LEGADOS. ENTREGA DE LEGADO. PARTICIÓN. Informe: Civil. Consulta. Resumen

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1 LEGADOS. ENTREGA DE LEGADO. PARTICIÓN Informe: Civil Resumen En el legado de cosa cierta adquiere la propiedad el legatario desde la muerte del testador (artículo 937 del Código Civil), jus in rem. En el legado de eficacia personal de derecho corresponde al legatario exigir la entrega del legado (artículo 936 de Código Civil), jus ad rem. Cuando el testamento dispone la forma de distribución del legado se debe buscar la real voluntad del testador. Si se legan tres inmuebles que son cosa cierta, estos ingresan al patrimonio de la legataria por el modo sucesión, quedando en comunidad entre estos que se dividirán tal como lo indica el testador para determinar las superficies legales y dotarlas de autonomía jurídica, mediante el correspondiente fraccionamiento. Relación de hechos Consulta Año 2002: La señora LEC, oriental, mayor de edad, soltera, otorga testamento solemne abierto el 24 de setiembre de Careciendo la testadora de herederos forzosos y sin perjuicio de los legados que se relacionarán, designa como herederos a sus dos sobrinas, GME y CRE. Realiza los siguientes legados: 1. A MMM: a) la nuda propiedad del departamento de la calle, padrón /302; b) la propiedad de los bienes muebles, alhajas, etc., que se encuentran en dicho inmueble. 2. A GME: a) el derecho de usufructo por toda su vida del departamento de la calle, padrón /302; b) el derecho de uso de los bienes muebles, alhajas y objetos personales que se encuentran en dicha propiedad; c) el inmueble rural padrón 5 del departamento de 3. A la hermana, OEC, todo el dinero en moneda nacional que estuviera depositado a nombre de la testadora en el b r o u. 4. A FLR y CMH, por partes iguales, todo el dinero en dólares estadounidenses que se encontrara depositado a nombre de la testadora en los bancos Citibank y b r o u. 271

2 5. Lega los inmuebles rurales padrones 2, 1, 9 del departamento de y manda a que sean repartidos en cinco partes iguales de 223 hectáreas, 1726 metros y 46 decímetros, de la siguiente manera: a. 3/5 partes, en forma desmembrada en el dominio, corresponderán a la nuda propiedad para cada una de las que a continuación designa: GMM, CMM y MMM, y el usufructo de esas 3/5 partes a la madre de ellas, GME. Estas 3/5 partes, que formarán una unidad de 669 hectáreas, 5179 metros, 38 decímetros, se formarán con el padrón 1, y si no fuera suficiente para completar los 3/5, estos se completarán con la parte que sea necesaria de la fracción 1 del padrón 9, en forma contigua al padrón 1. b. 1/5 parte de 223 hectáreas, 1726 metros y 46 decímetros la lega a CME, y esta parte se obtendrá del resto del padrón 9 en forma continuada a la unidad legada a las hermanas MM. En caso de no ser suficiente, se completará con parte del padrón 2 en forma contigua al anterior. c. La restante 1/5 parte, de 223 hectáreas, 1726 metros y 46 decímetros, la lega a CRE. 6. Lega todo el dinero a cobrar en moneda nacional o en dólares estadounidenses, por partes iguales, a todas las personas designadas como legatarias en el testamento. Año 2010: La señora LEC falleció el 11 de mayo de 2010, siendo soltera, bajo las disposiciones del testamento antes relacionado. Año 2011: Se culminó el proceso sucesorio de la señora LEC. Con fecha 21 de diciembre de 2011, se expide el respectivo certificado de resultancias de autos, del cual surge que se incluyeron los inmuebles antes relacionados, un bien funerario y cuentas bancarias. Asimismo se declara como únicas y universales herederas de la causante a GME y CRE, quienes aceptan la herencia bajo beneficio de inventario. Superficie de los inmuebles rurales: padrón 5: 201 hectáreas y 9052 metros; padrón 1: 518 hectáreas y 3106 metros; padrón 2: 154 hectáreas y 4464 metros; padrón 9, se compone de dos fracciones: la fracción 1, de 232 hectáreas y 266 metros, y la fracción 2, de 213 hectáreas y 5796 metros. Se deja constancia de que hay acuerdo entre las partes en cuanto a la manera de hacer el fraccionamiento de los bienes rurales, según las pautas que dio la testadora en el testamento. Concretamente, se va a proceder a dividir las fracciones 1 y 2 del padrón 9, a los efectos de que queden configurados los respectivos legados conforme al testamento. En tal sentido, y para dar cumplimiento al legado detallado en el numeral 5, literal i, a favor de GMM, CMM y MMM en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo a favor de GME, este se obtiene del padrón 1 (el cual tiene una superficie de 518 hectáreas y 3106 metros) y de parte de 272

