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1 .. FIOROTTO PLACIDO ABEL cl GENERALLI ARGENTINA COMPAÑíA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S. C. F. N 291, L.xXXVI.- Suprema Corte: - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs.382/390 (folios de los autos principales a lo que me referiré de ahora en más), confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda (ver fs.348/353). Para así resolver el tribunal apelado destacó que surgían discordancias en torno al alcance de la incapacidad que afectaba al actor, entre su facultativo asistente y la médica llamada a dictaminar por la compañía aseguradora demandada, razón por la cual la causa no resultaba sencilla de dilucidar, aclarando que tampoco colaboraba decisivamente a la solución la peritación médica ordenada en la causa. Sin embargo el a-qua señaló que existían coincidencias en orden a las dolencias del actor que se localizaban en el campo cervical y lumbar y por ello la cuestión a dilucidar se fincaba en determinar si las mismas implicaban una situación de invalidez total y permanente para llevar a cabo cualquier actividad remunerativa o si ello no fue así. Siguió diciendo que las restantes dolencias que adujo el asegurado al presentar el reclamo a la aseguradora, no se podían invocar como fundamento de la pretensión, pues no fueron abonadas al tiempo de la denuncia con constancias médicas y o testimoniales de su comienzo o causas, las que señala imponía el punto quinto "b" de la cláusula correspondiente. Puso de relieve que el médico asistente del asegurado se limitó a fundar el origen de la incapacidad laboral en las afecciones de orden lumbar y cervical del paciente, sin mencionar ni identificar las restantes dolencias. Agrega que la certificación del médico aparece expedida el día 15/11194 y las restantes afecciones son referidas por el actor el día 17/11/94, lo que excluye la posibilidad de que estás últimas fueran certificadas por el facultativo. 1

2 I Agregó que la peritación médica no ilustra de modo particular respecto del grado de incapacidad resultante de las afecciones de orden lumbar y cervical e informó que la incapacidad absoluta y permanente desde el punto de vista laboral equivalía al 70,10%, pero ese porcentaje comprendía dolencias no computables a los fines del otorgamiento de la cobertura y respecto de las de columna vertebral estableció un equivalente al 60%, sin precisión en fundamentos de cómo llega al porcentual, ni su proyección sobre la medida de incapacidad laboral globalmente expresada. Puso de relieve luego que admitiendo que la afectación del 60% de la capacidad laboral es susceptible hipotéticamente de provocar la invalidez total y permanente en los términos del contrato de seguro, para provocar ese efecto, se erige como carga inexcusable del actor demostrar que la afectación obstruía la realización de las tareas que llevaba a cabo en la empresa, en el tiempo de celebración del contrato o al tiempo de la denuncia de la existencia del siniestro. Expresó luego que el accionante quien no adujo haberse jubilado por invalidez, nada probó acerca de la índole de las tareas que realizaba, lo cual impide tener por demostrado que la dolencia haya impedido la prosecución de labores, cuyas características se ignoran, ni tampoco ilustra sobre ello el peritaje, consideraciones decisivas del fallo de primera instancia que no fueron enjuiciadas críticamente por el apelante y dan lugar a la consecuencia prevista en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por último puntualizó que la circunstancia apuntada por el peritaje (sin fundamentación alguna) de que el actor no puede superar los requisitos de un examen pre-ocupacional no obsta al rechazo de la demanda, porque la afirmación del experto hecha al tiempo de presentación del dictamen, nada precisó con relación a las dolencias admitidas como susceptibles de cobertura al tiempo de la denuncia Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario a fs.395/41 O, el que desestimado a fs.465/467, dio lugar a esta presentación directa. 2

3 FIOROTTO PLACIDO ABEL cl GENERALLI ARGENTINA COMPAÑíA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S. C F N 291, LXXXVI.- Señala el recurrente que la sentencia ha violado los derechos consagrados por una parte en la Declaración Americana de los Derechos Humanos, al no reconocer el abono de un seguro pagado durante toda su vida para cubrir su incapacidad absoluta, con desmedro de su posibilidad de acceso a un juicio justo y rápido; por otra por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que no se lo ha oído dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial; asimismo atenta contra las prerrogativas consagradas en la Constitución Nacional al haberse parcializado la prueba rendida; omitido considerar constancias del expediente (imponiendo requisitos que la póliza no exige); utilizado argumentos defensivos que la demandada no había planteado, alterando en definitiva el principio de preclusión, del debido proceso y de defensa en juicio. Pone de relieve que el tribunal a-quo se ha excedido en su jurisdicción, al opinar sobre temas no sometidos a su tratamiento y dejado de considerar otros claramente propuestos, lo que se verifica cuando se sostiene que el deterioro visual, auditivo, hernia inguinal y deterioro psíquico no podían ser considerados a los efectos de la invalidez porque no fueron incluidos por el médico que completó el dorso del formulario, sin atender a que la demandada nunca objetó la forma de hacer la denuncia y agregar el tribunal argumentos que nunca fueron expuestos por la accionada al tiempo de trabarse la litis, ya que ésta no solicitó la exclusión en particular de alguna de las afecciones denunciadas. Agrega que el hecho de que la demandada en el control médico a que lo somete no haya revisado las otras afecciones no mejora su posición, sino que la empeora, y el análisis efectuado por el a-quo no atiende a que el formulario de la denuncia es predispuesto y facilitado por la aseguradora, y en el se pide que el asegurado suministre información sobre sus afecciones además de la que informa el médico asistente, a lo que añade que al contestarse la demanda no se objetó la procedencia formal de la denuncia; y cuando lo hace de modo inoportuno -al alegar- afecta el principio de preclusión y por tanto el debido proceso. 3

