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1 ~ S.C. N. N 147; L. XLVI s u p r e m a C o r t e: - I - La Sala A de la Cámara Nacional de Ape/aciones en lo Comercial, en cuanto aquí interesa, estimó que el plazo de preaviso de 15 días otorgado por la demandada resultaba abusivo, y, en ese marco, la condenó a abonar a la accionante la suma de $17.580,31 en concepto de indemnización por la utilidad neta dejada de percibir durante dos meses y medio de preaviso no otorgado, como así también las comisiones denominadas "básicas" adeudadas al 15 de diciembre de 1999 (a las cuales, de haber sido expresadas en moneda extranjera, aplicó la Ley N Y normas concs.), cuya determinación ordenó al períto contador designado en autos, e impuso intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (fs. 5473/5495, del expte. principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrarío). Para así decídir, el tribunal, en primer lugar, precisó que el 23 de noviembre de 1999 la demandada había rescindido sin causa el contrato de agencia de duración indefinida que vinculaba a las partes desde junio de 1995, otorgándole un preaviso de 15 días corridos, fijado contractualmente (Cláusula 7.2). En ese marco, concluyó que el plazo de 15 dias de preaviso ante una resolución sin causa, resultó abusivo teniendo en cuenta la duración de la vinculación (12 años), que durante su vigencia la accionante vendió en forma exclusiva las pólizas emitídas por la compañía aseguradora y "la eslructura del mercado de seguros de vida -en el cual los clientes se mantienen en la compañía aseguradora porperíodos muy prolongados-". Por otra parte, rechazó las pretensiones de la actora referidas a indemnizaciones laborales que afirmó haber abonado a sus dependientes, recompra o reconocimiento de bienes reutilizables y gastos de capacitacíón de la fuerza de ventas. Al respecto, el a qua consideró que la agente asumió los riesgos propios de la actividad, y que, a su vez, tenia a su cargo todos los gastos que demande e/ ejercicio de ella (según

2 Cláusulas 5.1 Y del Contrato de agencia). Resaltó, que la mayoría de los bienes cuya recompra o reconocimiento solicitó la actora, se encontraban total o parcialmente amortizados al momento de la finalización del vinculo, y que la compañia demandada habia implementado un "fondo de desarrollo comercial" mediante el cual se le reintegraban al accionante -y a las restantes agencias- algunos de los gastos realizados en reclutamiento, capacitación, infraestructura, mobiliario y publicidad, y que sirvió para solventar la adquisición de varios de los rubros que se pretenden. Los magistrados tuvieron por no acreditado el "daño a la imagen" invocado por la accionante, y desestimaron la prueba vinculada al alegado síndrome de.1', fatiga crónica padecido ~or la señora Cristina Novillo Corvalán de Nares, con sustento en que la demanda fue iniciada por la sociedad y no por sus socios. Además, los jueces estimaron improcedente el reclamo de las "comisiones por renovación" y por "incremento automático", sobre la base de considerar que el pago de dichas comisiones se encontraba condicionado a que se produzca la renovación de la póliza -en el primer caso- y a que se abone la prima por incremento -en el segundo-o Ponderaron, en este sentido, lo acordado en la cláusula 7.4 del contrato de agencia, donde se preveía el derecho del agente a percibir aquellas comisiones devengadas con anterioridad a la rescisión de la relación jurídica, lo cual entendieron reforzado con el informe pericial del cual surgía que a la fecha de la extinción del vinculo contractual no se hablan identificado "comisiones por renovación" ni "comisiones por incremento automático" pendientes de pago (citó Is. 4138). El tribunal recordó que el artículo 6 de la Ley N que regula el régimen de los productores asesores de seguro, dispone que "el derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada Cuota en aquellos seguros que se contraten con esa modalidad'. La alzada, por último, consideró procedente la compensación de una deuda de la demandante, reconocida por ella misma, por un monto de $21.250, e(l concepto de adelanto de comisiones. 2