3 la fracción 1 del padrón 9. De este último se obtienen 151 hectáreas y 2072 metros, aproximadamente, que sumados a la superficie del padrón 1 (518 hectáreas y 3106 metros) totalizan las 669 hectáreas y 5179 metros correspondientes. A su vez, el legado de CME, de 223 hectáreas y1726 metros, se obtiene del resto de la fracción 1 del padrón 9 y parte de la fracción 2 del padrón 9. El legado de la Sra. CRE se obtiene del padrón 2 (que tiene una superficie de 154 hectáreas 4464 metros) más 68 hectáreas aproximadamente de la fracción 2 del Padrón 9, lo que totaliza una superficie aproximada de 223 hectáreas. Motivo de la consulta Entre los profesionales que asesoran a las herederas no existe acuerdo en cuanto a cuál es el instrumento jurídico idóneo a utilizar para dar cumplimiento a los legados que se detallan en los numerales 1, 2 y 5, relativos exclusivamente a los bienes inmuebles. Hay acuerdo entre ellos de que se realice mediante el instrumento que corresponda conforme a derecho, a los efectos de que la entrega de los legados sea válida y eficaz, de modo tal que en un futuro la titulación no sea objeto se observación en el tráfico jurídico. El abogado de la Sra. GME tiene la opinión de, que una vez que se levante el plano de mensura y fraccionamiento, corresponde hacer entre los legatarios y herederos una partición entre ellos de acuerdo al testamento. En opinión del consultante no se dan los requisitos para realizar una partición entre los legatarios y herederos, sino que lo que corresponde es hacer operar la entrega de legado según sea su naturaleza. Opinión del consultante Entiendo que el caso planteado en el testamento se resuelve a través del mecanismo de la entrega de legado, según la naturaleza de este y no mediante una partición. No aplica la partición porque no se dan en el caso concreto los tres requisitos que señala el escribano Enrique Arezo para proceder a ella, a saber: [ ] a) el subjetivo, constituido por una pluralidad de personas (ya físicas, ya jurídicas) que tienen un derecho cualitativo (no cuantitativo) igual sobre el segundo elemento; b) el objetivo, o sea, uno o varios, o todavía, una universalidad de bienes sobre los que los distintos titulares coparticipan entre sí y, c) el jurídico, que es el título que genera la relación de cada copartícipe con las cosas y con los demás comuneros y que deben ser de igual calidad, aunque, como se dijera antes, puede ser un monto cuantitativo bien diverso. En definitiva pues, debe existir una comunidad de derechos y ésta existe siempre que su titular está constituido por varias personas, 273

