Ponente: MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA

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1 Id. Cendoj: Organo: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 23/02/2015 Nº Recurso: 19/2014 Ponente: MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA Procedimiento: CIVIL Idioma: Español AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA VALENCIA ROLLO SUMARIO ORDINARIO NÚM. 19/2014 Juzg. Instrucción núm. 4 de Paterna Sumario núm. 3/2013 SENTENCIA Nº 124/15 Iltmos. Sres.:

2 Presidente Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja Magistrados Dña. Lucía Sanz Díaz D. Lamberto J. Rodríguez Martínez En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil quince. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 3/13 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna (Valencia) por delitos de asesinato, hurto, tenencia ilícita de armas, contra Eduardo, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta, hijo de Javier y de Emilia, natural de Paralta (Navarra), vecino de Madrid, con D.N.I. Número NUM001, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en prisión preventiva por esta causa; y contra Victorio, nacido el NUM002 de mil novecientos setenta y dos, hijo de Alfonso y de Tania, natural de Azcoien (Navarra), vecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), con D.N.I. Número NUM003, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en prisión preventiva por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por las Procuradoras Dña. Laura Rubert Raga y Dña. Cristina García Navarro, y defendidos por los Letrados D. Ernesto Talens Biosca y D. Vicente Benavent Roig; Coral, Everardo y Justino, como acusadores particulares, representados por la Procuradora Dña. Laura Oliver Ferrer y defendidos por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras; el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Silvia Garcerán. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

3 I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art del Código Penal y de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal de los que eran responsables Eduardo y Victorio, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal respecto al delito de hurto, y concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código penal en ambos procesados, para quienes solicitó las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a Coral, Everardo y Justino a menos de 500 metros y comunicarse con ellos por cualquier procedimiento durante 10 años superior a la pena de prisión que sea impuesta, para cada uno por el primer delito y las penas de 18 meses de prisión para Eduardo y de 1 año de prisión para Victorio por el delito de hurto, con inhabilitación absoluta en ambos casos conforme al art. 55 del Código Penal. Interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Coral en euros por fallecimiento de su marido y en 1257,60 euros por efectos substraídos, y a cada uno de los dos hijos del finado en euros por fallecimiento de su padre; y el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideró finalmente que los hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art apartado 1º del Código Penal, del que era autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 21-8º del Código PenalEduardo para quien solicitó se le impusiera las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art del Código Penal, de un delito de robo con violencia y uso de armas del art y 3 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art º del Código Penal, de los que consideró autores responsables a Eduardo y Victorio, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal; y solicitó para

4 cada uno las penas de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta del art. 55 del Código Penal y prohibición por 30 años de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a sus patrocinados en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, por el delito de asesinato; para Eduardo las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición por 14 años y 6 meses de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a sus patrocinados en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro frecuentado por ellos, por el delito de hurto, a Victorio 4 años y 6 meses de prisión e igual accesoria y pena de prohibición por el delito de hurto; y por el delito de tenencia ilícita de armas las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena para Eduardo y las penas de 1 año y 6 meses de prisión e igual accesoria. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los procesados indemnizaran a Coral en ,29 euros por fallecimiento de su marido y en 1257,60 euros por efectos substraídos, y a cada uno de los dos hijos del finado en euros por fallecimiento de su padre; y el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- La defensa de Eduardo, en igual trámite, solicitó la absolución de su patrocinado al consideran concurrente la circunstancia eximente del art del Código Penal, o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1ª del Código Penal, o subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del mismo Código, interesando la absolución de su patrocinado o subsidiariamente la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente. CUARTO.- La defensa de Victorio, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado y declaración de oficio de las costas procesales. Alternativamente, consideró que concurría la circunstancia eximente de drogodependencia del art. 20.2º del Código Penal, y subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.2º en relación con la delart. 20.2º y 2ª, propia o por analogía, conforme a la 7ª del Código Penal, procediendo en este caso la imposición de la pena inferior en dos grados a la correspondiente al delito en abstracto.

5 II.- HECHOS PROBADOS El día 20 de agosto de 2012 Eduardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 6 de julio de 2006 por delitos de robo con violencia e intimidación a 3 años y 6 meses de prisión, detención ilegal a 4 años de prisión, tenencia de armas a 1 año de prisión y falsificación de documento público a 6 meses de prisión y multa, y de 29 de septiembre de 2011 por delito de falsedad en documento público a pena de 4 meses de prisión, junto con Victorio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, deciden viajar desde la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza) donde vivía Victorio, hasta la entidad MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., sita en la calle Villa de Bilbao 7 del Polígono Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), para llevar a cabo su propósito de apoderarse de todo lo que de valor hubiera en la empresa, para lo cual se había concertado previamente una visita con su copropietario, Víctor, a quien le indicaron que estaban interesados en los recubrimientos de baño de oro que sobre piezas de acero realizaba en su fábrica; actividad a la que al menos durante un año antes se estaba dedicando Víctor y a través de personas de étnia gitana. Al haberse perdido en el trayecto los procesados, Eduardo intercambió llamadas desde el teléfono móvil número NUM004, del que era titular su esposa Ascension, con Víctor, para que les indicara el camino, siendo la última comunicación entre ellos registrada la efectuada por el Sr. Víctor con su Smartphone de Apple Iphone 4 al teléfono del procesado sobre las 15:39:52 horas, cuando el vehículo en que viajaban los acusados se encontraba a la entrada de Paterna (Valencia). A las 15:43 horas se efectúa una extracción de 300 euros con la tarjeta Visa núm. NUM005 propiedad de Víctor en el cajero del Banco Popular sito en la calle Els Pins de Paterna contra la cuenta de aquél en Bankia. Sobre las 15:49 horas, los procesados llegan a la MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., estacionan el vehículo BMW 3181 con matrícula... JCX, con el que viajaban, algo alejado de la fábrica y una vez en ésta abordan a

