MATEHUALA SAN LUIS POTOSÍ A 14 CATORCE DE AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE.
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- Lucía San Segundo Toledo
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1 MATEHUALA SAN LUIS POTOSÍ A 14 CATORCE DE AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE. Visto para resolver el incidente de FALTA DE PERSONALIDAD en el demandado interpuesto dentro de los autos del expediente 342/2014 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueven los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración del C. ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y otro, y; CONSIDERANDO PRIMERO.- Con fecha 27 veintisiete de Mayo de 2014 dos mil catorce, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración del C. ELIMINADO, a demandar a ELIMINADO, y otro, en la vía ejecutiva mercantil, en base a los hechos que en su escrito inicial narran y acompañando los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue radicada el día 16 dieciséis de Junio de 2014 dos mil catorce, ordenándose dar entrada a la demanda y emplazar a los demandados en términos del ley, y una vez hecho lo anterior, por acuerdo de fecha 08 ocho de septiembre de 2014 dos mil catorce (foja 24), se tuvo a ELIMINADO, por dando contestación a la misma y por oponiendo las excepciones que en el mismo hizo valer, entre las cuales opuso la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDADA; ordenándose dar vista a la parte actora por el término de tres días para que manifestara y ofreciera las pruebas que a su derecho convinieran, lo que así aconteció, por lo que proveído de fecha 15 quince de Octubre de 2014 dos mil catorce (foja 33), se tuvo a los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO, por evacuando la vista ordenada por auto del 23 veintitrés de 1
2 Septiembre del año actual y ofreciendo las pruebas que señalaron, finalmente por auto que antecede, se citó para resolver el presente incidente, y; RESULTANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Incidene, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracción I y II, 1104 y 1105 del Código de Comercio en Vigor. SEGUNDO.- Así, el artículo 1057 del Código de Comercio establece en lo conducente: El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tenga razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento... PRIMERO.- La demandada en el juicio principal, hace valer la excepción de que trata la presente resolución bajo los siguientes argumentos: INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDADA, lo anterior con fundamento en el articulo 1126 del Código de Comercio en vigor, en virtud de que en la demanda y auto de radicación se señala que se emplazó a la demandada ELIMINADO, y la actora incidentisa es ELIMINADO, y que por lo tanto ELIMINADO, no es la misma persona que ELIMINADO, y ademas que en el acta de emplazamiento también se emplaza a ELIMINADO y no a ELIMINADO, por lo que se debe de establecer que no existe un enlace lógico, natural, y jurídico entre los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO, y el único medio para dar publicidad a todo lo relactivo del estado civil de las personas, es el Registro Civil, que inclusive también se determina que ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, que cabe resaltar que el Registro Civil, mediante la inscripción de los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas, hacen prueba plena, y que en el caso, la parte 2
3 actora no ofreció un medio idóneo para acreditar que ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona. Que por otra parte, en autos se encuentra que a la parte actora se le previno para que corrigiera su escrito inicial de demanda concediéndole un termino para que lo realizara, que lo cual lo hizo en un escrito recibido el día 06 seis del mes de Junio del año 2014 dos mil catorce, y que en la misma prevención se le señala que el pagare esta firmado por ELIMINADO y en su escrito inicial señala que lo firmó ELIMINADO. Por su parte la parte demandada incidentista evacuó la vista que se le dio con el presente incidente, en los términos en que constan en autos, la que por economía procesal, se tiene en este espacio por reproducida. Ahora bien, esencialmente la inconforme hace valer su excepción en el hecho de que ésta no es la persona que la parte actora demanda porque su nombre y el de la persona a la cual la parte actora demanda, son diversos ya que ésta responde al nombre de ELIMINADO, en tanto que, la parte actora demanda a ELIMINADO; al respecto debe decirse que sus argumentos son infundados, en virtud de que lo que el incidentista pretende es que se declare la falta de legitimación pasiva, es decir, que ésta y la persona demandada no corresponden a la misma persona, advirtiéndose de los autos que ELIMINADO, únicamente se trata de una abreviatura del nombre de ELIMINADO, aunado a que la propia demandada al dar contestación a la demanda, y comparecer con su nombre correcto, tacitamente reconoce que son la misma persona, al referir que por medio del presente escrito y antes de dar contestación a la demanda entablada en mi contra. Por lo tanto, la excepción de falta de personalidad en la demandada que se estudia, no puede promoverse en contra de quien comparece en juicio por propio derecho a contestar la demanda, atento a que dicha personalidad estudia el carácter con el que se le demanda o comparece a juicio la demandada, y si a ésta se le demanda y comparece por propio derecho, 3
4 no existe personalidad alguna que examinar. Por otra parte, debe decirse que la excepción que hace valer la demandada en el Juicio principal, debe ser examinada al momento de dictarse el fallo en el presente juicio y no de un incidente de falta de personalidad dado que los argumentos que refiere atañen a la legitimación de la demandada, lo cual como ya se estableció, corresponde al estudio del fondo del asunto y no a un incidente de falta de personalidad para comparecer a juicio, máxime que la parte demandada al comparecer lo hace en los términos establecidos por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que como ya se hizo referencia en lineas que anteceden, lo hizo en nombre propio, de tal forma que si se comparece por propio derecho, como en el caso acontece, cualquier persona puede hacerlo si no se encuentra afectada de alguna limitación a su capacidad, correspondiendo en consecuencia la falta de personalidad en el demandado a la inexistencia de un presupuesto procesal, esto es, que no cuenta con el carácter o representación con la cual se le demanda, sin embargo, de los argumentos vertidos por la demandada son tendientes como ya se refirió a legitimación del demandado. Sirve de apoyo a lo anterior, tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro , visible en la página 262, Novena Época, que a la letra dice: PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. SON CUESTIONES JURIDICAS DISTINTAS. La excepción de falta de personalidad en el demandado estriba en la inexistencia de un presupuesto procesal, consistente en que dicho demandado no tiene el carácter o la representación con la cual se le demanda; de proceder la excepción, los efectos son que no se tenga por entablada la relación procesal, sin perjuicio de que ésta se establezca posteriormente, al subsanarse el defecto, por tratarse de una excepción dilatoria. Pero si lo que se argumenta es que el demandado no es la persona obligada, esto implica alegar falta de legitimación 4
5 pasiva, la cual constituye un requisito integrante de la acción sobre el cual debe resolverse en la sentencia. Así como, la tesis aislada, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro , visible en la página 1777, Novena Época cuyo rubro y texto son: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONSTITUYE UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL. Los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Por ello, se trata de cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso de oficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del asunto. Los presupuestos procesales deben distinguirse de las condiciones de la acción, ya que éstas son necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre los presupuestos procesales se encuentran la competencia, la procedencia de la vía, la personalidad y el litisconsorcio pasivo necesario. En cambio, entre las condiciones de la acción se encuentra la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.... Así las cosas, resulta IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD que hizo valer ELIMINADO, siendo ocioso entrar al estudio 5
6 de las pruebas ofrecidas por la actora incidentista, toda vez que no cambiaría el sentido de la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Incidente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracción I y II, 1104 y 1105 del Código de Comercio en Vigor. SEGUNDO.- La vía incidental en que se ventiló la excepción de falta de personalidad en la demandada fue la correcta. TERCERO.- Resultó IMPROCEDENTE el INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA DEMANDADA, planteada por ELIMINADO. CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes. A s í lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial, en el Estado, quien actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado ANTONIO ROLON GUERRERO. Doy Fe.- 6
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