4 las que tienen respecto a uno o varios bienes, un derecho igual en cuanto a su naturaleza. 68 Entiendo que en la especie falta el tercer requisito mencionado, ya que los derechos no son cualitativos, porque tenemos por un lado a dos herederas y el resto son legatarios, a algunos de los cuales se les lega el usufructo y a otros la nuda propiedad, y en la designación de los legados se llega a confundir la calidad de heredera y legataria con relación a un mismo legado. Asimismo, estaría faltando el segundo requisito, ya que a la fecha no se encuentran configurados todos los bienes a partir, porque en el legado de los bienes inmuebles rurales (legado señalado con el numeral 5) la testadora manda configurar cinco avas partes de 223 hectáreas, 1726 metros y 46 decímetros y da las pautas de cómo se debe hacer el fraccionamiento. A los efectos de hacer el fraccionamiento para configurar los legados, necesariamente hay que proceder a dividir los solares 1 y 2 del padrón 9, bienes que a la fecha no existen jurídicamente. Es necesario, por tanto, proceder a la división de las fracciones 1 y 2 del padrón 9, mediante la confección de un plano de fraccionamiento debidamente inscripto en la Dirección General de Catastro. De acuerdo a la normativa vigente a la fecha, los bienes inmuebles existen desde la correspondiente aprobación e inscripción del plano, por lo que, en el caso planteado, si bien el inmueble existe en su materialidad, en el plano jurídico obtendrá su existencia real con la corresponde descripción gráfica de un plano inscripto y aprobado, tal como se señala en una consulta evacuada en la Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay. 69 Al momento de la redacción del testamento, la testadora concibió esos bienes como futuros. En consecuencia, es de aplicación el artículo 913 del Código Civil, que dice: «El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir». Esos bienes aún no existen jurídicamente, por lo que mal pueden estar los legatarios y herederas en situación de una copropiedad. Por ser legado de cosa futura no hay indivisión. Entiendo que en el caso concreto hay que distinguir la naturaleza del legado efectuado y aplicar el régimen correspondiente para su entrega. Legado del padrón /302 de la calle a favor de MMM, en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo a favor de GME. Entiendo que es un legado de especie cierta y que por lo tanto son de aplicación el artículo 936 del Código Civil («En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a los herederos»), el artículo 495 del Código Civil («El usufructo se puede constituir por la ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción») y el artículo 938 del Código Civil («El legatario no puede ocupar por su propia autori- 68 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 84, n. os 1-12, p Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 80, n. os 1-6, enero-junio de 1994, p

5 dad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla»). Cabe acotar que la Sra. GME ya está en posesión del padrón /302. Sabido es que en nuestro Código Civil no estableció ninguna solemnidad en cuanto a la entrega de la posesión. En este legado se podría otorgar una escritura pública en la que comparecen las dos herederas y entregan la nuda propiedad a favor de MMM y se dejaría consignado que la Sra. CRE confirma la posesión del inmueble por la Sra. GME en calidad de usufructuaria, y se inscribiría en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, al amparo del artículo 19, numeral 7, de la ley Pienso que con esa escritura se lograría dar una correcta publicidad, ya que con la inscripción en el Registro del certificado de resultancias de autos antes mencionado no se llega a dar una publicidad plena, por cuanto de él surge el fallecimiento de la causante, la relación de bienes y la declaratoria de herederos, pero nada se establece de los legados. Legado de la nuda propiedad y usufructo a favor de GMM, CMM y MMM y GME, en su respectivas calidades de nuda propietarias y usufructuarias del padrón 1 y el padrón que resulte del fraccionamiento de la fracción 1 del padrón 9 (legado indicado en el numeral 5, primera parte, del testamento). Se les legaría la totalidad del padrón 1 y el padrón que resulte de la fracción 1 del actual padrón 9. A dicha escritura comparecerían las dos herederas y entregarían la nuda propiedad de esos dos padrones a favor de GMM, CMM y MMM. En la misma escritura la Sra. CRE entregaría la posesión de los padrones a favor de la Sra. GME, a los efectos de la constitución del usufructo, y dicha escritura se inscribiría en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, del departamento Legado a favor de la Sra. CME. Se haría una escritura de entrega de legado, relativo a los padrones resultantes del fraccionamiento de las fracciones 1 y 2 del actual padrón 9. A dicha escritura comparecerían las dos herederas y harían la entrega a favor de la legataria mencionada. Legado a favor de la Sra. CRE. Se le entregaría la totalidad del padrón 2 y el resultante de la fracción 2 del actual padrón 9. A dicha escritura comparecen las dos herederas y, mediante esa escritura, la Sra. GME entrega la posesión a favor de CRE. La escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad. 275

