DELEGACIÓN XOCHIMILCO

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1 EXPEDIENTE: RR.SIP.1400/2015 Ente Obligado: ADRIÁN SAAVEDRA CESAR DELEGACIÓN XOCHIMILCO FECHA RESOLUCIÓN: 16/DICIEMBRE/2015 MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el ente obligado SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Xochimilco, y se le ordena que emita una nueva en la que: A través de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, emita un pronunciamiento categórico en relación a la información de interés del particular, consistente en solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco (sic) La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ADRIÁN SAAVEDRA CESAR ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN XOCHIMILCO EXPEDIENTE: RR.SIP.1400/2015 En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1400/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por Adrián Saavedra Cesar, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito: solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco. (sic) II. El veintinueve de septiembre de dos mil quince, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó al particular la respuesta contenida en el oficio XOCH13/119/ /2015, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, mediante el cual informó lo siguiente: Vista su solicitud con número de folio , se hace de su conocimiento que este Órgano Político Administrativo no detenta, genera o administra la información requerida, por lo que con fundamento en los artículos 47 de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción I del Reglamento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y Lineamiento 8, fracción VII de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que en su parte conducente dicen: En virtud de lo anterior, se le informa que su solicitud de Información Pública ha sido

3 canalizada a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, con número de folio , de acuerdo al ámbito de su competencia, por lo que, a continuación se le proporcionan los siguientes datos, a efecto de que se ponga en contacto con el personal de esa oficina y se le dé la atención correspondiente. [Proporciona los datos de contacto de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.] (sic) III. El doce de octubre de dos mil quince, el particular presentó recurso de revisión en contra de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado a su solicitud de información, manifestando lo siguiente: solicité a la delegación Xochimilco la siguiente información:...solicito me proporcionen información para saber en que etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco..., a lo cual me canalizan dicha solicitud a la SEDUVI y esta responde que:... obran en la Delegación Xochimilco, en el caso concreto la información la detenta la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano en dicha Demarcación, en razón de lo cual se le sugiere dirigir su petición al mismo, toda vez que se estima que dicha Dependencia puede proporcionar la información solicitada..., (adjunto oficio de respuesta de SEDUVI) entonces la delegación Xochimilco a través de la Dirección general de obras y desarrollo urbano está obligada a darme respuesta.... no conocer la etapa en que se encuentra el trámite de regularización ó cambio de uso de suelo de la cerrada xochitenco.. (sic) IV. El quince de octubre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, así como las constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información con folio

4 Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El once de noviembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio XOCH13/119/ /2015 del veintiocho de octubre de dos mil quince, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, a través del cual rindió el informe de ley que le fue requerido, en que además de describir la gestión realiza a la solicitud de información, informó lo siguiente: Señaló que no se negó o se abstuvo de manera alguna en proporcionar la información requerida por el particular, esforzándose en entregarla lo más clara y completa posible, por lo que en todo momento se encontraba trabajando para los ciudadanos y en pro de la transparencia. Manifestó que toda vez que había proporcionado respuesta a la solicitud de información mediante el correo electrónico señalado por el ahora recurrente para tal efecto, solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, al considerar que se actualizaban las hipótesis contenidas en los artículos 82, fracción I y 84, fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Adjunto a su informe de ley, el Ente Obligado remitió las siguientes documentales: Copia simple de la impresión de pantalla de un correo electrónico del veintiocho de octubre de dos mil quince, enviado de la cuenta de la Oficina de Información Pública de la Delegación Xochimilco, a las diversos de este Instituto, a través del cual remitió el informe de ley que le fue requerido. VI. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del concedido al Ente recurrio 3