6 Víctor, a quien reducen entre los dos en una estancia del interior de la empresa destinada a taller, y en la que Eduardo y Victorio le sujetan por los brazos le intimidan con un estilete o punzón y le golpean en la cara causándole equimosis en borde superior de región orbitario derecho y hemorragia subconjutival de escasa entidad, equimosis en cara posterior y medial del brazo derecho, equimosis en región olecraniana del codo derecho y equimosis en cara medial del brazo izquierdo, así como le clavan el citado punzón en la cara posterior del muslo izquierdo, causándole un orificio de 2,5 mm que afectó a la piel, tejido celular subcutáneo y músculo bíceps crural que finalizó en la proximidad de la diáfisis del fémur. De este modo despojaron a su víctima del reloj, dos alianzas, un Cristo de Dalí y cadena, una cartera que contenía un permiso de conducir, dos tarjetas VISA de Bankia, una de débito y otra de crédito y otros efectos, así como los 300 euros obtenidos del cajero; todo ello valorado en 1.257,60 euros. Los procesados registraron, además, la nave de la empresa, abriendo los cajones de las mesas y las taquillas del piso superior de aquélla. En un momento determinado y viéndose agredido de forma tan violenta, Víctor trató de huir y salió corriendo del taller, perseguido por Eduardo que procedió a dispararle con un revólver del 38 especial que portaba, a poco más de metro y medio de distancia alcanzando la bala proyectada la aorta y pulmón de la víctima, que recorrió un trayecto oblicuo de atrás a delante con ángulo de 45º respecto al plano sagital de derecha a izquierda y de abajo a arriba con ángulo de 20º respecto la horizontal; lesión que causó la muerte casi instantánea a Víctor a consecuencia del shock mixto hipovolémico hemorrágico y cardiogénico producido, cayendo al suelo a la altura de la puerta de salida de la empresa. En un momento no precisado mientras ocurrían los hechos Victorio logró arrebatar a la víctima su teléfono móvil de forma violenta arrojándolo al suelo. Los acusados huyeron precipitadamente del lugar sobre las 16:15 horas dejando en el interior de la nave donde ocurrieron los hechos una bolsa con piezas de bisutería, un bolso de tela propiedad de Eduardo donde habían introducido una báscula propiedad de la fábrica y un cuchillo con restos de sangre encima de una mesa. Víctor contaba con 58 años de edad, estaba casado y tenía dos hijos mayores de edad, Justino nacido el NUM006 de 1979 y Everardo nacido el NUM007 de 1984.

7 III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de armas, previsto y penado en el art y 3 del Código Penal, por concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto definitorio de dicho delito: una conducta encaminada a lograr la aprehensión de cosa mueble contra la voluntad de su propietario, cuya resistencia fue necesario doblegar; la violencia o intimidación que hubo que interponer para ello y un ánimo de lucro que, a falta de otra motivación (en el caso de autos no acreditada), enseña la experiencia común concurre en todo apoderamiento violento (SS.TS. 14 de marzo de 1987, 25 de Enero y 23 de Septiembre de 1.988, 14 de Febrero y 29 de Septiembre de 1.989). La Jurisprudencia (S. T.S. 16 de marzo de 1999) indica que la "agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse". El arma o medio peligroso debe ser, por tanto, un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad física o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento (SSTS. 22-IX-98, 12-IV-99, 22-IV-99, 28-XII-99, 8-II-00, etc.). En la sentencia de 6 de noviembre de 1990 el Tribunal Supremo proporcionó, sin embargo, un nuevo concepto de "medio peligroso" como "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador". En el supuesto enjuiciado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que los testimonios de Coral, Everardo, Justino y Lourdes, acreditaron que Víctor durante el año anterior a su fallecimiento comenzó a trabajar con un tipo de cliente no habitual, de etnia gitana y que recababa trabajos de baños de oro de piezas de acero. Los