6 Informe de la Comisión de Derecho Civil I. Consideraciones previas 1. Sobre legados Artículo 936 del Código Civil: En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde la muerte del testador y lo trasmite a sus herederos (artículo 955). Artículo 955 del Código Civil: Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias. Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno. Cumplida la condición no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido (artículo 936). Artículo 937 del Código Civil: Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros. La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella. Artículo 938 del Código Civil: El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. De los artículos 936 y 955 del Código Civil se aprecian, entre otras diferencias, que en el legado puro y simple el legatario adquiere derecho a él desde la muerte del testador (artículo 936), mientras que en el legado sujeto a condición suspensiva no adquiere el legatario derecho alguno (salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias) mientras no se cumpla la condición. A su vez, ya se trate de legados puros y simples o condicionales, la doctrina suele distinguir los legados de eficacia personal (de género o de especie no determinada) y los legados de eficacia real (legados de cosa cierta y determinada). Los legados de eficacia personal tienen determinada la clase de la cosa a que pertenecen, pero no específicamente la cosa legada. Como señalan Bagdassarian y Rasines: 276

7 [Estos legados] se caracterizan por no estar determinados al momento de la muerte del causante; la determinación se produce en un momento cronológicamente posterior, [ ]. 70 En estos legados, el legatario adquiere, desde la muerte del causante en caso de ser un legado puro y simple, o desde el cumplimiento de la condición en caso de ser un legado sometido a condición suspensiva, un derecho personal o de crédito para exigir la entrega o paga de la cosa legada (artículo 936), pero no estando la cosa determinada al momento de la apertura legal, el legatario no adquiere la propiedad directamente del causante por el modo sucesión. En este caso, la propiedad del bien legado ingresa al patrimonio del heredero y, posteriormente, una vez determinada la cosa legada, es transferido desde el patrimonio del heredero al patrimonio del legatario, siendo el título justificante de dicha enajenación la disposición testamentaria y el modo la tradición. Los legados de eficacia real, en cambio, tienen individualizada la cosa legada al momento de la muerte del causante. En este tipo de legados, de regla el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada directamente del testador por el modo sucesión y desde su muerte, en caso de ser un legado puro y simple, o desde el cumplimiento de la condición, en caso de ser un legado sometido a condición suspensiva (sin perjuicio del efecto retroactivo de esta), sin necesidad de hecho alguno por parte de los herederos (artículo 937 del Código Civil). 71 Aunque el artículo 937 del Código Civil solo habla de la adquisición de la propiedad, la doctrina ha entendido que es aplicable a la adquisición de ciertos derechos, como el usufructo, el uso, la habitación, etcétera. 72 Los legados de eficacia real también producen efectos personales, ya que, de acuerdo al artículo 938 del Código Civil, el legatario «no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla», 70 Ba g d a s s a r i á n, Dora, y Ra s i n e s d e l Ca m p o, Mabel, Partición extrajudicial, 4. a edición actualizada, Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2008, p Como una excepción se dice: «Si la cosa legada es una cosa cierta y determinada, pero que es de propiedad del heredero o legatario gravado (art. 908 inc. 2), la propiedad sólo la adquirirá el legatario beneficiario, por el modo tradición que le hará la persona gravada con el legado y en el momento de la paga o entrega del legado; y esto, siempre y cuando el heredero o legatario gravado acepte la herencia o legado que a su vez se le ha deferido (art. 905)». Ru b b o, Horacio, Actuación del escribano en el derecho de las sucesiones, Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 2003, tomo 1, p Véase Ar e z o, Enrique, Derechos reales de habitación y de uso del cónyuge supérstite, Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 1990, p. 199; Va z Fe r r e i r a, Eduardo, Tratado de las sucesiones, tomo iii, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995, n. o 321, p

