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1 Voces: FILIACION Título: Filiación extramatrimonial (Igualdad total con la filiación matrimonial). Autor: Medina, Graciela Publicado en: LA LEY1987-C, 713 SUMARIO: I. Introducción.- II. Evolución de la situación de los hijos extramatrimoniales.- III. Comunidad jurídica supra nacional.- IV. La cuestión en el derecho argentino, en el régimen anterior.- V. Fundamento de la posición discriminatoria.- VI. Críticas a los fundamentos que apoyan a la distinción.- VII. Soluciones propiciadas.- VIII. Problemática de la equiparación de los hijos extramatrimoniales en el estatus "familiae" con respecto a la convivencia.- IX. Diferencias subsistentes en la filiación extramatrimonial.- X. Diferencias entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial. XI. Conclusión. I. Introducción La nueva ley. ha venido a resolver un problema que es tan antiguo como el mismo derecho civil y consiste en determinar el derecho que le corresponde a quienes por no haber nacido en una familia legítimamente constituida, la ley y la doctrina llaman hijos ilegítimos o extramatrimoniales, determinando que la bastardía de su origen no debe dar lugar a una disminución de sus derechos, ni a un derecho disminuido. II. Evolución de la situación de los hijos extramatrimoniales La historia del derecho marca tres etapas con respecto a la problemática de los hijos nacidos fuera del matrimonio: una primera en la que se le negaban derechos a los hijos extramatrimoniales, otra intermedia en que se iguala a los hijos extramatrimoniales entre sí y en último término la igualdad frente a los hijos legítimos. Nuestro país hasta el momento de la sanción de la ley (Adla, XLV-D, 3581), se encontraba en el segundo de los estadios señalados. III. Comunidad jurídica supra nacional Mundialmente y desde hace varias décadas se viene exponiendo el principio de que no deben hacerse discriminaciones entre la filiación legítima y la extramatrimonial. En primer término el art. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948), prescribió la igualdad de todos ante la ley, sin discriminación alguna, por razón de raza, color, sexo, religión, nacimiento; filiación. En igual sentido se expidieron la Comisión Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1979; el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1976 y la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, aprobado en Roma en En igual sentido se expide el Consejo de Europa en 1975 y la O. N. U. en el año internacional del niño (1980). La carta de los Derechos de la Familia de la Santa Sede del 22 de octubre de 1983 planteaba que "Todos los niños nacidos dentro o fuera del matrimonio gozan del mismo derecho a la protección social para su desarrollo personal e integral". El orden jurídico que rige la vida de los argentinos no constituye una ínsula aislada sino que es parte integrante de un Orden Jurídico Universal. Día a día se acentúa la existencia de una Comunidad de Naciones con propósitos comunes y normas jurídicas, que tienen el carácter de supra nacionales. Entre esas normas se encuentra la que prescribe la igualdad de los seres humanos; estando prohibido todo tipo de discriminación inclusive la filiatoria. Argentina, al adherir al Pacto de San José de Costa Rica, mediante la ley (Adla, XLIV-B, 1250), del 1 de mano de 1984, acepta la no diferenciación entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia (1) había interpretado que dicha ley no era operativa y que por lo tanto había que adecuar la legislación interna al compromiso internacional asumido. Hasta la sanción de la ley , nuestro país había asumido una situación peligrosa, por cuanto no cumplía con el pacto internacional al que había adherido. Argentina podría haber sido condenada como lo fue Bélgica el 13 de junio de 1979, por el tribunal de Strasburgo, por no cumplir en lo que hace a los derechos de los hijos extramatrimoniales con el convenio de Roma, que prohibía la discriminación entre los derechos de los hijos legítimos y los extramatrimoniales (2). Con la sanción de la ley , nuestro país cumple con el Pacto de San José de Costa Rica y se enrola en la línea de los principales países del mundo, que han destruido en estos últimos años toda discriminación entre los derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, entre ellos: México (1928), Alemania (1969), Francia (1972), Bolivia (1972), Irlanda (1970), Italia (1975), Suiza (1976), Austria (1917), Suecia (1976), España (1981), Cuba (1975), Costa Rica (1976), Colombia (1982), Noruega (1918). IV. La cuestión en el derecho argentino, en el régimen anterior El Código Civil clasificaba, en cuatro categorías a los hijos nacidos fuera del matrimonio: naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Y establecía importantes diferencias entre ellos. Las desigualdades entre los distintos tipos de hijos extramatrimoniales fueron suprimidas por la ley (Adla, XIV-A, 165), que igualó a los hijos ilegítimos, ubicando a nuestro país entre aquellos que no establecían diferencias entre los hijos nacidos fuera del matrimonio (3). Pero la ley , no equiparó a los hijos matrimoniales con los Thomson La Ley 1

2 extramatrimoniales, manteniendo importantes diferencias entre ellos. V. Fundamento de la posición discriminatoria El fundamento de la posición seguida por nuestra anterior legislación era buscar la protección de la familia legítima: a) Se parte de afirmar que la familia natural atenta contra la legítima, y se concluye sosteniendo que no se puede equiparar los hijos nacidos de uniones ilícitas e inmorales con los nacidos de una unión regular, sin quebranto de la familia legítima (4). B) La justificación de este sistema se hace residir en la necesidad de defender la pureza de la familia legítima. "Introducir al hijo extramatrimonial dentro de la familia de sus autores, equivale a destruir la moral social, que debe reinar en las familias legítimamente constituidas. Es por ello, que nuestro Código Civil, recogió la tradición europea y tuvo sumo cuidado en excluir a los hijos extramatrimoniales de la familia de sus autores"(5). c) También se ha querido justificar la diferencia sucesoria diciendo: "la menor proporción hereditaria de los hijos nacidos fuera del matrimonio no implica un desmedro de la calidad de tales, sino que responde al propósito de no causar una injusticia a quienes con sus esfuerzos han contribuido a la formación del patrimonio, que casi siempre es producto del esfuerzo de la comunidad familiar y no sólo del padre. d) A través de la igualación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales se rompe el principio regido por nuestra legislación de que los parientes ilegítimos no forman parte de la familia de los parientes legítimas (art. 365, Cód. Civil). e) Como han recordado Scadutto en la doctrina italiana y Fuenmayor en la española, no es necesariamente privilegio, atribuir derechos distintos a personal que están en posiciones jurídicas distintas; a veces se quiere hacer derivar de una posición distinta, consecuencias idénticas, negando así el principio de igualdad al que alude (6). Por otra parte, bien señalaba Martínez Calcerrada, que la norma jurídica por sí sola sin la colaboración de la consideración del trato social, no es capaz de mejorar efectivamente la situación de los hijos matrimoniales (7). VI. Críticas a los fundamentos que apoyan a la distinción La posición seguida por nuestra antigua legislación, ha sido criticada por las siguientes consideraciones: a) Estableciendo desigualdades entre los hijos, no se combaten las causas de la filiación extramatrimonial. Como bien señala Barbero "no va haber menos relaciones sexuales ilegítimas porque la legislación establezca diferencias"(8). b) Si bien consideramos necesario defender la familia legítima de todas las causas que la ataquen, debemos afirmar, que no son los hijos matrimoniales los que colocan en peligro el matrimonio, sino la unión extramatrimonial de sus padres. Es por ello que estimamos, que la defensa de la familia legítima, requiere que se levanten otras banderas y se defiendan otros bastiones y no que se luche contra el débil fruto de la unión extramatrimonial de los padres. c) El establecer diferencias entre los hijos legítimos e ilegítimos, no es otra cosa que castigar en ellos la falta de sus padres y constituye sin duda un resabio de responsabilidad colectiva, propia de los pueblos primitivos. Estamos pues, frente aun castigo vicario, que ha sido severamente criticado por la evidente injusticia de castigar a una persona por los errores cometidos por sus antepasados. d) Para lograr un fin justo, protección de la familia legítima, no se puede utilizar un medio injusto, cual es la cercenación de los derechos de los hijos extramatrimoniales. e) No resulta válido como argumento el decir que se otorgan menos derechos hereditarios a los hijos matrimoniales porque los legítimos contribuyen con su esfuerzo a formar