SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 27/09/ Consejo Valenciano del Colegio de Abogados Sr. Presidente Palacio de Justicia, s/n VALENCIA ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Presuntas irregularidades en asistencia jurídica) Sr. Presidente: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en relación con la queja de referencia, formulada por (...). El autor de la queja, en su escrito inicial, sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que como consecuencia de su separación matrimonial tuvo que acudir a un proceso judicial. Durante el proceso, en principio ganó el juicio contra su expareja, por lo que ella debía haberle indemnizado por la pérdida de sus enseres personales, incluyendo material profesional y recuerdos familiares irremplazables. - Que dicha pérdida le provocó un quebranto no sólo económico, sino también anímico del que todavía se esta recuperando. - Que en relación con el proceso ganado a su ex pareja, nunca llegó a percibir nada porque su abogada no se presentó con el preceptivo perito a la defensa de dicha reclamación, por lo que, siendo totalmente ajeno a estas peripecias (de las que no fue informado), el abogado de la otra parte acabó reclamándole por haberle hecho perder el tiempo su abultada minuta y dietas. - Que, para ello, le embargaron directamente sin tener conocimiento de ello el autor de la queja. - Que el interesado tuvo que concertar un préstamo al objeto de paralizar el embargo de su sueldo, situación que le produjo daños morales al haberse extendido a su empresa su situación personal. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 - Que su abogada no llegó actuar judicialmente, por lo que, transcurrido el plazo de reclamación, se procedió al archivo del caso. Circunstancia de la que tampoco fue informado. - Que de fallar una resolución a favor del promotor de la presente queja, se pasó al archivo del expediente y a la pérdida del derecho de percibir la indemnización al (...), por la no actuación de su abogada. - Que consecuencia de la actitud de su letrada, dirigió un escrito de reclamación al ICALI en el que, el autor de la queja valoraba la actitud de la letrada como desconsiderada, falta de ética profesional y negligente por no haber conseguido cobrar la indemnización que le correspondía por falta de actuación, obteniendo por respuesta del ICALI de un par de líneas, en la que se le indicaba que el caso había sido archivado sin más justificación, ni explicación, sugiriéndole, a su vez, acudir nuevamente a los tribunales en caso de no estar de acuerdo con la respuesta. - Que, a la vez que el escrito dirigido al ICALI, realizó otro al CVCA (Consejo Valenciano de Colegios de Abogados), sin que se hubiese producido respuesta. Admitida a trámite la queja, solicitamos al Ilustre Colegio de Abogados de Alicante (en adelante ICALI) y al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, información suficiente y, en especial, que nos informarán, por un lado sobre la falta de motivación y razonamiento en la respuesta ofrecida por el ICALI y por otro sobre la falta de respuesta y ausencia de acuse de recibo al escrito presentado por el autor de la queja. En fecha 31/05/2010 tuvo entrada en esta Institución escrito de ICALI y del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. En referencia al escrito del ICALI, nos comunicaba lo siguiente: <<... la resolución de archivo dictada en fecha 2/12/09 por este Colegio de Abogados fue recurrida por el (...) ante el Consejo Valenciano de Colegio de Abogados de la Comunidad Valenciana en fecha 12/1/2010. de dicho recurso se nos dio traslado por parte del citado Consejo, y este colegio procedió a remitir una copia completa y ordenada del expediente junto con el informe procedente al Consejo Valenciano en fecha 27/1/2010. Por lo que para cualquier otra aclaración sobre el asunto deberá usted dirigirse al Consejo Valenciano de Colegio de Abogados de la Comunidad Valenciana...>> y con respecto al escrito remitido del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados, nos informaban de lo siguiente: <<... la resolución dictada por este Consejo en su pleno de 28 de mayo, inadmitiendo el recurso de alzada interpuesto por el (...) contra el acuerdo de archivo de la queja que presento ante el Ilustre Colegio de Abogados de Alicante. Como en todos los casos, procedemos a remitir dicho acuerdo al (...) por correo certificado si bien, dado que se aprobó en la tarde del viernes pasado, a fecha de hoy todavía no ha sido remitida. >>

