Los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil de conformidad con el nuevo Código

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1 Buenos Aires, martes 18 de abril de 2017 ISSN Nº AÑO LV ED 272 D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Director: Guillermo F. Peyrano Consejo de Redacción: Gabriel Fernando Limodio Daniel Alejandro Herrera Nelson G. A. Cossari Martín J. Acevedo Miño Los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil de conformidad con el nuevo Código por Juan Francisco González Freire NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Análisis doctrinarios, comentarios y apostillas FRANQUEO A PAGAR CUENTA Nº CORREO ARGENTINO CASA CENTRAL Sumario: I. Introducción. II. Los presupuestos legales de la responsabilidad civil. II.A. El daño resarcible. II.A.1. Breve reseña hacia su principio y evolución. II.A.2. Diferentes posturas doctrinarias sobre su concepto, interpretación y alcance de aplicación. II.A.3. El daño resarcible en la nueva codificación. II.A.4. Intereses de incidencia colectiva (jurisprudencia). II.B. La antijuridicidad. II.B.1. La antijuridicidad. Criterio aplicable. Su contemplación en el antiguo Código Civil y su relación con la vigente legislación (cfr. art. 1717, CCCN). II.C. El factor de atribución. II.C.1. La valoración del factor de atribución y la determinación de la responsabilidad objetiva o subjetiva, de conformidad con el vigente CCCN. II.D. La relación causal. II.D.1. La relación causal. Breve reseña de las consecuencias aplicables y el juicio de previsibilidad en función de su apreciación y aplicación (cfr. art. 1726, CCCN). I Introducción A raíz de su entrada en vigencia el 1º de agosto de 2015, la ley Código Civil y Comercial de la Nación, CCCN reivindica los presupuestos legales exigibles para la conformación de la responsabilidad civil, mediante los arts (Antijuridicidad), 1721 (factor de atribución, con la posibilidad de remitir a los arts y 1724, como también a los arts. 1723, 1753 y sigs., 1757 y sigs., según la clase de responsabilidad), 1726 (relación de causalidad) y 1737 (concepto de daño, en función del art. 1716), de conformidad con los arts. 1738, 1739 y 1740, sin perjuicio de las causales de exoneración señaladas mediante los arts. 1718, 1719, 1720, 1729, 1730, 1731 y 1732, más Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: La extensión del resarcimiento y otras cuestiones actuales de responsabilidad civil en la obra de Domat [Homenaje a su memoria y reflexiones para nuestro tiempo], por Camilo Tale, ED, ; Cuarenta y dos objeciones fundamentales al Proyecto de Código Civil de 1998, en materia de responsabilidad civil, por Camilo Tale, ED, ; El daño contractual resarcible: Hadley v. Baxendale y nuestro art. 520 del cód. civil, por Eduardo C. Méndez Sierra, ED, ; Responsabilidad civil por incumplimiento de contrato: observaciones y propuestas de modificaciones al Proyecto de Código, por Camilo Tale, ED, ; Reflexiones sobre la regulación de los contratos en el proyecto de Código Civil y Comercial. A propósito de la tríada contractual y en especial el contrato de consumo, por María Constanza Garzino y Francisco Junyent Bas, ED, ; El proceso de constitucionalización: evolución del constitucionalismo e influencias sobre el derecho de daños, por Marcelo Oscar Vuotto, EDCO, ; El fino límite de la confusión entre antijuridicidad y nexo causal. A propósito de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos, por Néstor Parisi, ED, ; El derecho del consumo. La obligación de seguridad. La reparación de daños, por Carlos A. Ghersi, ED, diario nº del Todos los artículos citados pueden consultarse en CONTENIDO DOCTRINA Los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil de conformidad con el nuevo Código, por Juan Francisco González Freire... 1 JURISPRUDENCIA Provincia de Buenos Aires allá de existir atenuantes, dispensas y previsibilidades (cfr. arts y 1743), siempre y cuando operen en concordancia con la norma. En el presente artículo solo abordaré los presupuestos legales que conforman la responsabilidad civil, tales como El factor de atribución imputable al agente directa o indirectamente, la Antijuridicidad, la Relación causal entre el hecho y el perjuicio causado y la producción de este último El daño resarcible, con el objeto de consagrar su configuración, más allá de la cuantía que conlleve la pretensión jurídica en función de la oportuna comprobación procesal de los rubros indemnizatorios. Acto seguido efectuaré su desarrollo. II Los presupuestos legales de la responsabilidad civil Partiendo de la premisa en cuanto a que no todo lo que se considere daño resulta ser resarcible, antes de valorar las consecuencias de su producción se debe llevar a cabo la comprobación de los cuatro presupuestos exigibles que conforman la responsabilidad civil. Analizaré cada uno de ellos. II.A. El daño resarcible II.A.1. Breve reseña hacia su principio y evolución Antiguamente, los romanos sintetizaron tres grandes principios jurídicos: a) honeste vivere (que significa vivir honestamente), suum cuique tribuere (que guarda relación con dar a cada uno lo suyo) y alterum non laedere (que simboliza no dañar al otro). A través de los principios se podía saber cómo comportarse ante los demás. Consecuente con ello, el no causar daño a los demás es quizás, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana (1). Dentro de la perspectiva señalada, resulta relevante remarcar que el principio general del derecho de no dañar al otro, hace que sea posible la vida en sociedad y que cuando es conculcado, acarrea una sanción que consiste en la obligación jurídica de indemnizar el daño causado, o como dice De Cupis, una reacción del derecho para facilitar la represión del daño (2). Siguiendo el lineamiento del autor, no puede escapar el mencionarse la Ley Aquilia (3), que resulta ser la gran unificadora de todas las leyes que hablan del daño injusto, a tal punto que en cualquier manual de texto se utiliza la expresión responsabilidad aquiliana como sinónimo de respon- (1) Anyer Yágúez, Ricardo de, La responsabilidad civil, 2ª ed., Bilbao, Universidad de Deusto, 1989, pág. 21 (López Herrera, Edgardo, cita: (2) De Cupis, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, trad. de Ángel Martínez Sarrión, Barcelona, Bosch, 1970, pág. 82 (cfr. López Herrera, Edgardo, cit. en nota 1). (3) Digesto de Justiniano, (cfr. López Herrera, Edgardo, cit. en nota 1). sabilidad civil extracontractual (hoy, indistinta en nuestro ordenamiento). Debe su nombre al tribuno Aquilio; se trata de una ley que sobre todo reglamentaba la revancha o venganza, consistente en reconocer un derecho a causar al responsable los mismos daños económicos sufridos. Era, como lo dice el profesor europeo Jansen, un talión económico (4). A su vez, el derecho francés otorga a la culpa el lugar de elemento de la responsabilidad civil que no había tenido en el derecho romano, en el que la injuria implicaba la culpa (5). En lo que respecta al derecho moderno, el Código de Vélez trataba en la Sección Segunda, Título VIII (cfr. arts a 1072), los actos ilícitos; en el Capítulo I del mismo título (cfr. arts a 1082) refería a los delitos; en el Capítulo II (cfr. arts a 1090), a los delitos contra las personas; en el Capítulo III, a los delitos contra la propiedad; en el Capítulo IV (cfr. arts a 1106), al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos ; en el Título IX (cfr. arts a 1123) hablaba sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos incluyendo la reforma en el año 1968, mediante la ley ; en el Capítulo I (cfr. arts a 1136) refería a los daños causados por animales y por cosas inanimadas; todo ello bajo la causalidad adecuada y las consecuencias del daño y su producción (cfr. arts. 901 a 906). Antes de producirse la reforma en cuanto a la unificación de los Códigos, el concepto de daño jurídicamente hablando se encontraba establecido en el art del Código de Vélez Sarsfield, que señalaba: Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Seguidamente, el art imprimía: El daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses (además de facultar a los jueces por razones de equidad). Tanto el art como el 1069 del Código derogado guardaban sustento hacia lo establecido en los arts y 1067, en tanto en cuanto este último expresaba: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia (6). Sentado lo expuesto, prestigiosos autores han sabido señalar que daño es el menoscabo a un bien jurídico o a (4) Jansen, Nils, Estructura de un derecho europeo de daños. Desarrollo histórico y dogmática moderna, working paper n 128, Barcelona, abril de 2002, en (5) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1972, pág. 45 (López Herrera, Edgardo, cit. en nota 1). (6) Cfr. arts a 1069 del cód. civil, elaborado por Don Dalmacio Vélez Sarsfield. Seguridad Social: Accidentes de trabajo: LRT; mecanismos de protección; Fondo de Reserva; finalidad del instituto; pago solidario de la reparación con sustento en el derecho común; responsabilidad; extensión (SC Buenos Aires, noviembre )... 7

2 2 Buenos Aires, martes 18 de abril de 2017 un derecho subjetivo (7), o bien es la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales (8). Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín damnun, que significa deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provoca en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. Daño es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima (9). En relación con ello, nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación señaló que el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el Legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la Ley (10). II.A.2. Diferentes posturas doctrinarias sobre su concepto, interpretación y alcance de aplicación El daño, apreciado desde la perspectiva material, consiste en la lesión que recae sobre un bien u objeto de satisfacción (11) y es distinto del perjuicio desde un punto de vista jurídico. Cuando hablamos de este tipo de menoscabo, nos estamos refiriendo al daño desde un punto de vista físico o material, más allá de que dicho perjuicio genere, a su vez, consecuencias jurídicas. La afectación del bien, que causa la lesión de los intereses que un sujeto de derecho tiene sobre él (que es lo resarcible), presupone la lesión a cosas, derechos, bienes inmateriales con valor económico, pero también puede tratarse del proyecto existencial, la intimidad, el honor, etc., que constituyen para el derecho objetos de satisfacción no patrimoniales. Se trata del daño evento, en sentido fáctico, que resulta indispensable para la construcción del hecho idóneo en que se funda la responsabilidad, y que debe diferenciarse como queda dicho del daño consecuencia, en cuanto motivo del resarcimiento (12). Autores como Zavala de González, Pizarro, Vallespinos y Lorenzetti (13) sostienen que el daño no consiste en la lesión misma sino en sus efectos; el daño es una consecuencia puesto que no es la lesión