el patrimonio paterno, ya que si bien ello, puede en algún caso resultar cierto, no puede ser utilizado como presunción iure et de iure, y bien podrá obtener su utilidad a través del empleo útil, o de la sociedad de hecho. f) En aras de querer proteger la familia legítima, muchas veces, puede dejársela en una desprotección total por cuanto el padre para evitar la desigualdad de los hijos extramatrimoniales, puede defraudar la legítima de los otros a través de la constitución de sociedades por acciones lo que trae problemas, en la práctica, de dificilísima solución. g) Cierto es, que la ley marca desigualdades, pero como bien decía Dassen, hace algunos años, "los hombres soportan las desigualdades naturales, porque nada pueden contra ellas, pero están en el ineludible deber de luchar contra las desigualdades cuando son hijas de sus propias leyes. La injusticia que resulta de la distinción que combato, se agrava en los días que vivimos, frente a la enorme cantidad de divorcios que nuestra legislación no reconoce, de donde va a resultar si el remedio no viene a tiempo, que dentro de unos años un apreciable porcentaje de la población del país, estará constituido por hijos adulterinos"(9). h) Bien señalaba Lehmann el derecho alemán que "no debe exagerarse la fuerza motivadora de las normas positivas, sobre la vida de los instintos"(10). i) En la doctrina española se ha indicado que si bien en principio la equiparación sucesoria puede constituir un menoscabo a la familia legítima, "por otro cauce, se protege a la familia legítima, al menos por impedir ante tales gravámenes, que el padre incurra en desvíos tan lamentables para los intereses de los suyos"(11). VII. Soluciones propiciadas Las opiniones en doctrina, en cuanto a la equiparación de los hijos matrimoniales a los extramatrimoniales eran casi totalmente unánimes, existiendo sin embargo diferencias de matices. Podemos dividir en tres las opiniones sustentadas: a) Equiparación de los hijos matrimoniales a los extramatrimoniales, pero sólo en cuanto a sus progenitores, sin incorporarlos en la familia respectiva. Con la variante de equipararlos sólo a los fines sucesorios. Esta es la solución propiciada por Sancho Rebullida, quien afirmaba que debía otorgársele a los hijos extramatrimoniales una igualdad en cuanto al estatus filii, pero no en cuanto al estatus familiae, por cuanto: "no resulta exigido por el derecho natural la equiparación en cuanto al estatus familiae. La extramatrimonialidad se predica de la filiación, pero no de otra relación consanguínea o afín. El parentesco se Thomson La Ley 2

3 propaga a partir de cualquier clase de filiación, sólo por vía matrimonial: es nieto, el hijo matrimonial del hijo no matrimonial, pero no el hijo no matrimonial del hijo matrimonial o no"(12). En el seno de la Cámara de Diputados al discutirse la ley, fue la posición sostenida por la diputada Guzmán "en cuanto sustenta la más amplia equiparación de los hijos con respecto al estatus filii, pero insistimos en que hay razones de justicia que a veces hacen que deban subsistir diferencias en relación con el estatus familiae, porque el tipo de unión que da origen al nacimiento de un hijo extramatrimonial no tiene los mismos caracteres de estabilidad y permanencia que nuestra legislación le asigna al matrimonio"(13). En igual sentido se expidió el diputado Ferré, quien manifestó, "que la reforma era peligrosa por cuanto la familia pierda significado o se debilite como fuente de derechos, ya que en definitiva se puede llegar al aislamiento del individuo frente al Estado, en una meta perseguida por sociedades colectivas"(14). En alguna medida es ésta, la posición que se adoptó por mayoría en la Segunda Jornada Sanjuanina de Derecho Civil, donde se dijo que: "deben suprimirse las desigualdades en el orden sucesorio entre los hijos matrimoniales y los hijos extramatrimoniales"(15). b) En una tesis ecléctica se encuentra el doctor Borda, quien sostiene que se debe igualar los derechos sucesorios de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, excepto en lo que hacía a los bienes gananciales. Los doctores Borda sostienen, que sobre los bienes gananciales o de origen ganancial del causante, los hijos extramatrimoniales heredan la mitad de lo que le corresponde a los hijos matrimoniales (16). No obstante la autoridad de los autores, no compartimos tal solución por cuanto no se ve que se atente contra la familia legítima, porque los hijos extramatrimoniales hereden