9. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS
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- Rocío Toro Hernández
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1 9. INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS 9.1. CLASIFICACIÓN DE RENTAS - R. trabajo RENTA GENERAL - R. capital mobiliario que no tengan la consideración de renta del ahorro. - R. capital inmobiliario - R. actividades económicas - Imputaciones de rentas - Ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro. - R. capital mobiliario: RENTA DEL AHORRO R. por participación en fondos propios. R. por cesión a terceros de capitales propios (excepto vinculadas) R. procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y rentas derivadas de la imposición de capitales. - Ganancias y pérdidas patrimoniales que deriven de la transmisión de elementos patrimoniales. 144
2 10. BASES IMPONIBLES Atendiendo a la clasificación de rentas, la base imponible se divide en: - Base imponible general - Base imponible del ahorro BASE IMPONIBLE GENERAL: Estará constituida por la suma de los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí: - los rendimientos que no tengan la consideración de renta del ahorro. - las imputaciones de renta. b) El saldo positivo de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales. Si este saldo es negativo se podrá compensar con el positivo del apartado a), hasta el límite del 25% de dicho saldo (durante el 2013 y 2014, del 10%). Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los 4 años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación se efectuará en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y nunca fuera del plazo de 4 años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores. Partidas pendientes de compensación de 2011 a Régimen transitorio (DT 7ª LIRPF) Pérdidas patrimoniales que no proceden de transmisiones pendientes de compensar a 1 de enero de 2013 que se integraron en la base imponible general en 2011 y 2012: los saldos negativos se seguirán compensando con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base general y si el resultado de la compensación fuera negativo, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones que se integran en la base general, con el límite del 25% de dicho saldo. Pérdidas patrimoniales que no proceden de transmisiones pendientes de compensar a 1 de enero de 2015 que se integraron en la base imponible general en 2013 y 2014: los saldos negativos se seguirán compensando con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales que no proceden de transmisiones a integrar en la base general. Pérdidas patrimoniales que proceden de transmisiones (el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente fue igual o inferior a un año) pendientes de compensar a 1 de enero de 2015 que se integraron en la base imponible general en 2013 y 2014: los saldos negativos se compensarán con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base del ahorro, según las normas 145
3 aplicables a partir de 2015, es decir, las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales con independencia del periodo de generación. En definitiva, respecto de las pérdidas patrimoniales generadas en 2013 y 2014 que se integraron en la renta general en esos años, debe distinguirse según se deriven o no de transmisiones. A partir de 2015, las pérdidas que no derivan de transmisiones se compensan según las reglas aplicables a la base general, y las pérdidas que derivan de transmisiones se compensan según las reglas aplicables a la renta del ahorro BASE IMPONIBLE DEL AHORRO: Estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo de integrar y compensar entre sí los rendimientos de capital mobiliario del ahorro. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo (para los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, este límite es del 10%, 15% y 20%, respectivamente). Si aún así el saldo es negativo, su importe se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los 4 años siguientes, en el mismo orden. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisiones de elementos. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo (para los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, este límite es del 10%, 15% y 20%, respectivamente). Si el resultado de la integración es negativo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los 4 años siguientes, en el mismo orden. La compensación debe realizarse en la cuantía máxima que permita cada ejercicio y sin que sea fuera del plazo de los 4 años, mediante la acumulación a las pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores. Partidas pendientes de compensación de 2011 a Régimen transitorio (DT 7ª LIRPF) Pérdidas patrimoniales pendientes de compensar a 1 de enero de 2013 que se integraron en la base imponible del ahorro en 2011 y 2012: los saldos negativos se seguirán compensando con el saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base del ahorro, según las normas aplicables a partir de 2015, es decir, las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales. 146
4 Pérdidas patrimoniales pendientes de compensar a 1 de enero de 2015 que se integraron en la base imponible del ahorro en 2013 y 2014: los saldos negativos se seguirán compensando con el saldo positivo resultante de integrar y compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base del ahorro, según las normas aplicables a partir de 2015, es decir, las ganancias y pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, con independencia del período de generación. 147
