FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670

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1 SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla se puede iniciar aunque la liquidación oficial de revisión esté en discusión / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Elementos. En estricto sentido corresponde al incremento del 50 por ciento de los intereses moratorios liquidados sobre el mayor impuesto a pagar / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - El monto a reintegrar y la base para liquidar los intereses moratorios no son equiparables / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Base para liquidar los intereses moratorios. En ella no se incluye la sanción por inexactitud / INTERESES DE MORA - No se liquidan sobre sanciones. Reiteración La Sala parte por reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del E.T., aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión. El artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50 %. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 ibídem establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución y/o compensación improcedente corresponde al incremento del 50 % de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar. En el caso en examen, y conforme con lo expuesto, la demandante debe reintegrar la suma de $ , que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($ ) y el saldo a favor determinado por la Sala en la sentencia del 6 de noviembre de 2014 ($ ). Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un menor saldo a favor, los intereses de mora se deben liquidar sobre $ , cifra que corresponde a la diferencia entre saldo a favor liquidado, antes de sanciones, en el denuncio privado presentado por la demandante ($ ) y el saldo a favor, antes de sanciones, determinado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 ($ ). Además de lo anterior, los intereses de mora que resulten se incrementarán en un 50 %. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Crown Colombiana S.A. por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló parcialmente los actos acusados y reliquidó el saldo a favor a

2 reintegrar y la sanción por devolución improcedente. Para el efecto tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia que la Sección profirió el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se anularon parcialmente los actos de determinación del IVA del primer bimestre del 2002 y se estableció una nueva liquidación del mismo (Exp (17836). La Sala reiteró que la sanción por devolución o compensación improcedente se puede imponer aunque esté en discusión la liquidación oficial de revisión y que corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que se liquidan sobre el mayor impuesto determinado o sobre la diferencia de saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Al respecto precisó que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones y que, por ende, es improcedente liquidarlos sobre sanciones (art. 634 E.T.). NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la sanción por devolución improcedente y la improcedencia de incluir en la base para liquidarla el monto de la sanción por inexactitud se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2011, Exp (18262), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 15 de abril de 2010, Exp (16445), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E); 10 de febrero de 2011, Exp (17909), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 28 de febrero de 2013, Exp (18606), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014) Radicación número: (19266) Actor: CROWN COLOMBIANA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

3 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 14 de marzo de 2002, Crown colombiana S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2002, declaración que fue corregida el 30 de abril de 2002 para registrar un saldo a favor de $ El 9 de mayo de 2002, mediante la Resolución , la DIAN ordenó compensar y devolver el saldo a favor registrado en la declaración antes referida. El 3 de febrero de 2005, mediante la Liquidación Oficial de Revisión , la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestre del año 2002 para disminuir el saldo a favor registrado de $ a $ incluida la sanción por valor de $ , lo que arrojó una diferencia de saldo a favor de $ El 19 de diciembre de 2005, mediante el Pliego de Cargos , la DIAN propuso imponerle a la demandante la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., consistente en el reintegro del saldo a favor devuelto en cuantía de $ más intereses de mora incrementados en un 50 %. El pliego de cargos fue aclarado mediante el Auto Aclaratorio del 2 de marzo de 2006 para señalar que la suma a devolver era de $ El 8 de junio de 2006, mediante la Resolución , la DIAN le impuso a la demandante la sanción por devolución o compensación improcedente consistente en el reintegro de $ más intereses moratorios incrementados en un 50%. El 26 de enero de 2007, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución del 26 de enero de 2007, la DIAN confirmó la sanción. 2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Crown colombiana S.A. 1, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución No del 8 de junio de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y de la Resolución No del 26 de enero de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por devolución improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor en cuantía de $ , más los intereses de mora a que haya lugar e incrementados en un 50% a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A. 1 En adelante Crown.

