DICTAMEN N.º 216/2012, de 2 de octubre *

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1 DICTAMEN N.º 216/2012, de 2 de octubre * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, en representación de la mercantil M, como consecuencia de los daños y perjuicios irrogados en la granja cinegética ubicada en la finca F en el término municipal de la Iglesuela (Toledo), derivados del sobrevuelo sobre la misma de un helicóptero adscrito a la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2011 en el Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. X, en nombre y representación de la mercantil M, solicitaba ser indemnizado por los daños supuestamente ocasionados en una granja cinegética ubicada en la finca denominada F en el término municipal de La Iglesuela (Toledo) el día 21 de julio de 2010, sobre las 14 horas, por el sobrevuelo sobre la misma de un helicóptero adscrito a la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha. Señalaba que el día 21 de julio de 2010, sobre las 14 horas, el reclamante, junto con el resto del personal de la finca, vieron como un helicóptero blanco y con marcas del servicio de Medio Ambiente sobrevoló a baja altura, aproximadamente a menos de 300 metros de distancia, la citada finca F y que, cuando sobrevolaba la granja cinegética existente, procedió a descender hasta una altura de unos 4 o 5 metros del suelo, manteniéndose estacionario durante unos minutos sobre los distintos cuarteles que conforman la citada granja, parado en el aire muy cerca del suelo y moviéndose lentamente. Añadía que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, se produjeron daños a los animales y al cerramiento de los cuarteles de la granja, al ocasionar alboroto, alteración y nerviosismo, abalanzándose los animales contra la malla y postes, con el resultado de heridas en una gama adulta (cojera) y una cría de gamo (lesión medular), y de muerte en un semental de ciervo, una hembra adulta de ciervo, una hembra adulta de gamo, y 3 crías (dos de gamo y una de ciervo). En apoyo de su argumentación señalaba que, a la vista de los hechos acontecidos y relatados, se considera que los mismos suponen una vulneración de la normativa legal vigente, en primer lugar, y por lo que afecta a la Consejería de Agricultura, en lo que a los daños ocasionados se refiere por la falta de diligencia debida al realizar una actividad inspectora con detrimento del sosiego de los animales presentes en la granja cinegética, y en segundo lugar, supone una vulneración a la normativa aeronáutica vigente, en particular, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, y en este último caso, tramitándose la oportuna denuncia ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con independencia de la presente, objeto de este escrito. El interesado, además de solicitar el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables a efectos de un posible expediente sancionador, finalizaba reclamando la cantidad de euros por los daños causados a los animales, además de los causados en el cerramiento cinegético. Segundo. Documentación aportada por la parte reclamante.- Al referido escrito de reclamación se acompañaban los escritos siguientes: - Declaración del reclamante, en su calidad de administrador general de la finca "F", en la que señala que el día 21 de julio de 2010, aproximadamente sobre las 14:00 horas, se encontraba en el parque de maquinaria, a una distancia de unos 170 metros de la granja cinegética existente en la citada finca, cuando escuchó un fuerte sonido y, al salir del parque de maquinaria, vio un helicóptero blanco con similares marcas a los que llevan los automóviles de Medio Ambiente, sobrevolando la finca hasta llegar a la granja cinegética a muy baja altura sobre la copa de las encinas que rodean la granja. Que el referido helicóptero se mantuvo parado en el aire sobre la granja por un tiempo estimado de unos 30 segundos, y personado en la granja, acompañado de S, el jinete de la yeguada, vio el estado en el que se encontraban los animales: totalmente alborotados e intranquilos, y presentado signos de estar malheridos. Y finalmente que contactó con P, veterinario que presta sus servicios en la finca, al objeto de que acudiera para evaluar el estado de los animales. - Declaración de D. S, jinete y encargado de la yeguada de la finca "F", en el mismo sentido que la anterior, señalando que el mismo día se encontraba montando a caballo en el picadero que está próximo a la granja cinegética como a unos 150 metros de distancia, cuando escuchó el sonido de un helicóptero aproximándose muy lentamente en dirección a la granja, a una altura de unos 4 o 5 metros, a ras de las copas de las encinas, durante un tiempo estimado de unos 20 o 30 segundos, manteniéndose parado encima de los cuarteles. Que acudió a la granja, con el administrador general de la finca, D. X, comprobando el estado de los animales. Personados allí, los animales estaban alborotados y nerviosos, con bruscas estampidas, y en algunos ejemplares se presentaban heridas visibles en el cuello y cuerpo. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 - Certificado expedido, en 22 de julio de 2010, por D. P, veterinario del Ilustre Colegio de Veterinarios de Toledo, en el que se recoge: I.- Que realiza trabajos como veterinario especialista en fauna silvestre, trabajando habitualmente con ciervos, gamos y muflones. II.- Que gestiona poblaciones de ciervos en libertad y en semilibertad en distintas fincas y granjas del territorio nacional. Entre ellas se encuentra F, con nº de registro K. Ubicada en el término municipal de La Iglesuela, en la provincia de Toledo. 2 [ ] IV.- Que el día 21 de julio de 2010, se puso en contacto conmigo telefónicamente, D. X, Administrador General de la Finca "F", de la que es propietaria la mercantil M., al objeto de que me personara con carácter de urgencia, como consecuencia de un incidente ocurrido en la granja cinegética de la citada finca, relacionado con la incursión de un helicóptero perteneciente al Servicio de Medio Ambiente o similar. V.- Personado en la granja cinegética de la citada finca, procedí a la inspección ocular y evaluación de los animales de los distintos cuarteles que conforman la granja cinegética. Del resultado de dicha inspección, se certifican los siguientes extremos: a) la muerte de un semental de ciervo de 6 años, una hembra adulta de ciervo, una hembra de gamo, y 3 crías -2 de gamo y 1 de ciervo-. Realizada una media ponderada de valoración de diferentes granjas cinegéticas, en las cuales presto mis servicios, se estima un detrimento económico por la valoración de estos animales en catorce mil euros ( ). b) lesiones en una gama consistente en una cojera en miembro anterior izquierdo, con posible fractura, recomendando el sacrificio del animal. No obstante, no se sacrifica por decisión del Administrador General de la finca. c) lesiones en cría de gamo con ataxia y posible lesión medular, recomendando el sacrificio del animal, pero no se sacrifica por decisión del Administrador General de la finca. Independientemente, de lo expuesto anteriormente, no se descarta la aparición de algún otro proceso patológico derivado del elevado grado de estrés que sufrieron los animales. Posteriormente, con fecha 23 de abril de 2012, la parte reclamante presenta escrito, aportando un informe de valoración, con precios unitarios de los animales cinegéticos que se encuentran en la finca, suscrito por el veterinario D. W. Tercero. Informes.- Al expediente se han incorporado los siguientes informes: 1.- Informe emitido por D. T, comandante de aeronave que realizó el servicio de vigilancia con los agentes medioambientales de Castilla-La Mancha en el término municipal de La Iglesuela, en el que se señala que: Con fecha 21 de julio de 2010 se realiza un Servicio de Vigilancia en la Demarcación Territorial de Talavera de la Reina, a cargo de los Agentes de la zona. Este Servicio consta de cuatro vuelos. El vuelo que nos atañe se despega de Oropesa a las 13:00 con 3 Agentes Medioambientales que se recogieron en la Base de Cerro Negro (Talavera de la Reina) más la tripulación habitual, realizando un aterrizaje en la Base de Cerro Negro a las 14:05, según consta en el Libro de la Aeronave, informado que Durante el Servicio asignado no se tiene constancia ni se observan daños a terceros, por parte de ninguno de los Agentes Medioambientales ni de la tripulación. Adjunta informe del vuelo completo y detalles de vuelo en la finca denominada F. El informe concluye: Espero haber contestado a todos sus apdo. del escrito de ref. Dir. Gral. Montes y E. Naturales/UCORCAM núm con fecha 26 de julio de 2011, y en particular el punto SÉPTIMO, es premisa general en cualquier operación con helicópteros, prime la Seguridad y una escrupulosa aplicación de la normativa aeronáutica vigente, y en particular en el helicóptero al Servicio de los Agentes Medioambientales de Castilla la Mancha. 2.