5 11. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR (Art. 56 a 61 LIRPF y art.53 RIRPF) Determinación de las circunstancias familiares a la fecha de devengo, salvo fallecimiento del contribuyente. Periodo impositivo inferior al año (fallecimiento). Mínimo personal (totalidad del importe) y mínimo familiar por descendientes (totalidad del mínimo por descendiente sin perjuicio de que si el fallecido tributa individualmente, se prorratearán por partes iguales si a la fecha del devengo los dos cónyuges tuviesen derecho a su aplicación, con independencia de que el cónyuge supérstite presente declaración conjunta con los hijos). A) MÍNIMO PERSONAL: Mínimo a partir de 2015 Mínimo del contribuyente Si tiene una edad > 65 años (adicional) Si tiene una edad > 75 años (adicional a los anteriores) euros euros euros B) MINIMO POR DESCENDIENTES: Tienen la consideración de descendientes.- Vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción. Se asimilan a éstos las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento. La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este mínimo, se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto. En caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho a practicar la reducción, el mínimo por descendiente será de euros. Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo familiar por un mismo descendiente (con el mismo grado de parentesco), su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo familiar su importe corresponderá íntegramente a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a euros, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. 148
6 Requisitos de los descendientes: Menor de 25 años a la fecha de devengo del Impuesto, salvo que se trate de descendientes con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en cuyo caso podrá aplicarse el mínimo, cualquiera que sea su edad. Que el descendiente conviva con el contribuyente. Se asimila a la convivencia con el contribuyente, la dependencia económica respecto del mismo, siempre que no resulte de aplicación la regla de atenuación de la progresividad en relación con las anualidades por alimentos a favor de los hijos Que el descendiente no haya obtenido en el ejercicio rentas superiores a euros anuales, excluidas las exentas. Que el descendiente no presente independientemente declaración del IRPF con rentas superiores a euros. Cuantías del mínimo por descendientes: Mínimo en 2015 Primer descendiente Segundo descendiente Tercer descendiente Cuarto y siguientes descendientes euros euros euros euros Si el descendiente es menor de tres años, el mínimo anterior se incrementa en euros anuales. Este mínimo adicional también es aplicable en supuestos de adopción o acogimiento, con independencia de la edad del menor la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes. C) MÍNIMO POR ASCENDIENTES El ascendiente debe convivir con el contribuyente al menos, la mitad del período impositivo. Se considera que también conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. El ascendiente no debe tener rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a euros. El ascendiente debe tener más de 65 años o ser discapacitado cualquiera que sea su edad. Se tiene en cuenta la edad el día de devengo del impuesto. 149
7 Cuantías aplicables: Mínimo a partir de 2015 Por ascendiente Ascendiente > 75 años (adicional) euros euros Mínimo por ascendiente en caso de fallecimiento en día distinto al 31 de diciembre, de importe euros. D) MÍNIMO POR DISCAPACIDAD: Mínimo por discapacidad del contribuyente: Mínimo a partir de 2015 Discapacidad 33% Discapacidad 65% Gastos de asistencia (ayuda terceras personas) o discapacidad 65% (adicional) euros euros euros Mínimo por discapacidad de descendientes y ascendientes: Mínimo a partir de 2015 Discapacidad 33% Discapacidad 65% Gastos de asistencia (ayuda terceras personas) o discapacidad 65% (adicional) euros euros euros Discapacitados: Grado de discapacidad igual o superior al 33%. Acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectados por un grado de discapacidad igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 150
8 Grado de discapacidad igual o superior al 65% o cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. La necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivo, deberá acreditarse mediante certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas. 151
9 12. BASE LIQUIDABLE (Art. 50 LIRPF) La base liquidable general es el resultado de practicar en la parte general de la base imponible las reducciones legalmente establecidas y la base liquidable del ahorro es el resultado de disminuir la parte del ahorro de la base imponible en el remanente no aplicado, si lo hubiere, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podría ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios y sin que pueda practicase fuera de plazo. REDUCCIONES BASE IMPONIBLE GENERAL BASE IMPONIBLE AHORRO (-) Reducción por tributación conjunta (LIRPF art.84.2) (Con el límite de la base imponible general) Remanente no aplicado de la reducción por tributación conjunta (LIRPF Art.84.2) U. familiar biparental : euros U. familiar monoparental: euros (-) Reducciones (Con el límite de la base imponible general y en este orden) 1. Por aportaciones a sistemas de previsión social (LIRPF art.51) 2. Por aportaciones a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad (LIRPF art.53). 3. Por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad (LIRPF art. 54). 4. Por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos (LIRPF art.55). 5. Por aportaciones a sistemas de previsión social de deportistas profesionales (LIRPF disp. Dic. 11º) Remanente no aplicado de las pensiones compensatoria y anualidades por alimentos (LIRPF art.50.2) BASE LIQUIDABLE GENERAL BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO 152