8 y en consecuencia el legatario adquiere un derecho personal a que se le entregue la cosa legada. En cuanto a la forma que requiere la entrega del legado, no existe solemnidad alguna, sin perjuicio de la importancia que puede tener su documentación a los efectos probatorios. Señala Ar e z o: La ley no establece formalidad alguna de instrumentar la entrega de la posesión del heredero al legatario de especie cierta y, ciertamente, no hay solemnidad sin texto expreso. En consecuencia, la entrega se puede acreditar en el mismo expediente sucesorio, en escritura pública o privada o en un acta notarial de simple constatación de hecho Sobre prelegados 278 Legatario puede ser cualquier persona capaz de adquirir por testamento, incluso el mismo heredero, lo cual surge indirectamente de los artículos 1076 y 1102 del Código Civil. Dice Ga t t i: Cuando el gravamen de la disposición recae sobre los otros coherederos o sobre un heredero en particular o sobre todos los legatarios o sobre un legatario en particular, la institución no ofrece nada de original, constituye un legado ordinario. Cuando la prestación del legado está en todo o en parte a cargo del heredero-legatario, sea por voluntad expresa del testador o porque éste no estableció concretamente quién debía pagarlo (a. 1174), tenemos la figura jurídica del prelegado [ ]. 74 De manera que la particularidad del prelegado consiste en que el mismo legatario es (en todo o en parte, según haya uno o varios herederos) gravado por el legado. Nuestra doctrina acepta la plena validez y eficacia del prelegado, cuando se trata de legados de eficacia real o cuando se trata de legados de eficacia personal y el heredero-legatario aceptó la herencia bajo beneficio de inventario. 75 Sin embargo, cuando se trata de un legado de eficacia personal y el heredero-legatario aceptó la herencia pura y simplemente, se plantean situaciones más complejas vinculadas a la confusión que puede llegar a producirse al reunirse en una misma persona la calidad de deudor y acreedor del legado. En el caso planteado, existen algunos prelegados. Las herederaslegatarias aceptaron la herencia bajo beneficio de inventario, por lo cual, ya se trate de legados de eficacia real o personal, son plenamente válidos y eficaces. 73 Ar e z o, Enrique, Tratado de las particiones, Montevideo: Asociación de Escribanos del Uruguay, 1995, tomo ii, p Ga t t i, Hugo E., De las mandas o legados, Montevideo: Universidad de la República, 1947, pp. 113 y Véase al respecto Va z Fe r r e i r a, Tratado de las sucesiones, o. cit., tomo iii, pp. 27 ss; An i d o Bo n i l l a, Raúl, Derecho sucesorio razonado y práctico, Montevideo: Carlos Álvarez, 1999, p. 138.

9 Por tal motivo, no se ingresa al tema en el desarrollo del análisis del caso planteado. II. Análisis del caso 1. Respecto a los legados señalados en los numerales 1 y 2 En este caso, del texto se desprende con claridad cuál es la voluntad testamentaria. I) Lega a MMM: a) la Nuda Propiedad del departamento de la calle y b) [ ]. II) Lega a GME: a) el derecho de usufructo por toda su vida del departamento de la calle ; b) [ ]; c) el inmueble rural padrón 5. Se trata de legados puros y simples de cosa cierta y determinada; en consecuencia, los derechos de nuda propiedad, usufructo y propiedad, respectivamente, fueron adquiridos por las legatarias directamente del causante, por el modo sucesión, desde el fallecimiento de este, sin necesidad de hecho alguno por parte de los herederos. Respecto a estos, es suficiente realizar las entregas de legados (artículo 938) y su inscripción en el Registro. 2. Respecto al legado señalado en el numeral 5 En busca de la comprensión del significado de la voluntad de la testadora, considero que podemos preguntarnos primeramente cuál es el resultado final deseado, para luego analizar cuál es el procedimiento necesario para llegar a ese resultado. a. Cuál es el resultado final buscado por la voluntad testamentaria? Dice el numeral 5: 5) Lega los inmuebles rurales padrones números 2, 1 y 9 [ ], los que serán repartidos en cinco partes iguales de 223 hás 1726 m 46 dm y de la siguiente forma: tres quintas partes, en forma desmembrada en el dominio, corresponderá la nuda propiedad para cada una de las que a continuación designa: GMM, CMM y MMM y el usufructo de esas tres quintas avas partes a la madre de ellas: GME. Esas tres quintas partes que formarán una unidad de 669 hás 5179 m 38 dm se formarán con el padrón 1 y si no fuera suficiente para completar los tres quintos, se completarán con la parte que sea necesaria de la fracción 1 del padrón 9 en forma contigua al padrón 1. [ ]. Al respecto podemos decir que el padrón 1 tiene una superficie de 518 hectáreas y 3106 metros, por lo cual no es suficiente y se debe completar con una parte de la fracción 1 del padrón