8 atestados policiales, ratificados por los testigos pertenecientes al Grupo de Homicidios aluden precisamente a este tipo de actividad que permite obtener piezas de bisutería revestidas con un baño de oro de grosor superior a lo habitual y que pueden eludir las pruebas de verificación de autenticidad y que eran vendidas como si fueran de oro por personas de etnia gitana (folio 160 y ss). Los acusados refieren que conocían la actividad de finado y que vendían las piezas que les proporcionaba. Por otro lado, aunque Eduardo describió la relación que le unía a Víctor sosteniendo que tenía una gran confianza con él y que lo que pretendía el día de autos era concluirla y que siguiera Victorio como vendedor, lo cierto es que tal versión se ha visto desvirtuada con la prueba practicada en el Juicio oral. El procesado (que no prestó en la causa otra declaración que la del plenario), dijo que durante bastante tiempo habían trabajado juntos, que acudía frecuentemente a la fábrica y hablaba con Víctor y que llegaron incluso a ser socios, siendo el procesado el que vendía las joyas que simulaban ser íntegramente de oro, llegando a tener Víctor una deuda con él que cuantificó en más de euros. Al finalizar el Juicio el procesado afirmó, además, que conocía la fábrica como la palma de su mano. Sin embargo, como ya se ha anticipado, estas aseveraciones han resultado ser falsas en cuanto, resulta obvio que quien dice conocer la fábrica de aquél modo no se pierde en su localización, tal y como se reconoció por el propio acusado y se acreditó con los atestados obrantes en la causa y ratificados por los policías que comparecieron al plenario y que contienen la información correspondiente a los teléfonos utilizados en las comunicaciones entre procesados y víctima, y los posicionamientos de los mismos en el trayecto recorrido por aquéllos desde Fuentes de Ebro; de forma que se evidencia que Víctor estuvo en constante contacto con ellos (nada menos que desde las 14:25:37 a las 15:49:43 dando vueltas por Paterna: folios 856 y siguientes) para indicarles el camino inclus o hasta un lugar muy próximo a la fábrica, lo que también corroboró Coral al declarar que habló con su marido poco antes de la hora de comer (en su primera declaración concreta que fue a las 13:30 horas: folios 394 y 395) y le informó que esperaba a unos clientes y que se habían perdido, por lo que no debía esperarle a comer. Otros datos proporcionados por Eduardo también probaron que no era cierta la relación que dijo tener con Víctor como, por ejemplo, que éste era aficionado al fútbol y seguidor de

9 Barça o que en la fábrica trabajaran alrededor de 15 personas; porque Justino ya puso en claro que su padre era de toda la vida hincha del Valencia Club de Fútbol y tanto Germán, hermano de la víctima y que trabajaba en la empresa, como Lourdes, empleada en la misma desde hacía 17 años, aseveraron que la sociedad había padecido una grave crisis y el personal reducido a 4 o 5 trabajadores desde hacía mucho tiempo y que a fecha de los hechos sólo trabajaban ellos y el finado. Ambos testigos, refieren que los negocios con los gitanos eran de carácter personal en los primeros contactos, siendo atendidos por Víctor, pero luego los encargos se recibían por correo y por mensajería se devolvían. De todo ello cabe deducir que Eduardo conocía la irregular actividad desarrollada por Víctor, al igual que Victorio, porque así resulta de la investigación policial (folio 47) y de su declaración en el plenario donde dijo haberse dedicado a vender joyas que Eduardo le proporcionaba y que el día de autos iban a Valencia a recoger unas piezas, que Eduardo le daría una y le presentaría al señor para hacer negocio con él; aunque lo realmente probado es que planificaron el viaje a Paterna con la sola finalidad de apoderarse de lo que de valor hallaran en MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., tal y como se demuestra con las comunicaciones telefónicas, la forma en que acontecieron los hechos posteriores, el tiempo en que se invirtió en su ejecución y la violencia ejercida contra su propietario. Debe afirmarse, además que las versiones dadas por los acusados de lo que aconteció en el interior de MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., se han visto desvirtuadas con sus propias contradicciones y con la prueba documental y testifical que acreditan la imposibilidad de que se llevaran a cabo los hechos en la forma que aquéllos refieren en el breve espacio de tiempo que medió entre su llegada a aquélla y su precipitada huida tras dar muerte a Víctor. De este modo, Victorio contó en el Juicio Oral que dentro de la empresa estuvo sentado mientras su amigo y el propietario hablaban, que luego salió a fumar (a unos metros de la empresa), y al volver Eduardo se fue y él habló con el señor y que cuando vió que regresaba Eduardo se marchó al coche. Al llegar ve que viene también