10 Las reducciones por aportaciones a sistemas de previsión social y a sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad y las aportaciones a MPS de deportistas que no puedan deducirse por insuficiencia de BI general podrán deducirse en los 5 ejercicios siguientes. La reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad que no pueda deducirse por insuficiencia de BI general podrá deducirse en los 4 ejercicios siguientes. Si la BL general resultase negativa, su importe debe ser compensado con las bases liquidables generales positivas de los 4 años siguientes en la cuantía máxima posible. REDUCCIONES (Artículo 82,83 y84 LIRPF) 1. Reducción por tributación conjunta: En la primera modalidad de unidades familiares, la formada por los cónyuges no separados legalmente (familia biparental), la base imponible se reducirá en anuales y en la segunda modalidad, los separados o sin vínculo matrimonial que forman unidad familiar el padre o la madre y los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada que convivan con uno u otra (familia monoparental), en anuales. 2. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Régimen general de aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, a Mutualidades de Previsión Social y a Planes de Previsión Asegurados. Aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones. Se incluyen las aportaciones realizadas por los partícipes, así como las contribuciones empresariales imputadas por el promotor de Planes de Pensiones del sistema empleo. Además, pueden reducirse en la base imponible las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Dir. 2003/41/CE, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que cumplan los siguientes requisitos: Las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación. Se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura. Se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución. Las contingencias cubiertas sean las previstas en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, es decir, jubilación, incapacidad laboral, fallecimiento y dependencia severa o gran dependencia. 153
11 Aportaciones y contribuciones a Mutualidades de Previsión Social (MPS). En relación con dichas aportaciones y contribuciones, deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos y condiciones particulares: 1. Profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. Dan derecho a reducción las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con MPS por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones 10, siempre que dichas cantidades no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas. 2. Profesionales y empresarios integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Dan derecho a reducción las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguros concertados con MPS por profesionales o empresarios integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias comentadas en el punto 1 anterior. 3. Trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores. Dan derecho a reducción las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con MPS por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando los mencionados contratos de seguro instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, y con inclusión del desempleo para los socios trabajadores. Primas satisfechas a los Planes de Previsión Asegurados (PPA). Los PPA, se definen legalmente como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones. b) Las contingencias cubiertas deberán ser únicamente las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, debiendo tener como cobertura principal la de jubilación. 10 Las contingencias señaladas en dicho artículo son las siguientes: jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez; fallecimiento; y dependencia severa o gran dependencia. 154
12 Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos, en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: enfermedad grave, desempleo de larga duración, o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad, con la aplicación en este último caso del régimen transitorio previsto para los planes de pensiones. Asimismo, en los casos de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual, se puede disponer de los derechos consolidados en las condiciones contenidas en el mencionado régimen transitorio. Se entenderá que cumple el requisito de que la cobertura principal es la de jubilación cuando se verifique que el valor de la provisión matemática para jubilación y dependencia alcanzada al final de cada anualidad represente al menos el triple de la suma de las primas pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e