- Informe del Agente Medioambiental A que participó en las labores de vigilancia mediante el vuelo, que entre otras cuestiones señala que en esa fecha se realizaron trabajos de vigilancia en la finca F en un itinerario previsto por el agente responsable de la misión ese día, donde estuvieron mirando en la citada finca un vallado cinegético sospechoso al tener problemas de entrada por tierra a la finca por parte del propietario. No estando sobrevolando más que el tiempo necesario para tomar datos sobre dicho vallado. [ ] Punto 2 Que en ningún caso se apreció que por causa de el sobrevuelo efectuado sobre la finca de F se produjeran los daños reclamados. [ ] Punto 3 Ninguna de las personas de la tripulación nos percatamos de ningún tipo de daño sobre los animales ni el vallado de dicha finca. [ ] Punto 4. El vuelo sobre la granja fue entrando por el norte a una altura aproximada de metros sobre el suelo colocándonos en posición para toma de datos del dicho cerramiento cinegético y saliendo de la finca por el Sur. Nunca a una altura tan baja como dicen (4 o 5 metros). [ ] Punto 5. Las actuaciones realizadas en el vuelo fueron: Realizar unas fotos y toma de coordenadas para complementar una denuncia, siempre muy despacio y sin ninguna maniobra anómala y sin ninguna dificultad a la hora de realizar las labores de vigilancia y control. [ ] Punto 6. No tengo constancia de ver ningún tipo de daño descrito por el reclamante. 3.- Informe emitido por el Agente Medioambiental D. L con fecha 10 de noviembre de 2011, en el que se recoge: 1. El vuelo se produce sobre dicha finca por encontrarse las puertas cerradas porque el acceso con vehículos es complicado debido a que siempre se encuentran las puertas cerradas de la finca y en ocasiones no se nos ha abierto cuando se ha

3 intentado acceder a la finca. [ ] 2. De los daños que se mencionan por el vuelo realizado, no se tiene constancia alguna. [ ] 3. En la finca mencionada, se dio un vuelo aproximado de unos 5 minutos, de los cuales se voló como un minuto sobre un posible capturadero que se tiene ubicado en las inmediaciones de la viviendas, se realiza este vuelo para obtener fotos y comprobar sí existen animales cinegéticos dentro y si esto están autorizados. La altura del vuelo en estos capturaderos sería aproximadamente de unos 20 ó 25 metros. Esto es fácil de comprobar, ya que el piloto tiene unas normas de no aproximarse a una determinada altura a las construcciones. [ ] 4. En el transcurso del vuelo sobre la finca no se realizó ningún tipo de maniobra anómala. [ ] 5. No se tiene constancia que se produjeran daño alguno. 4.- Informe emitido por el Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Agricultura con fecha 30 de diciembre de 2011, donde se señala: Que la misión se efectuó con todas las garantías precisas que conlleva una actuación de éste tipo, programándose de forma cuidadosa, de tal manera que se llevara a cabo de manera eficaz y haciendo uso responsable del helicóptero, tanto desde el punto de vista económico-funcional como desde el punto de vista de la seguridad y en todo caso primando la seguridad en su ejecución y una escrupulosa aplicación de la normativa aeronáutica vigente. [ ] En relación a las declaraciones aportadas al expediente administrativo como son las declaraciones juradas del dicente y del personal de la finca, es suficiente señalar la especial relación de sujeción en base a la relación contractual existente, no así de un total de seis personas, todas ellas en el ejercicio de sus funciones y cuatro en su condición de agentes de la autoridad, tal como se colige del artículo 3, del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, otorga a los funcionarios adscritos al mismo la consideración de agente de la autoridad al preceptuar: "Los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe salvo prueba en contrario. [ ] En similares términos se expresa la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, al crear el Cuerpo de Agentes Medioambientales en su Disposición Adicional Primera. [ ] Por otra parte, la legislación estatal de carácter básico, les concede el carácter de policía judicial en sentido genérico por medio de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, que en su artículo 56, extensión, policía y guardería forestal, entre otras cuestiones, otorga determinadas facultades a los Agentes Forestales (Agentes Medioambientales en el ámbito de Castilla- La Mancha), como Agentes de la Autoridad y miembros de la Policía Judicial genérica, en este sentido la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes, en su artículo 6. párrafo q) describe al Agente Medioambiental