misma la que se resarce. No es en cambio un mero efecto económico o espiritual sino jurídico lo que se tiene en cuenta (14). Siguiendo la línea de Lorenzetti, este resalta que lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales. En nuestro caso se debe atender al modo en que la minusvalía afecta la capacidad de ganancia del sujeto, ya que el régimen jurídico contempla el resarcimiento de las ganancias perdidas por las lesiones. No las lesiones en sí mismas. En el caso de muerte, se resarce otorgando lo que fuere necesario para la subsistencia, no la muerte misma (15) (siguiendo el pensamiento de que el daño no se identifica con el perjuicio en el sentido naturalístico ). Es así que, visto desde este sentido, también se sostiene: El daño resarcible, a diferencia del perjuicio naturalístico, estará dado por las consecuencias jurídicas de la lesión que, desde un punto de vista material, recayó sobre alguno de esos bienes. Veámoslo a través de un ejemplo: en un accidente de tránsito en el cual una persona sufre lesiones de gravedad en su integridad física, el daño resarcible no se encuentra dado por dichas lesiones, sino por las consecuencias del menoscabo que le fue infringido a la víctima desde un punto de vista material. Así, serán perjuicios resarcibles: a) la incapacidad sobreviniente y los gastos de atención y tratamiento médico en que tuvo que incurrir (daño emergente); b) las ganancias que se vio privada de obtener por las curaciones a las que fue sometida (lucro cesante) y c) la afectación de la integridad espiritual que le produjo el hecho ilícito (daño moral). En este ejemplo se aprecia, a primera vista, la diferencia que (7) Bueres, Alberto, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, Buenos Aires, La Rocca, 1996, t. 1, págs. 165/7 (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2016). (8) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general..., cit., pág (9) López Mesa, Marcelo, Presupuestos de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Astrea, 2013, pág. 81 (citando también al Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa, 1998, t. II, pág. 811). (10) CS, N. M. R. y otro c. Estado Nacional, del , ED, y cfr. CNCiv., sala D, LL, 1997-E-54. (11) Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 3ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2005, págs. 50/51. (12) Vázquez Ferreyra, Roberto A., Daños y perjuicios derivados de la lesión a la integridad física de la persona, LL, 1991-D-144. (13) Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial de la Nación comentado tratado exegético, Buenos Aires, La Ley, 2015, págs. 173/186. (14) Lorenzetti, Ricardo, La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 1, Daño a la Persona, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág (15) Ídem (cfr. cita Alterini, Jorge H., Código Civil..., cit., pág. 175). existe entre el daño evento y el daño jurídico, pues el primero se configura como las lesiones graves sufridas por la víctima en su integridad física, mientras que el perjuicio jurídico está dado por las distintas consecuencias (patrimoniales y extrapatrimoniales) que se vieron afectadas por la producción del hecho ilícito (16). Un sector muy importante de la doctrina nacional considera que el concepto de daño no es la mera lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial ni a un interés que es un presupuesto de aquel, sino que debe entenderse como la consecuencia perjudicial o el menoscabo que se produjo por el hecho ilícito (17). De esta manera, el daño no se identifica ya con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o a un interés que es su presupuesto, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entonces, entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa-efecto, de manera tal que este último es el daño resarcible y no el primero (18). Por su parte, Mosset Iturraspe manifiesta al respecto que no debe confundirse la traducción económica de todo daño (sea a la persona o sea moral), con la repercusión patrimonial, rechazando la posibilidad de que puedan existir daños puros ajenos a una cuantificación económica, pues los golpes en el patrimonio suelen alcanzar a la persona, sin un mal a ella causado; pero los que padece la persona pueden no repercutir en el patrimonio, salvo en la medida en que origine, para la víctima, un crédito dinerario la indemnización que es parte del patrimonio (19). En cuanto a la mutación del concepto que nos atañe, cabe consignar que la misma no fue producto de una evolución legislativa, sino por el contrario, fue el resultado de las transformaciones socioeconómicas acaecidas en Argentina que motivaron profundas meditaciones de la doctrina autoral y jurisprudencial que, a partir de la observación del fenómeno, procuraron compatibilizar los nuevos reclamos de justicia con la estática letra de la norma civil (20). De igual modo, el daño se entendió resarcible cuando este lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar que, aunque no constituyere el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente integraba la esfera de su actuar lícito, es decir, de su actuar no reprobado por la ley. La lesión a ese interés, cualquiera sea este, produce en concreto un perjuicio (21). Resulta significativo destacar que la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de daño resarcible guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional. A partir de ello se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código el derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísico-social de cada uno de ellos. Es por ello que el art regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio, sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido (22). Por su parte, Alterini (23) destaca: Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el art tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la Ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la Ley y, también, al no contrario de la legalidad ( ) La posición res- (16) Cfr. Sáenz, Luis R., El daño resarcible en el proyecto de reforma del Código Civil (cfr. punto 2, El daño evento y el daño jurídico. Delimitación de conceptos y presupuestos ), en pág (17) Cfr. Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 639 y sigs.; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 4, pág. 118 y sigs.; cfr. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Lerner, 1980, pág (18) Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 45 y sigs. (19) Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación daño extrapatrimonial. Daño a la persona, Revista de Derecho de Daños, nº 6, Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 7. (cfr. cita Alterini, Jorge H., Código Civil, cit., pág. 177). (20) Alferillo, Pascual, Trascendencia de la evolución de la cuantificación de los daños a la persona, DJ, 2007-III-298; LL, 2008-A-159. (21) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., edición actualizada, 1993, págs. 36 y 37. (22) Alterini, Jorge H., Código Civil..., cit., pág (23) Ibídem, pág tringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos daño biológico. En cambio la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño (24). II.A.3. El daño resarcible en la nueva codificación El art expresa: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. De conformidad con Sáenz, hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico.... De esta forma, queda plasmada en el nuevo sistema normativo la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés (25). Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la reparación del daño no surge por el simple hecho de mencionárselo, sino como corolario del cumplimiento de ciertos requisitos que hacen a su viabilidad. La mayoría de la doctrina siempre ha sustentado la necesidad de reunir tres requisitos para que el daño sea jurídicamente indemnizable, estos son: a) que el daño sea cierto es decir, que sea real, ponderable, tangible, existente ; b) que el daño le sea atribuible a quien lo reclama, es decir, la existencia de quien lo padece, un damnificado, sea en forma directa o indirecta, y c) que el daño sea significativo, lo que de alguna manera representa una justificación hacia la puesta en marcha del aparato jurisdiccional. Este último punto es cuestionado por algunos autores al señalar que lo insignificante conlleva mínimamente una apreciación económica, lo que permite poder condenar al agente que lo motivó al señalarse que el rechazar la demanda cuando se ha comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, solo porque este es escaso o mínimo es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad (26). Ampliando lo reseñado por el citado jurista, puede decirse que los requisitos para que el daño sea resarcible son: a) Que el daño sea actual o futuro, es decir, el perjuicio actual será aquel que cronológicamente ya se haya producido al momento del dictado de la sentencia, mientras que daño futuro es el que todavía no se ha producido, pero que ciertamente ocurrirá luego de la decisión judicial (27), b) Que el daño sea cierto, es decir, debe presentar suficiente certeza, es decir, no debe ser eventual o hipotético. El simple peligro o la sola amenaza no es suficiente para tornarlo indemnizable. El daño cierto se opone, en consecuencia, al perjuicio eventual, hipotético o conjetural, el que puede llegar o no a producirse. Es así que, si se indemnizara un perjuicio incierto y, finalmente, este no llegara a consumarse, entonces existiría un enriquecimiento sin causa por parte de la víctima (28) ; c) Que el daño guarde personalidad (la existencia del damnificado). Ello implica que únicamente la persona que sufrió el menoscabo puede requerir su resarcimiento, por lo que resulta inadmisible reclamar la reparación de daños ocasionados a terceros. Solo aquel cuyo interés haya sido afectado a raíz de la lesión de un interés propio puede reclamar su reparación (29) ; se encuentra ampliada la posición en lo que respecta al damnificado indirecto, de conformidad con lo establecido en el art del CCCN, superando así la restricción que antes operaba en el art del derogado cód. civil (30) y d) Que el daño sea subsistente, es decir, que este subsista al momento de dictarse la sentencia. Nadie puede reclamar la reparación de un perjuicio que ya ha sido resarcido. Si el propio responsable es quien ha indemnizado el daño, su obligación que- (24) Ibídem, pág (25) Cfr. Sáenz, Luis R., El daño resarcible, cit. (26) López Mesa, Marcelo, Presupuestos de la responsabilidad civil, cit. (citando a Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 52). (27) Cfr. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pág. 97. (28) Alterini, Atilio A. - Ameal, Jorge O. - López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, pág (29) Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho..., cit., pág (30) González Freire, Juan F., El daño moral, su legitimación y aplicación en el nuevo código, La Ley online, cita AR/DOC/3604/2016.