invalidez. c) Los PPA tendrán obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. d) Que conste en el condicionado de la póliza de forma expresa y destacada que se trata de un PPA. e) Los tomadores de los PPA podrán, mediante decisión unilateral, movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro PPA del que sean tomadores. Los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad. Aportaciones realizadas a planes de previsión social empresarial (PPSE). Aportaciones realizadas por los trabajadores a planes de previsión social empresarial, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso, los PPSE deberán cumplir los siguientes requisitos: a) A este tipo de contratos deben resultar aplicables los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos. b) La póliza establecerá las primas que deba satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados. c) En el condicionado de la póliza debe constar de forma expresa y destacada que se trata de un PPSE, quedando reservada esta denominación a los contratos de seguro que cumplan los requisitos legalmente establecidos. 155
13 d) Las contingencias cubiertas deberán ser únicamente las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, (jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez; fallecimiento; y dependencia severa o gran dependencia), debiendo tener como cobertura principal la de jubilación. e) Sólo se permite la disposición anticipada, total o parcial, en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración, y por corresponder a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad, con aplicación en este último caso del régimen transitorio previsto para los planes de pensiones. Asimismo, en los casos de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual, se podrá disponer de los derechos consolidados en las condiciones contenidas en el mencionado régimen transitorio. f) Los planes de previsión social empresarial tendrán obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. Primas satisfechas a los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Dan derecho a reducir la base imponible general del IRPF las primas satisfechas por: a) El propio contribuyente. b) Las personas que tengan con el contribuyente una relación de parentesco, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive. c) El cónyuge del contribuyente. d) Las personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Las primas satisfechas por las personas a que se refieren las letras b), c) y d) anteriores no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los mencionados seguros privados deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos: a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones. 156
14 b) El seguro tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales. Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y fondos de Pensiones, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de euros anuales. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. Aportaciones anuales máximas a los sistemas de Previsión Social y límites máximos de reducción. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y Planes de Previsión Asegurados, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. El límite conjunto máximo para las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social es el menor de dos: El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio (con anterioridad al , este porcentaje eral del 50% para contribuyentes > 50 años) anuales (con anterioridad al el importe era anuales o para contribuyentes > 50 años). Además, anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa. En cuanto al régimen de excesos, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a estos sistemas de previsión social pueden reducir en los 5 ejercicios siguientes las cantidades aportadas, incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de las misma o por aplicación del límite porcentual señalado anteriormente. Ésta regla no resulta de aplicación 157
15 a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos de aportación financiera. Reducción adicional por aportaciones a Planes de Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social de los que sea partícipe o mutualista el cónyuge del contribuyente. Además, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a anuales, podrán reducir de la base imponible las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de anuales (este límite hasta el ascendía a anuales). Las transmisiones entre cónyuges que se produzcan como consecuencia de este régimen especial de aportaciones a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Asegurados no están sujetas, por expresa disposición legal, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La aplicación de esta reducción en ningún caso puede suponer una doble reducción (para el contribuyente y su cónyuge partícipe) por las mismas aportaciones. Sin embargo, no existe limitación alguna en cuanto a quién (el contribuyente o su cónyuge partícipe) es el que aplica la reducción. Si el cónyuge del contribuyente obtiene rentas de cualquier naturaleza que se integren en la renta del período impositivo en cuantía inferior a euros anuales, y opta por aplicar la reducción fiscal de las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones, Mutualidad de Previsión o Plan de Previsión Asegurado del que es partícipe, mutualista o titular, deberá determinar el importe de la reducción fiscal con arreglo a los límites generales de aportaciones anteriormente comentados. Si las aportaciones no pudieran ser reducidas en su totalidad entre ambos (el cónyuge, de acuerdo con los límites generales, y el contribuyente, según este régimen de reducción adicional), será el cónyuge partícipe, mutualista o titular quien solicite trasladar el exceso de aportaciones no reducido a ejercicios futuros. Al año siguiente, el exceso podrá ser reducido teniendo en cuenta nuevamente los límites aplicables a las aportaciones. 