REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE ALERTAS Y ADVERTENCIAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS COLOCADOS EN EL MERCADO

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1 REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE ALERTAS Y ADVERTENCIAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS PELIGROSOS COLOCADOS EN EL MERCADO Artículo 1.- Referencia al Código Toda mención que se haga en este Reglamento al Código deberá entenderse referida a la Ley N 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad regular el procedimiento que los proveedores deben seguir para eliminar o reducir los riesgos no previstos de los productos o servicios colocados en el mercado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código, así como establecer los alcances de la actuación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI frente a las alertas y advertencias de productos o servicios riesgosos. Artículo 3.- Alcances Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento resultan aplicables a todos los proveedores entendiendo como tales a los previstos en el numeral 2 del artículo IV del Código que participen en el proceso de producción o comercialización de los productos o servicios en los que se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad a su colocación en el mercado o que hubieran sido imprevisibles. Artículo 4.- Alertas y advertencias de productos o servicios riesgosos 4.1 Advertencia: Es el aviso público que realiza el proveedor a través de medios de comunicación masivos tales como periódico, radio, portal web, vía telefónica, comunicaciones individuales dirigidas a los consumidores, con el fin de poner en conocimiento de los consumidores algún riesgo detectado en los productos o servicios que comercializa y las medidas que los consumidores se deben adoptar sobre el particular. 4.2 Alerta: Es la publicación dirigida a la ciudadanía que se realiza en el portal web del INDECOPI, a fin de advertir sobre los riesgos potenciales y/o actuales que presenta un producto o servicio en el mercado peruano. Dicha alerta se realizará en función a las fuentes de información señaladas en el Artículo 17º del presente Reglamento. Artículo 5.-Producto o servicio alertado o advertido Los productos o servicios riesgosos, al momento de la publicación de la alerta o advertencia, deben tener las siguientes características: a) Encontrarse o prestarse en el mercado nacional. b) Haberse comercializado en el territorio nacional. c) Estar destinados al consumidor o puede ser utilizado por el consumidor. d) Haber sido adquiridos por consumidores finales. e) Haber sido alertado en alguna de las fuentes previstas en el numeral 17.3 del artículo 17º del presente Reglamento. Artículo 6º.- Detección de productos o servicios riesgosos 6.1 La existencia de productos o servicios riesgosos puede ser advertida por los propios proveedores en su condición de productor, distribuidor o comercializador. En tal supuesto, el proveedor deberá informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del INDECOPI, así como a los consumidores, a fin de advertir sobre los riesgos existentes y las precauciones a tomar. 1/6

2 6.2 La existencia de productos o servicios riesgosos puede ser advertida por la autoridad competente a través de pruebas de laboratorio, fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos, o información remitida por asociaciones de consumidores o consumidores afectados. En tal situación, la autoridad competente remitirá un requerimiento de información al proveedor, y ejecutará las acciones tendientes a verificar la información brindada y determinar la existencia de una alerta por producto o servicio riesgoso. Artículo 7.-Riesgos no reconocidos 7.1 En caso de que el proveedor no reconozca los riesgos advertidos según lo dispuesto en el numeral 6.2 precedente, el INDECOPI podrá a través de sus instancias correspondientes, de oficio o a pedido de parte, iniciar acciones para determinar el riesgo del producto o servicio puesto a disposición de los consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades por violación de normas sectoriales que determine la autoridad correspondiente y las responsabilidades penales que determine el Ministerio Público, según corresponda. 7.2 Ante la situación descrita en el numeral 7.1, el INDECOPI, luego de efectuar la evaluación respectiva y de ser el caso, mantendrá la publicación de la alerta recibida, debiendo sin embargo incluir la indicación respecto de que existen aspectos en controversia o disputados por el proveedor. Artículo 8.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos en productos o servicios 8.1 Cuando se detecte la existencia de riesgos no previstos o imprevisibles en productos o servicios colocados en el mercado, el proveedor debe adoptar, de manera inmediata, medidas razonables destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo. 8.2 Las medidas que los proveedores deben adoptar para eliminar o reducir los riesgos no previstos en productos o servicios colocados en el mercado, son las siguientes: a) Comunicar a la Dirección de la Autoridad de Protección del Consumidor del INDECOPI y a los consumidores los peligros de los productos o servicios adquiridos o colocados en el mercado. b) Disponer la sustitución o reparación de los productos o servicios, según su naturaleza. c) Retirar los productos o servicios del mercado. d) Y otras que considere pertinentes. 8.3 La prueba de las medidas adoptadas para eliminar o reducir los peligros corresponde a los proveedores. 8.4 Los distribuidores que tengan sospechas sobre la seguridad de un producto o hubieran verificado, en al menos una unidad, que el producto incrementa el riesgo de manera injustificada aun cuando consideren que se trata de un caso aislado deben remitir al productor y al INDECOPI la información de la que disponen. 8.5 En caso de que el fabricante o el importador del producto sea quien disponga en primer lugar de pruebas relativas al carácter peligroso de un producto, además de reportarlo a las autoridades competentes y al consumidor, deberá informarlo a los distribuidores y minoristas. Artículo 9.- Celeridad de los proveedores en la difusión de alertas hacia los consumidores Las advertencias sobre la peligrosidad de un producto o servicio por parte de los proveedores deben ser difundidas con la debida celeridad a los consumidores. En ese 2/6

