LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS

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1 9145 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA EN EVENTOS DEPORTIVOS CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la creación y atención, a nivel nacional, de un sistema de educación, prevención y sanción de los hechos de violencia en eventos deportivos oficiales y de competición. ARTÍCULO 2.- Esta ley será aplicable a personas mayores de edad, tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe. Será complementaria a la normativa vigente del Ministerio de Seguridad para regular el comportamiento en los eventos deportivos, así como del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. El carácter de esta ley es administrativo, por lo que no altera los tipos penales o instituciones civiles existentes a su entrada en vigencia.

2 2 LEY Nº 9145 CAPÍTULO II SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE EVENTOS DEPORTIVOS ARTÍCULO 3.- Se contará con un sistema de información integrado que llevará un registro de la información sistematizada en relación con los hechos de violencia derivados de los eventos deportivos oficiales y de competición, que quedará a cargo del Ministerio de Seguridad Pública. Este sistema se denominará Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised). El objetivo del Sised será recabar, coordinar y respaldar al Ministerio de Seguridad Pública en la labor de prevención y sanción de la violencia en eventos deportivos. Asimismo, servirá de enlace informativo con el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder). El Sised contendrá la información básica debidamente actualizada. ARTÍCULO 4.- Los efectivos policiales, en el cumplimiento de sus funciones, remitirán el parte policial ante incidencia de actos de violencia ocurridos tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, para dar contenido al Sised. ARTÍCULO 5.- Sobre la base de las comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la estadística general de las sanciones en eventos deportivos. Por medio del Sised se realizará la presentación de dicho informe, en coordinación con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.

3 3 LEY Nº 9145 CAPÍTULO III COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN EVENTOS DEPORTIVOS ARTÍCULO 6.- Se crea la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos, que dependerá financieramente del Ministerio de Seguridad Pública. ARTÍCULO 7.- Serán funciones de la Comisión: a) Asesorar a las autoridades nacionales, que así lo requieran, en todo lo relativo a la seguridad y la prevención de la violencia en el deporte. b) Recopilar y publicar anualmente los datos sobre la violencia en los recintos deportivos, así como realizar encuestas y estadísticas sobre la materia, conforme a lo establecido en la presente ley. c) Elaborar orientaciones y recomendaciones generales para la organización de los eventos deportivos. d) Promover e impulsar acciones de prevención y previsión de la violencia en eventos deportivos. e) Proponer la adopción de medidas mínimas de seguridad en los lugares donde se desarrollen los eventos deportivos. f) Realizar anualmente informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en los eventos deportivos oficiales y de competición. ARTÍCULO 8.- La Comisión estará integrada por: a) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública, quien presidirá. b) Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud. c) Un representante del Ministerio de Salud.

4 4 LEY Nº 9145 d) Un representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder). e) Un representante del Comité Olímpico Nacional. f) Un representante del Viceministerio de Justicia y Paz. g) Un representante de la Unión de Clubes de Fútbol de la Primera División (Unafut). h) Tres representantes de las federaciones deportivas del país, quienes tendrán voz pero no voto. ARTÍCULO 9.- La Comisión Nacional de Seguridad de Eventos Deportivos, mediante acto motivado, podrá ordenar la clausura de recintos deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y el reglamento. Dicha medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo. CAPÍTULO IV EDUCACIÓN PARA LA PAZ Y LA NO VIOLENCIA ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Justicia y Paz, el Icoder, las municipalidades y los comités cantonales de deportes, así como los demás organismos vinculados al deporte, podrán diseñar cursos -talleres sobre educación para la paz y la no violencia en eventos deportivos. Igualmente, se podrán programar campañas educativas y preventivas tendientes a evitar la violencia en recintos deportivos a través de la prensa, radio, televisión, así como en escuelas, colegios, centros educativos y demás centros de enseñanza.

5 5 LEY Nº 9145 CAPÍTULO V CONTROL AL INGRESO DE LOS RECINTOS DEPORTIVOS ARTÍCULO 11.- El ingreso a todo recinto deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo para aquellas personas con prohibición de concurrencia a recintos deportivos. El control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará por medio de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised), mediante un padrón fotográfico que estará en manos de los miembros de seguridad encargados de la admisión a los recintos deportivos o cualquier otro tipo de medio que facilite y permita la identificación de quienes tengan prohibición de concurrencia. CAPÍTULO VI SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 12.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses. ARTÍCULO 13.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, ejerciera actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionara

6 6 LEY Nº 9145 daños en vías o lugares públicos, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año. ARTÍCULO 14.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe porte armas blancas, se le impedirá el ingreso al recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año. Quien haya ingresado al evento deportivo las armas a las que se refiere el presente artículo será expulsado del recinto deportivo, además, será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por un año. ARTÍCULO 15.- Quien impida, temporal o definitivamente, la realización de un evento deportivo incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por un año. Esta sanción se agravará a un año y medio, cuando la conducta sea realizada por dos o más personas. ARTÍCULO 16.- Quien sin estar autorizado ingrese al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros lugares restringidos, haciendo caso omiso de la advertencia de la autoridad de no ingresar, será expulsado del recinto deportivo e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por seis meses. ARTÍCULO 17.- Quien arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores, objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que puedan

7 7 LEY Nº 9145 causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un año. ARTÍCULO 18.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo organizado por federaciones y asociaciones de representación nacional, avalado por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y en un perímetro de al menos cinco kilómetros del recinto deportivo en el que se efectúe, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a recintos deportivos hasta por tres años. ARTÍCULO 19.- Quien sea sorprendido en posesión, consumiendo o tratando de ingresar al recinto deportivo bebidas alcohólicas o drogas ilícitas será expulsado del recinto deportivo e incurrirá, además, en prohibición de concurrir a eventos públicos deportivos hasta por un año. ARTÍCULO 20.- Quien tres horas antes, durante y tres horas después de un evento deportivo manifestara, por cualquier medio, o profiriera insultos racistas o que constituyan cualquier otra forma de discriminación contraria a la dignidad humana o que inciten al odio y la violencia contra otros seres humanos, se le impedirá el ingreso o la permanencia en el recinto deportivo y será sancionado con la prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cuatro años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir. ARTÍCULO 21.- La sanción de prohibición de concurrencia podrá ser reducida, hasta en la mitad, cuando se acceda voluntariamente a realizar cursos-talleres de educación para la paz y la no violencia en recintos deportivos y se obtenga su aprobación.

8 8 LEY Nº 9145 ARTÍCULO 22.- Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el Ministerio de Seguridad Pública siguiendo el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública y sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de las conductas sancionadas. ARTÍCULO 23.- En casos calificados, el órgano director impondrá adicionalmente horas de prestación de servicio de utilidad pública que no podrán ser inferiores a cuarenta horas, para las conductas sancionadas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la presente ley. TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de seis meses. Rige a partir de su publicación. ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Luis Fernando Mendoza Jiménez PRESIDENTE Martín Alcides Monestel Contreras PRIMER SECRETARIO Annie Alicia Saborío Mora SEGUNDA SECRETARIA

9 9 LEY Nº 9145 Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece. Ejecútese y publíquese LAURA CHINCHILLA MIRANDA MARIO ZAMORA CORDERO Ministro de Seguridad Pública ANA ISABEL GARITA VÍLCHEZ Ministra de Justicia y Paz MANUEL OBREGÓN LÓPEZ DAISY MARÍA CORRALES DÍAZ Ministro de Cultura y Juventud Ministra de Salud WILLIAM CORRALES ARAYA Ministro del Deporte Actualizada al: Sanción: Publicación: La Gaceta N.º 161 Rige: LMRF.-

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