- Que a partir de abril de 2008 me hacen otra orquiectomía, me colocan dos prótesis y me dan varias sesiones de quimioterapia y radioterapia.

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 10/12/ Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Micer Mascó, VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: FIV). Hble. Sr. Conseller: Acusamos recibo de su escrito en el que nos informa sobre la queja de referencia formulada por D. (... ) y Doña (... ) ante esta Institución y en la que, sustancialmente, exponían los hechos y consideraciones siguientes: - Que en el año 1998 me realizaron una orquiectomía del testículo derecho por un seminoma clásico. Haciéndome congelar esperma en el Hospital General de Alicante por consejo de los urólogos (al no tener hijos). - Que en el año 2000 me trataron con quimioterapia, al volver a reproducirse el tumor en el otro testículo. - Que en el año 2004 tuvieron un hijo. - Que a partir de abril de 2008 me hacen otra orquiectomía, me colocan dos prótesis y me dan varias sesiones de quimioterapia y radioterapia. - Que al ser una pareja que ya no podemos tener hijos de forma natural por esta situación, solicitamos del Hospital General de Alicante el poder realizar el tratamiento de Fecundación in Vitro con el semen que tengo congelado desde Cual es nuestra sorpresa al ver que nos negaban ese derecho por haber tenido un hijo anteriormente de forma natural, sin haber hasta el día de hoy ninguna ley que nos niegue este derecho, simplemente es un criterio que toman algunos hospitales. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 Admitida a trámite la queja, solicitamos informe a la Conselleria de Sanidad quién, a través de la Dirección General para la Calidad y Atención al Paciente, nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: Efectivamente, como le comunicaron en el Hospital General de Alicante, una de las condiciones es la pareja no debe tener hijos previos y sanos. Con respecto al protocolo de las Unidades de Reproducción Asistida, estas limitaciones fueron consensuadas por el Grupo de Interés de Centros Públicos de la Sociedad Española de Fertilidad (adjuntamos fotocopia de los especialistas que elaboraron los criterios) y refrendada por a Subcomisión de Prestaciones del Consejo Interterritorial. Así como, por parte de las autoridades sanitarias de la Conselleria de Sanitat i Consum (adjuntamos fotocopia), también nos comunican que las decisiones que en su día se adoptaron, están siendo continuamente revisadas, por las sociedades científicas competentes, sobre las prestaciones en materia de Reproducción Humana en el Sistema Nacional de Salud. Del contenido del informe y del resto de la documentación remitida por la Administración Sanitaria dimos traslado a los autores de la queja al objeto de que, si lo consideraban oportuno, presentasen escrito de alegaciones. Asimismo, la Oficina del Defensor del Pueblo nos comunicó que también se habían iniciado actuaciones sobre este mismo asunto (número de expediente ). Llegados a este punto, concluida la tramitación ordinaria de la queja y no constando escrito de alegaciones, procedemos a resolver la queja con los datos obrantes en el expediente. En este sentido, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en la presente queja: Primera. El derecho de los promotores de la queja a la prestación de diagnóstico y tratamiento de la infertilidad Segunda (consecuencia de la anterior). La no inclusión de la pareja en las lista de espera para ser sometida a tratamiento de reproducción asistida. Respecto a la primera cuestión, suscribimos íntegramente el contenido de la resolución de fecha 11/11/2009 del Excmo. Defensor del Pueblo D. Enrique Múgica, en relación al expediente que a continuación reproducimos. Esta Institución no puede compartir, en modo alguno, la razón esgrimida por la Agencia Valenciana de Salud para justificar la exclusión de una prestación sanitaria que, a tenor del marco legal vigente en la materia, debe ser facilitada directamente a las personas y financiada con cargo a fondos estatales adscritos a sanidad, con base en el mencionado documento, elaborado hace no pocos años y que ha sido objeto de modificaciones y revisiones como consecuencia de la posterior publicación de normas con rango de Ley.