10 Continúa la disposición testamentaria: [ ] otra quinta parte de 223 hás 1726 m 46 dm la lega a CME y la misma se obtendrá del resto del padrón 9 en forma continuada a la unidad legada a las hermanas MM. En caso de no ser suficiente, se completará con parte del padrón 2 en forma contigua al anterior. En el caso, el resto del padrón 9 excede la superficie legada, por lo cual: no se debe completar con parte del padrón 2; es necesario fraccionarlo, quitando el exceso. En consecuencia, a esta legataria corresponderá el resto de la fracción 1 del padrón 9 y parte de la fracción 2 del padrón 9 hasta llegar a la superficie legada. Continúa la disposición testamentaria: Y la restante quinta parte de 223 hás 1726 m 46 dm la lega a CRE. La restante quinta parte sería el padrón 1262, que tiene una superficie de 154 hectáreas y 4464 metros, más el resto de la fracción 2 del padrón 9. Sintetizando, el resultado final que persigue la voluntad testamentaria es claro y es el siguiente: Que GMM, CMM y MMM sean nudas propietarias y GME, usufructuaria del padrón 1 y de la parte necesaria de la fracción 1 del padrón 9 hasta completar la superficie señalada. Que CME sea propietaria exclusiva del resto de la fracción 1 del padrón 9, y parte de la fracción 2 del padrón 9 hasta llegar a la superficie señalada. Que CRE sea propietaria exclusiva del padrón 2 y del resto de la fracción 2 del padrón 9. b. Cuál es la situación actual y el procedimiento necesario para llegar a ese resultado de acuerdo a la voluntad testamentaria? Comienza diciendo el numeral V: «Lega los inmuebles rurales padrones números 2, 1 y 9 [ ], los que serán repartidos en cinco partes iguales de 223 hás 1726 m 46 dm y de la siguiente forma: [ ]». Pasa luego a señalar la forma en que se deberán repartir los inmuebles, de lo cual se desprende, a entender de esta Comisión, que el significado de la disposición testamentaria consiste en legar los tres padrones conjuntamente a todos los legatarios para que entre ellos procedan posteriormente a la partición de acuerdo a los lineamientos que la propia testadora señala. Situación actual: En este caso, tratándose de un legado de cosa cierta y determinada de tres inmuebles actuales, los tres inmuebles ingresaron en el patrimonio de las legatarias por el modo sucesión, existiendo una 280

11 comunidad entre ellas pero destinada a ser dividida de acuerdo a lo señalado por la testadora. Procedimiento para llegar al resultado: Para llegar al resultado final querido por la testadora sería necesaria la entrega conjunta de los legados al conjunto de legatarios y que estos procedan a la partición, adjudicando los padrones 1, 2 y las partes del padrón 9 de acuerdo a lo establecido por la testadora, para lo cual deberán estos previamente, respecto al padrón 9, determinar materialmente las superficies señaladas por la testadora y dotarlas de autonomía jurídica mediante el correspondiente fraccionamiento. Co n c l u s i ó n 1. Respecto a los legados señalados en los numerales 1 y 2: Es suficiente con realizar las entregas de legados y su inscripción en el Registro correspondiente. 2. Respecto al legado señalado en el numeral 5: entendemos que corresponde realizar la entrega conjunta de los legados al conjunto de legatarios y que estos procedan a la partición, adjudicando los padrones 1, 2 y las partes del padrón 9 de acuerdo a lo establecido por la testadora, para lo cual deberán estos previamente, respecto al padrón 9, determinar materialmente las superficies señaladas por la testadora y dotarlas de autonomía jurídica mediante el correspondiente fraccionamiento. Esc. Juan Pablo Villar Informante La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Escs. Federico Albín, Astrid Aragone, Enrique Arezo, Sandra Bochard, María Inés Casatroja, Daniella Cianciarulo, Gustavo Echavarría, Valeria Fraga, Rosana García, Adriana Goldberg, Alicia González, Mariana González, Silvana Grantosky, Carlos Groisman, María Paola Igoa, Rossana Ivanier, Mónica Jover, Florencia López, Joaquina Machado, María del Rosario Marchese, Roque Molla, Laura Parnás, Margarita Puertollano, María Ritacco, Adriana Silva, María Beatriz Vázquez, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 16 de octubre de 2012, expediente 1286/2012.) 281

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