3 Buenos Aires, martes 18 de abril de da extinguida por pago o por alguno de los otros modos de extinción previstos en el ordenamiento. Si, por el contrario, el menoscabo es solventado por la víctima, entonces el perjuicio subsiste en su patrimonio y debe ser reparado (31). Lógicamente que, dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima y el alcance y fundamento que sustentan la resolución. Es decir, cómo se llega a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados ut supra y la cuantía del resarcimiento que surge como consecuencia de las pruebas aportadas al proceso y su valoración (32) ; el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto (33), incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo art del CCCN (34). II.A.4. Intereses de incidencia colectiva (jurisprudencia) Para terminar, cabe tener presente que el bien protegido puede ser individual o de incidencia colectiva, según el texto del artículo. Respecto a estos últimos, resultan ser indivisibles y de uso común. En relación con ello, bien puede decirse que todas estas clases de daños pueden ser incluidas en la definición legal del art En el caso de intereses de incidencia colectiva será un poco difícil su planteo por falta de reglas procesales. Sin embargo puede aplicarse, hasta que se adecuen los Códigos procesales, la doctrina sentada en el fallo Halabi (35) (en el presente caso, el Máximo Tribunal creó la acción colectiva, ya que consideró que, a ese respecto, hay un faltante legislativo y que hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. La acción resultará procedente en aquellos casos referidos a materias como el ambiente, al consumo, o a la salud, o afecten a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso débilmente protegidos cfr. CS, Fallo: 332:111, Halabi, Ernesto c. P.E.N. - Ley y decreto 1563/2004 s/amparo ). Al respecto se ha dicho que una asociación de consumidores carece de legitimación para promover una causa a fin de reclamar a una aseguradora el reintegro a diferentes clientes de sumas de dinero presuntamente mal percibidas, pues los derechos involucrados son personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente (36). Es la violación del deber de no dañar al otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado, y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en cierta forma a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley (37)(38). Seguiré adelante con el desarrollo de los demás presupuestos legales de configuración. II.B. La antijuridicidad II.B.1. La antijuridicidad. Criterio aplicable. Su contemplación en el antiguo Código Civil y su relación con la vigente legislación (cfr. art. 1717, CCCN) La antijuridicidad resulta ser un presupuesto exigible para la configuración de la responsabilidad civil, toda vez que ella refiere ser un elemento condicionante que posiciona al agente bajo el cargo de una conducta reprochable (acción u omisión), contraria al ordenamiento jurídico por el cual se lesiona el interés ajeno. En concordancia entonces con lo dispuesto por su artículo precedente (1716, (31) Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho..., cit., pág (32) González Freire, Juan F., La valoración probatoria desde el enfoque jurisdiccional y el deber de motivar las sentencias judiciales, La Ley online, cita AR/DOC/3349/2016. (33) Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general..., cit., pág (34) González Freire, Juan F., Las consideradas pruebas dinámicas, facultades judiciales, la distribución de las cargas probatorias según la Ley , La Ley online, cita AR/DOC/3530/2016. (35) Rivera, Julio C. - Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, La Ley, 2015, t. IV, pág (36) CNCom., sala B, , LL, 2012-C-357. (37) CNCiv., sala D, , La Ley online, AR/JUR/2035/1999. (38) CCiv. y Com. Bariloche, , La Ley online (citado en Rivera, Julio C. - Medina, Graciela, Código Civil..., cit., pág. 1065). CCCN), la violación hacia el deber de no dañar trae aparejado el deber de reparación, lo que significa que la antijuridicidad que comprende el reproche no resulta ser una conducta justificada por el ordenamiento (cfr. arts. 1718, 1719 y 1720, CCCN). Es así que se señaló que la antijuridicidad es, en un principio, la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes, las costumbres relevantes, los principios jurídicos estrictos derivados del sistema y los principios del orden natural (39) ; se coincide con Bueres en que, incluso desde la órbita contractual, en donde se hallan involucrados principios generales del Derecho (v. gr. buena fe), su violación implica un acto repudiable por el ordenamiento jurídico en su conjunto (40). Siguiendo la postura de Calvo Costa (41) que es compartida por el suscripto, la antijuridicidad o ilicitud no se encuentra asociada a una concepción dualista que implique la necesidad de coexistencia entre ilicitud y culpa, entendiéndose esta como una conducta que, además de ser contraria al ordenamiento, sea culpable (antijuridicidad o ilicitud subjetiva), sino respecto a la que está constituida por la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico (42) (antijuridicidad o ilicitud objetiva), resaltándose a su favor que esta también resulta aplicable ante los actos lícitos en los cuales no existe antijuridicidad al producir el perjuicio (43) ; circunstancia que es cuestionada por una parte de la doctrina que exige la ilicitud como fuente de la responsabilidad civil. Es así que, para finalizar con el esquema de la referente exposición, y tal como lo manifiesta también Mosset Iturraspe (44), estimamos que la responsabilidad por actos lícitos y dañosos constituye un supuesto de excepción, en la medida en que pese a la causa de justificación, ejercicio de un derecho, etc., procede la condena a indemnizar. Por eso, creemos equivocado que, a partir de la existencia de la responsabilidad por actos lícitos pueda concluirse que no exista el acto ilícito como fuente de la responsabilidad civil, debido a que esta constituye la regla preponderante en el ordenamiento argentino y en la mayoría de los Códigos Civiles del mundo (45). Consolidando lo expuesto, también se explicó que sin desconocer que algunos autores entienden que la antijuridicidad no siempre es presupuesto indispensable de la responsabilidad civil, máxime si se trata de daños derivados de un factor objetivo de atribución por el riesgo o vicio de la cosa o de las actividades (46), el criterio mayoritario predica que en todos los casos los elementos o requisitos de la responsabilidad civil son: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (cfr. arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs., derogado cód. civil; arts. 1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs., del vigente Código Unificado). Y que si bien el Código Civil de Vélez Sarsfield consagró un criterio de antijuridicidad formal y subjetivo, (39) Bueres, Alberto, comentario al art del Código Civil en Bueres, Alberto - Highton de Nolasco, Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3a, págs. 30 y 31. (40) Calvo Costa, Carlos, Daño resarcible, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, págs. 115 y 116. (41) Calvo Costa, Carlos, La vigencia de la antijuridicidad en el actual derecho de daños, en homenaje a Don Atilio Aníbal Alterini, en (homenaje%20a%20alterini).pdf. (42) Ídem, citando a Alterini, Atilio A., El incumplimiento considerado en sí propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1963, págs. 30 y 31. Se señala que esta es la concepción que nos brinda Alterini en su obra, al manifestar expresamente que Ilícito puede serlo solo el acto voluntario; pero la ilicitud está usada allí en sentido subjetivo. Igualmente puede haber una ilicitud objetiva (...) nos estamos refiriendo al elemento material de la ilicitud, a la transgresión normativa, al incumplimiento considerado en sí propio. (43) Cfr. Calvo Costa, Carlos, La vigencia de la antijuridicidad..., cit., destacando: No obstante, en supuestos de daños ocasionados mediante actividades lícitas, la desaprobación del ordenamiento jurídico será respecto del resultado (daño) impidiendo que lo soporte la víctima como un designio divino y no de la acción causante del mismo. Si bien existen actividades lícitas, ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido. El resultado dañoso producto de la misma integra la fattispecie del acto ilícito, y no es consecuencia ilícita de un agere licere; la consecuencia del acto ilícito está dada por la obligación de reparar el perjuicio (véase Bueres, Alberto J., comentario al art del Código Civil, cit., pág. 7). (44) Mosset Iturraspe, Jorge, La prueba del daño injusto, Revista de Derecho de Daños, nº 4, La prueba del daño - I, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 1999, págs. 33/34. (45) Calvo Costa, Carlos, La vigencia de la antijuridicidad..., cit. (46) Zavala de González, Matilde, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, pág. 196; De Lorenzo, Miguel F., Una nueva dimensión para el principio de no dañar al otro, RCyS, 2014-I. FONDO EDITORIAL Novedades 2017 Maximiliano N. G. Cossari Prevención y punición en la responsabilidad civil ISBN páginas Venta telefónica: (11) Compra online: ventas@elderecho.com.ar fundado en que es ilícito el acto contrario a una norma concreta con sustento en la culpa o el dolo (arts. 1066, 1067, 1074 y concs. Código Civil), lo cierto es que por influencia de la doctrina y la jurisprudencia terminó prevaleciendo el criterio de la antijuridicidad atípica y material, que no requiere de norma vulnerada para el resarcimiento del daño, sino solo la prueba de su existencia y la ausencia de causas de justificación por parte del dañador (47). Asimismo, la antijuridicidad se trata de un concepto puramente objetivo en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto; la antijuridicidad es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad ( ) Comprende no solo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho Argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con la ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere (48). De allí que en la antijuridicidad gravita notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el art. 19 de la CN (49), máxime cuando la antijuridicidad material (que resulta ser superadora de la antijuridicidad formal) fue receptada en los arts a 1720 del CCCN y se refiere al daño causado por una acción no justificada (50). Al analizar la antijuridicidad, resulta significativo poder examinar la ilicitud del acto en función del deber de no dañar a otro (cfr. art. 19, CN, arts. 1066, 1067 y 1074 del derogado Código y art y concs. de la nueva legislación), que puede surgir como consecuencia de una acción o una omisión reprochable. Si bien existe una marcada inclinación hacia la antijuridicidad proveniente de una acción imputable al agente, no debe restársele importancia cuando esta acontece de un devenir omisivo que lesiona intereses. Es por ello que el concepto de omisión se construye siempre en relación con una conducta debida que no se cumplió; es preciso que exista un previo deber de actuar. Por consiguiente, para que existiera ese deber de actuar es preciso que, en virtud de cierta relación particular entre los sujetos, pudiera deducirse la existencia de un deber de seguridad que imponga a uno de ellos el sacrificio de su libertad de abstención (51), o que ello viniera impuesto en el caso concreto por el sentimiento de solidaridad humana y amor al prójimo (52), o bien se afirmaba que cada uno es libre de no actuar, y que únicamente cuando se configurara un abuso de ese derecho podía haber responsabilidad (53). (47) Picasso, Sebastián, La antijuridicidad en el Proyecto de Código, LL, 2013-E-666; Saux, Edgardo I., El alterum non laedere quince siglos después, RCD, 1075/2014. (48) Cfr. C4ªCiv., Com., Minas, Paz y Tributario Mendoza, del , G., I. R. c. A. de M. P. s/daños y perjuicios, Microjuris AR/MJJ (49) CS, , Rodríguez Pereyra, Jorge L. y otra c. Ejército Argentino, LL, 2012-F-559. (50) Cfr. CApel.CC Mercedes, sala I, , A., E. E. c. B., S. y otra s/daños y perjuicios, eldial.com - AA8B19. (51) De Lorenzo, Miguel F., El daño injusto..., cit., pág. 92. (52) Cfr. Bueres, Alberto, comentario al art del Código Civil, cit., pág. 62. (53) Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, cit., pág. 345; Picasso, Sebastián, en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo L. Lorenzetti (dir.), Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 363.