3. Régimen especial de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. Las aportaciones realizadas a Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social y a Planes de Previsión Asegurados constituidos a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 %, psíquica igual o superior al 33 %, así como a favor de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente, aunque no alcancen dicho grado, dan derecho a reducir la base imponible con arreglo al siguiente régimen: euros anuales para las aportaciones realizadas por el propio partícipe con discapacidad. 158
16 euros anuales para las aportaciones realizadas por cada una de las personas con las que la persona con discapacidad tenga relación de parentesco, por el cónyuge o por los que le tuvieren a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Todo ello, sin perjuicio de las aportaciones que estas personas puedan realizar a sus respectivos planes de pensiones euros anuales para el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad. Cuando concurran varias aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, la reducción se efectuará, en primer lugar, sobre las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de euros anuales, podrán ser objeto de reducción en la base imponible de los parientes que hayan realizado las aportaciones a favor de la persona con discapacidad, de forma proporcional a las cuantías de dichas aportaciones. Cuando la propia persona con discapacidad realice simultáneamente aportaciones y contribuciones a Planes de Pensiones, a Mutualidades de Previsión Social y a Planes de Previsión Asegurados del régimen general y del régimen especial, debe aplicarse como límite conjunto a ambos regímenes el límite mayor que existe individualmente para cada régimen; además, deberán respetarse los límites independientes existentes para aportaciones y contribuciones en el régimen general. Los contribuyentes que hayan realizado aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad en los términos anteriormente comentados podrán solicitar que las cantidades aportadas que, por insuficiencia de base imponible del ejercicio, no hayan podido ser objeto de reducción, lo sean en los cinco ejercicios siguientes. 4. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad. Pueden ser beneficiarios titulares de los patrimonios protegidos exclusivamente las personas que estén afectadas por una discapacidad psíquica igual o superior al 33% o por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. Darán derecho a reducir la base imponible las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas, en dinero o en especie, por quienes tengan con la persona discapacitada una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. No generan derecho a reducción: Las aportaciones de elementos afectos a la actividad efectuadas por los contribuyentes que realicen actividades económicas. Las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente con discapacidad titular del patrimonio protegido. 159
17 Las aportaciones respecto de las que el aportante tenga conocimiento, a la fecha de devengo del impuesto, que han sido objeto de disposición por el titular del patrimonio protegido. El importe de la reducción coincidirá con el de las aportaciones realizadas en el ejercicio al patrimonio protegido de las personas con discapacidad que den derecho a reducción por este concepto. Los límites máximos de reducción de la base imponible del aportante son: anuales anuales para el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido. Cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional al importe de las respectivas aportaciones, de forma que el conjunto de las reducciones practicadas no exceda de anuales. Para la aplicación de este límite conjunto no se computarán las aportaciones que hayan sido realizadas al patrimonio protegido por sujetos pasivos del IS. El importe positivo de la base imponible del aportante, una vez practicadas las reducciones correspondientes a las circunstancias laborales, personales y familiares del contribuyente hasta ahora comentadas. Las aportaciones que excedan de los límites máximos anteriormente comentados, incluido el relativo al importe positivo de la base imponible general del contribuyente, darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores hasta agotar los importes máximos de reducción. 5. Por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos: A) Pensiones compensatorias. Para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha reduce la parte general de la base imponible sin límite de cuantía, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente. Para el perceptor, constituye rendimiento del trabajo no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge pagador de la pensión. 160
