ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-2703 Panamá 04 de Abril de 2001.

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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-2703 Panamá 04 de Abril de POR LA CUAL SE IMPONE A LAS EMPRESAS NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A; PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A; GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC; MULTA POR LA SUMA DE TRESCIENTOS MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.300,000.00), DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 299 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 73 DE 9 DE ABRIL DE LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada mediante Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado con patrimonio propio, que tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que en congruencia con lo que establece la norma antes citada, la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece que el Ente Regulador de los Servicios Públicos tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente, entre otros, la operación y administración de los servicios de telecomunicaciones, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley; 3. Que de acuerdo al contenido del Artículo 5, numeral 6 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, es política del Estado en materia de telecomunicaciones, establecer un régimen que imprima certeza y seguridad jurídica, en materia de regulación de las telecomunicaciones; 4. Que el Estado celebró con la empresa INTEL, S.A, ahora CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., el Contrato de Concesión No. 134 de 29 de mayo de 1997, en virtud del cual se le otorgó a esta empresa el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro de su área de concesión, los servicios de telecomunicaciones que se describen en la Cláusula 4a del citado Contrato, hasta el 1 de enero del año 2003; 5. Que la Cláusula 4a del precitado Contrato, autoriza al concesionario a prestar dentro del área de concesión, de acuerdo a la clasificación de servicios contenida en la Resolución No. JD-025 de 12 de diciembre de 1996, emitida por el Ente Regulador, los siguientes servicios: 101 Servicio de telecomunicación básica local; 102 Servicio de telecomunicación básica nacional; 103 Servicio de telecomunicación básica internacional; 104 Servicio de terminales públicos y semipúblicos; y 105 Servicio de alquiler de circuito dedicado de voz; 6. Que el día 16 de agosto de 1999, la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.,

2 presentó mediante denuncia No. NS/INCG , en contra de la empresa NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., en virtud de que según planteó en su nota, se detectó que a través de líneas telefónicas contratadas por esta empresa, se estaban enrutando llamadas internacionales, permitiendo a terceros realizar llamadas internacionales del exterior hacia Panamá, o de Panamá con destino al exterior, sin utilizar la red de telecomunicaciones internacionales de Cable & Wireless Panamá, S.A; 7. Que en virtud de la denuncia presentada, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, aprehende el conocimiento de la investigación y ordena al Comisionado Sustanciador del Ente Regulador, designado mediante Resolución No. JD-1155 de 24 de diciembre de 1998, inicie un proceso sancionador, a fin de determinar los hechos presentados en la denuncia interpuesta por la empresa Cable & Wireless Panamá, S.A.; 8. Que mediante Nota No de 26 de agosto de 1999, se solicitó al Fiscal Auxiliar de la República, practicara diligencia de investigación en la empresa NEW DEVELOPMENT & INVESTMENTS, S.A., a fin de determinar la posible comisión de infracciones en materia de telecomunicaciones; 9. Que el día 30 de agosto de 1999, se practicó diligencia de Allanamiento y Registro en Avenida Balboa, Edificio Banco Exterior, piso No. 19, oficina No. 2, donde se encontraron equipos de telecomunicaciones utilizados para la infracción en materia de telecomunicaciones; 10. Que como resultado de diligencia de Allanamiento y Registro practicada por la Fiscalía Auxiliar de la República, se estableció luego de la revisión técnica de los equipos y la identificación de las líneas telefónicas, que las empresas NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC todas con oficinas ubicadas en Avenida Balboa, Edificio Banco Exterior, piso No. 19, oficina No. 2, a través de líneas telefónicas de servicio local y equipos de telecomunicaciones instalados y en funcionamiento en dicho local, estaban enrutando tráfico internacional entrante desde el exterior hacia Panamá, lo cual constituye una infracción a las normas de telecomunicaciones; 11. Que dentro del periodo de investigación se practicaron las diligencias que se detallan a continuación: a. Diligencia de Allanamiento y Registro practicada en el Banco Exterior, piso No. 19 oficina No. 2, donde se tomó en custodia el equipo de telecomunicaciones utilizado para la infracción cometida; b. Declaración rendida por JOHAN ANDRES RAMÍREZ IBÁÑEZ, en su condición de miembro de la Junta Directiva de las empresas NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A. c. Inspección del Ente Regulador para el monitoreo de cuarenta (40) líneas telefónicas pertenecientes a la empresa NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., visible a foja 521; 12. Que luego de practicadas las diligencias relativas al esclarecimiento de los hechos investigados, el día veintiocho (28) de marzo de 2000, se formuló Pliego de Cargos a las empresas GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC, NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A. ; 13. Que el Pliego de Cargos formulado a las empresas PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC., se notificó mediante edicto en puerta al Representante Legal de dicha empresa, habida cuenta que fue imposible notificarlo personalmente de los cargos formulados;

