SENTENCIA DEFINITIVA No. 170/2015

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 170/2015 Saltillo, Coahuila; a diecisiete diciembre de dos mil quince. = = = = = = = = = = = == = = = = = = = = = = = = = = = = = V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1383/2015, relativo al JUICIO ESPECIAL DE ALIMENTOS, promovido por la C. **********, en contra del C. **********, y; = = R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recibido en fecha uno (01) de septiembre del año dos mil quince (2015), la parte actora **********, en representación de sus menores hijos **********Y ********** DE APELLIDOS **********, demandó al C. **********, las siguientes prestaciones: A).- El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de mis menores hijos **********y ********** de apellidos **********; consistente en el 40% del total de ingresos, sueldos, salarios y demás prestaciones que por cualquier concepto perciba el demandado en concepto de su trabajo, ya que labora para la empresa denominada **********., con domicilio en el**********, número **********, del Parque Industrial Ramos Arizpe, de esta ciudad capital; por lo que solicito se gire atento oficio a fin de que se comience a descontar la referida pensión alimenticia; y sea entregado a la suscrita en representación de mis menores hijos.; B).- El pago de los gastos y costas que el presente Juicio origine. Fundando su acción en los hechos que relata en su escrito de demanda, los cuales se tienen por reproducidos íntegramente en este apartado por economía procesal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal Civil del Estado. = = = = = = = = =

2 SEGUNDO.- Que por auto de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015), se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del plazo de nueve días contestara lo que a su derecho conviniera, quien no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y mediante auto de fecha uno (01) de diciembre del año dos mil quince (2015), se le declaró la correspondiente rebeldía, y seguido el juicio por sus demás etapas procesales, quedaron los autos en estado de resolución, la que hoy se pronuncia; y, = = = = C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Que de acuerdo con lo preceptuado por la fracción XI del artículo 40 del Código Procesal Civil que dispone: "Las reglas especiales para establecer la competencia por territorio. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila: XI. En los juicios de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario". Y toda vez que los acreedores alimentarios tienen su domicilio dentro de este Distrito Judicial, éste Juzgado resulta ser competente para conocer del presente juicio. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == = SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 613 del Código Procesal Civil del Estado, en el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, de la cual se levantará el acta correspondiente. En ambos casos la demanda deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 384 de este código, y la parte actora deberá acompañar los documentos que se señalan en los artículos 385 y 386. En la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos provisional en los términos previstos en este código. La recusación no podrá

3 impedir que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre alimentos. En la misma demanda, la parte demandante deberá ofrecer las pruebas. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = TERCERO.- Dispone el artículo 423 del ordenamiento adjetivo, que las partes tienen la carga de demostrar su respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o la circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse. Por su parte el artículo 403 del Código Civil del Estado establece que: Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad. Respecto de los hijos mayores, subsiste la obligación por el tiempo que sea necesario para la adquisición de un oficio, arte o profesión honestos, en el caso de que se encuentren imposibilitados para trabajar y carecieren de bienes suficientes para satisfacer sus necesidades alimenticias. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Así mismo los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 399 del Propio Ordenamiento invocado. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = CUARTO.- Tomando en consideración que la petición de alimentos se funda en un derecho establecido por la ley, en consecuencia quien ejercita la acción alimentaria deberá acreditar que es titular de tal derecho, y como lo dispone el artículo 403 del

4 Código Civil del Estado, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos menores de edad; y así tenemos que la parte actora **********, para acreditar su acción exhibió las documentales consistentes en cinco (05) certificaciones del Registro Civil relativas a las actas de los nacimientos de las partes, la del matrimonio así como la de los nacimientos de los menores **********Y ********** DE APELLIDOS **********, en donde aparece en el renglón del nombre del padre el del demandado **********. Documentales públicas que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 158 del Código Civil y 456 fracción VI y 514 del Código Procesal Civil del Estado, con la cual se tiene por acreditado el derecho que tienen los menores **********Y ********** DE APELLIDOS **********, de recibir alimentos de su padre el C. **********. = = = = = = = = = Probados por la parte actora los elementos constitutivos de su acción, siendo que sus menores hijos se encuentran imposibilitados para allegarse de los medios necesarios para su subsistencia, por su minoría de edad ha lugar a condenar al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva consistente en 30% (TREINTA PORCIENTO), de los: ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el referido Demandado C. **********, como son sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, ayuda escolar, vacaciones, aguinaldos, bonos de despensa, incentivos, primas vacacionales, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado, como trabajador de la **********S. DE R.L. DE C.V. con domicilio conocido en ********** número ********** del Parque Industrial de la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila. Al efecto, gírese atento Oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa, a fin de que sea servido llevar a efecto el descuento de dicha pensión, el cual deberá efectuar después de proceder a descontar las Deducciones de Ley exclusivamente, como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical si la tiene y entregue las cantidades resultantes a la parte actora C.

