Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

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1 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) N o 1207/2001 DEL CONSEJO de 11 de junio de 2001 relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3351/83 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) n o 3351/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la extensión de los formularios EUR.2, previsto por las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Económica Europea y determinados países ( 1 ) estableció la aplicación correcta de las normas de origen de carácter preferencial en relación con las exportaciones de la Comunidad a determinados terceros países. (2) Se han producido numerosos cambios en el ámbito aduanero desde la adopción del Reglamento (CEE) n o 3351/83. (3) En el contexto del mercado único, se ha comprobado que las empresas que exportan mercancías desde uno o más Estados miembros distintos de aquel en que están establecidas y que desean utilizar procedimientos simplificados para la expedición de la prueba de origen, deben a veces solicitar una autorización separada para cada Estado miembro de exportación. Es aconsejable simplificar esta situación asegurándose al mismo tiempo de que el sistema de medidas preferenciales pueda continuar funcionando correctamente. (4) Las autoridades responsables de la expedición o el control de las pruebas de origen deben estar en condiciones de cumplir, en los plazos previstos, los compromisos de la Comunidad conforme a los acuerdos preferenciales. (5) En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CEE) n o 3351/83 y sustituirlo por el presente Reglamento. ( 1 ) DO L 339 de , p. 19. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las normas destinadas a facilitar: a) la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 por las autoridades de los Estados miembros y la extensión de las declaraciones en factura o de los formularios EUR.2 por los exportadores comunitarios; b) la concesión de la condición de exportador autorizado válida en varios Estados miembros; c) el funcionamiento de los métodos de cooperación administrativa entre los Estados miembros. Artículo 2 Declaraciones del proveedor y su utilización 1. Los proveedores facilitarán, por medio de una declaración, la información relativa al carácter de los productos en relación con las normas comunitarias de origen a título preferencial. 2. Las declaraciones del proveedor serán utilizadas por los exportadores como prueba en apoyo de las solicitudes de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o como base para la extensión de declaraciones en factura o formularios EUR.2. Artículo 3 Extensión de las declaraciones del proveedor Salvo en los casos previstos en el artículo 4, el proveedor deberá presentar una declaración separada para cada envío de mercancías. El proveedor incluirá dicha declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