4 2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2002, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 50% Normas violadas: La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 29. Estatuto Tributario: 670 del Estatuto Tributario Concepto de la violación Dijo que Crown demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005, mediante las que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestre del año Que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número Que el proceso en el que se demandaron los actos de liquidación oficial tiene incidencia en el proceso que culminó con los actos sancionatorios demandados. Que, por tanto, al momento de proferirse fallo se tuviera en cuenta lo decidido por el Tribunal en relación con los actos de liquidación oficial del impuesto que fueron demandados. Señaló que el pliego de cargos y el auto aclaratorio del pliego de cargos tenían fundamentos diferentes para establecer el valor de la suma a reintegrar. Que en el pliego de cargos la cuantía a devolver se determinó con sustento en el Concepto del 18 de mayo de 2005 expedido por la DIAN, en tanto que en auto aclaratorio el importe a reintegrar se sustentó en un presunto error aritmético. Que, sin embargo, la Administración no incurrió en ningún error aritmético que le diera sustento a la actuación y que, en consecuencia, los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados. Advirtió que ante la inexistencia de un cálculo mal realizado, el auto aclaratorio del pliego de cargos, lejos de corregir un yerro, realizó un cambio sustancial en el acto administrativo, razón suficiente para declarar su nulidad. De otra parte, dijo que la Administración violó el principio «non bis in ídem» y con esto el artículo 29 de la Constitución Política. Que en el presente caso se pretende sancionar tres veces a la demandante, así: i) al imponerle sanción por inexactitud en el proceso de determinación oficial del impuesto; ii) al cobrarle intereses moratorios con carácter sancionatorio y, iii) al imponerle sanción por devolución improcedente consistente en el incremento de los intereses de mora en un 50 %.

5 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda: Dijo que según el artículo 670 del E.T., el presupuesto de oportunidad del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción está ligado de manera exclusiva a la notificación de la liquidación oficial de revisión mas no a su firmeza. Que, en consecuencia, era viable que la Administración adelantara en forma simultánea el proceso de determinación del impuesto y el que busca imponer la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente. De otra parte, manifestó que no se configuró la falsa motivación alegada por la demandante por existir una diferencia entre el valor señalado en el pliego de cargos como base de la sanción y el indicado en el auto aclaratorio, pues la suma a reintegrar correspondía a la diferencia entre el saldo a favor declarado y el determinado en la liquidación oficial o el impuesto a cargo declarado y el determinado oficialmente, por ser esta la suma que cuya devolución o compensación resulta improcedente. Por último, sostuvo que la Administración no violó el principio «non bis in ídem», en tanto que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución o compensación improcedente tienen presupuesto de hecho y derecho distintos LA SENTENCIA APELADA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Dijo que el proceso de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes. Que el primero tiene como objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establece que la determinación del impuesto efectuada por el contribuyente no es correcta, en tanto que el segundo concierne al reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso como consecuencia de la modificación de saldo a favor objeto de devolución o compensación. Que la sanción por devolución improcedente de la que trata el del artículo 670 del E.T. tiene como presupuesto que la Administración, mediante liquidación oficial, rechace o modifique el saldo a favor objeto de devolución o compensación, caso en cual se ordena el reintegro de la suma devuelta o compensada en exceso, junto con los intereses de mora a que haya lugar, estos últimos aumentados en un 50 %. Señaló que por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Administración no violó el principio «non bis in ídem» ni el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, con fundamento en lo dicho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2011, dictada en el expediente 17711, dijo que la sanción por inexactitud determinada

6 en la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 sí hacía parte de la base para determinar la sanción por devolución o compensación improcedente. Advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda mediante la que Crown pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005, mediante las que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestres de Que, en consecuencia, el menor saldo a favor determinado por la Administración fue legalmente establecido. Que así, existía una diferencia entre el saldo a favor liquidado por la demandante en la declaración privada por valor de $ y el determinado por la Administración en cuantía de $ incluida la sanción por inexactitud de $ , lo que de contera se traducía en la legalidad de la sanción EL RECURSO DE APELACIÓN. La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Dijo que el proceso sancionatorio por devolución improcedente tenía fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005, mediante las que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestres de Que los actos referidos fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión se encontraba pendiente de resolver en segunda instancia. Advirtió que los intereses de mora a los que se refiere el artículo 670 del E.T. no se liquidan sobre la parte correspondiente a la sanción por inexactitud, dado que los intereses moratorios deben liquidarse, como lo señala el artículo 634 ibídem, sobre el valor del impuesto que debe ser reintegrado, mas no sobre el monto de las sanciones. Que las sanción por devolución improcedente deviene por la improcedencia en la devolución se sumas de dinero a que no tiene derecho el contribuyente, sumas que deben ser reintegradas con intereses de mora incrementados en un 50 %, sin que sea de recibo que como parte de esta deban incluirse las sanciones impuestas en el acto de determinación del tributo y que admitir lo contrario implicaría vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante La parte actora insistió en lo expuesto en el recurso de apelación.