3 Del contenido de los informes le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en los siguientes términos: <<... gané un juicio con importante carga moral y una indemnización que no pudo ser ni cuantificada ni cobrada por la diligencia de mi abogada, lo que supuso que encima yo tuviera que indemnizar al abogado de la otra parte por haberle hecho desplazar desde otra ciudad a una cita de la que yo nunca estuve informado y a la que mi abogada no acudió acompañada del perito al que yo si pagué. Ella me alentaba cada vez que le inquiría diciéndome que la juez resolvería la cuantía de la indemnización en cualquier momento, que estaba al caer, estando archivado el caso desde hacia meses. Yo busco el reconocimiento del error que me ha provocado un gran dolor y humillación. (...), no acuso a nadie de mala fe, sino de negligencia profesional. El CVCA me niega la condición de parte interesada porque el archivo de las diligencias informativas no afecta a sus derechos e intereses, dado que la resolución del recurso no podría producir un efecto positivo en mi esfera jurídica sino simplemente la imposición de una sanción a la colegiada. O sea, que los departamentos deontológico, no se ocupan de las malas praxis de sus asociados?... >> A la vista del referido escrito de las alegaciones y al objeto de mejor proveer la resolución del expediente de queja, por parte del Síndic de Greuges se solicitó al Consejo Valenciano del Colegio de Abogados una ampliación del informe inicial, en especial, que nos precisase los requisitos para poder ser parte interesada, ya que de la documentación obrante en el expediente, parecía desprenderse que el autor de la queja si era parte interesada. En ese sentido, el citado Consejo, nos comunicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente: <<... el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados se esta limitando a cumplir fielmente la pacifica interpretación que hacen tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Superior de Justicia respecto a la identificación de las personas que tienen interés legitimo. (...), será parte interesada aquel a quien la resolución del recurso pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o le libere de alguna carga. En este sentido, la jurisprudencia en ningún caso valora la satisfacción moral como parte de la esfera jurídica y que, por este motivo, siempre inadmite los recursos de los denunciantes en los expedientes colegiales, ya que como máximo pueden finalizar con una sanción colegial para el denunciado, pero nunca con una indemnización para el denunciante. En todo caso, la resolución al recurso de alzada 02/10 fue recibida por el (...) el 31 de mayo de 2010, por lo que si esta disconforme con la misma aquél podrá interponer los recursos que considere oportunos, entre ellos el contencioso administrativo, para que los órganos jurisdiccionales puedan manifestarse sobre si la resolución del Consejo es o no ajustada, algo que solo compete valorar a dichos órganos...>>

4 De todas estas informaciones, dimos traslado al autor de la queja, al objeto de que si lo consideraba oportuno, presentara un nuevo escrito de alegaciones, cosa que realizó, básicamente, en el sentido de ratificarse en sus escritos de queja. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. El desacuerdo del autor de la queja con lo resuelto por el Colegio Profesional y por el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. Segundo. La demora en la resolución del recurso administrativo de alzada. Con carácter previo, cúmpleme informarle que los Colegios Profesionales (como ocurre con el Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, el cual se encuentra incorporado al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados) forman parte de la denominada Administración Corporativa. El Síndic de Greuges tiene competencias para revisar la actuación de los Colegios Profesionales situados en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana. Por lo que se refiere a los Colegios Profesionales, el art. 36 de la Constitución Española señala: La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, considera como competencia exclusiva de la Generalitat los Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36 y 139 de la Constitución (el art. 139 de la Constitución española nos indica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, añadiendo que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español). La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales desarrolla el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Por otro lado, por Decreto 4/2002 de 4 de enero, se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997. Respecto a la primera de las cuestiones a estudiar, el art. 80 y siguientes del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, señala que la responsabilidad disciplinaria de los Letrados puede exigirse ante el Colegio de Abogados al que pertenezca el letrado. Pues bien, la referida legislación se refiere al Régimen disciplinario de los Colegios Profesionales cuando se produce la vulneración de las normas

5 deontológicas de la profesión y/o de las normas colegiales de los estatutos, remitiéndonos a un procedimiento administrativo disciplinario (arts. 21 y 22 de la Ley 6/1997 y arts. 60 y 61 del Decreto 4/2002). En este sentido, entendemos que el ejercicio o no de la potestad disciplinaria por la actuación de sus colegiados corresponde al Colegio Profesional correspondiente, de tal forma que la mera discrepancia o desacuerdo con el contenido de una resolución administrativa (tanto del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante como del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados) no puede, por sí sola, motivar la intervención del Síndic de Greuges. Por último, permítame significarle que de la actuación desarrollada por el letrado en el ejercicio de su actividad profesional podrían derivarse responsabilidades civiles o penales que, en su caso, serían exigibles ante los Juzgados y Tribunales, según las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo intervenir el Síndic de Greuges ya que carece de facultades para suplir la legitimidad de los particulares ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, y centrándonos en la segunda de las cuestiones planteadas, consideramos que la actuación pública podría no haber sido lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. De lo actuado se desprende que el autor de la queja interpuso recurso administrativo de alzada en fecha 12/01/2010, siendo resuelto de forma expresa en fecha 28/05/2010 y notificado el 31/05/2010. Esto es, el recurso de alzada fue resuelto y notificado transcurridos más de cuatro meses desde su interposición. En este sentido, cúmpleme informarle que los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico y Procedimiento Administrativo Común regula el Recurso Administrativo de Alzada. Concretamente, el art señala que El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. Lo anterior, se debe poner en relación con el art. 42 de la misma Ley que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Se establece, en consecuencia, la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos.

6 En definitiva, si bien es cierto que del relato cronológico que resulta de la documentación obrante en el expediente se desprende que esa Administración ha mantenido una actitud que podemos calificar de activa en la tramitación del mismo, no lo es menos que se ha incumplido con la obligación de dictar resolución expresa tras la interposición de un recurso administrativo de alzada. En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución Española en su art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO al Consejo Valenciano de Colegios de Abogados que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen de los artículos 42, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente, le saluda José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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