18 B) Anualidades por alimentos. Anualidades por alimentos a favor de los hijos: Para el pagador, las cantidades satisfechas por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes no reducen la base imponible general. Sin embargo, cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general, se someten a gravamen separadamente. Para los hijos perceptores de dichas anualidades, constituyen renta exenta, siempre que las mismas se perciban en virtud de decisión judicial. Anualidades por alimentos a favor de otras personas: Para el pagador, las cantidades satisfechas reducen la parte general de la base imponible sin límite de cuantía, siempre que sean fijadas por decisión judicial. Para el perceptor, constituyen rendimientos del trabajo no sometidos a retención. Pensión compensatoria y anualidades por alimentos sin distinción: En el caso de que se establezca la obligación de un pago único, sin precisar en la resolución judicial ni en el convenio regulador qué parte corresponde a pensión compensatoria y qué parte a anualidades por alimentos, la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la reducción. 6. Aportaciones a sistemas de previsión social de deportistas profesionales Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales. La condición de mutualista y asegurado deberá recaer, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez; fallecimiento; y dependencia severa o gran dependencia). Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los mismos supuestos que para los planes de pensiones y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportista de alto nivel. 161
19 La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en el párrafo anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. Las aportaciones anuales no podrán rebasar la cantidad de euros anuales, incluidas las aportaciones efectuadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo. No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación de los límites máximos de reducción fiscal establecidos, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. La reducción del exceso, se realizará con prioridad a la que corresponda a las aportaciones efectuadas en el ejercicio. Las aportaciones, directas o imputadas, así como, en su caso, los excesos procedentes ejercicios anteriores pendientes de reducción, podrán ser objeto de reducción exclusivamente en la parte general de la base imponible. Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades: a) Suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente por el contribuyente en el ejercicio. b) euros anuales. 162
20 13. CUOTA ÍNTEGRA (Art. 62 a 66 y 73 a 76 LIRPF) Suma de las cantidades derivadas de aplicar la escala general y los tipos de gravamen del ahorro a las correspondientes bases liquidables ESCALA DE GRAVAMEN GENERAL ESTATAL: La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar será gravada con la siguiente escala: ESCALA GENERAL ESTATAL (Art. 63 LIRPF) BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) ,00 9, , , , , , , , , ,00 18, , ,75 En adelante 22,5 En el año 2015 (D.A. 31ª LIRPF) La escala aplicable al ejercicio 2015 es la siguiente: BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) ,00 9, , , , , , , , , ,00 18, , ,75 En adelante 22, ESCALA DE GRAVAMEN GENERAL AUTONÓMICA: ESCALA GENERAL AUTONÓMICA (PRINCIPADO DE ASTURIAS) BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) ,00 10,00 163
21 12.450, , ,20 12, , , ,00 14, , , ,00 18, , , ,80 21, , , ,00 22, , , ,00 25, , ,32 En adelante 25,50 La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, las escalas anteriores. - Anualidades a favor de los hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes: Si el importe de las mismas es inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala general y autonómica separadamente al importe de la anualidad y al resto de la BL general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista general y autonómica, a la parte de la BL general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en euros sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. - Rentas exentas con progresividad: Se tendrán en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas obtenidas en el ejercicio por el contribuyente. Ej. Rentas previstas en los convenios de doble imposición suscritos por España, sueldos percibidos por el personal adscrito al Instituto de Relaciones Europeo-Latinoamericanas (IRELA) TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO ESTATALES La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar será gravada con la siguiente escala estatal: BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) ,00 9, , ,00 10, , En adelante 11,5 La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala anterior. 164
22 13.4. TIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORRO AUTONÓMICOS La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar será gravada con la siguiente escala autonómica: BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) ,00 9, , ,00 10, , En adelante 11,5 La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala anterior. En el año 2015 (D.A. 31ª LIRPF) La escala aplicable al ejercicio 2015 es la siguiente: BL (hasta ) CI ( ) Resto BL (hasta ) Tipo (%) , , , , En adelante
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