igual que los legítimos en los bienes gananciales de su progenitor, ya que no podemos presuponer que el hijo legítimo contribuyó a formar ese bien ganancial y si así lo fuere corresponde que lo reclame utilizando la gestión de negocios, el empleo útil, la simulación o las reglas para disolver las sociedades de hecho. Aparte, en el caso de que el padre muera primero y la madre después, en la sucesión de la madre a la que sólo concurren los hijos, no se puede hablar de bienes propios y bienes gananciales. Sería imposible de mantener el principio de ganancialidad cuando ya no hay matrimonio. Se crearían severísimos problemas con los bienes adquiridos con posterioridad, con diferente origen de fondo, y por la sola evolución de los patrimonios. c) La tercera solución dada, es la equiparación total de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales, ésta es la solución que propicia la nueva ley y es la que en definitiva resulta más justa, ya que no creemos que se pueda afirmar, que incorporar al hijo extramatrimonial a la familia de su padre o madre sea luchar contra la familia legítima, ni incorporar un elemento disociador, sino simplemente suprimir una injusticia, porque sino estaríamos equiparando, pero "un poquito" lo que en definitiva importa mantener el estigma de la ilegitimidad, frente a los abuelos, frente a los tíos y a sus hermanos legítimos. Se ha sostenido para equiparar sólo en los derechos hereditarios de su padre, que, si el orden sucesorio se establece de acuerdo a la voluntad presunta del causante o al afecto presunto, el legislador bien puede presumir que tal afecto no existe en caso de nietos unidos a abuelos por generaciones de vínculos no interrumpidas, o entre hermanos matrimoniales o extramatrimoniales, pensando quizás en el padre que huyó de la casa, abandonó a su mujer, tuvo otros hijos con una concubina, que se vieron beneficiados en vida de su padre por su cariño, casi seguro que estamos ante hermanos que poco se quieren. Creemos que si el fundamento de la sucesión intestada reside finalmente en el afecto presunto, es en el afecto presunto del hombre medio, y no creemos que ese hombre medio establezca diferencias de afecto con sus nietos, ya sea que esté unido a éste por generaciones de vínculos interrumpidas o ininterrumpidas. Si la actual ley se hubiera limitado a una equiparación meramente sucesoria sin equiparar en todos sus efectos, se habría resuelto la diferencia más importante que existía, por esa reforma había resultado ideológica dogmáticamente incoherente con el principio de no discriminación de filiaciones. El sistema aceptado por nuestra legislación resulta coherente con el principio de no discriminación de las filiaciones, por cuanto no se limita a modificar normas legales del capítulo de sucesiones sino que equipara todo el régimen filiatorio (17). No consideramos aceptable lo dicho por el diputado Ferré, acerca de que la reforma tienda a aislar al individuo frente al Estado en cumplimiento de una meta de Sociedades Colectivistas, ya que estimamos por el contrario, que la reforma tiende a integrar al individuo en la familia, a darle mayor protección al hijo extramatrimonial en el régimen de alimentos, en el hereditario y en el de tutela, justamente para no dejarlo aislado frente al Estado. VIII. Problemática de la equiparación de los hijos extramatrimoniales en el estatus "familiae" con respecto a la convivencia En el espíritu de la reforma ha estado el equiparar a todos los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en todas las esferas, familiar, social y legal. Lo cierto es que la equiparación podrá lograrse plenamente en el ámbito jurídico, pero en el aspecto familiar y social no podrá serlo nunca en una forma absoluta, ya que los hijos extramatrimoniales se van a desenvolver en un círculo distinto de los matrimoniales, y los prejuicios sociales -que existen aunque en menor medida que a principios de siglo- no se borran por disposición del legislador. Uno de los problemas que se puede originar con la equiparación de los hijos matrimoniales y los Thomson La Ley 3