5 **********, previa identificación y acuse de recibo. Se apercibe a dicho Representante Legal que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicará en su contra una MULTA de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, sin perjuicio de la sanción penal en que pudiera incurrir por desacato a una Autoridad Judicial en funciones y será responsable de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == QUINTO.- Advirtiéndose que mediante auto de fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015), en forma provisional, en razón de su edad y en beneficio de los menores **********Y ********** DE APELLIDOS **********, se decretó su guarda y custodia al lado de su madre **********, y advirtiéndose de autos que no existen pruebas que acrediten su inadecuada capacidad para tener bajo su cuidado a sus menores hijos, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 4º. Constitucional, ha lugar a decretar de manera definitiva la guarda y custodia de los menores **********Y ********** DE APELLIDOS **********, al lado de su madre la C. **********. = == = = = = = = = = = SEXTO.- Se condena al C. **********, al pago de las costas originadas a la actora con motivo de la substanciación del presente juicio, en virtud de haberle resultado adversa la presente resolución, según lo dispone el artículo 130 del Código Procesal Civil de Coahuila. = = Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 517, 518, 519, 520, 522 y 616 del Código Procesal Civil del Estado, se resuelve: = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = PRIMERO.- Procedió la vía especial de alimentos. = =

6 SEGUNDO.- La parte actora **********, demostró los hechos constitutivos de su acción, y el demandado no desvirtuó dicha acción; en consecuencia: = = = = = = = = = = TERCERO.- Se condena al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de sus menores hijos **********Y ********** DE APELLIDOS **********, consistente en 30% (TREINTA PORCIENTO), de los: ingresos totales que por cualquier motivo obtenga el referido Demandado C. **********, como son sueldos, salarios, tiempo extra, reparto de utilidades, ayuda escolar, vacaciones, aguinaldos, bonos de despensa, incentivos, primas vacacionales, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga el demandado, como trabajador de la **********S. DE R.L. DE C.V. con domicilio conocido en ********** número ********** del Parque Industrial de la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila. Al efecto, gírese atento Oficio al C. REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa, a fin de que sea servido llevar a efecto el descuento de dicha pensión, el cual deberá efectuar después de proceder a descontar las Deducciones de Ley exclusivamente, como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical si la tiene y entregue las cantidades resultantes a la parte actora C. **********, previa identificación y acuse de recibo. Se apercibe a dicho Representante Legal que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicará en su contra una MULTA de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, sin perjuicio de la sanción penal en que pudiera incurrir por desacato a una Autoridad Judicial en funciones y será responsable de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones. = = = = = = = = = = = = = = = = = =

7 CUARTO.- Se decreta de manera definitiva la guarda y custodia de los menores **********Y ********** DE APELLIDOS **********, al lado de su madre la C. **********. = = = = = = = = = QUINTO.- Se condena al demandado **********, al pago de las costas originadas a la actora con motivo de la substanciación del presente juicio. = = = = NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 211 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE COAHUILA. Así, definitivamente Juzgando lo resolvió y firma la Ciudadana Licenciada MARÍA EUGENIA GALINDO HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar del Judicial de Saltillo, que actúa con la Secretaria de Acuerdo y Trámite Licenciada SANDRA JUAREZ BAUTISTA, que autoriza y da fe. = En la misma fecha se fijó la resolución que antecede. CONSTE.= Exp. 1383/2015

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