4 4 Buenos Aires, martes 18 de abril de 2017 En línea entonces con el presupuesto de la antijuridicidad para la configuración de la responsabilidad civil imputable al agente, la regulación normativa actual sobre la antijuridicidad prevista en el Código Civil y Comercial vigente, que receptó la doctrina y jurisprudencia anteriores elaborada sobre el tema, constituye una insoslayable herramienta de interpretación del sistema del Código Civil derogado, no solo por la compatibilidad entre ambos regímenes de responsabilidad civil en general, el anterior y el actual, sino también porque este parámetro constituye una derivación de la aplicación inmediata del nuevo Código, conforme el art. 7º (54) (circunstancia a la que me remito), consagrando el deber general de actuar para evitar causar a las personas y a las cosas, un daño no justificado, es decir, de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción o agravamiento. Ello así, en la medida que esa conducta dependa de la persona, y en base a los dos parámetros: la buena fe y la razonabilidad, lo que implica analizar las circunstancias de cada caso (55), teniendo en cuenta la antijuridicidad de la conducta, y de los supuestos de justificación, contemplados en la vigente legislación (cfr. arts a 1720, del nuevo ordenamiento). En definitiva: Se configura una conducta antijurídica sea en el accionar o la abstención porque cualquiera de ellas infringe el deber general de evitar o impedir la producción o agravamiento del daño (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional; arts. 1710, y concordantes del CCCN), conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas (arts. 901 y 906 del derogado Código Velezano y art del Código Civil y Comercial de la Nación) (56). Por último, cabe resaltar lo puesto de manifiesto por Calvo Costa en su comentario oportunamente citado (57), en respuesta a que parte de la doctrina cuestiona la ausencia de la antijuridicidad en los supuestos de la licitud del acto o mediante la imputación de la responsabilidad objetiva. En relación con ello, se señaló que también se defiende la ausencia de antijuridicidad en los casos en que el factor de imputación de la responsabilidad es objetivo. Al respecto, coincidimos con la calificada doctrina que sostiene que si bien existen actividades lícitas (v. gr. disparar fuegos artificiales, quemar hierbas en un campo propio), ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido (...) Creemos importante destacar que aun cuando es lícito poner un riesgo en acción, si a consecuencia de ello se ocasiona un daño a otro, aquel riesgo en principio intrascendente o irrelevante, constituirá un criterio de imputación para cargar la responsabilidad sobre las espaldas del dañante, y recién en ese momento conformará la fattispecie (supuesto jurídico) del acto ilícito. No debemos olvidar, por cierto, que en este mismo sentido, también la doctrina nacional ha sostenido por abrumadora mayoría en la Comisión Nro. 1 (Responsabilidad por riesgo creado) de las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, celebradas en Junín, Provincia de Buenos Aires, en octubre de 1994, que el obrar dañoso contemplado por el artículo 1113 en función del riesgo creado configura un acto objetivamente ilícito (58) ; al mismo tiempo de resaltar No compartimos tampoco el argumento referido a que la antijuridicidad solo cumple un rol negativo u obstativo en la responsabilidad civil. Por el contrario, para nosotros, que sostenemos la existencia de la ilicitud objetiva, la antijuridicidad cumple un rol más importante que ese aspecto negativo. Estimamos que cuando el perjuicio no posee causa de justificación alguna, la antijuridicidad es positiva o constitutiva, ya que el (54) González Freire, Juan F., La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las relaciones o situaciones jurídicas existentes - análisis, e implicancias en cuanto a su interpretación y aplicación inmediata (cfr. art. 7 del CCCN), La Ley online, citas AR/ DOC/338/2017 y AR/DOC/526/2017. (55) Cfr. Leiva, Claudio F., La función preventiva de la responsabilidad civil en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación inédito. La acción de prevención, también conocida como tutela inhibitoria, puede consistir en una medida cautelar o definitiva y tramitar en un proceso autónomo o accesorio de otra pretensión (Galdós, Jorge M. en Código Civil..., cit., Ricardo L. Lorenzetti [dir.], pág. 295). (56) Cfr. CApel.CC Azul, sala II, Espil, María Inés y otro c. Apilar S.A. y otro s/daños y perjuicios, del (57) Calvo Costa, Carlos, La vigencia de la antijuridicidad..., cit. (58) Ídem, en el cual el autor señala: Esta postura ha sido adoptada por una mayoría de 54 votos contra un solo voto minoritario. En dicho evento, De Lorenzo ha propiciado el desplazamiento del daño por la injusticia del perjuicio con independencia de la ilicitud del comportamiento (ver Enciclopedia de la responsabilidad civil, Atilio Alterini, Roberto López Cabana [dirs.], 1996, págs. 528 a 530; De Lorenzo, Miguel F., El daño injusto..., cit., pág. 24, nota 22 in fine). acto dañoso es repudiado por la totalidad del ordenamiento jurídico en su conjunto, y el derecho de daños obligará a su reparación (59) ; razones que comparto, en función de su lógica jurídica e interpretación, señalando la necesidad de que la antijuridicidad sea considerada material II.C. El factor de atribución II.C.1. La valoración del factor de atribución y la determinación de la responsabilidad objetiva o subjetiva, de conformidad con el vigente CCCN El nuevo ordenamiento (ley ) contempla normativamente el factor de atribución como una norma insoslayable hacia la configuración del daño. El legislador parte de la premisa de que la atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos (60). Es decir, a diferencia del derogado Código Civil en el que no se encontraba regulada como la actual codificación, el vigente Código unificado consolida el factor de atribución como uno de los presupuestos legales de la responsabilidad civil, a igual modo que los demás requisitos exigibles para su configuración (tales como la antijuridicidad art. 1717, la relación de causalidad art y el daño resarcible arts y 1737 del CCCN). Sentado lo expuesto, la norma en análisis (art. 1721) además trae aparejado un significativo estado jurídico en cuanto a su valoración y contexto. Señala su última parte que, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. Valdrá decir entonces que esta última no solo se presume ante la carencia de una norma específica que señale la imputación de otro tipo de factor de atribución en la conducta hacia la valoración del daño, sino que posiciona a ese resto de diligencias como excepciones de lo que ahora se entiende como regla, como lo es la culpa. En cuanto a la conceptualización de lo que se considera factor de atribución, este es aquel elemento valorativo o axiológico (Pizarro-Vallespinos) que determina quién pagará el daño y por qué razón o título lo hará. La cuestión a imputar o atribuir un daño a una persona es netamente jurídica, y no son una sino varias las razones que orientan en uno u otros sentidos (61). Siguiendo el citado sentido doctrinario, se responsabiliza al autor dice Díez-Picazo porque no hizo aquello que era necesario, pues si lo hubiera hecho, el daño no hubiera ocurrido. Existe un juicio de valor sobre lo que podría llamarse la conducta adecuada ante una situación de riesgo o peligro y la comparación entre esa conducta de la que esta última no sale favorecida (62). En relación con esta última cita, si se observa una evaluación conjunta de los presupuestos legales exigibles de responsabilidad, surge un similar sentido de apreciación sobre cada uno de ellos, en cuanto a la valoración de su imputabilidad: a) Respecto a la antijuridicidad se señala que si el autor no hubiese violado el deber normativo, no habría hecho o acto pasible de reparación, en función de la ausencia de una conducta antijurídica imputable (ejemplo, actuar bajo un estado de necesidad, de legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho, cfr. art. 1718), la asunción de riesgos (cfr. art. 1719, y en función del art. 1729) o ante el consentimiento del damnificado (art. 1720); b) Respecto al nexo causal, se señala que si no hubiera existido una causalidad adecuada entre el hecho y el daño, este último no hubiese ocurrido (independientemente de quién deba probarla - cfr. arts. 1726, 1734 y 1753 a 1759), pues no existiría una conexión directa entre hecho y daño o c) Respecto al daño cierto (actual o futuro), cuando se resalta que no hubiese ocurrido, si no existiese una conducta antijurídica que se relacione causalmente con el evento (sea por acción u omisión) o en virtud de mediar una imputación objetiva que torne irrelevante la conducta propia del agente. Pues bien, lo mismo pasa al momento de la valoración del factor de atribución. Como bien supe señalar ut supra, el art pone de resalto la presunción de culpabilidad en relación con las demás clases de imputaciones (en función de los arts. 1722, 1723 y 1724), lo que significa al mismo tiempo que (59) Calvo Costa, Carlos, La vigencia de la antijuridicidad..., cit., resaltando que Bueres manifiesta con acierto a nuestro criterio que si una conducta autorizada es justa, no injusta no antijurídica, surge claro que si no está autorizada es injusta antijurídica (Bueres, Alberto, comentario al art del Código Civil, cit., pág. 19). (60) Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación ley Art. 1721: Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa. (61) Rivera, Julio C. - Medina, Graciela, Código Civil y Comercial..., cit., pág (62) Ídem. también existirá primacía en cuanto al posicionamiento del factor de atribución aplicable, pues si se presume la culpa ante supuestos de ausencia normativa, será el factor de atribución subjetivo el que cuadra ante el presente imaginario. Resulta relevante tener en cuenta lo que sostienen los autores al momento de señalar que son ejemplos de atribución subjetiva en el código (cfr. Galdós (63) ), los siguientes: -En la producción del daño por el hecho propio o doloso (art. 1749); -encubrimiento (art. 1752); -responsabilidad en el ejercicio de las profesiones liberales, incluidas las prestadas con cosas, salvo si se comprometió a un resultado (art. 1768); -intromisión a la vida privada (art. 1770); -acusación calumniosa (art. 1771); -responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas (art. 160); -responsabilidad solidaria de los fundadores y administradores de la fundación frente a terceros en la etapa de gestación (art. 200); -infracción de los administradores y otros miembros de la persona jurídica en el pago de los gastos y de las obligaciones fiscales en la etapa de liquidación (art. 167); -responsabilidad solidaria de los integrantes del consejo de administración de las fundaciones (art. 211); -autor del dolo esencial o incidental en la celebración de actos jurídicos (arts. 271, 272, 273, 274 y 275); -actos de fuerza o intimidación en los actos jurídicos (art. 278); -simulación (art. 337); -responsabilidad de los directivos de las asociaciones civiles (art. 177); -en el mandato, en caso de responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación (art. 376) y en la elección del sustituto (art. 377); -indemnización de daños del codeudor solidario, salvo dolo (art. 838); -el tutor por los daños causados al tutelado (art. 118); -el tutor frente al tutelado por culpa o dolo en la administración (art. 129) o por la falta de rendición de cuentas (art. 134) (64). Continuando con el análisis de la nueva codificación, el art refiere al factor de atribución objetivo, el cual señala: El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario. En vista de sus implicancias, ya no se dependerá de la valoración de la conducta propia del agente exigiéndole la prueba de su diligencia para demostrar la falta de culpa o dolo (salvo las obligaciones de resultado, en las que opera la aplicación del art. 1723), sino de las circunstancias que lo rodean, ya sea por el carácter propio de la cosa de que se sirve (ejemplo, por su riesgo o vicio, cfr. arts y 1758), por su responsabilidad refleja o indirecta en función de los hechos del dependiente (art. 1753), por el hecho de los hijos (art. 1754), por los daños causados por animales (art. 1759), la garantía (art. 1725), la equidad (art. 1742) y el abuso del derecho (art. 1973). Tal como se ha puesto de resalto, los supuestos en los que se aplica el factor subjetivo de atribución, en esta oportunidad, harán lo mismo con la imputación objetiva. Es así que en el Código se prevén, entre otros, los siguientes supuestos: Por el riesgo o vicio de las cosas, incorporándose expresamente las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización (arts. 1757, 1758 y 1733, inc. e]); los daños causados por los actos involuntarios (arts. 260, 261 y 1750); la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y de quien se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 1753); en las obligaciones de no hacer (art. 778); en las obligaciones de dar (art. 746); el vendedor de la cosa ajena que garantiza el éxito de la promesa (art. 1008); la responsabilidad del transportista de personas y cosas por la avería o pérdidas de las cosas del transportado y de su equipaje (arts y 1286); la responsabilidad del cargador (art. 1297); la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos (arts y 1755); el daño causado por animales (art. 1759); la responsabilidad del dueño y del ocupante de un edificio por las cosas arrojadas o caídas (art. 1760); la responsabilidad del grupo en caso de actividad peligrosa y la responsabilidad del grupo en caso de autoría anónima (arts y 1761); el daño derivado de los accidentes de tránsito (art. 1769); la responsabilidad de los titulares de los establecimientos educativos (art. 1767); la responsabilidad del tomador del contrato de leasing (art. 1243); la responsabilidad del hotelero por los daños o pérdida de los efectos introducidos en el hotel, en el vehículo guardado en lugares del establecimiento o puesto a su disposición por el hotelero, salvo caso (63) Galdós, Jorge M., La responsabilidad civil (Parte general) en el anteproyecto, La Ley, , pág. 1. (64) Lorenzetti, Ricardo, Código Civil..., cit., pág. 387.