4 extramatrimoniales es con respecto a la convivencia, pues ambos tipos de hijos tienen derecho a convivir con su progenitor, lo que nos llevaría a preguntamos si el cónyuge legítimo y los hijos legítimos tienen la obligación de aceptar la convivencia con el descendiente extramatrimonial. El supuesto a contemplar es el del padre extramatrimonial casado que tiene la patria potestad de su hijo extramatrimonial, por ser el único que lo ha reconocido o por ser el declarado judicialmente padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido (art. 264, incs. 42 y 62). La convivencia de los hijos no matrimoniales en el hogar familiar ha sido un tema polémico en el derecho español, "en el proyecto de ley que el gobierno envía a las Cortes en el año 1979, en su art. 160 decía: 'el hijo de casado, habido fuera de matrimonio, podrá vivir en el hogar conyugal, si lo consintiesen el cónyuge y los hijos matrimoniales mayores de 14 años. Sin embargo este artículo fue suprimido en el período legislativo previo"(18). El derecho italiano tras la reforma de 1975, en el art. 252 del Cód. Civil, regula el deber de convivencia; el juez puede autorizar la integración del hijo natural en el seno de la familia legítima ya constituida por el reconocimiento en beneficio del menor, y siempre que consientan el otro cónyuge y los hijos legítimos que convivan en el mismo techo. La ley , no soluciona el problema pero pensamos que en ningún momento el otro cónyuge, podrá ser obligado a convivir con el hijo extramatrimonial, porque sino, como enseña Herrera Campos el hijo no matrimonial encontrará un hogar en conflicto permanente y esto le va a proporcionar más inconvenientes que beneficios (19). Por otra parte una imposición de esta naturaleza conllevaría a una crisis familiar que podría tener como efecto el divorcio de la pareja. En igual sentido señala Martínez Calcerrada que la obligación del padre ilegítimo de convivir siempre con su hijo dentro de la familia legítima, ya constituida, en su caso, Provocaría un sinnmúmero de fricciones entre unos y otros, con el consiguiente resquebrajamiento de la armonía familiar, y lo más grave, el perjuicio del propio hijo reivindicado (20). IX. Diferencias subsistentes en la filiación extramatrimonial Si bien en nuestro derecho ya se han borrado completamente las diferencias entre las distintas categorías de hijos extramatrimoniales que contemplaba el Código Civil (adulterinos, naturales, sacrílegos e incestuosos), subsisten aunque no estén expresamente contempladas en la ley, diferencias entre los hijos extramatrimoniales reconocidos y los no reconocidos. Castan proclama sin vacilación que "los hijos naturales, cuya filiación no ha sido reconocida por ninguno de sus padres, ni declarada judicialmente carecen de estado de filiación, pues no gozan de los beneficios de la patria potestad, y su único derecho es en realidad, el de reclamar el reconocimiento forzoso o declaración judicial de su filiación"(21). No cabe duda, que no existen más que una categoría de hijos, los nacidos fuera del matrimonio; pero en la realidad los hijos que no han sido reconocidos por sus progenitores, carecen de los mismos derechos que los matrimoniales, porque si bien tienen padres en un sentido biológico, "no poseen un padre legal, y como consecuencia de ello, no tienen derechos sucesorios, que los no matrimoniales sí reconocidos tienen; carecen de un hogar; en definitiva continúan siendo discriminados, sino de una manera formal, sí en la realidad de la vida"(22). Pero esta diferenciación no proviene de una discriminación legal sino del acto jurídico del reconocimiento. Otra distinción, ya no para los hijos extramatrimoniales, sino para los padres, viene dada por el hecho de la convivencia; el padre extramatrimonial que no tiene la guarda del hijo, no tiene el ejercicio de la patria potestad (art. 264, inc. 5º, Cód. Civil). Pero esta desigualdad no es discriminatoria de su origen sino que está vinculada al hecho de la convivencia y es igual en el supuesto de separación de hecho o nulidad del matrimonio (art. 264, inc. 2º, Cód. Civil). Se diferencian también los padres extramatrimoniales, que hubieran reconocido voluntariamente a su hijo, de los que no los hubiesen hecho, ya que los primeros tienen el usufructo de los bienes de sus hijos y los segundos no (art. 287, Cód. Civil), distinción que implica una sanción al no reconocimiento. Es importante destacar que las diferencias aludidas no implican una discriminación en la concepción, sino en circunstancias de hecho como el reconocimiento o la convivencia. X. Diferencias entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial Existen diferencias en la filiación matrimonial y extramatrimonial en cuanto a: a) Determinación de la paternidad y maternidad. b) Determinación de la filiación. c) Acciones de impugnación de estado. d) Acciones de filiación contenidas en el título II, sección II, libro I, cap. II a IX. Ellas hacen sin duda a la razonabilidad de la reforma, pero de ninguna manera importan una divergencia discriminatoria, sino el reconocimiento legal de una situación fáctico-jurídico diferente. Hay que remarcar, que el principio general viene dado por el art. 240 que señala que la filiación matrimonial Thomson La Ley 4