10 Eduardo que le decía que le esperase, el se chutó una insulina y se durmió; aunque a preguntas de la acusación particular, afirmó que, cuando vuelve de fumar, Eduardo ya no estaba, y Víctor le dice que se había ido un "mandao" o "recao", que luego sale de la empresa y ve que llega Eduardo y le indica que le espere en el coche. En su declaración de 3 de septiembre de 2012 (folios 256 y 257) no dijo que se hubieran producido tantas entradas y salidas de la empresa, y únicamente manifestó que estuvieron sentados en una silla y que le dijo a Eduardo que se iba al coche y al momento apareció aquél, marchándose ambos en el BMW, que estuvieron sentados y fumando en una salita que está delante de la nave y que los otros dos discutían de unos números. Por su parte, Eduardo manifestó que aparcó a 100 o 110 metros de la nave y que entraron en el despachito de la entrada de la nave y habló con el propietario anunciándole que no va a trabajar más y que Victorio le iba a sustituir como vendedor, que fue Víctor quien le dió las tarjetas para que sacara dinero y pudieran dormir en Valencia así como el pin, de forma que se fue a un cajero de una entidad bancaria de Paterna y tuvo que llamarle porque no iba el PIN, que cambió de banco y sacó 300 euros, y que cuando volvió Víctor tenía cara de mosqueo, y Victorio se fue al coche mientras ellos pasaron a la fábrica, se revota y discuten, hasta el punto que Víctor fue a coger una barra o destornillador, y él cogió un destornillador y le agrede aunque niega saber si le alcanza en el brazo, estómago o en muslo, y si es entonces o antes cuando le quita un Cristo de Dalí, la alianza y el reloj, pero Víctor sale corriendo hacia la calle y él le dispara por la espalda porque tropieza con algo que no ve y que provoca el disparo del arma. Como ya se ha anticipado, la prueba practicada demostró que tales hechos no ocurrieron así. La Inspectora Jefe del Grupo de Homicidios del Cuerpo Superior de Policía, ratificó los atestados aportados a las actuaciones y relató que no era posible que Eduardo hubiera ido al cajero tras su llegada a la empresa de Víctor, teniendo en cuenta las horas en que las antenas de telefonía detectan la situación de los móviles utilizados por los procesados. Los acusados reconocieron que en el vehículo en que viajaban había dos teléfonos propiedad de Ascension, esposa de Eduardo y que éste

11 llevaba el núm. NUM004 y Victorio afirmó que utilizaba el número NUM008. La prueba documental referida al contenido de los teléfonos objeto de análisis por la Policía científica y el posicionamiento de los mismos cuando fueron utilizados y que se obtuvo de las diferentes antenas existentes en el trayecto recorrido por aquéllos tanto hasta su llegada a MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., como con posterioridad (folios 33 a 35, 45, 64, 342, 343 a 345, 487 a 497, 535 a 538, 732, 769 a 777, 848, 849, 856 y ss y 862 y ss) puso de manifiesto que el teléfono con número NUM004 (usado por Eduardo) se encontraba sobre las 15:39:52 horas en las proximidades de Paterna, y a las 15:49:43 horas en el polígono de Fuente del Jarro (como lugar más próximo a la empresa citada), y que el teléfono número NUM008 se localizó en Paterna entre las 15:38 y las 15:49 horas; con lo que se demuestra que a las 15:43 horas en que se produce la extracción monetaria (folio 797) con la tarjeta del fallecido núm. NUM005 en la sucursal del Banco Popular sito en la calle Els Pins de Paterna contra la cuenta de aquél en Bankia (folio 274), Eduardo aún no había llegado a la empresa citada y no pudo (como él afirma) haber salido de la misma dejando a su compañero con la víctima para sacar dinero en un cajero de Paterna, ya que su teléfono la primera vez que se detecta próximo a la empresa es sobre las 15:49:43 horas. Desde esta hora, y teniendo en cuenta los testimonios policiales y reportaje fotográfico aportado a las actuaciones los acusados invirtieron el tiempo en el registro de que fue objeto MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., constando que al menos se introdujo en una bolsa de plástico diversa bisutería (folios 43 a 56 y folios 134 a 147) ya que ambos procesados niegan haber entrado con piezas en la nave, y en un bolso de tela gris (reconocido como propio por la esposa de Eduardo al folio 460 y en el plenario) una balanza de la empresa (reconocida como tal por el hermano del finado, y que finalmente fue abandonado en la huida), así como también debió llevar su tiempo amedrentar a Víctor, y causarle las lesiones que sufrió con anterioridad a ser alcanzado por el disparo de Eduardo, y que se detallan por el médico forense en su informe obrante a los f olios 725 a 729 de autos, por lo que entre las 15:39:52 horas y las 16:15 horas no pudo más que acontecer un violento e inopinado acometimiento contra Víctor prácticamente inmediato a la llegada de Eduardo y Victorio a la empresa, su reducción, amedrentamiento con un punzón o estilete, la agresión mediante golpes con las manos y con el punzón, y el registro de la fábrica que se produjo no sólo en la planta baja sino también en la