5 Buenos Aires, martes 18 de abril de fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera; por las cosas de valor extraordinarias denunciadas y guardadas en la caja de seguridad la responsabilidad del hotelero se limita al valor de lo declarado (arts. 1369, 1370, 1371, 1372, 1374 y 1375); la responsabilidad de los propietarios de casas de depósito por las cosas depositadas (art. 1376); en los casos de ruinas o por daños que comprometen la solidez de la obra y los daños que la hacen impropia para su destino (65). En suma, los numerosos supuestos fácticos que comprenden la responsabilidad objetiva ponen de manifiesto en concreto el alcance limitado del carácter remanente de la culpa como factor de atribución en caso de ausencia expresa o tácita de otro factor y de vacío o laguna interpretativa en todo el sistema y en los subsistemas (66). Asociado el art con la norma siguiente (67), cabe tener en cuenta que las responsabilidades objetivas también surgen como consecuencia del resultado de la obligación generada por las partes. En efecto, y así como el art señala los factores subjetivos de atribución por medio de la culpa o el dolo (68), el art enfoca su texto en las responsabilidades objetivas producto de lo convenido y en la búsqueda de determinado resultado. Para ello jugará un papel preponderante el poder determinar si la obligación resulta ser de medios o de resultado. A su respecto cabe resaltar que la doctrina de las obligaciones de medios y de resultado ha sido utilizada por la doctrina argentina, en base a la doctrina francesa, con numerosas posiciones distintas, que, en el plano de su aplicación, dio lugar a soluciones dispares. Por esta razón no se las excluyó expresamente ni se las reguló, estableciendo reglas normativas antes que clasificaciones (69). Por eso existe una definición clara de los supuestos del art. 774 (70) que regula las obligaciones de hacer. Cuando se promete un resultado determinado, la responsabilidad es objetiva (art. 1723), porque en estos casos, si no se produce el resultado esperado, no es necesario probar la falta de culpa. La imputación entonces es objetiva (71). La responsabilidad tradicionalmente denominada contractual tiene como presupuesto fundamental al incumplimiento de la obligación (arts y 1749). Probada la existencia de un incumplimiento, y de daños que están en relación con la causalidad adecuada con él, habrá responsabilidad del deudor, salvo que este demuestre, a su vez, que la obligación se ha extinguido por algún motivo, en particular por la imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código (72). Respecto a lo contemplado en la nueva legislación en función de lo que implica la imposibilidad de cumplimiento, he de remitirme a mi artículo que fuera oportunamente publicado (73), ya que en él se encuentra desarrollada su explicación. No obstante ello, no ha de pasar desapercibido lo sostenido (65) Ibídem, págs. 391, 392 y 393. (66) Galdós, Jorge M. - Bionda, Rodrigo, La fisonomía de la culpa en los albores del tercer milenio y desde la óptica de la Suprema Corte Bonaerense, Revista de Derecho de Daños, n 2009, La Culpa - 1, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, pág. 159 (citado por Lorenzetti, Ricardo, Código Civil..., cit., pág. 394). (67) Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación ley Art. 1723: Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. (68) Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación ley Art. 1724: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. (69) Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, t. I, pág (70) Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación ley Art. 744: Prestación de un servicio. La prestación de un servicio puede consistir: a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso; b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia; c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso. Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales. (71) Lorenzetti, Ricardo, Código Civil..., cit., pág (72) Castronovo, Carlo, La nouva responsabilitá civile, cit. en Jordano Fraga, Francisco, Obligaciones de medios y de resultados, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, enero-marzo 1991, t. XLIV, fascículo I, pág. 20; Bueres, Alberto, El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor, cit. en Picasso, Sebastián, La culpa y el incumplimiento en las obligaciones de medios, LL, 2000-C-991. (73) González Freire, Juan F., La responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley online, AR/DOC/339/2017. por los autores cuando señalan que el incumplimiento consiste en el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación (74). En cuanto a los eximentes de responsabilidad, cada uno de estos (sea subjetiva u objetiva) impone justificaciones distintas. En el caso de mediar un factor subjetivo (cfr. arts y 1724), el deudor, para liberarse de responder por las consecuencias del daño y su producción, deberá demostrar que el reproche endilgado a título personal sea mediante la atribución de una acción, u omisión, culposa o dolosa encuentra reparo en la culpa del damnificado o en razones de caso fortuito o fuerza mayor, contrarrestando lo que la víctima del daño acredite en contra de su conducta. En efecto, siendo que el texto actual del art sigue el antecedente del art. 512 del Código derogado, que fue elogiado por la doctrina porque es una fórmula feliz (75), resulta aplicable el art tanto para la carga de la prueba como para sus eximentes. Sea entonces en caso de que medie culpa o dolo, ante la primera (culpa) el agente responde por la negligencia, la imprudencia o la impericia derivada de su conducta, mientras que para la segunda (dolo) existen diferentes tipos de intencionalidad. En efecto, al dolo se lo reconoce mediante diferentes clases, tales como dolo directo o eventual, y a diferencia de lo establecido en el Código velezano, la vigente legislación equipara el dolo extracontractual con el contractual al poner el acento en la situación del acreedor insatisfecho (76). Si bien el dolo agrava la responsabilidad del deudor, no solo por el perjuicio existente al momento del incumplimiento, sino por las consecuencias previstas que supieron contratar (art. 1728), los eximentes de responsabilidad coincidirán con aquellos viables para los supuestos de culpabilidad, salvo cuando sea una cuestión en la que medie el consentimiento del damnificado, que no podrá invocarse en razón de la intencionalidad del daño provocado por el agente (art. 1720), ni tampoco la atenuación de responsabilidad por razones basadas en la equidad (art. 1742); resultan inválidas al mismo tiempo las cláusulas de renuncia anticipada de responsabilidad (art. 1743). Ello así, en virtud de que el art refuerza la idea en cuanto a que el dolo agrava el elemento subjetivo del deudor que actúa en el ámbito de la previsibilidad de las consecuencias, lo que también tiene influencia en el análisis económico del Derecho (77). Con respecto a los eximentes de responsabilidad, cuando medie un factor objetivo de atribución, estos operan en el ámbito de la causalidad adecuada (art. 1726), ya sea mediante la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito. El deudor en este caso se libera ante la demostración de una causa ajena a su conocimiento, el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731) o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730). Y si bien el artículo no lo dice expresamente, la exoneración puede ser total o parcial, lo que resulta también de su interpretación armónica con los restantes artículos (por ejemplo, arts. 1719, 1726, 1727, 1731). También la eximición puede resultar del acuerdo de voluntades libre e informado siempre que no constituya una cláusula abusiva, y que no afecte derechos indisponibles (por aplicación analógica del art. 1720), como por ejemplo, en el transporte de personas en el que se tienen por no escritas las cláusulas que liberan al transportista en caso de muerte o daños personales (art. 1292) (78). También se exonera cuando medie culpa exclusiva del damnificado (art. 1729), salvo que la ley señale puntualmente la imposibilidad de poder eximirse de responsabilidad para casos específicamente determinados. II.D. La relación causal II.D.1. La relación causal. Breve reseña de las consecuencias aplicables y el juicio de previsibilidad en función de su apreciación y aplicación (cfr. art. 1726, CCCN) Destacando el desarrollo doctrinario de parte de López Mesa (79), la existencia de relación causal adecuada entre (74) Pizarro, Ramón D. - Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho, cit., pág (75) Borda, Guillermo, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 7ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, t. I, pág. 101; Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, Ediar, 1947, t. IV, vol. I, pág (76) Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, cit., t. I, pág (77) López Herrera, Edgardo, Teoría general de la responsabilidad civil, pág. 250; cfr. Lorenzetti, Ricardo, Código Civil..., cit., pág (78) Lorenzetti, Ricardo, Código Civil..., cit., pág (79) López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, La Ley, FONDO EDITORIAL NUEVOS TÍTULOS Colección Código Civil y Comercial de la Nación Directores Dr. Gabriel F. Limodio Dr. Guillermo F. Peyrano Concebida con rigurosa metodología y un criterio práctico, procurando brindar un instrumento de consulta ágil que armonice la preocupación científica con la problemática que plantea diariamente la actividad profesional, ante la reforma más importante del Derecho Privado argentino desde la sanción del Código Civil de Vélez Sarsfield. Mazzinghi, Jorge A. M. Mazzinghi, Esteban M. Responsabilidad parental y alimentos en favor de los hijos ISBN páginas Ursula C. Basset Eliana González Régimen patrimonial del matrimonio ISBN páginas Cecilia Cabrera de Gariboldi Ana Ortelli Derecho sucesorio ISBN páginas Julio César Capparelli Uniones no matrimoniales ISBN páginas Venta telefónica: (11) Compra online: ventas@elderecho.com.ar

