Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho. Vistos: En autos rol Nº del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Francisca
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- Juan del Río Ruiz
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1 Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho. Vistos: En autos rol Nº del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Francisca Arrizabalaga Coromina deduce demanda en contra de Hotelera Santa Magdalena, representada por don Manuel Diéguez Rosales, a fin que se le condene al pago del incremento dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código del Trabajo, gratificaciones y otras prestaciones que indica, así como las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo mediante el pago de las diferencias de cotizaciones que detalla, con reajustes, intereses y costas. Se tuvo por evacuando el traslado conferido, en rebeldía de la demandada. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de julio de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto ordenó a la empleadora pagar el recargo legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses, rechazando la acción en todo lo demás, sin condena en costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticinco de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 182, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta última resolución, Hotelera Santa Magdalena S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que influyeron en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que
2 describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores yerran al exigir, para hacer aplicable la causal invocada, la concurrencia copulativa de dos hechos o circunstancias que son alternativas, a saber, el cargo gerencial y que sea de exclusiva confianza, pues la verificación de uno solo de ellos debe dar lugar al desahucio. En el caso de autos, indica, se trata de un cargo gerencial y que, además, según se acreditó a partir de las declaraciones de los testigos de su parte y una de las testigos de la contraria, era de exclusiva confianza del gerente general. En todo caso, aún cuando no se considerara ese tipo de vínculo, igualmente procede el motivo de desahucio pues la actora ejercía un cargo gerencial con facultades de representación, ya que podía despedir gente, disponía de poder de decisión, hacer descuentos a clientes, etcétera. Denuncia también la empleadora, la vulneración de los artículos 455 y 456 del citado cuerpo legal, afirmando que el fallo impugnado no fue dictado de acuerdo al marco regulado en ellos, apartándose de lo que la lógica y las máximas de experiencia indican, sin considerar tampoco, la conexión, concordancia y multiplicidad de los elementos aportados al proceso. Afirma que el tribunal no hizo análisis alguno de las declaraciones de los testigos ni desarrolló las argumentaciones que desestiman el valor de las mismas. A juicio de la demandada, la calidad de gerente de confianza de la actora, consta del contrato de trabajo, de su confesión y de los dichos de los deponentes, tanto de su parte como de la contraria, pues de tales elementos derivan una serie de presupuestos fácticos que condicen con el desahucio empleado, como por ejemplo, que la trabajadora gerenciaba el área de ventas y marketing, con poder de decisión en la materia, que era de la exclusiva confianza del gerente general, que participaba con otros gerentes en el comité ejecutivo de la
3 empresa, que contrataba directamente con los clientes, despedía personal, etcétera.de esta manera, siendo múltiples, concordantes y conexas las pruebas de autos, no resulta lógico concluir que la actora no se encuentra en la hipótesis de la norma invocada para el cese de los servicios, ni menos aún señalar, luego de establecer que aquélla era gerente, qu e ello por sí solo no implica la concurrencia de la salvedad impuesta por la norma para su aplicación. Finaliza la recurrente describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron, en lo pertinente, los siguientes hechos: a) la actora prestó servicios para la demandada, bajo subordinación y dependencia, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 15 de febrero de 2006, fecha, ésta última, en la que fue despedida por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. b) la trabajadora cumplía labores de gerente de ventas, con una remuneración de $ pesos mensuales c) la empleadora no probó que la dependiente tuviera las atribuciones contempladas en la norma citada. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos indicados y estimando que el cargo que desempeñaba la actora no importa, por sí solo, que fuera de la exclusiva confianza de la empleadora, en especial en relación a los demás dependientes, presupuesto necesario para la concurrencia de la causal de terminación de la relación contractual esgrimida por ésta, los sentenciadores concluyeron la improcedencia del despido y ordenaron el pago del recargo legal calculado por sobre la indemnización por años de servicios correspondiente y otros conceptos exigidos. Se distingue entonces por el tribunal, entre los dependientes, en general, pues las relaciones de todos involucran un grado de confianza y los trabajadores sometidos a la norma de que se trata, es decir, aquellos que son parte de un vínculo especial y
4 estrecho. Cuarto: Que en cuanto a la desatención de las normas de la sana crítica para justificar el mayor o nulo valor otorgado por los sentenciadores a ciertos antecedentes, del tenor del recurso y la sola lectura del fallo atacado es posible inferir que las argumentaciones de la demandada, más que destaca r una real ausencia de dichas reglas en los razonamientos de aquél, contrarían la insuficiencia probatoria establecida por los jueces de la instancia para tener por acreditado el presupuesto fáctico de la norma aplicada a la trabajadora, insistiendo en las atribuciones que esta tenía. Quinto: Que, sin embargo, la alteración de los presupuestos fácticos asentados en los autos y la convicción a la que arribó el tribunal a partir de ellos, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, no es posible por la presente vía, por cuanto el establecimiento de los primeros conforme a la valoración de las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, infracción que no se advierte en la especie. Sexto: Que de este modo, versando los fundamentos esgrimidos por la recurrente sobre la circunstancia que el tribunal hubiera decidido la controversia en los términos que lo hizo, insistiendo en que se encuentran probadas en autos las facultades de decisión o administración de las que la demandante se encontraba investida, por cuanto los elementos allegados cumplen con los características exigidas por el legislador y aquéllas son de la entidad suficiente, cabe consignar que no puede estimarse constitutivo de error o vicio, el hecho de que algunos elementos que la empleadora estima bastantes o determinantes para tener por acreditada una circunstancia, hayan sido considerados deficientes al efecto por el tribunal. Séptimo: Que, por otra parte, de lo anotado es posible inferir que el planteamiento inicial de la recurrente en torno a que los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 161 del Código del
5 Ramo tienen carácter alternativo y no copulativo, carece de influencia en lo decisorio, en tant o la sola posesión del cargo de gerente, hecho no discutido en la litis, sigue siendo insuficiente para estimar aplicable el desahucio desde que, así como no se encuentra establecida la estrecha vinculación de confianza con la empleadora, tampoco las facultades generales de administración, exigencia común a todos los casos indicados en la primera parte del inciso mencionado. Octavo: Que por todo lo razonado y descartando, además, que la omisión de estudio de algún antecedente probatorio de los allegados a los autos, cuestión mencionada por la empresa en su presentación, sea, como se dijo, un vicio de fondo atacable por esta vía, fuerza concluir que el recurso deducido debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 186, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, que se lee a fojas 182. Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Peralta, quien estuvo por acoger la nulidad de fondo impetrada al estimar que, de acuerdo a los antecedentes de autos, el cargo de gerente de ventas servido por la actora, dadas las tareas y facultades que ésta tenía, involucra la confianza estrecha que la distingue de cualquier otro trabajador y que hace procedente, en consecuencia, el desahucio invocado en la especie. De tal manera que al tener por establecido el primer hecho y no obstante, negar la especial calidad que de ello deriva, los sentenciadores incurrieron en una falta a la lógica y las máximas de experiencia que deben regir sus razonamientos y conclusiones. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N
6 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch U., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. Santiago, 10 de diciembre de 2008.( ) Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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