12 superior donde estaban las taquillas; a lo que hay que añadir el tiempo invertido en la breve huida por parte de la víctima y su persecución y abatimiento con un disparo por parte de Eduardo. En consecuencia, Victorio no pudo ser ajeno a todo lo que ha resultado acreditado que sucedió en el interior de la empresa en sus supuestas entradas y salidas y, desde luego tampoco resulta posible que Eduardo, tras llegar a MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., se hiciera con las tarjetas y el pin de su propietario y se fuera a sacar dinero a un cajero de Paterna puesto que la extracción consta realizada con anterioridad; por lo que dichas declaraciones incurren en falsedad, con la finalidad de exculpar a uno de los acusados de los hechos que se le imputan, cuando éstos sólo pudieron llevarse a efecto con la cooperación de ambos, que tuvieron que vencer la superioridad física del finado, de 1,80 m de estatura y corpulento tal y como se informó por el médico forense. Entre los dos acusados le sujetaron y redujeron, acreditándose con los hematomas que se observan en las fotografías y en el informe médico forense que uno al menos le sujetó por los brazos y que le golpearon la cara. En el citado informe pericial, ratificado en el Juicio oral, se certifica que la víctima sufrió equimosis en borde superior de región orbitario derecho y hemorragia subconjutival de escasa entidad, equimosis en cara posterior y medial del brazo derecho, equimosis en región olecraniana del codo derecho y equimosis en cara medial del brazo izquierdo. La prueba pericial acreditó además, que los acusados clavaron a su víctima un punzón fino o estilete en la cara posterior del muslo izquierdo, causándole un orificio de 2,5 mm; habiendo manifestado el médico forense que ese tipo de lesiones (y que puede observarse con claridad en las fotografías que contiene el CD obrante al folio 725 del Tomo III) es compatible tanto la sujeción violenta por los brazos como el pinchazo con el punzón con una agresión de carácter intimidatorio. Mediante esta violencia ejercida contra la víctima, los procesados obtuvieron de él la entrega del reloj, dos alianzas, un Cristo de Dalí y cadena, una cartera que contenía un permiso de conducir, dos tarjetas VISA de Bankia, una de débito y otra de crédito y otros efectos, así como los 300 euros obtenidos del cajero. El propio Eduardo confiesa que fue mediante violencia como obtuvo todo ello, con anterioridad a haber disparado contra él con el revólver que portaba, y que agredió a Víctor con un "destornillador" aunque no sabe si le alcanzó el brazo, el estómago e incluso puede que en el muslo.

13 El apoderamiento de objetos de valor se acreditó también con la declaración de Coral, quien desde el primer momento (folios 196 y 197 y 394 y 395) manifestó que echaba en falta los que que su marido llevaba el día de autos así como 300 euros que le constaba habían sido extraídos de su cuenta en un cajero en la mañana del día de autos, aportando documentación acreditativa de su preexistencia (folios 795 a 797); y se probó también con el testimonio de la Inspectora Jefe del Grupo de Homicidios y de los policías nacionales números NUM009 y NUM010 que refirieron el desorden encontrado en la empresa la disposición de mesas con cajones abiertos y las taquillas de la planta superior de nave abiertas, que evidencian como afirmó el policía número NUM010 que la zona de taller, las oficinas y taquillas habían sido registradas por los procesados; signos inequívocos de la búsqueda de objetos de valor llevada a cabo por los procesados, introduciendo en bolsas, como la hallada en el taller con bisutería y que según se informó por Germán a la Policía era la bolsa que correspondía a la balanza introducida en el bolso de tela abandonado por aquéllos en su huida. Tales hechos, y el breve tiempo que media entre las 15:49 horas en que el teléfono de Eduardo se detecta próximo a la empresa (folios 65 y 488) y las 16:15 horas en que se calcula por la Policía que los acusados se marchan de MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., atendida la distancia entre ésta y la localidad de Benimamet donde se detecta posicionado a las 16:29:40 el teléfono núm. NUM004 usado por Eduardo, permite sostener, por el inmediato registro y apoderamiento de efectos, que el único propósito que trajo a los procesados a Valencia fue exclusivamente el del robo en la empresa de Víctor, y que ello requirió un previo acuerdo que tuvo que tener en cuenta que sólo hallarían al copropietario de MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., (así se deduce porque era época estival y las llamadas telefónicas que se intercambiaron con aquél fueron demorando el encuentro hasta hora posterior a la de comer como se ratificó por la esposa del finado), que debían vencer la posible resistencia del mismo, superior en constitución física a los procesados como ya se ha dicho y que harían uso por ello no sólo de su superioridad numérica sino de instrumentos peligrosos como el que efectivamente se ha demostrado utilizado contra la persona de Víctor, aunque no cabe excluir otros, ya que también fue hallado un cuchillo en una de las mesas del taller donde se produjo el robo con restos de sangre (policía nacional número NUM010).