7 Parte demandada La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar la suspensión provisional del proceso. Dijo que era procedente suspender el proceso por prejudicialidad en atención a que de lo que se decida en la demanda iniciada contra la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005, mediante las que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestre de 2002, puede llevar a modificar el valor de la sanción en discusión. Sostuvo que para efectos de liquidar la sanción por devolución o compensación improcedente se debía tomar como base la diferencia entre el saldo a favor liquidado oficialmente y el declarado por la demandante, pero son incluir la sanción por inexactitud. Que lo anterior en atención a que la sanción por la improcedencia de la devolución cosiste en el reintegro de las sumas pagadas en exceso por la Administración, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Que por tanto, la DIAN no pudo devolver en la sanción por inexactitud porque esta no existía al momento de la devolución. 3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución del 8 de junio de 2006, mediante la que la DIAN le impuso a Crown colombiana S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y la Resolución del 26 de enero de 2007, que la confirmó. En concreto, debe determinar si la base para calcular la sanción por devolución y/o compensación improcedente incluye la sanción por inexactitud determinada en el acto de determinación oficial del impuesto. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos: 1. El 14 de marzo de 2002, Crown presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año 2002, declaración que fue corregida el 30 de abril de 2002 para registrar un saldo a favor de $ El 9 de mayo de 2002, mediante la Resolución , la DIAN ordenó compensar y devolver el saldo a favor registrado en la declaración antes referida 3. 2 Hecho aceptado por las partes. 3 Hecho aceptado por las partes.

8 3. El 3 de febrero de 2005, mediante la Liquidación Oficial de Revisión , la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestre del año 2002 para disminuir el saldo a favor de $ a $ incluida la sanción por valor de $ , para determinar así una diferencia de saldo a favor de $ El 19 de diciembre de 2005, mediante el Pliego de Cargos , la DIAN propuso imponerle a la demandante la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., consistente en el reintegro del saldo a favor devuelto en cuantía de $ más intereses de mora incrementados en un 50 % El 2 de marzo de 2006, mediante el Auto Aclaratorio , la DIAN aclaró el pliego de cargos en el sentido de que la suma a devolver era de $ El 8 de junio de 2006, mediante la Resolución , la DIAN le impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consistente en el reintegro de los $ más intereses moratorios incrementados en un 50% El 26 de enero de 2007, previa interposición del recurso de reconsideración 8, mediante la Resolución , la DIAN confirmó la sanción El 2 de abril de 2009, en el proceso , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda mediante la que Crown pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005, mediante las que la DIAN había modificado la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el primer bimestres de El 13 noviembre de 2014, la Sala profirió sentencia en segunda instancia en el proceso antes referido, en la que declaró la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión del 3 de febrero de 2005 y la Resolución del 19 de diciembre de 2005 y a título de restablecimiento de derecho liquidó el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2002 a cargo de Crown así 12 : Conceptos Liquidación Privada Liquidación DIAN Liquidación 4 Folios 9 al 39 del C.A.A. 5 Folios 20 al 24 del C.P. 6 Folios 25 al 28 del C.P. 7 Folios 29 al 37 del C.P. 8 Folios 120 al 134 del C.A.A. 9 Folios 125 a 140 del cuaderno de antecedentes. 10 Folios 28 al 61 del C.P. 11 Folios 116 al 130 del C.P. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 13 de noviembre de M.P.JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Radicación número: Número interno: Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.. Demandado: U.A.E. DIAN.

