Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55/59 contra la resolución de fs. 53/vta.; y,
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- Sebastián Gallego Rivero
- hace 8 años
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1 ///nos Aires, 29 de abril de Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55/59 contra la resolución de fs. 53/vta.; y, CONSIDERANDO: I. Que el presidente y la tesorera de la Fundación Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires, invocando la representación de esta última, iniciaron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional solicitando que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 y las normas dictadas en su consecuencia, en tanto lesionaban en formal actual, manifiestamente ilegal y arbitraria derechos y garantías contemplados en los artículos 14, 17, 19, 28 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Asimismo pidieron que -como medida cautelar- se ordenara al Poder Ejecutivo Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al BankBoston que se abstuvieran de aplicar las normas antes mencionadas hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión y, en consecuencia, permitieran que extrajera en efectivo y en la moneda pactada el dinero depositado a plazo fijo. Los mencionados presentantes fueron tenidos por parte, en el carácter invocado, a fs. 32. II. Que, a fs. 38/vta., la señora juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Para fundar su decisión sostuvo -en síntesis- que no se encontraban reunidos, de modo suficiente, los requisitos exigidos para el dictado de la medida solicitada. Ello era así, pues sin que pudiera dejar de advertirse la gravedad de los acontecimientos que rodeaban a la normativa cuestionada y que la innumerable cantidad de causas había aparejado la desnaturalización de la vía del amparo caracterizada por sus plazos breves, el peligro en la demora no se encontraría configurado en el caso como sí en aquéllos en los que eran determinantes para conceder la cautela pedida (vgr. edad avanzada o enfermedad de los actores o razones suficientes que pusieran en peligro su integridad física). III. Que, contra la mentada resolución, mediante dos escritos presentados simultáneamente, en la misma fecha, quienes habían invocado la representación de la fundación, interpusieron y fundaron recurso de apelación (fs.
2 39/40vta.). Asimismo fue efectuada una presentación mediante la cual se explicitaron las actividades que había realizado en los últimos años la fundación y se destacaron los perjuicios que le arrogaría a aquélla y a la sociedad toda, la demora en recuperar el dinero depositado a plazo fijo. Más allá de los defectos formales que exhiben las indicadas presentaciones -que deben ser entendidas como un todo inescindible- constituiría un exceso de rigor formal -incompatible con un adecuado servicio de justicia- no tener por adecuadamente deducido el recurso de la demandante. IV. Que es del caso recordar que "las medidas cautelares tienden a impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva" (conf. esta Sala, "Canop Nazar, 13/12/90, y muchas otras). VI. Que la procedencia de dichas medidas se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. fallo cit. y 28/10/97, in re Radio Siglo XXI ; 30/10/97, in re Robledo ; 30/12/97, in re Pizarro ; entre muchos otros). Además es menester que se fije una contracautela suficiente por los eventuales perjuicios que la medida pudiere ocasionar a la contraria, de haber sido pedida sin derecho (confr. esta sala, 15/5/92, in re Incidente s/ recurso de apelación efecto devolutivo en los autos: Belt S.A. y otros c/ Dirección Nacional de Aduanas s/ juicio de conocimiento; 10/10/97, in re Miguez José María c/ Estado Nacional - Mº de Cultura y Educación s/ empleo público ). Por otra parte, en el caso de la prohibición de innovar se requiere que la cautela no pudiere obtenerse por otros medios (confr. art. 230 C.P.C. y C.). Asimismo, los dos primeros requisitos mencionados se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa. VII. Que la verosimilitud del derecho invocado surge de lo decidido por esta Sala respecto de la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias en las causas Nadale, Moia, Brandan y Cordes el 6 y 18 de febrero y el 4 y 18 de marzo del corriente año, respectivamente, así como lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re San Luis, Provincia de, el 5 de marzo de este año.