14 Resulta probado, por ello, que los acusados acordaron cometer el delito de robo con la violencia e intimidación que resultare precisa para doblegar la voluntad de su víctima y a la que hallarían en un principio confiada con su llegada, por haber concertado con ella previamente la visita simulando un interés comercial. Es lógico además, considerar que hubo un plan ideado de antemano, atendiendo al riesgo que entraña una empresa de tal calibre, como es la de asaltar al propietario de una empresa dedicada a la fabricación de joyería para robarle sin contar con medios intimidatorios contundentes, y que conlleva además un desplazamiento de los acusados desde Fuentes de Ebro (Zaragoza), a donde Eduardo había acudido previamente desde Madrid, lugar de su residencia, hasta el polígono Fuente del Jarro de Paterna (Valencia), ya que ningún indicio apunta a otro objetivo del viaje que no sea el robo, y se ideó de forma que fueran varias personas quienes acudieran al lugar, para poder abordar con mayor seguridad a su víctima y anular cualquier posibilidad de defensa, asumiendo desde el principio que ello conllevaría el uso de violencia e intimidación, tanto por parte de Eduardo como por Victorio, de quien consta dejó la huella del pulgar de la mano izquierda en la pantalla del teléfono Iphone de Víctor y del que fue despojado con anterioridad a ser herido por la bala que le causó la muerte, ya que se halló (tal y como demuestran los atestados y la prueba testifical) tirado en el suelo a la salida del taller, precisamente por donde salió en su intento de huida la víctima. No se ha discutido en el plenario que la huella encontrada fuera la de Victorio, y así quedó constatado con la prueba lafoscópica (folios 108 a 118) ratificada por los policías nacionales NUM011 y NUM012 en el Juicio Oral. Se ha tratado por la defensa de Victorio facilitar una explicación sobre la huella encontrada (folios 63, 77 y 107 a 109) en base a un uso del teléfono consentido por la víctima; pero la hipotética llamada telefónica al finado por parte de Eduardo desde un cajero no pudo producirse como han demostrado las pruebas practicadas, y Victorio en ninguna de sus declaraciones, incluida la prestada en el Juicio Oral, afirmó que hubiera utilizado dicho teléfono en la forma relatada por su compañero; limitándose a decir (a preguntas del Ministerio Fiscal) que no tocó al fallecido ni tocó nada conscientemente, que no intentó arrebatarle el teléfono, y que sólo puede que tocara la mesa estando allí (refiriéndose al despachito de la entrada no al taller en cuyas inmediaciones se halló el reiterado teléfono). Hay que añadir a ello, que la prueba pericial practicada a cargo de los funcionarios números NUM011 y

15 NUM012 de la Policía Científica y que ratificaron su informe lafoscópico obrante a los folios 108 y 109, probó que la huella ubicada en la pantalla de un móvil, que no tiene una funda protectora más que por el reverse, como era el caso, es muy vulnerable y de fácil alteración con el sólo hecho de introducir el teléfono en un bolsillo del pantalón o de la camisa, o puede serlo también al pulsar sobre él para cortar la comunicación con un interlocutor; lo que evidencia que debió ser Victorio el último que lo tocó y por la posición y lugar en que fue hallado cabe deducir que lo hizo con la finalidad de arrebatárselo a Víctor cuando trató de salir huyendo del taller, móvil en mano tras ser herido con el punzón en el muslo. Igualmente, en ejecución del plan a que se ha hecho referencia, se estacionó el vehículo BMW 3181 con matricula... JCX alejado de la empresa del finado, para no ser relacionado con el medio en el que pretendían huir los acusados. El vigilante de seguridad, Inocencio (folio 759 T.III y plenario) dijo que no advirtió la presencia de vehículos sospechosos en la zona. Las investigaciones policiales así como los datos facilitados por las antenas de telefonía móvil, identifican llamadas de teléfono entre Victorio y Eduardo durante el trayecto de Fuentes de Ebro hasta Paterna poniendo de manifiesto que es más que probable que viajaran en dos vehículos distintos y que pudieran estar acompañados de otras personas; pero sólo consta acreditado de forma concluyente que ellos dos entraron en la empresa MICRAVAL GALVANOTECNIA S.L., así como que sólo ellos huyeron en el vehículo BMW que se averió poco después, tal y como consta con el posicionamiento de sus teléfonos, detectados por las antenas de telefonía. En consecuencia, ambos acusados son responsables del delito de robo que se les imputa en cuanto asumieron el uso de medios potencialmente peligrosos que podían ser esgrimidos contra la víctima para atentar contra su integridad física, como efectivamente aconteció. SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de asesinato, modalidad agravada del homicidio, previsto y penado en el art del código Penal, al concurrir en este caso los elementos constitutivos del tipo penal: a) la destrucción de

16 una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2006, de 8 de marzo y 10 de diciembre de 2004 señala que "el elemento subjetivo del delito de homicidio es el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de la pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba practicada en el Juicio Oral, que evidencien su concurrencia. La Jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el "animus necandi", siendo los más significativos, entre otros: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; y f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción (SSTS de 22 marzo de 2000 y de 28 de enero de 2005). En el supuesto examinado ha resultado probado que ambos acusados se encontraban dentro de la empresa cuando acontecen los hechos, y que tenían conocimiento del propósito con que se había realizado el viaje y la violencia e intimidación que debían ejercer para doblegar la voluntad de Víctor, corpulento y de constitución física superior a los acusados, así como del potencial lesivo e incluso letal del punzón utilizado para agredirle en cuanto se acreditó al folio 727 del Tomo III que la lesión producida en el muslo con el mismo, no afectó sólo la piel, sino también el tejido celular subcutáneo y el músculo bíceps crural que su extremo punzante llegó hasta la proximidad de la diáfisis del fémur, es decir, próxima a este hueso, de forma que se describe el arma blanca utilizada como un medio idóneo para causar una lesión grave, incluso la muerte. Respecto a Eduardo se ha reconocido por éste que llevaba además un revólver del calibre 38 especial y que fue el utilizado para causar la muerte a Víctor. No ofrece duda