3 En este sentido, y por lo que se refiere al contenido de la acción protectora del Sistema Nacional de Salud, cabe comenzar señalando que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica una atención preferente a las prestaciones, definiendo el catálogo de prestaciones como el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos. Según se refleja en la exposición de motivos del texto legal, el mencionado catálogo incorpora las prestaciones contempladas en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, derogado y sustituidos por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En conexión con lo anterior, y respecto al alcance y extensión de la atención sanitaria, es importante tener presente que el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, detalla las concretas prestaciones sanitarias que debe ser facilitadas directamente por el Sistema Nacional de Salud y financiada con cargo a la Seguridad Social, o fondos estatales adscritos a la sanidad. Entre estas prestaciones figura el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad. En un plano de mayor concreción, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, determina las técnicas que reúnen las condiciones de acreditación científica y clínica citando, expresamente y entre ellas, la fecundación in vitro. Por lo que se refiere a los usuarios de las mencionadas técnicas, este último texto legal establece, en su artículo 6, que toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en la ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa; que la mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas con independencia de su estado civil y orientación sexual; y que las técnicas de reproducción asistida se realizarán cuando haya posibilidades razonables de éxito y no suponga riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o de la posible descendencia. De lo anteriormente expuesto cabe extraer, a modo de conclusión, las dos siguientes consideraciones: en primer lugar, que la técnica de fecundación in vitro es una de las prestaciones que debe facilitar el Sistema Nacional de Salud; y, en segundo término, que el marco legal en la materia no excluye de esta prestación a las personas con un hijo biológico, pero con problemas de fertilidad. Ello con independencia de los criterios de prioridad que puedan establecerse las administraciones con responsabilidades en la gestión de la asistencia sanitaria. La segunda cuestión a analizar, consecuencia de la anterior, esto es, la no inclusión de la pareja promotora de la queja en las listas de espera para ser sometida a tratamiento de reproducción asistida, merece una especial reflexión y atención por esta Institución. El Síndic de Greuges, como alto comisionado de Les Corts, tiene encomendada por su Ley reguladora la defensa de los derechos fundamentales en el ámbito territorial y competencial de La Generalitat, entre los que se encuentra, ubicado en el Título I de la Constitución, el derecho a la protección de la salud, así como la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, prestaciones y los servicios necesarios (Art. 43), de

4 ahí la legitimidad del Síndic de Greuges para formular un pronunciamiento expreso sobre la cuestión fundamental de la queja que nos ocupa, por cuanto, la imposibilidad de lograr un embarazo es un problema que, desgraciadamente, afecta cada vez a más parejas. El descenso de la fertilidad en España, uno de los países con el índice de natalidad más bajo del mundo, exige medidas que faciliten su incremento y que ayuden a las parejas con problemas para concebir, aún cuando desde hace años la ciencia viene encontrando soluciones cada vez más efectivas, que han propiciado la aparición de tratamientos para combatir, con éxito, los problemas de infertilidad. La elección de la técnica o tratamiento dependerá, en su caso, del diagnóstico preciso derivado del examen de la pareja y de los criterios médico-científicos (cuestión esta ajena al ámbito competencial del Síndic del Greuges). No obstante lo anterior, el legítimo derecho de las parejas a ver colmados sus derechos de paternidad responsable y deseada no puede verse limitada por falta de infraestructuras o, en otras palabra, desajustes entre demanda y oferta de la prestación. Y en este sentido, partiendo del Art. 14 de la Constitución española que establece que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social (pudiendo entender en esta última referencia el derecho a obtener hijos biológicos) y, amparándonos en el Art. 3.1 de la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, que preceptúa que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados a la promoción de la salud y del Art. 6.3 del mismo cuerpo legal, que dispone que las actuaciones de las administraciones públicas sanitarias estarán orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, a la Conselleria de Sanidad: - RECOMIENDO que valore la oportunidad de dictar las Instrucciones precisas en orden a la aplicación de las técnicas de fecundación in vitro a todas aquellas personas con problemas de fertilidad y que reúnan las condiciones establecidas en la ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida. - SUGIERO que adopte las medidas oportunas para la inclusión de la autora de la queja en las listas de espera para la técnica de fecundacion in vitro, sin perjuicio de los criterios de prioridad que puedan establecerse, en su caso. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Recomendación y Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución.

5 Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

================ Ref. Queja nº 080373 ================ (Asunto: CS. de El Campello. Falta de respuesta expresa a escrito de 6/08/2007).

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