3 IX. Que, atento a lo expuesto, cabe considerar cumplido el requisito exigido en el acápite 1? del artículo 230 del código procesal. X. Que concurre asimismo el peligro en la demora. Ello es así por cuanto -prima facie- la parte actora tendría como fin contribuir con recursos humanos, científicos y fondos al desarrollo de la investigación, capacitación docente, otorgamiento de becas, proponer planes de salud, y llevar a cabo todo acto que propenda a satisfacer necesidades comunitarias (confr. fs. 11), objeto que no podría cumplir acabadamente de mantenerse por tiempo prolongado la inmovilización de la totalidad de los fondos depositados. En tal sentido, aquella parte habría demostrado la utilización de sus fondos -entre otros fines- para adquirir insumos hospitalarios imprescindibles para la atención de los numerosos pacientes que acuden a las cátedras de la Facultad de Odontología, para equipar la biblioteca en fecha reciente remodelada, y para comprar elementos didácticos necesarios para el funcionamiento de las unidades académicas (ver Anexos). Asimismo, no pueden obviarse las manifestaciones de la actora acerca de que no podrían ser realizadas terapias quirúrgicas ni procederse a la actualización de aparatología en la central de esterilización al no poderse adquirir un moderno autoclave que permitiría una más segura atención a los 7500 pacientes mensuales que se atienden en el hospital escuela y en las cátedras de la facultad (confr. fs 43/47). Además no podrían ser compradas para el corriente año las 1600 dosis de vacunas contra la hepatitis B, tal como habría sido hecho en los dos últimos años (ver fs. antes citadas y Anexo B). En este entendimiento, teniendo en cuenta la situación de emergencia por la que atraviesa el fuero con el consiguiente alargamiento de los plazos para resolver la cuestión de fondo en los procesos como el sub examine, el rechazo de una medida cautelar resultaría violatorio de los derechos a la salud y a la educación constitucionalmente reconocidos. XI. Que demás está decir que lo precedentemente señalado en modo alguno implica un prejuzgamiento sobre la solución de fondo de la cuestión planteada. XII. Que respecto de lo dispuesto en los artículos 1? y 3? del decreto 1316/02, el tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en las causas Aguilar Graciela Esther c/pen- LEY DTO. 1570/01 214/02 s/amparo ley ",
4 dictada el 26 de noviembre de 2002 y Nadale, Jorge Tomás Juan c/ PEN-LEY DTO. 1570/01 214/02 s/amparo ley ", dictada el 6 de febrero de 2003; a las que cabe remitirse por razones de brevedad. XIII. Que se hace saber a los letrados que los textos de las resoluciones citadas se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal y que, asimismo, pueden ser consultadas en la página de internet Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada y, en consecuencia, ordenar al BankBoston que previa caución juratoria- permita que la actora extraiga la suma de dólares cien mil (U$S ) o su equivalente en pesos para adquirir esa suma en dólares en el mercado libre de cambios. 2) Declarar, a todo evento, la inconstitucionalidad de los arts. 1? y 3? del decreto 1316/02. 3) Imponer las costas en el orden causado en atención a las diferencias interpretativas a que este tipo de proceso ha dado lugar (confr. art. 68 del C.P.C.C.). Regístrese y devuélvase para su notificación por parte interesada. MARÍA JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS GUILLERMO PABLO GALLI (En disidencia) ALEJANDRO JUAN USLENGHI El Dr. Guillermo Pablo Galli dijo: I. Que la señora juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por Fundación Facultad de Odontología de la UBA consistente en ordenar al Poder Ejecutivo Nacional, al Banco Central de la República Argentina y al BankBoston se abstuviesen de aplicar las normas de los decretos 1570/01 y 214/02 y de las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 en el depósito a plazo fijo efectuado en la última entidad mencionada. Sostuvo la magistrada que no se encontraban reunidos de modo
5 suficiente los requisitos exigidos para el dictado de la medida solicitada, sin que pudiera dejar de advertirse que el peligro en la demora no se encontraba configurado del modo en que sí lo hallaba en los demás casos en que había prosperado la medida cautelar. II. Que a fs. 40/vta. la tesorera de la entidad, por derecho propio, dedujo su recurso fundado por ante esta Cámara. A fs. 39 el presidente de la fundación también por derecho propio apeló dicho pronunciamiento, expresando agravios. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, este último, a fs. 43/47, invoca un hecho nuevo, entendiendo acreditar verosimilitud del derecho invocado. III. Que la apelación de fs.39 al limitarse su presentante a recurrir de la sentencia, sin expresar agravios contra ellas, debe ser declarada desierta conforme a lo previsto en el artículo 15 de la ley No purga el vicio su posterior presentación de fs. 43/47 por cuanto, por tratarse de un hecho nuevo y al no estar habilitada la instancia por la deserción señalada, ella debe ser considerada, en su momento, en la instancia anterior. IV. Que, en cuanto a la apelación de la tesorera cuya legitimación no ha sido cuestionada por la contraria- ha de señalarse que en el escrito bajo examen no agrega elemento de juicio alguno que permita modificar la decisión de la juez a quo. En efecto, la circunstancia de haber efectuado una imposición a término no significa necesariamente que esas sumas sean las únicas con que cuenta la institución para el desenvolvimiento de su actividad, cuya falta de percepción pueda llevara la paralización de la entidad. Por ello, declárase desierto el recurso intentado por el presidente de la fundación y confírmase la sentencia apelada en cuanto fue materia de impugnación por parte de la tesorera de la entidad. Sin especial imposición de costas por no haber mediado actividad de la contraria. Regístrese y devuélvase para su notificación por parte interesada. GUILLERMO PABLO GALLI
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