como: "Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas, que de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de fa Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- Asimismo, se ha incorporado al expediente un informe emitido por el Servicio Jurídico de la Consejería de Agricultura, en fecha 29 de abril de 2008, a petición de la Secretaría Provincial de la Consejería de Agricultura en Toledo, en relación con la entrada en fincas privadas por parte de los Agentes Medioambientales que concluye que sólo se requerirá autorización judicial para acceder a este tipo de terrenos, instalaciones o dependencias, cuando los mismos sean considerados como domicilio. 6.- Informe suscrito por el Jefe del Servicio del Medio Natural, con fecha 26 de septiembre de 2011, donde se recogen los precios de venta de ciervos y gamos, concluyendo que la cantidad solicitada por el reclamante es muy superior a los valores de referencia. Cuarto. Subsanación de la reclamación.- Mediante escrito, comunicado a la parte reclamante con fecha 2 de marzo de 2012, fue requerida, concediéndole un plazo de 10 días, para que aportara original o copia compulsada de la documentación acreditativa de la propiedad de la finca y de la representación que ostenta el reclamante. Tal requerimiento fue cumplimentado con fecha 13 de marzo siguiente, aportando la documentación acreditativa de la titularidad de la finca, escritura pública de apoderamiento y presupuesto de reparación de los daños ocasionados al cerramiento cinegético por importe de 795 euros. Quinto. Admisión de la reclamación y trámite de audiencia.- Con fecha 20 de marzo de 2012 la Secretaria General de la Consejería de Agricultura acordó admitir a trámite la reclamación planteada, designando instructora del procedimiento a la Jefa de Sección Jurídica adscrita al Servicio de Responsabilidad Patrimonial y Reclamaciones. Con fecha 30 de marzo de 2012, mediante diligencia de comparecencia en trámite de audiencia, el reclamante se personó en las dependencias de la Consejería de Agricultura en Toledo donde se le hizo entrega de una copia completa del expediente. Con fecha 18 de abril de 2012 el interesado presentó escrito de alegaciones, indicando, entre otras cuestiones, que en los informes contenidos en el expediente se detectan evidentes contradicciones sobre la hora de aterrizaje y la altura alcanzada por el helicóptero, así como sobre la resolución de autorización de la granja cinegética. Mantiene los argumentos utilizados en su escrito de reclamación y discrepa del sentido dado por la Administración a la presunción de veracidad, señalando que tiene límites, y señala que se trata de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y antijurídico. 3

4 Finaliza solicitando se acuerde reconocer el derecho a percibir por parte de la mercantil M la cantidad de ,00 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación del escrito de reclamación. Sexto. Propuesta de resolución.- La instructora del procedimiento suscribió la correspondiente propuesta de resolución de fecha 8 de junio de 2012, de signo desestimatorio por considerar que no existe prueba suficiente de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños reclamados. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 24 de julio de 2012, una letrada del Gabinete Jurídico de la Administración Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha emitió informe desfavorable sobre la propuesta de resolución efectuada por la instructora, al considerar que en el procedimiento se han vulnerado todas las normas reguladoras del procedimiento de responsabilidad patrimonial al efectuar la notificación de admisión a trámite al mismo tiempo que la notificación del trámite de audiencia; mas el propio informe acaba señalando que si bien es cierto no se ha producido indefensión, pudiendo el reclamante formular alegaciones y aportar documentación que a su derecho interesara. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 4 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Como quiera que los daños objeto de reclamación han sido cifrados por la parte reclamante en ,00 euros, excediendo esta cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, es preciso poner de manifiesto las irregularidades en la tramitación del procedimiento que se pasan a exponer. En primer término, los informes emitidos por los servicios correspondientes han sido emitidos con anterioridad a la admisión a trámite de la reclamación y el nombramiento de instructora, lo que haría que el citado nombramiento careciera de sentido, puesto que los informes fueron solicitados por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y no por la instructora. Como señala la letrada del Gabinete Jurídico es cierto que no se han seguido las normas reguladoras del procedimiento de responsabilidad patrimonial, ya que parte de la instrucción del procedimiento no se ha llevado a cabo por la instructora, notificando al reclamante la admisión a trámite junto con el trámite de audiencia, por lo que el derecho de este a poder recusarlo carece de contenido. No obstante, como igualmente manifiesta la propia letrada, esta forma de actuar no ha originado indefensión en la parte reclamante que ha podido, como de hecho ha sucedido, formular alegaciones y aportar toda la documentación que a su derecho interesara. También hay que poner de relieve que la tramitación del procedimiento ha superado, sin justificación alguna, el plazo máximo de seis meses fijado para resolver por el artículo 13.3 del citado Reglamento. La demora producida no se compadece con los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. 4

5 En definitiva, el examen del expediente permite concluir que la Administración autonómica no ha prestado la atención debida a su tramitación, por lo que el Consejo hace advertencia de estas deficiencias procedimentales, pero, por las razones expuestas, por economía procesal y para no hacer recaer en el particular este deficiente actuar administrativo se examina el fondo del asunto y se emite el correspondiente dictamen. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la 5

6 enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante es el representante legal de la mercantil que supuestamente ha sufrido los daños por los que solicita indemnización. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, esta corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ya que el evento dañoso se imputa a su Consejería de Agricultura invocando la incorrecta actuación del personal adscrito a la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, que se encontraban realizando labores de inspección sobre la granja cinegética de la mercantil reclamante. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, según el emitido por el Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Agricultura, se tiene plena constancia de que el día 21 de julio de 2010, una aeronave adscrita a la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales, realizó sobrevuelo sobre la finca denominada "F", ubicada en

7 La Iglesuela (Toledo), respondiendo a una actuación programada y planificada, previamente solicitada por el Coordinador Comarcal de la demarcación territorial de Talavera de la Reina, y consistente en labores de prevención, control, vigilancia e inspección de la zona, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos por los que se reclama acaecieron el día 21 de julio de 2010 y que la reclamación se interpone el 29 de julio siguiente, el derecho a reclamar no ha prescrito. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La parte reclamante solicita indemnización por los daños que detalla en sus escritos de reclamación y alegaciones, a los que acompaña informe de valoración de las reses muertas y heridas, emitido por un veterinario, además de referir que se le han causado daños en la valla metálica, por lo que hay que entender que el daño es efectivo y económicamente evaluable, independientemente de su relación con el servicio público, a la vista de las pruebas aportadas. En cuanto al nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños, se ha de partir de la circunstancia que motiva la reclamación, que es los efectos producidos por el sobrevuelo de una nave de la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha sobre la finca de la parte reclamante. Se imputan unos daños ocasionados por la Administración, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público efectuado por el indicado sobrevuelo. En efecto, tal y como se desprende del informe emitido por el Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Agricultura, el día 21 de julio de 2010, la aeronave AW-119MKII, con matrícula N, modelo Augusto Koala, adscrita a la unidad helitransportada del Cuerpo de Agentes Medioambientales, realizó un sobrevuelo sobre la finca denominada F, ubicada en La Iglesuela (Toledo), respondiendo a una actuación programada y planificada, previamente solicitada por el Coordinador Comarcal de la Demarcación Territorial de Talavera de la Reina, consistente