5 para rendir el informe de ley que le fue requerido mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil quince; sin embargo, toda vez que la Delegación Xochimilco remitió copia de un correo electrónico con el cual pretendió acreditar que rindió el informe de ley en tiempo y forma, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó girar oficio a la Dirección de Tecnologías de Información de este Instituto, para que en un plazo de tres días hábiles, informara si el correo electrónico al que hizo referencia el Ente Obligado, ingresó a la diversa recursoderevision@infodf.org.mx, con el objeto de determinar si éste podría ser tomado en consideración al momento de emitir la resolución correspondiente. VII. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio INFODF/DT/436/15 de la misma fecha, suscrito por el Director de Tecnologías de Información, a través del cual, informó que los correos electrónicos provenientes de la cuenta del Ente Obligado, no pudieron ser recibidos debido a una herramienta de seguridad que poseen las cuentas electrónicas de este Instituto. VIII. El veinte de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio cuenta con el oficio presentado por la Dirección de Tecnologías de Información; en consecuencia se tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido, así como las pruebas que ofreció. De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar 4

6 vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. IX. El veintiséis de noviembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico del veinticinco de noviembre de dos mil quince, mediante el cual el Ente Obligado remitió el oficio XOCH13/119/ /2015, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, haciendo del conocimiento de este Instituto la emisión y notificación de una respuesta complementaria al ahora recurrente, ratificando la canalización realizada en la respuesta emitida inicialmente en atención a la solicitud de información, proporcionando la constancia de notificación respectiva. X. El treinta de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado informando respecto a la emisión y notificación de una respuesta complementaria al recurrente. Asimismo, con fundamento en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se ordenó dar vista al recurrente con la respuesta complementaria emitida por el Ente Obligado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. XI. El dos de diciembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado, sin que así lo hiciera; por lo que se declaró precluído su derecho para tal 5

7 efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. XII. El nueve de diciembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la respuesta complementaria emitida por el Ente Obligado, sin que así lo hiciera; por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto. Asimismo, se hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos, sin que hicieran consideración alguna al respecto, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. X. El catorce de diciembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto decretó la ampliación del término para resolver el presente medio de impugnación, por diez días hábiles más, al considerar que existía causa justificada para ello. 6

8 En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 7

9 XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho. Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su normatividad supletoria. Sin embargo, el Ente recurrido hizo del conocimiento de este Órgano Colegiado la emisión y notificación de una respuesta complementaria, solicitando el sobreseimiento 8

10 del presente recurso de revisión, al considerar que se actualizaban las hipótesis contenidas en las fracciones IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Al respecto, este Instituto determina que en el presente caso la causal de sobreseimiento que podría actualizarse es la prevista en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que se procede a su estudio, en virtud de que se observa la existencia de un segundo acto emitido por el Ente recurrido que pudiera cumplir con los requerimientos de información planteados por el particular en su solicitud de información. De conformidad con lo anterior, este Instituto procederá al estudio de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al considerar que la misma guarda preferencia respecto de la otra causal invocada por el Ente Obligado (fracción V del artículo 84 de la ley de la materia). Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que indica: No. Registro: 194,697 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: 1a./J. 3/99 Página: 13 IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben 9

11 ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito. Amparo en revisión 355/98. Raúl Salinas de Gortari. 1o. de abril de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Amparo en revisión 807/98. Byron Jackson Co., S.A. de C.V. 24 de junio de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo en revisión 2257/97. Servicios Hoteleros Presidente San José del Cabo, S.A. de C.V. 4 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León. Amparo en revisión 1753/98. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 11 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan N. Silva Meza. Secretario: Mario Flores García. Amparo en revisión 2447/98. José Virgilio Hernández. 18 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Tesis de jurisprudencia 3/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. De ese modo, resulta procedente citar el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: 10

12 Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o Del precepto legal transcrito, se desprende que para que proceda el sobreseimiento del presente recurso de revisión, es necesario que durante su substanciación se reúnan los siguientes tres requisitos: 1 Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud de información. 2 Que exista constancia de la notificación de la respuesta complementaria al particular. 3 Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese sentido, resulta necesario analizar si en presente caso, las documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos antes señalados. En tal virtud, del estudio realizado por este Instituto al oficio XOCH13/119/ /2015 del veinticinco de noviembre de dos mil quince, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, se desprende que el Ente recurrido únicamente reiteró la respuesta que emitió inicialmente a la solicitud de información (que dio origen al presente recurso de revisión y que se encuentra contenida en el diverso XOCH13/119/ /2015 del veintinueve de septiembre 11