3 sentido, los proveedores deben difundir las advertencias en un plazo máximo de dos (2) días, contados desde la fecha en que hayan tomado conocimiento de la peligrosidad del producto o existan indicios suficientes para suponer la existencia del peligro. Artículo 10.- Criterios aplicables a las alertas La advertencia de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o la prestaciones de los servicios en el mercado se realizará tomando en consideración los criterios previstos en el artículo 29 del Código. Artículo 11.- Obligación de los proveedores de informar al INDECOPI La obligación de los proveedores de informar al INDECOPI se cumple mediante una comunicación dirigida a la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, según el formato que para tales efectos aprobará la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI, conteniendo lo siguiente: a) Identificación del proveedor que informa sobre el producto o servicio peligroso, especificando la razón social, Registro Único de Contribuyente, dirección, números telefónicos y correo electrónico. b) Información sobre los proveedores que participaron en la cadena de fabricación, distribución e importación de ser el caso. c) Descripción sencilla y detallada del producto o servicio, en especial marca, modelo, lote, serie, chasis de corresponder, fecha de fabricación y país de procedencia. d) Descripción detallada del defecto, efectos que puede generar en el consumidor y, de ser el caso, descripción de los accidentes relacionados con el defecto. e) Cantidad de productos o servicios puestos en el mercado y unidades adquiridas por los consumidores. f) Distribución geográfica de los productos o servicios materia de alerta. g) Medidas adoptadas por el proveedor para contrarrestar el riesgo generado por el producto o servicio. h) Modelo del anuncio, según el formato que para tales efectos aprobará la Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI. i) Anexos que se adjuntan a la comunicación: fotos, declaración única de aduanas, constancia de las comunicaciones emitidas, comunicaciones entre casa matriz y la sucursal, pruebas de laboratorio, informes, discos compactos, unidades de memoria, etc. Artículo 12.-De la información remitida por los proveedores al INDECOPI 12.1 Los proveedores deberán cumplir con remitir la información a que hace referencia el artículo 11 del presente Reglamento en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, pudiendo solicitar una ampliación, por motivos fundamentados, hasta por diez (10) días adicionales La información suministrada por los proveedores a las autoridades tendrá la calidad de declaración jurada, por lo que el incumplimiento, falta de diligencia o de veracidad de la información estará sujeta a las sanciones administrativas previstas en el artículo 5 del Decreto Legislativo N 807 Ley sobre Facultades, Normas y Organizaciones del INDECOPI, sin perjuicio de las sanciones penales que establezcan los órganos jurisdiccionales correspondientes. Artículo 13.-Obligación del proveedor de informar al consumidor 13.1 Los proveedores que participen en el proceso de producción o comercialización de los productos o servicios en los que se advierta la existencia de riesgos no 3/6

4 previstos deberán comunicar de manera inmediata dicha situación a los consumidores Los proveedores deben elegir una forma de comunicación idónea, que permita advertir a los consumidores sobre los riesgos que generan los productos o servicios colocados en el mercado. La forma de comunicación dependerá de la cantidad de unidades comercializadas, la naturaleza del producto o servicio y si es posible identificar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio Cuando sea posible individualizar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán optar por al menos una de las siguientes formas de comunicación: a) Comunicaciones individuales a través de cartas, correos electrónicos, llamadas telefónicas y otros; o, b) Medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión) Cuando no se sea posible identificar a los consumidores que adquirieron el producto o servicio, los proveedores deberán comunicar los riesgos de los productos o servicios comercializados a través de medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión) Los proveedores, además de adoptar las medidas previstas en los numerales 13.3 y 13.4 precedentes, podrán replicar la comunicación dirigida a los consumidores en sus portales web La comunicación debe contener además de la información contenida en el artículo 11 del presente Reglamento, las medidas de precaución a tomar, un número de contacto y si se procederá al cambio o reparación El proveedor deberá acreditar ante el INDECOPI el medio de notificación efectuado. Artículo 14.-De las facultades del INDECOPI 14.1 El INDECOPI, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, tiene las siguientes facultades: a) Evaluar las alertas remitidas por los proveedores y requerir información complementaria sobre el producto riesgoso a la Autoridad Sectorial, otras entidades involucradas y/o al proveedor, a fin de difundir las características y posibles daños efectuados por el producto, y las acciones adoptadas. b) Poner en conocimiento del proveedor la información sobre productos o servicios peligrosos remitida por los consumidores o asociaciones de consumidores. c) Hacer seguimiento y monitoreo de las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos. d) Requerir información a los proveedores en atención a las alertas internacionales, a fin de verificar si el producto o servicio se encuentra en el mercado nacional y, de ser el caso, emitir la alerta correspondiente. e) Citar a los proveedores de los productos riesgosos, a efectos de obtener mayor información sobre las características de los productos y servicios, riesgos que puede generar su manipulación y medidas a adoptar para eliminar o reducir los riesgos. f) Solicitar al proveedor la modificación de la advertencia puesta en conocimiento de los consumidores. g) Evaluar la pertinencia de la publicación de una alerta. h) Suministrar información al área competente de la fiscalización respectiva en caso de detectar una posible afectación de los consumidores debido a la falta de idoneidad de los productos que representen riesgos en la seguridad de los consumidores, o a las omisiones al deber de información, reporte, reposición, mitigación y advertencias que pueda haber generado determinado proveedor en el mercado. 4/6