en labores de prevención, control, vigilancia e inspección de la zona. Mas el hecho controvertido es la causa que motivó la muerte y lesión de los animales referidos por la parte reclamante, porque mientras el interesado sostiene, mediante declaraciones propias y de personas con las que mantiene algún tipo de relación contractual, que se produjo como consecuencia del sobrevuelo de la aeronave y el ruido que esta provocó; los diferentes informes aportados por la Administración señalan, en cambio, que el sobrevuelo del helicóptero no provocó tales daños, además de considerar que no se ha resultado probado que el servicio de vigilancia efectuado por los agentes medioambientales fuera incorrecto, por lo que el suceso se atribuye a circunstancias ajenas al servicio público. Siendo el título de imputación el incorrecto funcionamiento del servicio de vigilancia de la Consejería de Agricultura, al sobrevolar la finca propiedad de la parte reclamante, es este dato el único que debe verificarse a efectos de la resolución que haya de dictarse. Y a tal fin lo que debemos examinar, en primer término, es si se ha probado dicho funcionamiento incorrecto, y en segundo lugar, si así fuere, si constituyó la causa que pudo provocar la muerte y lesión de los animales, así como la rotura de la valla metálica de la granja cinegética. El reclamante efectúa una alegación genérica de vulneración a la normativa aeronáutica vigente, en particular, a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y al Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, sin precisar qué preceptos han resultado infringidos. De la prueba obrante en el expediente, no consta que se produjera ninguna incorrección en el sobrevuelo de la aeronave, a este respecto la parte reclamante señala que cuando sobrevolaba la granja cinegética existente procedió a descender hasta una altura de unos 4 o 5 metros del suelo, manteniéndose en estacionario durante unos minutos sobre los distintos cuarteles que conforman la citada granja, mientras los informes del comandante de la nave, como los de los agentes medioambientales, indican que nunca se descendió por debajo de los 20 metros. Asimismo el informe emitido, por el Jefe de Servicio de Personal de la Consejería de Agricultura con fecha 30 de diciembre de 2011, señala Que la misión se efectuó con todas las garantías precisas que conlleva una actuación de éste tipo, programándose de forma cuidadosa, de tal manera que se llevara a cabo de manera eficaz y haciendo uso responsable del helicóptero, tanto desde el punto de vista económico-funcional como desde el punto de vista de la seguridad y en todo caso primando la seguridad en su ejecución y una escrupulosa aplicación de la normativa aeronáutica vigente. Todos coinciden en señalar: comandante de la aeronave [...] durante el Servicio asignado no se tiene constancia ni se observan daños a terceros, por parte de ninguno de los Agentes Medioambientales, ni de la tripulación ; Agente Medioambiental con n. de identificación A, Que en ningún caso se apreció que por causa de el sobrevuelo efectuado sobre la Finca de F se produjeran los daños reclamados ; Agente Medioambiental Sr. L, No se tiene constancia que se produjera daño alguno. Asimismo, no existe constancia alguna sobre incumplimiento de las normas previstas en el Reglamento de Circulación Aérea, como refiere la parte reclamante, que exigen la comunicación a la autoridad competente más próxima de cualquier incidente que ocurra con el avión y que pueda ocasionarle daños de importancia, así como la de comunicar cualquier condición peligrosa de vuelo. Es preciso hacer referencia a que la actuación se llevo a cabo en el marco de las funciones expresamente atribuidas al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 5 del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, 7

8 por el que se aprueba el reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en el ámbito de materias propiamente cinegéticas y sobre las granjas de tal calificación, según el artículo 63 de la Ley 2/1993, de Caza de Castilla-La Mancha, y el artículo 101 del Decreto 141/1996, por el que se aprueba su Reglamento, sobre inspección, vigilancia y control de las granjas cinegéticas y de sus animales. Igualmente es necesario traer a colación el artículo 3 del Decreto 17/2000, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, donde se establece que los Agentes Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad y las actas de inspección y las denuncias que formulen gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas y hacen fe, salvo prueba en contrario, y que, en virtud de los establecido en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Normas que conceden a las declaraciones de los agentes medioambientales que intervinieron en la actuación inspectora el correspondiente valor probatorio en ausencia o sin perjuicios de otras pruebas. El certificado veterinario aportado por la parte reclamante permite acreditar la muerte y lesión de los animales, pero no que ésta sea debida o como consecuencia del sobrevuelo del helicóptero de la Administración que realizó las labores de inspección. Un examen del expediente administrativo permite considerar que no se ha acreditado el incidente recogido en los escritos del reclamante ni, en todo caso, que la muerte y lesión de los animales referidos se produjese como consecuencia del sobrevuelo de la aeronave que realizó las labores de inspección sobre la granja. La parte reclamante no ha aportado, en el curso de la tramitación del expediente, prueba alguna sobre la realidad del incidente, ni ha solicitado la práctica de pruebas que estuviesen en poder de la Administración, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de las reglas distributivas de la carga de la prueba. Asimismo, la Administración ha aportado copia del denominado informe de vuelo suscrito por su comandante y no existe constancia del incidente, ni de ninguna irregularidad del vuelo. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2004 (Ar. RJ 2004,4811), debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba, más que una obligación o deber jurídico constituye una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés, y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes del proceso recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de tal facultad. El problema que resuelve la carga de la prueba es el de la determinación de quien debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Conforme al principio de la carga de la prueba, recogido en el antiguo artículo 1214 del Código Civil y en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe al actor probar [...] la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda [...]. Siendo así que al reclamante incumbe acreditar los hechos derivados del funcionamiento del servicio público y la existencia del exigible nexo causal entre tal hecho y la lesión producida, en base a lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación al no haberse acreditado el hecho ni el imprescindible nexo causal entre funcionamiento del servicio público y los daños ocasionados a la entidad recurrente. 8 VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, desfavorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se hace preciso manifestar el parecer de este Consejo en relación a la indemnización solicitada. Han de considerarse acreditados, a la vista del informe veterinario obrante en el procedimiento, los siguientes perjuicios: a) - La muerte de un semental de ciervo de 6 años, una hembra adulta de ciervo, una hembra de gamo, y tres crías -2 de gamo y 1 de ciervo-. - Lesiones en una gama. - Lesiones en cría de gamo. Daños que el reclamante valora en euros. b) Daños en cerramiento cinegético que el reclamante cuantifica en 795 euros. En cuanto a la cuantificación de los daños que efectúa la parte reclamante, independientemente de su relación con el servicio público, habría que cuestionar los precios de referencia que establece el informe aportado por ésta, a tenor de lo manifestado en el informe suscrito por Jefe del Servicio del Medio Natural con fecha 26 de septiembre de 2011, donde se recoge que la cantidad reclamada es muy superior a los valores que, para esas especies, se refleja en las listas de precios del Parque Nacional de Cabañeros y de Patrimonio Nacional de Bosques de Riofrío, que pueden ser tomados como valores de referencia.

9 La cantidad resultante debería actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento, tal y como establece el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre la actuación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, dependiente de la Consejería de Agricultura y los daños reclamados por D. X, en representación de la mercantil M, a consecuencia de los daños y perjuicios irrogados en la granja cinegética ubicada en la finca F en el término municipal de La Iglesuela (Toledo), procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 9

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