9 INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS (TERRITORIO NACIONAL) INGRESOS BRUTOS POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNA INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS Y NO GRAVADAS INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS MENOS: DEVOLUCIONES VENTAS ANULADAS, RESCINDIDAS, RESUELTAS TOTAL INGRESOS NETOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO IMPORTACIONES GRAVADAS IMPORTACIONES GRAVADAS CON IVA IMPLÍCITO IMPORTACIONES NO GRAVADAS COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS Consejo de Estado COMPRAS NO GRAVADAS MENOS: DEVOLUCIONES, COMPRAS ANULADAS, RESCINDIDAS, RESUELTAS TOTAL: COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO

10 TOTAL IMP. A CARGO / IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS IMPUESTO DESCONTABLE POR OPERACIONES DE IMPORTACIÓN IMPUESTO DESCONTABLE POR OPERACIONES GRAVADAS IMPUESTOS DESCONTABLES POR SERVICIOS TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL MENOS SALDO A FAVOR SIN SOLICITUD DEV O COMP/SALDO FAVOR PERIODO FISCAL ANTERIOR RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON MAS SANCIONES TOTAL SALDO A PAGAR O TOTAL SALDO A FAVOR La Sala parte por reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del E.T., aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Auto del 27 de enero de Consejera ponente MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: Número interno: Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL. Demandado: U.A.E. DIAN.

11 El artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50 %. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse 14. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 ibídem 15 establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones 16. Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución y/o compensación improcedente corresponde al incremento del 50 % de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar 17. En el caso en examen, y conforme con lo expuesto, la demandante debe reintegrar la suma de $ , que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá D.C., 28 de febrero de Radicación: Número interno: Actor: CERREJÓN ZONA NORTE - CZN S.A. Demandado: U.A.E.-DIAN 15 ARTÍCULO 634 (Antes de la derogatoria parcial realizada con la Ley 1066 de 2006). Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, D.C., 10 de febrero de Radicación: Número interno: Actor: INDUSTRIAS POWER ELECTRIC S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C.P. (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., 15 de abril de Radicación: Número interno: Actor: DIAN. Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.: Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. (resaltados fuera de texto)

12 ($ ) y el saldo a favor determinado por la Sala en la sentencia del 6 de noviembre de 2014 ($ ) Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un menor saldo a favor, los intereses de mora se deben liquidar sobre $ , cifra que corresponde a la diferencia entre saldo a favor liquidado, antes de sanciones, en el denuncio privado presentado por la demandante ($ ) y el saldo a favor, antes de sanciones, determinado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 ($ ). Además de lo anterior, los intereses de mora que resulten se incrementarán en un 50 %. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la demandante debe: i) reintegrar $ , que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante el primer bimestre del 2002 y el saldo a favor liquidado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014; ii) pagar los intereses moratorios que correspondan, liquidados sobre $ , valor que resulta de la diferencia entre el saldo a favor determinado, antes de sanciones, en el denuncio privado, y el saldo a favor determinado, antes de sanciones, en la sentencia 13 de noviembre de 2014 y iii) pagar un incremento del 50 % de los intereses moratorios liquidados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 18, F A L L A PRIMERO. LEVÁNTASE la suspensión prejudicial decretada mediante auto del 7 de febrero de SEGUNDO. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución del 8 de junio de 2006 y de la Resolución del 26 de enero de A título de restablecimiento del derecho, DECLARÁSE que Crown colombiana S.A. está obligada a: i) reintegrar $ , que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el primer bimestre de 2002 el saldo a favor liquidado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014; ii) pagar los intereses moratorios que correspondan, liquidados sobre $ , valor que resulta de la diferencia entre 18 Mediante auto del 16 de agosto de 2012 la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la señora Magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, razón por la cual no integra la Sala para decidir.

13 el mayor impuesto a pagar determinado en el denuncio privado y la liquidación propuesta en la sentencia del 6 de noviembre de 2014 y, iii) pagar un incremento del 50 % de los intereses moratorios liquidados. TERCERO. Reconócese personería al doctor Enrique Guerrero Ramírez como apoderado especial de la DIAN en los términos del poder conferido 19. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sala HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 19 Folio 217

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