6 6 Buenos Aires, martes 18 de abril de 2017 el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil (80). Es uno de los pilares de la responsabilidad civil (81). Y lo es a tal punto que bien se ha expuesto que la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En estos se prescinde de la culpa pero no del vínculo de causalidad (82). Señala el autor citado que, luego de largas discusiones y después de la reforma legislativa de 1968, la teoría de la causa adecuada prevalece sin duda alguna en nuestra jurisprudencia (83) y doctrina. La causa es, entonces, una condición, pero no cualquier condición, sino una de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género; la causa, una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Es así que, para esta teoría, legalmente vigente en nuestro país, causa es solamente la condición que según el curso normal y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado, que debe regularmente producirlo (84). La teoría de la causalidad adecuada fue adoptada por nuestro Código Civil con la reforma de 1968 en el art Su idea central es que todo daño le es atribuible a una conducta acción u omisión y el juez debe juzgar las circunstancias del caso adoptando un criterio de razonable previsibilidad. Las consecuencias que eran abordadas por el derogado Código Civil mediante los arts. 901 a 906 resultaban ser las inmediatas, las mediatas, las casuales y las remotas. En cuanto a la primera de ellas, las consecuencias inmediatas (cfr. art. 901 del derogado Código y art del vigente CCCN) son aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas; son las que surgen inmediatamente del resultado de la conducta del agente, sin que medie entre el hecho y el daño ningún elemento extraordinario que haga factible su producción. Con respecto a las consecuencias mediatas, estas resultan ser las que surgen de la conexión del hecho dañoso con otro acontecimiento distinto (art. 1727, CCCN) y guardan relación con la conducta reprochada de base. Es decir, no exis- (80) Le Tourneau, Philippe, Droit de la responsabilité et des contrats, 6ª ed., Paris, Dalloz, 2006, pág. 453, Nº 1704; Terré, François - simler, Philippe - Lequette, Yves, Droit civil. Les obligations, 6ª ed., Paris, Dalloz, 1996, pág. 665; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, t. I, pág. 579; Rizzardo, Arnaldo, Responsabilidade civil, Río de Janeiro, Editora Forense, 2005, pág. 71; Tamayo Lombana, Alberto, La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley ltda., 2005, pág. 92; Casiello, Juan J., Existen en nuestro derecho las presunciones de causalidad?, LL, 2006-A-920; Bustamante Alsina, Jorge, Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad - Théorie du cheminementou de l empreinte continue du mal, LL, 1991-E- 1378; Martínez Rave, Gilberto - Martínez Tamayo, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, 11ª ed., Bogotá, Temis, 2003, pág (81) Fischer, Jérôme, Causalité, imputation, imputabilité: Les liens de la responsabilité civile, en Libre droit. Mélanges en l honneur de Philippe le Tourneau, Paris, Dalloz, 2008, pág. 383; Pizarro, Ramón D., Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de daños. Homenaje al Prof. Dr. Jorge Mosset Iturraspe, 1ª parte, Buenos Aires, La Rocca, 1996, págs. 254/255. (82) Tamayo Lombana, Alberto, La responsabilidad civil..., cit., pág. 92. (83) Entre miles, en los siguientes fallos se ha expuesto que, en virtud de la reforma introducida por la ley (Adla, XXVIII-B, 1810) al Código Civil, ha quedado incorporada como principio general para determinar la relación causal la teoría de la causalidad adecuada (CNCiv., sala A, , C., V. H. y otros c. Pasper S.A., LL, 1998-C- 218 y DJ, ; ídem, sala G, , Lorenzatti, Oscar A. c. Instituto Municipal de Obra Social, en La Ley online; CNCom., sala A, , E., S. M. y otros c. Villalba Hnos. S.R.L., LL, 2000-E-261 y DJ, ; CApel.CC Santa Fe, sala I, , Paredes de Acuña, Etelvina Leonor c. Sanatorio Regional Gálvez S.R.L.; M., A.; B., J. L. y N. de S., D., LL Litoral 2007 [agosto], 797; C2ªCC La Plata, sala III, , Lara, Roberto del Carmen c. Centol S.A. y otro, Juba7 sum. B353110; ídem, sala I, , Musumeci, María Ángela c. González, Fabián Esteban, Juba7 sum. B253080; CApel.CC Rosario, sala II, , F., E. y otra c. S. M. F. y otros, LL Litoral, (84) Díez-Picazo, Luis, Derecho de daños, pág. 334; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., pág. 609; Rizzardo, Arnaldo, Responsabilidade civil, cit., pág. 72; Reglero Campos, Fernando, Tratado de responsabilidad civil, 3ª ed., Navarra, Thomson-Aranzadi, 2006, pág. 349, Nº 22; Tamayo Lombana, Alberto, La responsabilidad civil..., cit., pág. 95; Bacigalupo, Enrique, Derecho penal. Parte general, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 1999, pág. 269; Terre, François - Simler, Philippe - Lequette, Yves, Droit civil. Les obligations, cit., pág. 665; Stratenwerth, Günter, Derecho penal. Parte general I. El hecho punible, 4ª ed., trad. de Manuel Cancio Meliá y Marcelo Sancinetti, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág tiría esta consecuencia, si el agente no hubiese dañado. Si la consecuencia mediata era previsible (por ejemplo, mediante un incumplimiento contractual), el nuevo Código señala su previsibilidad mediante el art. 1728, para el cual se deberán resarcir aquellas consecuencias previstas al momento de generar la obligación. En cuanto a la previsibilidad aludida (cfr. art. 1728, CCCN), esta ya ha sido analizada en función de mi oportuno apartado, al que me remito (85). Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que cuanto mayor sea la aptitud de conocimiento, mayor debe ser la posibilidad en cuanto a su previsibilidad (no es lo mismo la noción científica de un médico, que una persona carente de conocimientos). En cuanto a las consecuencias casuales, son aquellas que no pueden preverse. Acontecen en forma casual, aunque causal al hecho madre. Sin el daño producido, estas no hubiesen acaecido. No surgen inmediatamente del daño causado ni por un acontecimiento distinto, sino mediante las circunstancias que no han podido preverse, producto de su imprevisión temporal. En cuanto a las consecuencias remotas, que el anterior Código contemplaba, fueron eliminadas en la nueva legislación (cfr. art. 1726, CCCN). Es por ello que al mediar relación causal entre el hecho y el perjuicio producido, vale destacar que la nueva legislación (cfr. ley ) ha superado la distinción que el derogado Código Civil señalaba respecto de la clase de responsabilidad. En efecto, y si bien siempre se ha remarcado la necesidad de analizar si la conducta dañosa provenía de un factor de atribución basado en la culpa o el dolo, si se tratase de una relación contractual o extracontractual, la unificación de las responsabilidades en el actual Código de alguna manera zanja el estudio en cuanto a su materialización, ya que la derogada legislación tenía en cuenta su aplicación de la siguiente forma: a) para el ámbito de la responsabilidad contractual, si esta tiene como factor de atribución la culpa, el dañador responde por las consecuencias inmediatas (art. 520, cód. civil). En cambio, si se hubiese actuado con dolo (art. 521, cód. civil), deben adicionarse las consecuencias mediatas previsibles, y b) para el ámbito extracontractual, si se trataba de un cuasidelito (art. 1109, cód. civil), se atribuyen las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, mientras que si se trataba de un delito (cfr. art. 1072, cód. civil), deben adicionarse las mediatas previstas y excepcionalmente las remotas, si tienen incidencia demostrable y cuantificable (86). Con la unificación de las responsabilidades en el vigente ordenamiento, la previsibilidad contractual y las consecuencias establecidas (cfr. arts y 1728, CCCN) disponen una modificación respecto al enfoque descripto en la derogada ley de Vélez y sus modificaciones (cfr. ley ), aunque no toda la doctrina sostenga que verdaderamente han dejado de coexistir o que son merecedoras de cuestionamientos al adoptarse una decisión macro de unificar la responsabilidad contractual y extracontractual (87). Siguiendo el lineamiento de López Mesa (88) (en vínculo con la legislación saliente), la construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y subsiguientes del Código de Vélez Sarsfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si tal acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (89). Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación (85) González Freire, Juan F., La previsibilidad contractual y sus consecuencias en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley online, AR/DOC/3828/2016. (86) Cfr. Ghersi, Carlos A., Teoría general de la reparación de daños, Buenos Aires, Astrea, 1997, págs. 77 y 78. (87) Cfr. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., t. III, págs. 262 a 264. (88) López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, cit. (89) Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual, LL, 1996-D-23. causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera (90). Bajo la presente explicación, resulta relevante resaltar que el juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para el cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la sana crítica y la convicción de promover una observación valorativa sensata y prudente que motive su posterior pronunciamiento, fundamento este al que me remito al momento de mi oportuno desarrollo jurídico (91). A mayor abundamiento, incluso, se señaló: El juicio de probabilidad debe hacerlo el juez congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de la acción dañosa (92). Por último, no ha de soslayarse la relevancia que surge del siguiente contexto, cuya modalidad deviene necesaria ponerla nuevamente de manifiesto. En relación con el juicio de probabilidad y las circunstancias que lo conforman, se ha sostenido que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades inciertas, aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad calificada (93). Es así que, para determinar la relación de causalidad entre una causa y un efecto es necesario realizar un juicio de idoneidad o adecuación que debe reunir las siguientes características (94) : a) ha de plantearse hacia el pasado, retrocediendo el juzgador al momento del hecho, operando a la manera del historiador para rescatar el pasado atinente al hecho lo más fiel y fidedignamente que sea posible (95) ; b) el cálculo de probabilidades tiene que ser formulado en abstracto, atendiendo a lo que usualmente ocurre y no en concreto, es decir, cómo se han producido realmente los hechos (96) (en caso contrario, se confundiría causalidad con culpabilidad), lo que no es correcto; c) tiene que existir pluralidad de casos, porque de no ser así, la determinación causal no respondería a un criterio de experiencia sino de mera especulación (97) ; d) para determinar la relación de causalidad jurídica, la cuestión a resolver consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo; para encontrar la genuina relación de causalidad adecuada es menester identificar el pronóstico objetivo referido a la diligencia del hombre normal, que era dable efectuar en el momento del comportamiento bajo análisis; e) de acuerdo con las reglas de nuestro derecho positivo común, esa relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño está dada por la previsibilidad de las consecuencias. No hay duda de que el agente es responsable de las consecuencias inmediatas que se derivan directamente del hecho generador según el curso ordinario y natural de las cosas; también responde en relación de segundo grado de los perjuicios que se constituyen en consecuencias mediatas, vinculadas con el hecho generador a través de su conexión con un acontecimiento distinto, siempre que el (90) Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., pág. 610; Spota, Alberto G., El nexo adecuado de causalidad del daño, LL, 1984-D-323; SC Buenos Aires, , Kieffer c. Establecimiento Modelo Terrabusi, DJBA, ; ídem, , Morales c. El Hogar Obrero Coop. de Consumo Ltda., DJBA, (91) Cfr. González Freire, Juan F., La valoración probatoria..., cit. (92) López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, cit. (93) Tribunal Supremo de España, sala I, , sent. 581/02, ponente: Sr. Pedro González Poveda, Aranzadi, t III, pág. 9178, caso N 5216; en igual sentido, ídem, , ponente: Sr. Jesús Corbal Fernández, Aranzadi, t V, pág , caso nº 9919; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., pág. 614 (cfr. cita López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, cit.). (94) López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, cit. (95) Ídem, resaltando: Este método posee especial utilidad en los juicios sobre responsabilidad profesional; en ellos el juez debe actuar como analista retrospectivo, determinando por ejemplo si el juicio que el abogado hizo perder a su cliente por caducidad de instancia, se hubiera perdido igualmente o no, para lo que debe evaluarse la sustancialidad y pronóstico de sus reales posibilidades, decidiendo si según el curso natural y ordinario de las cosas y las circunstancias de la litis, el reclamo era inviable o, incluso, aventurado. (96) Goldenberg, Isidoro, La relación de causalidad como eje del sistema de responsabilidad civil, pág. 114; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., pág (97) Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, cit., pág. 614.