5 14.2 Adicionalmente, el INDECOPI, a través del órgano correspondiente, podrá solicitar a la Autoridad Sectorial, al Ministerio Público y/o a la autoridad jurisdiccional que en ejercicio de sus atribuciones dicten cuando corresponda medidas cautelares que tengan por finalidad prevenir el ingreso al país de productos riesgosos o cualquier otra medida que permita prevenir o mitigar el peligro o daño contra los consumidores. Artículo 15.-Procedimiento seguido por el INDECOPI frente a un producto o servicio riesgoso 15.1 Si la información proviene de una red internacional, la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor solicita información al proveedor sobre el producto o servicio riesgoso a fin de confirmar la peligrosidad de producto o servicio. Asimismo, el INDECOPI podrá solicitar precisiones respecto a las comunicaciones emitidas por el proveedor. De confirmarse la presencia del producto o servicio riesgoso, se procede a publicar la alerta respectiva en el portal web del INDECOPI Si existe un reconocimiento voluntario o la información proviene de una Autoridad Sectorial competente, la citada Dirección procede a publicar la alerta en el portal del INDECOPI; 15.3 En ambos casos, se remite la información a la Comisión de Protección del Consumidor, a efectos de determinar el incumplimiento de lo establecido en el Código y en el presente reglamento. Artículo 16.- Del suministro de información al Sistema Internacional de Alertas Si el producto o servicio alertado presenta riesgos para la salud y/o seguridad de los consumidores o usuarios, el INDECOPI, de ser necesario, remitirá una notificación de alerta a las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos a las cuales se encuentre adscrito, a fin de evitar potenciales daños en otros mercados. Artículo 17.-Alerta emitida por el INDECOPI 17.1 Una vez que la información sobre un producto o servicio peligroso es verificada por la Dirección de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor del INDECOPI, se procederá a alertar a los consumidores sobre la presencia de dichos productos en el mercado peruano o de su posible ingreso, a través de su página web y otros medios virtuales disponibles La alerta se publicará en los mismos términos en los que fue recibida de la fuente de información, salvo que se efectúen rectificaciones o precisiones posteriores a dicha información o que el INDECOPI considere que la información requiere una mejor explicación en beneficio de los consumidores Solo se publicarán las comunicaciones de alertas que procedan de las siguientes fuentes: a) Reconocimiento voluntario de los proveedores sobre sus propios productos. b) De una Autoridad Sectorial sobre los productos de su competencia. c) De las fuentes oficiales internacionales de alertas o intercambio de información sobre productos riesgosos d) Las que sean ordenadas por la Autoridad Administrativa o Judicial a través de una Medida Cautelar, o resolución firme El INDECOPI podrá modificar o suspender la alerta proveniente de las fuentes previstas en los literales anteriores, si las fuentes de origen modifican su información. 5/6

6 Artículo 18.-Exclusiones a la publicación de alertas 18.1 El INDECOPI podrá suspender la publicación de las Alertas, previa modificación de la orden por la propia autoridad que la emitió, por las consideraciones siguientes: a) Si se trata de productos o servicios en relación con los que el fabricante efectúo acciones correctoras inmediatas para todos los productos. b) Si el defecto advertido está limitado a productos o lotes debidamente identificados y han sido retirados del mercado sin que hayan sido adquiridos por los consumidores. c) Si los problemas están relacionados con la calidad del producto y no con su seguridad La responsabilidad en acreditar los supuestos de exclusión de la publicación de la alerta corresponda al proveedor frente a la Autoridad que la ordenó. Artículo 19.-Sanciones por incumplimiento del presente Reglamento Conforme se indica en el artículo 2 del presente Reglamento, la presente norma tiene por finalidad desarrollar las obligaciones previstas en el artículo 28 del Código; en ese sentido, las infracciones al presente Reglamento se entenderán como infracción al artículo 28 del Código. 6/6

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