3 S.C. N. N 147; L. XLVI Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 5496/5513 y 5552), dando lugar a la presente queja (fs. 81/85, del cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues prescinde de la aplicación del derecho vigente, omite el tratamíento de cuestiones planteadas por su parte, como así también la valoración de prueba y constancias agregadas a la causa. En particular, argumenta que, en primer lugar, la alzada si bien hace ji parcialmente lugar a sus agravios y eleva el plazo de preaviso determinado por el magistrado de grado, tal decisión no resulta suficiente, ya que -afirma- los dos meses y medios agregados que importan $17.580,31, no alcanzan a cubrir los daños probados en autos. En este sentido, sostiene que la Cámara caracteriza al contrato que vinculó a los - litigantes como.oe-agencia, pero,-sinembargo, soslayaelestudiorespecto a si se trató de un contrato de adhesión, como su parte había postulado. Asimismo, considera que la alzada omite considerar que la rescisión no sólo importó la pérdida de la clientela, sino, además, de toda su fuerza de ventas (cita al respecto el informe pericial de fs y sig.), evidenciando una conducta dolosa de la demandada. Por otra parte, aduce que lo manifestado en la sentencia recurrida en cuanto a que el pago de las comisiones por renovación y por incremento, se encontraba condicionado a que se produzca la renovación de la póliza (en el primer caso) y a que se abone la prima con el incremento (en el segundo) y que, por lo tanto, no se encontraban devengadas al momento de la celebración de la póliza, resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N párrafo primero-o Entiende, en este punto, que de esa norma se desprende que "el pago de la prima porparte del asegurado hace exigible el pago de la comisión al productor que había Adquirido ese derecho al momento de celebrarse el contrato de seguro", que es su causa fuente. Sin perjuicio de ello, aclara que el artículo 6 3

4 de la Ley N mencionado no es de orden público, por lo que cabla estar a lo pactado por las partes. En tales condiciones, tacha de arbitraria la interpretación que hacen los magistrados de las Cláusulas 3.4 y 7.4 del contrato de agencia, ya que, a su juicio, confunden el concepto de devengamiento (Cláusula 7.4) con el de exigibilidad de una obligación (Cláusula 3.4 d) al sostener que las comisiones se devengail en el momento en que el cliente paga la prima, cuando -afirma la recurrente- las comisiones o retribuciones básicas por renovación y por incremento automático se devengaron o adquirieron al momento de la celebración de la póliza correspondiente. J'. E."~ línea con lo anterior, manifiesta que la alzada debió interpretar las pautas contractuales a favor de la parte más débil (en tanto, dice, se trata de un contrato de adhesión) y valorar la conducta de la compañia demandada quien, por un lado, modificó el contrato de agencia a ser suscripto por sus nuevos agentes en el sentido de no reconocer el derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios ante una rescisión sin expresión de causa, y, por otro, abonó en anteriores rescisiones contractuales con otros productores las comisiones que ahora pretende la actora. La recurrente considera que, en el marco de la solución de la alzada, el asegurador ante la disolución del contrato de agencia se beneficiaría con las comisiones que no debería abonar en el futuro, lo cual conduciria a un enriquecimiento sin causa. -11I- La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común-, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. Fallos 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros). 4

