de Diputados. La adición al artículo 8º se refiere a definir como criterio que orientará la educación la lucha contra la discriminación, "especialmente la ejercida contra las mujeres", precepto que ha sido del interés compartido por otros legisladores en ambas Cámaras mediante sendas iniciativas presentadas tanto en la legislatura actual como anteriores. Por todo lo anterior, los integrantes de las Comisiones de Educación y Cultura y de Estudios Legislativos segunda, consideran pertinente y a lugar la reforma propuesta, bajo las siguientes: C.- CONSIDERACIONES Que la minuta de la Cámara de Diputados atiende todos los propósitos que tuvieron en consideración estas Comisiones dictaminadoras al analizar la iniciativa original de este proyecto de reformas a la Ley General de Educación en materia de obligatoriedad de preescolar. Que las reformas aprobadas por la Colegisladora si bien son ajenas al objeto de la reforma, son atendibles en cuanto recuperan el sentir de varios legisladores federales que han externado en sendas iniciativas. Que la oportunidad de atender lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformaron los artículo 3º y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta altamente prioritaria en cuanto que constituye el marco de ley para hacer operativa la obligatoriedad del nivel de preescolar al incorporarlo a la ecuación básica, conformando un ciclo único de 12 años.
3 Que de igual manera como se atiende la propuesta de reforma a la minuta del Senado de la República enviada mediante minuta por la H. Cámara de Diputados, se atenderán, en un espíritu de equidad, las iniciativas que los senadores han presentado para reformar los artículo 7º y 8º de la Ley General de Educación. Por lo expuesto, las Comisiones Unidas de Educación y Cultura y de Estudios Legislativos Segunda nos permitimos proponer al pleno de esta H. Cámara de Senadores el siguiente: DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 párrafos primero y segundo; 8 párrafo primero; 12 fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo primero; 44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 55 fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77 fracción III de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo 4.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Artículo 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan - así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además: I a III.-... Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48; II,- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; III IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria; VI.-... VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares; VIII a XIII Artículo I.-...
4 II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría; IV.-... V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida; VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y VII Artículo I a III.-... IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares; V a XI Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes: I a III.-... IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria; V a XIII Artículo 37.- La educación de tipo básico esta compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. Artículo
5 El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria y la secundaria.. Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.... Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos. Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.. Artículo I a II.-... III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. Artículo I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria; II a III.-...
6 Artículo I a IV.-... V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; VI a XII Artículo I a II.-... III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado en la parte final del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar programas de capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su caso expedir la certificación que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto, impartan el nivel. Artículo Tercero.- La consideración del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del Salón de Sesiones, H. Cámara de Senadores a 28 de septiembre del COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA SEN. TOMÁS VÁZQUEZ VIGIL PRESIDENTE SEN, ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA SECRETARIO SEN. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO SECRETARIO SEN. MANUEL BARTLETT DÍAZ SEN. SALVADOR BECERRA RODRÍGUEZ SEN. JOAQUÍN CISNEROS FERNÁNDEZ SEN. EMILIA P. GÓMEZ BRAVO SEN. GUILLERMO HERBERT PÉREZ SEN. ADDY JOAQUÍN COLDWELL SEN. ANA BRICIA MURO GONZÁLEZ SEN. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO
7 SEN. ROBERTO PÉREZ DE ALVA BLANCO SEN. FELIPE DE JESÚS VICENCIO ÁLVAREZ SEN. MARCO A. XICOTÉNCATL REYNOSO COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEGUNDA SEN HÉCTOR ALFREDO LING ALTAMIRANO PRESIDENTE SEN. JUDIT MAGDALENA GUERRERO LÓPEZ SECRETARIA CESAR CAMACHO QUIRÓZ SEN. JESÚS GALVÁN MUÑOZ SEN. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMÍREZ SEN. CECILIA ROMERO CASTILLO
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