4 Sigue diciendo que el fallo impropiamente favorece a la demandada utilizando un sistema de medición que altera las pruebas médicas: que desatiende la denuncia efectuada y que no figura en ninguna de las cláusulas contractuales; además no fue propuesto en la defensa como punto de la litis, ni en la pericia médica aportada por la deudora, afectando por tanto el principio de congruencia, ya que resuelve sobre temas que no le fueron pedidos, lo cual es incompatible con la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional. Pone de resalto que el fallo es irrazonable porque excluye de la medición las afecciones psíquicas y de su aparato auditivo, prescindiendo además de pruebas aportadas cual es la pericia médica ordenada en la causa considero claro que el demandado conoció de la denuncia de tales afecciones y nada hizo para constatarlas. Señala que se ignora la prueba conducente a la solución del litigio, al hacer una medición carente de sustento de la invalidez del asegurado, por cuanto según la pericia médica el actor no puede trabajar, ya que dice que no puede superar un pre-ocupacional y la continuidad en las tareas incide negativamente en su seguridad en el trabajo, por su reacción ante el peligro con aumento del riesgo potencial para la vida. Al calificar el a qua el dictamen médico de infundado, incurre en dogmatismo ya que se apoya en veintidós estudios complementarios ordenados en la causa, con lo que el sentenciador notoriamente se aparta de las constancias de la causa Cabe poner de relieve que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto la apertura de una tercera instancia para analizar los hechos y pruebas denunciados e incorporados al proceso, al constituir ello materia propia de los jueces de la causa, y ajena, por principio al remedio excepcional, no es menos cierto que V. E. ha hecho excepción a tal principio, cuando el decisorio cuestionado no constituye un acto jurisdiccional válido, al carecer de apoyo suficiente por apartarse de las constancias comprobadas de la causa, o por alterar la secuela regular del juicio con violencia a los 4

5 FIOROTTO PLACIDO ABEL cl GENERALLI ARGENTINA COMPAÑíA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S. C F. N 291, L.xXXVI.- principios de preclusión e igualdad procesal que emanan de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio. Creo que en el caso se verifican las mencionadas circunstancias descalificantes, en tanto el sentenciador, no obstante reconocer que la información médica producida por las partes resulta contradictoria e insuficiente, descalifica y se aparta sin fundamento y de modo dogmático de la única prueba obrante en la causa, que a los efectos de la solución ajustada de la litis, era además de necesaria, relevante. En efecto, el peritaje médico (ver fs.311/314) que se ordenó destinado a verificar la existencia de la dolencias denunciadas por el actor, establece su estado de invalidez permanente y absoluta con apoyo en exámenes complementarios ordenados por el tribunal ante la solicitud de la actora. Sin embargo el a quo lo descalifica con la sola alegación de su falta de precisión en orden a las afecciones de la columna vertebral y su incidencia en el 60% de la invalidez que le asigna. No obstante ello, advierte que el concepto jurídico de invalidez no puede caracterizarse de un modo puramente abstracto, desvinculado de las circunstancias personales del asegurado y de la relación concreta con las tareas que desempeñaba. Destaca que el actor tenía la carga y no demostró si las afecciones le obstruían la realización de sus tareas en el tiempo de celebración del contrato o al tiempo de la denuncia, ignorando las manifestaciones del perito sobre la calidad de las afecciones, el tiempo presuntivo desde que existían, y la limitación funcional para realizar una serie de tareas que describe (ver descripción del examen de la columna vertebral, resultado de la radiografía de fs.311 y punto 7 y 2 de fs.314), lo cual importa una afirmación dogmática que no atiende a la prueba producida en la causa o en su defecto predica de haberla considerado insuficiente, una ausencia inexcusable de examen crítico y fundado de la misma. Cabe también descalificar el fallo, en tanto introduce a la litis y resuelve puntos no invocados por la demandada en la oportunidad procesal que era menester, tal cual sucede cuando desestima la pretensión de la actora respecto a la 5

6 ~.. existencia de afecciones diversas de las relacionadas con su columna vertebral, que fueron invocadas no sólo en la denuncia del siniestro, sino al promover la acción, provocando estudios especiales (ver fs.312vtaj313vta) que no habían merecido comentario u objeción alguna de la aseguradora al tiempo de contestar la demanda, ni validamente durante el periodo probatorio (sólo se alegó que no habían sido reclamadas en la impugnación del peritaje), ya sea por la existencia de deficiencias formales en su planteo o por no estar sujetas a la cobertura del seguro. El rechazo de la pretensión a su respecto, genera un agravio concreto al accionante, en tanto no sólo no respeta el principio de preclusión procesal por la alegación tardía de la cuestión efectuada por el demandado (lo realiza en su alegato de fs. 342/343), sino la igualdad de tratamiento de las partes en el proceso, de directa relación con los principios de defensa en juicio y debido proceso legal de especial resguardo constitucional, a lo cual cabe agregar que importa un exceso en la aptitud jurisdiccional del tribunal a quien no se le había sometido el tratamiento de dicha cuestión. En tales condiciones la sentencia apelada resulta arbitraria en los términos y alcances de la doctrina elaborada desde antiguo por el Alto Tribunal y por ello opino que corresponde que V. E. haga lugar a la queja, conceda el recurso extraordinario y deje sin efecto el fallo cuestionado, ordenando se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 30 de 4n\ de 20o"J.- ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA CA~OLINA OLIVA FAJmOIN PROSECRETARIA JEFE p~ OCURACION GENERAL DE la NAC N b2/0 S /2aJA.. 6

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