17 la concurrencia del dolo directo requerido por el tipo de homicidio en la conducta del procesado. Las pruebas periciales de balística acreditaron el uso de este tipo de arma (folios 512 a 517 y 850 a 855) y fueron ratificadas en el plenario por los funcionarios números NUM013, NUM014, NUM010 y NUM015. Estos dos últimos mantuvieron que la bala encontrada había sido percutida, porque presentaba deformaciones y cinco estrías de paso helicoidal a la derecha, producidas por los campos del ánima del cañón del arma utilizada para su disparo; y que contrastada correspondía a munición propia de un revólver del 38 especial o de un 357 Magnum cuyos pesos y dimensiones son muy similares. No es creíble, como afirma Eduardo, que el disparo se produjera fortuitamente al tropezar en su carrera persecutoria, ya que ni siquiera pudo identificar el obstáculo con el que presuntamente tropezó, ni se halló en el escenario del crimen y que se limita al pasillo de salida de la nave de la empresa. Por el contrario, se ha acreditado que el disparo fue certero y que se produjo a una distancia que los peritos (folios 617 a 621 y plenario: policías nacionales núms. NUM016 y NUM017) sostienen algo superior al metro y medio. La proximidad también se deduce de la estancia donde cayó herido Víctor, de pequeñas dimensiones, así como del informe médico forense que sostuvo que dicha caída se produjo en el instante de ser lesionado por la bala puesto que la muerte fue instantánea, y con el testimonio del policía nacional número NUM009, instructor de tiro, que declaró que no era normal la puntería con un revolver del 38 por lo que debía estar muy próximo a la víctima cuando se disparó y que no era posible que mediaran tres metros porque la bala se encontró cerca de la puerta de salida de la fábrica, lugar donde los testigos Agustín y Donato dijeron que vieron el cadáver, sentado apoyado en la puerta. Concurre la circunstancia de alevosía prevista en el art del Código Penal en Eduardo en cuanto obró con la superioridad que nace de la situación objetiva de ser varios agresores y en cuanto hizo uso de un arma de fuego anulando totalmente la posible defensa de la persona que perseguía. El médico forense afirmó que el trayecto de la bala fue oblicuo de atrás a delante con ángulo de 45º respecto al plano sagital de derecha a izquierda y de abajo a arriba con ángulo de 20º respecto la horizontal, que el fallecido debió correr algo agachado o encorvado (había sido herido con un punzón en una pierna) y que estuviera algo girado. Eduardo declaró que disparó por la espalda a

18 Víctor cuando le perseguía. La muerte se causa con arma de fuego que coge desprevenida a la víctima, con aprovechamiento de la situación de indefensión de la misma. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS 27 de septiembre de 2001 y de 17 de diciembre de 2001) considera que la alevosía consiste en el aseguramiento la ejecución del delito sin riesgo para su autor, procedente de posibles reacciones del ofendido o personas, que intervengan en su ayuda, lo que se puede lograr por distintas vías de ejecución del delito y que reduce a tres modalidades: a) La proditoria consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución. b) La sorpresiva, súbita o inesperada, caracterizada por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo. c) La alevosía de indefensión, en la que existe un aprovechamiento de la situación objetiva de "desvalimiento" en la que se encuentran determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo, drogados, etc. En el caso enjuiciado, el acusado proyecta causar un menoscabo en la integridad de su víctima que intenta huir de sus agresores, y de forma inesperada dispara su arma causándole la muerte; de lo que resulta que la conducta del acusado se ajusta plenamente a la "alevosia sorpresiva" y se da el elemento normativo, al tratarse de un delito contra las personas; el subjetivo, culpabilístico o tendencial, integrado por el propósito de producir la lesión sin posibilidades defensivas de la víctima y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para conseguir su objetivo, garantizando el éxito, sin riesgos. En este sentido también, la STS de 7 de noviembre de 2002 señala que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado

19 en los medios, los modos o formas empleados. La misma resolución señala que una de las modalidades del ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en que se ataca sin previo aviso, o también reviste este carácter cuando, aún habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 17 de julio de 2007, 27 de septiembre y de 17 de diciembre de Por lo que respecta a Victorio, su participación en los hechos viene determinada por su conocimiento de los útiles potencialmente peligrosos que llevaban (el punzón) y que usaron para lesionar a Víctor, contra el que también ejerció violencia arrebatándole el teléfono móvil que portaba para evitar que pidiera auxilio, arrojándolo al suelo, donde la Policía lo halló próximo a la puerta de salida del taller por el que trataba de huir. No obstante, aunque la relación casi familiar que los acusados refirieron tener y la ideación y previo acuerdo de llevar a cabo el atraco entre ellos utilizando la violencia que fuera necesaria para lograr el apoderamiento pretendido, puedan hacer presumir que el arma que portaba Eduardo era conocida por Victorio, así como puede también presumirse que fuera exhibida por Eduardo, para amedrentar Víctor, lo cierto es que la prueba practicada no ha corroborado tales extremos, y debe concluirse que supo del uso del instrumento intimidatorio con que se llevó al efecto el delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma; es decir, un punzón fino de importante longitud en cuanto, como ya se ha dicho y consta al folio 727 del Tomo III traspasó la piel, tejido celular subcutáneo y músculo bíceps crural y llegó hasta la proximidad de la diáfisis del fémur, lo que le atribuye cualidad suficiente para causar una lesión grave y la muerte.

20 Como ya hemos indicado, la ejecución del plan inicial con uso de violencia e intimidación que llegó a alcanzar extremos de causar lesión con un medio punzante a la víctima abarca todo resultado posible que con dicha violencia pueda llegar a producirse, tanto más cuando resulta probado que de ningún modo iban a permitir que aquélla lograra huir, puesto que la habían reducido inicialmente entre los dos acusados y aunque hipotéticamente Víctor hubiera aprovechado un descuido de ambos o la ausencia de uno de ellos para fugarse, ambos acusados habían desarrollado tal violencia en asegurar que esto no se produjera que era representable a ambos que en caso de suceder se ejercería la violencia necesaria para impedirlo y con los medios de que pudieran valerse, como ya se había realizado cuando se observó que su víctima hacía uso del teléfono siendo arrebatado violentamente por Victorio. Victorio presenció, consistió y participó en la violencia ejercida contra Víctor, en cuanto consta acreditado que arrebató el teléfono móvil de aquél, y se dejó tirado en el suelo junto con otros efectos que pretendían llevarse; que el punzón o estilete fue clavado en la pierna de su víctima; y porque por las conversaciones telefónicas entre Eduardo y la esposa de Victorio, Sofía (folios 67 y ss) y a las que se refirieron los policías nacionales números NUM018 y NUM019 en el plenario, y que habían participado en las intervenciones telefónicas (no impugnadas por las partes procesales) acreditaron un comportamiento de ambos acusados posterior a los hechos que responde igualmente a un acuerdo previo de actuación conjunta, huyendo en el automóvil BMW con matrícula... JCX aunque por causas ajenas a su voluntad, el vehículo se para a la altura del punto kilométrico 311 de la A-7 entre Puzol pueblo y la Urbanización Alfinach (folios 64 y 857), teniendo que huir a pie; de forma que Eduardo, por localización del teléfono que usaba a través de las antenas de telefonía y por sus propias manifestaciones, se dirigió a través de los naranjos Masía Virgen de Aguas Vivas en Museros (Valencia), donde se localizan comunicaciones con su teléfono entre las 16:52:41 a las 22:18:20 horas; y Victorio se fue caminando por la Autovía A-7 hasta que fue detenido por la Guardia Civil como presunto autor de una presunta substración de vehículo (folio 64) constando que estuvo en la inmediaciones de la Urbanización Alfinach entre las 17:31 y 21:32 horas, en la localidad de El Puig entre las 21:38 y

21 21:39, a las 22:40 en Náquera y entre las 22:02 horas del día de autos hasta las 0:16 del día siguiente en la Plaza de Puzol. A partir de entonces, permanecieron ocultos, pero con intentos de comunicación entre ellos, bien directamente por parte de Eduardo, o bien a través de la esposa por parte de Victorio; y así se puede constatar que ambos acusados se ocultaron durante varios días para evitar ser localizados, evitando identificar el lugar desde el que llama Eduardo y evitando Sofía poner en contacto personal con éste a su marido (conversación transcrita a los folios 68 y 69 se transcribe la conversación mantenida entre Eduardo y Sofía el 24 de agosto de 2012 a las 19:03:56 y conversación entre Victorio y su esposa de fecha 25 de agosto de 2012 de los folios 72 y 73, y grabación obrante al folio 777 vuelto). En estas conversaciones se trasluce la necesidad de deshacerse de algo que los testigos policiales (como los números NUM018 y NUM019 ) relacionaron con el arma de fuego utilizada, considerando que el la versión de Eduardo afirmando que se trababa de documentos no casa con el hermetismo de los interlocutores en identificar el objeto a deshacerse del objeto del que hablan, en singular. Es reiterada, al respecto la doctrina jurisprudencial que asevera que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito (SSTS. 9 octubre 1992 y 17 octubre 1995 y núm. 666/2010 d 14 de julio). Por otro lado, el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia núm. 251/2004 de 26 de febrero recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, 14 de abril de 1999, núm. 573/1999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), y señala que " la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como "realización

22 conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, y en la solución de dicha cuestión se acude a "... la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no

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