3 14. Que el Representante Legal de las empresas PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC. dejó precluir el periodo para la presentación de descargos, practica de pruebas y alegaciones sin hacer uso de dichos términos legales; 15. Que el Representante Legal de las empresas investigadas en su declaración rendida dentro del periodo de investigación, realizó las siguientes observaciones: a. Las sociedades PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC., forman parte de sociedades que se constituyen en su firma de abogados, las cuales se administran y se mantienen sin operación hasta tanto algún cliente solicite una sociedad para actividades comerciales o negocios las cuales son vendidas junto con el debido traspaso de las acciones. b. Las sociedades PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC., fueron solicitadas por un señor de nombre HASSAN HUSSEIN quien indicó las compraba para un cliente extranjero de nombre CESAR DE LA ROSA; c. El día 25 de agosto se hicieron cambios a las Juntas Directivas de dichas sociedades, las que se protocolizaron y elevaron a escritura de la siguiente forma: HASSAN HUSSEIN Presidente, JAIME ENRIQUE VILLARREAL Tesorero y ERIC ISRAEL ESPINOZA Secretario; d. Al momento del Allanamiento por parte del Ente Regulador, se percató que los cambios de Junta Directiva de las sociedades investigadas, fueron elevadas a Escritura mas no inscritas en el Registro Público; 16. Que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, luego de la denuncia presentada por Cable & Wireless Panamá, S.A., habiéndose cumplido todas las etapas, actuaciones e instancias procedimentales que exige el procedimiento sancionador contemplado en los Artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 31 de 1996; debe resolver lo que en derecho corresponda y a ello pasa de la siguiente manera: 17. Que mediante la práctica de la Diligencia de Allanamiento y Registro, se encontró un sistema de telecomunicación en operación, el cual estaba enrutando tráfico internacional entrante desde el exterior hacia Panamá, a través de números locales registrados a nombre de las empresas PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC Y NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. ; 18. Que el registro de la facturación de la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., correspondiente a las líneas telefónicas contratadas por las empresas PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., se obtiene que una gran cantidad de llamadas locales, supuestamente efectuadas desde dicho local el cual se encontraba totalmente desocupado y donde no existían equipos telefónicos terminales ; 19. Que el Informe Técnico confeccionado por el personal del Ente Regulador visible a fojas 598 y siguientes, comprueba que los equipos de telecomunicaciones encontrados en el lugar allanado con ayuda de la antena ubicada en la azotea del Edificio Banco Exterior, formaban parte de una operación de tráfico internacional de llamadas desde el exterior hacia la República de Panamá, por una ruta alterna a la autorizada; 20. Que entre la documentación recabada por la Fiscalía Auxiliar de la República en la diligencia de allanamiento practicada el día 30 de agosto de 1999, la cual ha sido incorporada al proceso como prueba, da cuenta de entre otros documentos, solicitudes y contratos de arrendamiento para el local y la azotea en el edificio Banco Exterior y facturaciones a las líneas telefónicas a nombre de las sociedades PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A, GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS,

