ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS 1 CAPITULO I. Normas Generales

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1 ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BASICAS 1 CAPITULO I Normas Generales Artículo 1º.- Sin perjuicio de las atribuciones y competencias que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, de industria y de servicios instalados en el territorio de la comuna. Artículo 2º.- Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en estas ordenanzas y en las demás normas legales pertinentes. Artículo 3º. La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente. CAPITULO II De la Contaminación Ambiental Artículo 4º. Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna se prohíbe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, respecto de la Zonificación Industrial, tanto para la instalación de industrias nuevas como para el control de las ya establecidas. Artículo 5º. Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos, referente a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua, que infrinjan lo dispuesto en el inciso 1 Ordenanza N 5, según texto actualizado aprobado por Decreto Exento 634 de 14 de septiembre de 2006.

2 primero del artículo anterior, que se produzcan en edificios destinados a vivienda o comercio, exclusivo o mixto, o un conjunto de viviendas con administración común, deberán ser resueltos conforme al respectivo reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio por denuncia al Juzgado que corresponda. En aquellas viviendas o locales comerciales colindantes que tengan como medianero común, cuando no exista reglamento de copropiedad, resolverá el Juzgado correspondiente, previa denuncia del afectado o del Inspector Municipal en su caso. Artículo 6º. Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de aguas. Los desechos o residuos industriales o mineros deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos, antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistema de alcantarillado. Artículo 7º. Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales. Artículo 8º. Solo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas. Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicte el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda. En todo caso, estas faenas deberán cumplir las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvos y otros contaminantes atmosféricos. Artículo 9º. Prohíbese la utilización de chimeneas destinadas a la calefacción de viviendas que no están provistas de sistemas de doble cámara o mecanismo de captación de partículas, dentro de los limites urbanos de expansión urbana de la comuna durante el período comprendido entre los meses de marzo y septiembre inclusive CAPITULO III Del Control de Alimentos Artículo 10º. Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consuman alimentos. Artículo 11º. Previo al otorgamiento de patente o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda. El comercio ambulante de alimentos deberá ser autorizado y fiscalizado por la Dirección de Higiene Ambiental de este Municipio.

3 De las Ferias Libres y de Chacareros Artículo 12º. Todo lugar destinado al funcionamiento de ferias libres, de chacareros y mercado de productores será determinado por la municipalidad. Se entenderá por feria libre, feria de chacareros y mercado de productores, al comercio que se ejerza en días, horas y lugares expresamente determinados para el expendio de alimentos de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores. Artículo 13º. El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario: a) Estar alejados de focos de insalubridad; b) Tener el piso pavimentado; y c) No producir molestias mayores a la comunidad vecina. Artículo 14º. Se prohíbe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas ferias o mercados. Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, donde no produzcan molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de venta y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar. Artículo 15º. Los carros y vehículos de estas ferias o mercados destinados a la venta de carne y sus derivados, aves leches y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento. Para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío. Artículo 16º. Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas, y otros productos que signifiquen riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios en un mismo puesto. Artículo 17º. Se prohibe utilizar los locales o puestos de esta ferias o mercados para habitación o dormitorios. Artículo 18º. Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro; deberán acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo. Artículo 19º. Los puestos de estas ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro, con una altura mìnima de 0,60 metros. Deberán estar

4 protegidos de los rayos solares y lluvias por medio de toldos o carpas de lona, con armazón metálica, fácilmente desmontable y transparente, los que deberán tener altura uniforme. Los puestos que no dispongan de sistema de frío, solo podrán expender frutas y verduras, frutos del país, o del calor (abarrotes), encurtidos trigo, mote, condimentos, huevos y quesos maduros. Los puestos que expendan encurtidos trigo - mote y quesos maduros y similares, deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección del medio exterior. Artículo 20º. Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Construidos con material sólido, resistentes, inoxidables, impermeables, no poroso y lavable; b) Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores; c) Contar con un sistema de aislamiento del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanentemente los alimentos refrigerados; d) Contar con un estanque de agua potable ( lts), un lavamanos y un estanque de recepción de aguas servidas ( lts); e) Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable; f) Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados; g) Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización del Servicio de Salud del Ambiente, nombre del propietario y la dirección donde se guarda el carro; h) En los carros se podrán expender pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas; cecinas y leche y productos lácteos envasados, con excepción del queso maduro, el que podrá venderse fraccionado, y cecinas. Artículo 21º. La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente. Los pescados deberán expenderse frescos. Los mariscos se venderán vivos; se prohíbe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases. Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, el trozado y fileteado de los pescados. Será obligatorio el uso de bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo de alimentos. CAPITULO IV

5 De la Higiene y Seguridad Industrial Artículo 22º. No podrá autorizarse la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres y bodegas, sin informe previo favorable del Servicio de Salud del Ambiente. Para evacuar dicho informe, la Autoridad Sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales e intercomunales y los peligros o molestias que el funcionamiento de la actividad pueda ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad o a sus bienes. Artículo 23º. Se prohibe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros en que se utilicen y manipulen substancias radiactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes, sin previa autorización de la autoridad competente. CAPITULO V De Los Vectores Artículo 24º. Será obligación del propietario, arrendatario o administrador u ocupantes a cualquier título de los inmuebles señalados en el artículo1º, la de mantenerlos libres de insectos, roedores o cualquier otro animal capaz de transmitir enfermedades. En caso de detectarse en cualquier edificio la existencia de insectos, roedores u otros animales que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad, la I. Municipalidad podrá exigir que sea desratizado, desinsectado y sanitizado por una empresa autorizada. CAPITULO VI De Las Sanciones Artículo 26º. Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciados al Juzgado de Policía Local y, sancionadas con multas de una a cinco U.T.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº Artículo 27º. En los casos de comercio ambulante clandestino, el tribunal podrá aplicar, además, la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.

6 Si las especies decomisadas fueron perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraran en estado de descomposición serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso. ANÓTESE, COMUNÍQUESE, DIFÚNDASE POR LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES, INCORPÓRESE A LA PÁGINA WEB DE LA MUNICIPALIDAD, MANTÉNGASE UNA COPIA ÍNTEGRA DE ESTE TEXTO EN LA OFICINA DE PARTES Y ARCHIVO, SUGERENCIAS Y RECLAMOS Y, HECHO, ARCHÍVESE. PABLO ZALAQUETT SAID - ALCALDE y DINA CASTILLO GONZALEZ, SECRETARIA MUNICIPAL, hay firmas y timbres.

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