5 y extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, y luego agrega "conforme a las disposiciones de este Código". Al igual que en el sistema español, la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación se refiere al contenido o efectos de la relación paterno-filial, no a su determinación (23). XI. CONCLUSION La ley , era necesaria a los fines de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país y resultaba imprescindible para borrar la injusticia discriminatoria entre los derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por el origen de su nacimiento. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley ). (1) MENDEZ COSTA, María Josefa. "Ponencia presentada en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil", San Juan, 1984 y en el Primer Congreso de Derecho de Familia de la Universidad de Belgrano, Buenos Aires, setiembre de 1985; en contra AZPIRI, Jorge Osvaldo, "La Convención Americana de los Derechos Humanos y la situación de los hijos extramatrimoniales", Rev. LA LEY, t C, p (2) BERNALDO DE QUIROS, Manuel Peña, "Necesidades de la Reforma del Código Civil Español en materia de filiación", en "Estudios de derecho civil", p. 225, Ed., Universidad, Buenos Aires, (3) Salvo para los efectos de la legitimación, art. 311 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1779), donde se mantenía la distinción entre hijos matrimoniales y adulterinos. Conf. ZANNONI, Eduardo, "Derecho de familia", p. 490, núm. 853, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1968; BELLUSCIO, Augusto, "Derecho de familia", t. II, p. 217, núm. 485, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978; BORDA, Guillermo, "Derecho de familia", t. II, núm. 758, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, (4) CAFFERATA, José Ignacio, "La filiación natural", p. 258, núm. 910, Imprenta de la Universidad, Córdoba, (5) BARBERO, Omar, "Derecho sucesorio de hijos extramatrimoniales", J.A., 1982-B, p (6) Citado por LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, "Derecho de familia", p. 596, Ed. Bosch, Barcelona, (7) MARTINEZ CALCERRADA, "La filiación extramatrimonial", Rev. de Derecho Privado, 1974, ps. 79 y sigts., 202, y sigts. y 291 y siguientes. (8) BARBERO, ob. cit., p (9) DASSEN, Julio, "Estudios de derecho privado y procesal civil", p. 72, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, (10) LEHMANN, Heinrich, "Derecho de familia", Rev. de Derecho Privado, Vol. IV, p. 36, Madrid, (11) MARTINEZ CALCERRADA, Luis, "La filiación extramatrimonial (Manifestaciones de un fenómeno discriminatorio en la dicotomía ilegítima y adoptiva)", p. 213, Rev. de Derecho Privado, LVIII, enero-diciembre de (12) SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, "La batalla jurídica de la familia", Rev. LA LEY, t C, p (13) GUZMAN, María Cristina, Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 44 Reunión -6ª sesión extraordinaria- marzo 21 de 1985, p (14) FERRE, Carlos Eduardo; opinión vertida en Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 44 Reunión -6ª sesión extraordinaria- marzo 21 de 1985, p (15) Despacho de mayoría de la comisión Nº 3, "Régimen sucesorio de los hijos extramatrimoniales", Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, San Juan (16) BORDA, Guillermo; BORDA, Alejandro, "Ponencia presentada en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, San Juan, (17) Conf. ZANNONI, Eduardo, opinión venida en el debate parlamentario del Senado. Diario de Sesiones, Cámara de Senadores de la Nación, 25 Reunión -16ª sesión ordinaria- setiembre 26 de 1984, p (18) HERRERA CAMPOS, Ramón, "La filiación no matrimonial tras la reforma del Código Civil del 13 de mayo de 1982", en Rev. de Derecho Privado, t. XLVII, enero-diciembre 1983, p. 5. Thomson La Ley 5

6 (19) HERRERA CAMPOS, Ramón. ob. cit., p. 6. (20) MARTINEZ CALCERRADA, ob. cit. p (21) MARTINEZ CALCERRADA, ob. cit. p (22) HERRERA CAMPOS, ob., cit., p. 8. (23) LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, ob. cit., p Thomson La Ley 6

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