4 S.A. ; 21. Que luego de realizar todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, el Ente Regulador de los Servicios Públicos arriba a las siguientes conclusiones: a. Las sociedades PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC, no tenían concesión para la prestación de Servicio de Telecomunicación alguno al momento del allanamiento practicado, es decir, el día 30 de agosto de 1999; b. En la diligencia de allanamiento practicada en el local perteneciente a la empresa NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., la revisión técnica del equipo y de las líneas telefónicas conectadas a los equipos, comprobó la existencia de tráfico entrante desde el extranjero como llamadas locales, en los equipos de telecomunicaciones allí instalados ; c. La configuración del equipo de telecomunicaciones encontrado en las instalaciones allanadas, permitía el enrutamiento de enrutando tráfico internacional entrante desde el exterior hacia Panamá, lo cual constituye una infracción a las normas de telecomunicaciones ; d. La facturación aportada por la empresa Cable & Wireless Panama S.A., del consumo telefónico de PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC., demuestra la existencia de llamadas con destino a otros clientes de Cable & Wireless Panama S.A., generadas desde el extranjero a través de las líneas contratadas por PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A. y GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC, y facturadas como llamadas locales o de larga distancia nacional ; 16. Que todas las pruebas y diligencias practicadas a lo largo de la investigación, permiten al Ente Regulador concluir que las sociedades PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., estaban prestando el servicio de telecomunicación básica Internacional sin la debida autorización y/o concesión otorgada por autoridad competente, en contravención a la exclusividad temporal que tiene la empresa Cable & Wireless Panama, S.A., otorgada mediante Contrato de Concesión y estaban interconectando una Red Foránea con una Red Pública ; 17. Que luego de revisada la documentación que reposa en el expediente correspondiente, se conceptúa que, en el presente caso, dentro de la esfera de competencia que por Ley corresponde al Ente Regulador de los Servicios Públicos en todo el territorio nacional, no cabe la exoneración de responsabilidad a favor de las empresas PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A, GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A.,, en virtud de que dichas sociedades, tal como se ha dejado señalado mediante todas las consideraciones expuestas, cometió las infracciones en materia de telecomunicaciones descritas en los Numerales 1 y 2 del Artículo 56 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, circunstancia que la hace acreedora a la sanción que debe aplicársele según lo que dispone la Ley;

5 RESUELVE: PRIMERO: IMPONER como en efecto impone, a la empresa NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., multa por la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/ ), de acuerdo a lo que establece el Artículo 299 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por razón de que prestó el servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión. SEGUNDO: IMPONER como en efecto impone, a la empresa PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A.,, multa por la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/ ), de acuerdo a lo que establece el Artículo 299 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por razón de que prestó el servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión. TERCERO: IMPONER como en efecto impone, a la empresa GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC., multa por la suma de TRESCIENTOS MIL BALBOAS (B/ ), de acuerdo a lo que establece el Artículo 299 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por razón de que prestó el servicio de telecomunicación básica internacional sin la correspondiente concesión. CUARTO: ADVERTIR, como en efecto advierte, a las empresas NEW DEVELOPMENTS & INVESTMENTS, S.A., GLOBAL TRADERS & MERCHANTS ENTERPRISES INC y PANAMA MERCHANT & TRADERS ENTERPRISES, S.A., que de conformidad con lo que dispone el Artículo 21 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, por vía administrativa, contra la presente resolución solo cabe la interposición del recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal correspondiente y agotada dicha vía, la presente resolución será recurrible ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de Reconsideración debe ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos en horas hábiles. QUINTO: ADVERTIR, como en efecto se advierte que la presente Resolución rige a partir de su notificación. FUNDAMENTO DE DERECHO : Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada mediante Ley No. 24 de 30 de julio de 1999, Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; y, Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ D. PALERMO T. DIRECTOR RAFAEL A. MOSCOTE DIRECTOR ALEX ANEL ARROYO. DIRECTOR PRESIDENTE

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