7 Buenos Aires, martes 18 de abril de agente haya podido prever el daño al obrar, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas (98). Es así, entonces, que el juicio de probabilidad o previsibilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era cognoscible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esa previsibilidad mayor (art. 902, Cód. Civil) (99). Y como el autor pone su acento en la retrospección que debe hacer el juzgador, haré una breve mención hacia su significado, finalizando la explicación (100). Respecto a ello, oportunamente señalé: La capacidad reflexiva del individuo se encuentra atada no solo a su inteligencia, sino también al sentimiento interior que forma parte de su creencia. ( ). Así, por ejemplo, se habrá de justificar o no el resultado de una acción, o la omisión de un acto, cuando desde la comprensión se pueda recapacitar en orden a la conjugación de lo que el ser humano guarda o entiende como valor de reflexión. Y para ello son protagonistas el pensamiento, el comportamiento o la actitud y la susceptibilidad o peso espiritual. Cabe tener presente entonces, que la reflexión forma parte de la evolución del individuo. Rara vez podría el hombre modificar su conducta si descarta adentrarse en una introspección retrospectiva. Es la reflexión la que consagra el saber de la existencia hacia una posición diferente de la adoptada; y el sentir respecto de la producción de nuevas sensaciones. Como dijo el célebre escritor inglés, Charles Reade: Siembra un acto y cosecharás un hábito. Siembra un hábito y cosecharás un carácter. Siembra un carácter y cosecharás un destino. Nuestro sistema aplica la teoría de la causalidad adecuada (art de la vigente legislación), ya que la relación causal resulta ser un presupuesto fundamental para el análisis de la configuración de la responsabilidad civil. VOCES: DAÑOS Y PERJUICIOS - CÓDIGO CIVIL - CÓDI- GO CIVIL Y COMERCIAL - CÓDIGOS - DERECHO - RESPONSABILIDAD CIVIL - JURISPRUDENCIA - OBLIGACIONES (98) CNCiv., sala C, , Fiorentino de Capella, Alicia M. c. Bello, Carlos T., LL, 1984-D-326. (99) López Mesa, Marcelo, El mito de la causalidad adecuada, cit.; cfr. Orgaz, Alfredo, La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, LL, y sigs. y en Responsabilidad civil. Doctrinas esenciales, Félix Trigo Represas (dir.), Buenos Aires, La Ley, 2007, t. II, pág (100) Cfr. Gónzalez Freire, Juan F., La valoración del saber y del sentir, como justificación de la introspección retrospectiva, fuente: JURISPRUDENCIA Seguridad Social: Accidentes de trabajo: LRT; mecanismos de protección; Fondo de Reserva; finalidad del instituto; pago solidario de la reparación con sustento en el derecho común; responsabilidad; extensión. 1 Bajo el sistema diseñado por la Ley de Riesgos del Trabajo se han creado, como mecanismos para la protección de los créditos de los trabajadores siniestrados o sus derechohabientes, el Fondo de Garantía y el Fondo de Reserva. El primero, que funciona en la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, opera frente a la situación de insolvencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado, mientras que el segundo constituye un instituto que brinda cobertura ante la hipótesis de liquidación de las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que puede cumplir su función por medio de otra ART contratada a ese efecto. 2 El art. 34 de la LRT crea el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de que se abonen las prestaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. Constituye un instrumento orientado a tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo en los supuestos de liquidación, con la finalidad de proteger los créditos de las víctimas de infortunios laborales derivados de la aplicación de la ley El Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, como órgano inserto en el esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo, caracterizado como instrumento de tutela de los créditos de los damnificados, debe atender el pago de las prestaciones contempladas en la ley y ello de modo exclusivo, pues ese es el propósito para el cual ha sido concebido (arts. 34, apart. 1º, LRT; 22, decreto reglamentario 334/96) y a esos fines se asignan sus recursos (arts. 34, apart. 2º, LRT; 23, decreto cit.). De allí que, toda vez que el pronunciamiento de grado condenó a dicho fondo a afrontar, en forma solidaria con la empleadora, la reparación de daños con sustento en el derecho común, la decisión debe revocarse, limitándose la responsabilidad del Fondo de Reserva a la satisfacción de las prestaciones que correspondan al trabajador damnificado de conformidad con las prescripciones de la ley como consecuencia de la liquidación de la compañía aseguradora obligada (art. 34, LRT). 4 La revocación de la sentencia que condenó al Fondo de Reserva a afrontar, en forma solidaria con la empleadora, la reparación de daños con sustento en el derecho común, limitando la responsabilidad de dicho fondo a la satisfacción de las prestaciones que correspondan al trabajador damnificado de conformidad con las prescripciones de la ley como consecuencia de la liquidación de la compañía aseguradora obligada (art. 34, LRT), no obsta a lo establecido por la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en cuanto a que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el derecho común, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del deficiente cumplimiento por parte de aquellas de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley pone a su cargo. En tal hipótesis debe reparar integralmente por fuera de la responsabilidad sistémica que les corresponde por las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley especial los perjuicios originados. Ello es así, pues de lo que aquí se trata es de precisar los alcances de la condena respecto del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, según lo prescripto en el citado art. 34, más allá de la responsabilidad ajena al sistema de riesgos del trabajo que pueda atribuirse a la aseguradora contratada por el principal. 5 El art. 19, apart. 5º, del decreto 334/96 reglamenta el art. 29 de la ley , relativo al procedimiento para peticionar la insuficiencia patrimonial de los empleadores no asegurados o autoasegurados, situación frente a la cual opera la tutela legal del Fondo de Garantía, y ni el art. 34 de la ley ni las normas que reglamentan su operatividad establecen una limitación que autorice a excluir los intereses y costas de la cobertura. 6 La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a intereses y costas. M.M.F.L SC Buenos Aires, noviembre N., C. D. c. Consca S.A. y otro s/daños y perjuicios. En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L N., C. D. contra Consca SA y otro. Daños y perjuicios. Antecedentes El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 351/378 vta.). Prevención ART SA en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de la ley , atento la liquidación de la codemandada Responsabilidad Patronal ART SA, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 386/389), concedido por el citado tribunal a fs. 400 y vta. Dictada la providencia de autos (fs. 413) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Petiggiani dijo: I. En lo que reviste interés, el tribunal de origen condenó a Consca SA y, solidariamente, al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, gerenciado por Prevención ART SA como consecuencia de la liquidación de Responsabilidad Patronal ART SA, a pagarle al actor C. D. N. la reparación del daño físico que padece, con motivo del accidente de trabajo sufrido a las órdenes de su empleadora el 23 de junio de Por mayoría, consideró verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad del art del anterior Código Civil con relación a la empleadora demandada. Luego, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley Justipreció la reparación por el perjuicio físico resarcible en la suma indicada en el fallo, ya que precisó que, en el veredicto por mayoría, no se había tenido por probado daño alguno de índole moral. Finalmente, fundó la responsabilidad solidaria atribuida al Fondo de Reserva en la causa Llosco de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 175:262) y en los arts. 512, 902, 1074 y 1109 del derogado Código Civil. II. Contra la decisión de grado, se alza Prevención ART SA, interviniente en el proceso en calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la LRT, denunciando violación de los arts. 26 inc. 6 y 34 de la ley ; 19 ap. 5 del decreto 334/1996; 161 ap. 3 inc. a de la Constitución provincial; 47, 63 y concs. de la ley ; 34 inc. d, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; y ley CIUDADANÍA El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 8, Secretaría Nro. 15, sito en Libertad 731, 7º piso de Capital Federal, hace saber que a YELYZAVETA OMELCHENKO, nacida en JARKIV - UCRANIA, el 23 de septiembre de 1995, con D.N.I ha peticionado la concesión de la ciudadanía argentina, a fin de que los interesados hagan saber a este Juzgado las circunstancias que pudiesen obstar a dicho pedido. Buenos Aires, 7 de marzo de Miguel Augusto Álvarez, sec. int. I V El Juzgado Nacional de 1ª Instancia Civil y Comercial Federal Nº 9, Secretaría Nº 17, sito en Libertad 731 piso 6º, Capital Federal, en los autos: VASQUEZ BOZA BRAYHAN JHO- SELYN S/ CARTA DE CIUDADANIA, de nacionalidad PERUANO, nacido el 23/11/1989, en CHIMBOTE, DEL PANTA, PERU, con DNI Se publica para que cualquier persona a través del Ministerio Público formule objeciones que pudiesen obstar al otorgamiento del beneficio. Buenos Aires, cuatro de abril de Eduardo Muzio, sec. I V REMATES ALEJANDRO GIL El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 24, a cargo de la Dra. Alejandra D. Abrevaya, Secretaría Única, a mi cargo, sito en Talcahuano 550, 6º piso, de Ia Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por 2 días en autos CONS. DE PROPIETARIOS PALESTINA (EX RAWSON) 742/44 c/ SPORT TV SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA s/ EJECUCIÓN DE EX- PENSAS, nro /99, que el martillero Alejandro Gil subastará el 25/04/17, a las 10:15, en Ia Oficina de Subastas Judiciales, sita en Jean Jaures 545, de esta ciudad, el inmueble ubicado en Palestina (ex Rawson) 742/44, unidad funcional 1, planta baja, FR /1, de esta ciudad. Según el informe de constatación del martillero de fecha del 15/12/16, el inmueble está desocupado desde hace aproximadamente 5 años, lleno de tierra y telas de araña, con restos visibles de roedores; en su interior se verificó Ia instalación de un negocio del tipo de almacén, compuesto por un exhibidor, 2 heladeras mostrador, 1 ventilador, un aparador tipo vestidor con ropa, un lavarropas y mercadería que visiblemente está fuera de uso y vencida; que se ingresa al Iugar en forma independiente por una puerta en el fondo EDICTOS del palier del edificio. Allí hay un corredor y una puerta, que comunican al fondo del local, que es un depósito con 2 baños desmantelados y fuera de uso, y más allá un patio que da al pulmón del edificio. Por la puerta lateral de entrada se ingresa al local propiamente dicho, con el acceso a un antebaño y 2 baños. En el frente hay una cortina metálica que cubre toda la entrada, con vidriera y puerta de acceso. El local está desocupado, en buenas condiciones de conservación, pero en estado de abandono. Venta al contado, en dinero en efectivo y al mejor postor. BASE: $ Seña 30%. Comisión: 3%. Arancel 0,25% a cargo del comprador. DEUDAS: ABL: $ ,88 con intereses al 27/8/2016; OSN: 923,48 al 23/6/2016. AySA SA. $44.149,82 con intereses al 13/7/2016; AGUAS ARGENTINAS: $ ,28 con intereses al 6/1/2017. Expensas: $ a marzo de Importe último período informado: marzo/2017 por $8197 y $4590 (extraordinarios). El comprador deberá constituir domicilio, bajo apercibimiento de que las sucesivas notificaciones se le darán por cumplidas en la oportunidad prevista en el Art. 133 del CPCyCN. El saldo de precio deberá ser depositado dentro del quinto día de aprobado el remate sin necesidad de intimación alguna, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 580 del Código Procesal. Se deja constancia de que el rematador deberá identificar, antes de comenzar el acto, de ser necesario con auxilio de la fuerza pública, a los asistentes por su nombre y documentación y, en caso de que manifiesten que actúan por poder, consignará el nombre y la identificación del mandante con exhibición del instrumento del poder respectivo, con individualización de Ia escritura por número y fecha, y referencia al notario autorizante, bajo Ia prevención de que no se admitirán ofertas que no cumplan con tales requisitos. El auxiliar, en cumplimiento de lo anterior, confeccionará una lista fechada y suscripta por él, Ia que acompañará a las actuaciones en ocasión de rendir cuentas del remate. Asimismo, se deja establecido que, bajo responsabilidad del martillero actuante, una vez comenzado el remate no estará autorizado el ingreso de nuevas personas al recinto. Publíquense edictos por dos días en el Boletín Oficial y en El Derecho. Exhibición los días 20 y 21/4/17 de 10 a 12hs. Mayores informes al Martillero al correonatale@ live.com.ar. Y móvil Buenos Aires, 7 de abril de Maximiliano J. Romero, sec. I V Interior: Bahía Blanca: Notas Jurídicas: Tel. (0291) / La Plata: Eliana Roca Tel. (011) / Mar del Plata: Jorge Rabini Tel./Fax (0223) / Córdoba: Alveroni Libros Jurídicos (0351) Mendoza, San Juan, San Luis: José Graffigna Tel. (0261) / S. S. Jujuy: Librería Universitaria Tel./Fax (0388) / San Miguel de Tucumán: Bibliotex Tel. (0381) Noreste: Jorge Thea Tel. (011) / Patagonia: Nelson Ramírez Tel. (011)