5 S.C. N. N 147; L. XLVI En mi opinión la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de derecho común, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad. Al respecto, a mi modo de ver, las manifestaciones de la apelante en orden a que no se tuvo en cuenta a los efectos de fijar el plazo de preaviso y el monto de la indemnización, por un lado, que se trataba de un contrato de adhesión, y, por otro, que la compañía demandada la había "despojado de su fuerza de ventas", en febrero de 2000, redistribuyéndola a otras sociedades dentro de su estructura, situación esta última que -a su juicio- impti'lió a su parte reorganizarse, encuentran respuesta en las premisas en las que se apoya el fallo recurrido. En efecto, la Cámara precisó que vinculaba a los litigantes un contrato de agencia por tiempo indeterminado, que se extendió en los hechos por doce años, y donde habia sido pactada la posibilidad de rescindir unilateralmente la relación sin expresión de causa, prevía notificación de 15 dlas de antelación (Cláusula 7.2, fs. 14). De tal forma, el argumento de la actora en punto a que se trataba de un contrato de adhesión, no resulta conducente a los fines pretendidos, desde que los jueces opinaron que no mediando un plazo determinado, la ruptura unilateral en si no configuraba un hecho ilicito sino el ejercicio de un derecho, en tanto no resultaba admisible que uno de los contratantes quede ligado sine die al otro (v. fs vta.), pero, sin embargo, concluyeron abusivo el plazo de preaviso de 15 días acordado. En este sentido, para determinar el plazo razonable del preaviso ante la rescisión unilateral sin causa prevista contractualmente y notificada a la actora mediante carta documento el 23 de noviembre de 1999, el tribunal ponderó la duración del vínculo y la exclusividad de la agencia para con los productos de la aseguradora, y, en ese contexto, lo amplió a 3 meses. En tales condiciones, en el marco de la caracterización de la relación jurídica realizada por la alzada, en la que la agencia asume el riesgo de su actividad, la redistribución de la "fuerza de ventas" -ocurrida, según la propia actora, en marzo de 2000, 5

6 prácticamente al término del plazo de preaviso fijado-, no resulta fundamento hábil para modificar la solución del a qua. En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros), situación que, más allá de lo opinable que puedan.1'.. resultar las apreciacione!!' de los jueces, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite. -IV - No obstante lo anterior, en mi opinión, asiste razón a la actora en relación Con los agravios vinculados con las comisiones "por renovación" y "por incremento". En este sentido, a mi modo de ver, el tribunal para rechazar dichas pretensiones, omitió el tratamiento puntual de planteas, oportunamente presentados por la actora (fs. 5332/5333 y 54D8vta.l541Dvta.) en orden a la diferencia entre el concepto de devengamiento y exigibilidad de las comisiones, en el marco de lo dispuesto contractualmente para casos de rescisión sin causa y valorando que, como señala la agente, se trata de la compensación adquirida por su intervención en el negocio -pólizas acordadas con los asegurados con tales efectos o condiciones-o Al respecto, cabe mencionar que la cláusula 7.4 establece que: "[ein los casos de rescisión de este contrato, el productor o sus derechohabientes, en su caso, tendrán derecho a percibir las comisiones o retribuciones devengadas con anterioridad a dicha rescisión, al momento de cumplirse Jos requisitos para adquirir ese derecho", de donde, según interpreta la parte actora, pueden distinguirse dos situaciones, por un lado, el derecho a su comisión -respecto de los contratos realizados por su intermedio-, y lo relativo 6

7 " S.C. N. N 147; L. XLVI a su pago, cuyos requisitos surgirían, dicen, de lo dispuesto en la cláusula 3.4 del mencionado contrato. En ese contexto, y más allá de la decisión que en definitiva se adopte sobre el punto, en mi opinión, tampoco resulta suficiente la invocación del articulo 6 de la Ley N , que, como señala el propio tribunal, regula el "derecho al cobro de la comisión" y su oportunidad, cuando los agravios presentados por la accionante se vinculan, estrictamente, con el nacimiento de su derecho, lo cual daria fundamento a la procedencia de su pretensión de resarcimiento. En estos aspectos, el recurso de la actora, habrá de prosperar. -V- En función de lo anterior, opino que corresponde desestimar la presente queja de conformidad con lo expuesto en el punto 111 del presente dictamen, y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en lo que atañe al punto IV X remitir los autos al tribunal de origen, para que, en relación con ello, dicte uno nuevo con arreglo a derecho. r Buenos Aires, )1- de mayo de 2012 / 7

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