2 L 165/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías. Artículo 4 Declaración del proveedor a largo plazo 1. Cuando un proveedor suministre regularmente a un comprador determinado mercancías cuyo carácter en relación con las normas de origen a título preferencial se prevea que permanecerá constante durante un período de tiempo considerable, podrá entregar una única declaración (denominada en lo sucesivo «declaración del proveedor a largo plazo» que ampare los posteriores envíos de dichas mercancías. La declaración del proveedor a largo plazo podrá expedirse para un período máximo de un año a contar desde la fecha de expedición de la declaración. 2. Podrá expedirse una declaración del proveedor a largo plazo con efecto retroactivo. En estos casos, su validez no podrá exceder un período máximo de un año a partir de la fecha en que surta efecto. 3. El proveedor informará inmediatamente al comprador cuándo la declaración del proveedor a largo plazo ya no sea válida para las mercancías suministradas. Artículo 5 Forma y extensión de las declaraciones de proveedor 1. La declaración del proveedor relativa a productos que hayan adquirido el carácter originario a título preferencial deberá respetar la forma establecida en el anexo I o, en caso de declaraciones a largo plazo, en el anexo II. 2. La declaración del proveedor relativa a productos que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en la Comunidad sin haber adquirido el carácter originario a título preferencial deberá respetar la forma establecida en el anexo III o, en caso de declaraciones a largo plazo, en el anexo IV. 3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita y podrá extenderse en un formulario. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se confeccionen por ordenador, la declaración no tendrá que llevar la firma manuscrita, siempre que el proveedor ofrezca al cliente un compromiso escrito por el que asuma la entera responsabilidad de cada declaración que lo identifique como si ésta llevase su firma manuscrita. Artículo 6 Certificado de información INF 4 1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador que obtenga del proveedor, con el fin de comprobar la exactitud o autenticidad de la declaración de éste, un certificado de información INF 4, utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo V. 2. El certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor. Dichas autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del proveedor o cualquier otro control que consideren necesario. 3. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 en el plazo de tres meses a partir del recibo de la solicitud que les haya sido presentada por el proveedor, indicando si efectivamente la declaración dada por el proveedor es correcta. 4. Una vez cumplimentado el certificado se entregará al proveedor, quien lo remitirá al exportador para que éste lo presente a la autoridad aduanera pertinente. Artículo 7 Conservación de las declaraciones y documentos justificativos 1. El proveedor que extienda una declaración conservará durante tres años como mínimo todos los documentos justificativos probatorios relativos a la declaración. 2. La autoridad aduanera que haya recibido un formulario de solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará durante tres años como mínimo dicho formulario. Artículo 8 Condición de exportador autorizado 1. Un exportador que exporte frecuentemente mercancías desde un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido podrá obtener la condición de exportador autorizado que ampare tales exportaciones. A tal fin, presentará la solicitud a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido y en el que conserve los documentos con las pruebas de origen. 2. Cuando las autoridades contempladas en el apartado 1 consideren que se han cumplido las condiciones establecidas en los protocolos de origen de los acuerdos pertinentes o en la legislación comunitaria relativa a los regímenes preferenciales autónomos, y expidan la autorización, lo notificarán a las administraciones aduaneras de los Estados miembros afectados. Artículo 9 Asistencia administrativa mutua Las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán entre ellas a fin de controlar la exactitud de la información que figure en las declaraciones de los proveedores y garantizar que el sistema de autorizaciones del exportador autorizado funcione correctamente. Artículo 10 Comprobación de las declaraciones de proveedor 1. En los casos en que el exportador no pueda presentar un certificado de información INF 4 en el plazo de cuatro meses a partir de la solicitud de las autoridades aduaneras, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación podrán directamente solicitar a las autoridades del Estado miembro donde esté establecido el proveedor que confirme el carácter de los productos en cuestión en relación con las normas de origen a título preferencial. 2. A efectos del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación enviarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro ante el que se presente la solicitud, toda la información de que dispongan y las razones de fondo o forma para su investigación.

3 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/3 En apoyo de su petición, remitirán todos los documentos o información obtenida que sugieran que la declaración del proveedor es inexacta. 3. La comprobación corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya expedido la declaración del proveedor. Las autoridades competentes podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo cualquier inspección de las cuentas del productor o cualquier otra verificación que consideren oportuna. 4. Las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación serán informadas de los resultados lo antes posible mediante el certificado de información INF En los casos en que no haya respuesta alguna en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene la suficiente información para acreditar el origen real de los productos, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán nulos los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 expedidos, las declaraciones en factura o los formularios EUR. 2 extendidos sobre las base de los documentos en cuestión. Artículo 11 Derogación Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 3351/83. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 12 Disposiciones transitorias 1. Las declaraciones del proveedor, incluidas las declaraciones del proveedor a largo plazo realizadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo válidas. 2. Las declaraciones del proveedor que se ajusten a los modelos previstos en el Reglamento (CEE) n o 3351/83 podrán expedirse aún durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 3. Los formularios del certificado de información INF 4 del tipo que se recoge en el anexo V del Reglamento (CEE) n o 3351/83 podrán continuar utilizándose durante un período de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de Por el Consejo El Presidente M. SAHLIN

4 L 165/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXOI

5 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/5 ANEXOII

6 L 165/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXOIII

7 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/7 ANEXOIV

8 L 165/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas ANEXOV Certificado de información INF 4 solicitud de un certificado de información INF 4 1. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA IMPRESIÓN 1.1. El formulario en el que se expide el certificado de información INF 4 se imprimirá en papel blanco, encolado para escritura, sin pasta mecánica y con un peso entre 40 y 65 gramos por m El tamaño del formulario será de milímetros La impresión de los formularios será responsabilidad de los Estados miembros; los formularios deberán llevar un número de serie que permita identificarlos. Los formularios se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

9 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/9

10 L 165/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Notas 1. Los certificados no deberán presentar borrados ni sobreescrituras. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar espacios vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. 4. Los formularios se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Las autoridades aduaneras del Estado miembro que debe suministrar la información o que la solicita podrá solicitar la traducción de la información recogida en los documentos que se le han presentado en la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

11 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 165/11

12 L 165/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas

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