8 Buenos Aires, martes 18 de abril de 2017 Nº AÑO LV Primer Director: Jorge S. Fornieles ( ) Propietario Universitas S.R.L. Cuit Tucumán 1436/38 (1050) Capital Federal D i a r i o d e D o c t r i n a y J u r i s p r u d e n c i a Redacción y Administración: Tel. / Fax: (líneas rotativas) elderecho@elderecho.com.ar Plantea que, en el caso, debe liberarse al Fondo de Reserva de afrontar la reparación civil, pues afirma la responsabilidad a su respecto sólo puede ser juzgada a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la citada ley, conforme las pautas de liquidación previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. También se agravia de la condena a pagar los intereses sobre el capital y las costas del juicio. Sostiene que su mandante debe velar por mantener la integralidad del mencionado fondo, toda vez que lo contrario implicaría afectar los derechos de los trabajadores que resulten víctimas de infortunios laborales, quienes podrían ver disminuida la garantía que inspira al instituto creado por el referido precepto. En este orden, transcribe el inc. 6 del art. 26 de la ley en cuanto se refiere a los bienes destinados a respaldar las reservas de las ART. Asimismo, denuncia transgredido el art. 19 ap. 5 del decreto 334/1996, que determina que las obligaciones del Fondo se proyectan sobre el monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos. Por último, insiste en que no debe solventar el pago de los honorarios del letrado de la parte actora y peritos intervinientes en la causa, debiendo los profesionales recurrir a la vía procesal correspondiente. En definitiva, argumenta que corresponde adoptar un criterio restrictivo a la hora de definir los rubros que deben o no atenderse con los recursos del fondo en cuestión. III. El recurso prospera parcialmente. 1. Por las razones que habré de exponer, juzgo que merece recepción el cuestionamiento dirigido a controvertir la condena solidaria al Fondo de Reserva con fundamento en la normativa civil. a. El recurrente se agravia de dicha imputación sin cuestionar los motivos que condujeron a la mayoría del tribunal a quo a definir con acierto o no la responsabilidad extrasistémica amparada en el dispositivo de referencia. Se limita a señalar que, a tenor de las prescripciones del art. 34 de la ley , sólo debe abonar las prestaciones previstas en dicho cuerpo legal. b. En efecto, le asiste la razón en cuanto denuncia que dicha norma ha sido violada por el tribunal de grado. i] Ante todo, conviene recordar que bajo el sistema diseñado por la Ley de Riesgos del Trabajo se han creado, como mecanismos para la protección de los créditos de los trabajadores siniestrados o sus derechohabientes, el Fondo de Garantía (art. 33, ley cit.) y el Fondo de Reserva (art. 34 cit.). El primero, que funciona en la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), opera frente a la situación de insolvencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado. La institución encuentra su antecedente en las legislaciones sobre accidentes de trabajo que precedieron al dictado de la ley (v. gr. leyes 9688 y su modif y ). El segundo, que aquí interesa, constituye un instituto que brinda cobertura ante la hipótesis de liquidación de las compañías Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que puede cumplir su función por medio de otra ART contratada a ese efecto (res. SSN /01), como sucede, en el caso, con Prevención ART SA. ii] El citado art. 34 crea el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de que se abonen las prestaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. Constituye un instrumento orientado a tutelar el debido cumplimiento de las prestaciones que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo en los supuestos de liquidación, con la finalidad de proteger los créditos de las víctimas de infortunios laborales derivados de la aplicación de la ley Como órgano inserto en el esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo, caracterizado... como instrumento de tutela de los créditos de los damnificados... (v. Exposición de Motivos que surge del Mensaje de Elevación de la Ley de Riesgos del Trabajo), debe atender el pago de las prestaciones contempladas en la ley y ello de modo exclusivo, pues ese es el propósito para el cual ha sido concebido (arts. 34 ap. 1, ley cit.; 22, decreto reglamentario 334/1996) y a esos fines se asignan sus recursos (arts. 34 ap. 2, ley cit.; 23, dec. cit.). De allí que, toda vez que el pronunciamiento de grado condenó a dicho fondo a afrontar, en forma solidaria con la empleadora, la reparación de daños con sustento en el derecho común, la decisión debe revocarse, limitándose la responsabilidad del Fondo de Reserva a la satisfacción de las prestaciones que correspondan al trabajador damnificado de conformidad con las prescripciones de la ley como consecuencia de la liquidación de la compañía aseguradora obligada (art. 34, ley cit.). iii] Las declaraciones contenidas en el apartado anterior no obstan a lo establecido por la doctrina legal de esta Corte en cuanto que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el derecho común, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del deficiente cumplimiento por parte de aquéllas de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente por fuera de la responsabilidad sistémica que les corresponde por las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley especial los perjuicios originados. En efecto, ello ha sido reiteradamente admitido tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto por la doctrina legal de esta Suprema Corte, puntualizando que en modo alguno puede sostenerse con alcance general que, cualquiera fuese el incumplimiento en que incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de su eficiencia causal respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención completa y definitiva de responsabilidad civil (conf. CSJN, causas S.1478.XXXIX, Soria, Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro, sent. de 10-IV-2007 y T.205.XLIV, Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro, sent. de 31-III-2009; SCBA, causas L S., V., sent. de 9-V-2007; L Dodds, sent. de 18-II-2009; L L., N., sent. de 15-VII-2009; L Bordessolies de Andrés, sent. de 25-XI-2009; L Brest, sent. de 14-VI-2010; L Mereles, sent. de 6-X-2010; L Berthet, sent. de 27-IV-2011; L L., R., sent. de 6-VI-2011; L M., B., sent. de 9-XI-2011 y L Vallejos, sent. de 21-XII-2011). En rigor, la solución propiciada está ceñida a precisar los alcances de la condena respecto del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo, según lo prescripto en el citado art. 34, más allá de la responsabilidad ajena al sistema de riesgos del trabajo que pueda atribuirse a la aseguradora contratada por el principal. 2. Distinta suerte, en cambio, ha de correr el reproche por conducto del cual se cuestiona la condena a abonar intereses y costas. Al respecto, he de señalar que el autor de la réplica funda su agravio en la denuncia de infracción del art. 19 ap. 5 del decreto 334/1996 en cuanto sostiene excluye el pago de esos conceptos, limitando la obligación únicamente al capital. Ahora bien, debo precisar que la mencionada disposición reglamenta el art. 29 de la ley , relativo al procedimiento para peticionar la insuficiencia patrimonial de los empleadores no asegurados o autoasegurados, situación frente a la cual opera la tutela legal del Fondo de Garantía, institución a la que he hecho referencia en el punto anterior. En lo que aquí resulta relevante, la última parte del precepto, cuya violación se invoca, se refiere a las obligaciones a cargo del evocado Fondo de Garantía, determinando que éstas resultan comprensivas del monto de las prestaciones y marginando, expresamente, los intereses, costas y gastos causídicos. Sin abrir juicio con relación al contenido de la reglamentación, lo cierto es que no existe un precepto de igual tenor aplicable a las obligaciones del Fondo de Reserva. Es decir, ni el art. 34 de la ley ni las normas que reglamentan su operatividad establecen una limitación que autorice a excluir los intereses y costas de la cobertura. En esta línea, se ha pronunciado en fallo plenario la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Plenario Nº 328, Borgia, Alejandro Juan c/ Luz ART SA s/ Accidente de trabajo - Ley especial, sent. de 4-XII-2015), en el que se concluyó, por mayoría, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a intereses y costas. De suyo entonces, la crítica merece repelerse, por lo que el Fondo de Reserva deberá asumir en autos el pago del capital con los alcances señalados en el acápite precedente más intereses y costas. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto impuso al Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo la condena a abonar en forma solidaria el resarcimiento con sustento en el derecho civil, cuya improcedencia se declara, determinándose que los alcances de aquélla se limitan al pago de las prestaciones de la ley que correspondan, más intereses y costas. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide. Costas de la instancia ordinaria a cargo del recurrente en la medida del progreso de la acción a su respecto y, las de esta instancia, en el orden causado, atento la admisión parcial del recurso (arts. 19, ley ; 68 y 289, CPCC). Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con arreglo a lo establecido en el punto IV del voto de primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, dicte el pronunciamiento que corresponda, de conformidad con lo que aquí se decide. Costas de la instancia ordinaria a cargo del recurrente en la medida del progreso de la acción a su respecto y, las de esta instancia, en el orden causado, atento la procedencia parcial del recurso (arts. 19, ley ; 68 y 289, CPCC). Regístrese y notifíquese. Eduardo J. Pettigiani. Eduardo N. de Lázzari. Hilda Kogan. Héctor Negri (Sec.: Analía S. Di Tommaso). FONDO EDITORIAL Novedades 2017 María Elisa Petrelli (coordinadora) Manual de derecho de familia ISBN páginas Venta telefónica: (11) Compra online: ventas@elderecho.com.ar

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