13 de dos mil quince) y no consiste en una segunda respuesta, en virtud de que de lo manifestado no aportó elementos distintos a los ya proporcionados, solo los confirmó. A dichas documentales y a las subsecuentes, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis Aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, que se indica a continuación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. 12

14 Asimismo, del contraste entre ambas respuestas, se observa que el Ente Obligado refiere el mismo contenido para ambos oficios, en los cuales indicó que no era competente para atender el requerimiento formulado por el particular, canalizando su solicitud ante el Ente que consideró competente para pronunciarse al respecto, siendo ésta la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; por lo cual, resultaría necesario entrar al estudio de la respuesta emitida inicialmente, a fin de determinar si el Ente Obligado negó el derecho de acceso a la información al ahora recurrente. En ese orden de ideas, se concluye que el análisis a la respuesta complementaria implicaría el estudio del fondo planteado en el presente recurso de revisión; lo anterior es así, debido a que el recurrente se inconformó con la canalización realizada por parte del Ente Obligado en atención a la solicitud de información. Por lo anterior, este Órgano Colegiado determina que al no existir información que sea distinta o contenga elementos susceptibles de ser analizados en la respuesta complementaria contenida en el oficio XOCH13/119/ /2015, toda vez que contiene la misma información que la emitida inicialmente y que se encuentra contenida en el diverso XOCH13/119/ /2015, resulta improcedente entrar al estudio de fondo de la misma. De ese modo, toda vez que la solicitud del Ente Obligado de sobreseer el presente recurso de revisión, se encuentra íntimamente relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia, emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual indica: Registro No Localización: 13

15 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno. En tal virtud, este Instituto determina procedente desestimar la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; motivo por el cual, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada. 14

16 TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y el agravio formulado por el recurrente, en los siguientes términos: SOLICITUD DE INFORMACIÓN solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO Oficio XOCH13/119/ /2015 del veintinueve de septiembre de dos mil quince: Vista su solicitud con número de folio , se hace de su conocimiento que este Órgano Político Administrativo no detenta, genera o administra la información requerida, por lo que con fundamento en los artículos 47 de la Ley de Transparencia de Acceso a la AGRAVIO solicité a la delegación Xochimilco la siguiente información:...solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco..., 15

17 delegación Xochimilco. (sic) Información Pública del Distrito Federal, 42, fracción I del Reglamento de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y Lineamiento 8, fracción VII de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que en su parte conducente dicen: En virtud de lo anterior, se le informa que su solicitud de Información Pública ha sido canalizada a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, con número de folio , de acuerdo al ámbito de su competencia, por lo que, a continuación se le proporcionan los siguientes datos, a efecto de que se ponga en contacto con el personal de esa oficina y se le dé la atención correspondiente. [Proporciona los datos de contacto de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal.] (sic) a lo cual me canalizan dicha solicitud a la SEDUVI y esta responde que:... obran en la Delegación Xochimilco, en el caso concreto la información la detenta la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano en dicha Demarcación, en razón de lo cual se le sugiere dirigir su petición al mismo, toda vez que se estima que dicha Dependencia puede proporcionar la información solicitada..., (adjunto oficio de respuesta de SEDUVI) entonces la delegación Xochimilco a través de la Dirección general de obras y desarrollo urbano está obligada a darme respuesta.... no conocer la etapa en que se encuentra el trámite de regularización ó cambio de uso de suelo de la cerrada xochitenco.. (sic) Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública, de la respuesta del Ente Obligado, contenida en el oficio XOCH13/119/ /2015 del veintinueve de septiembre de dos mil quince, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública, así como del Acuse de recibo de recurso de revisión, relativos a la solicitud de información con folio

18 A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud de información motivo del presente 17

19 recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, en razón del agravio expresado. Por lo anterior, se considera necesario puntualizar que en la solicitud de información, el particular requirió al Ente Obligado le informara la etapa en que se encontraba el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de una calle de su interés, ubicada en el pueblo de Santiago Tepalcatlalpan, en la Delegación Xochimilco. Al respecto, y derivado de la respuesta emitida en atención a la solicitud de información, el ahora recurrente interpuso el presente recurso de revisión, manifestando como único agravio, su inconformidad con la canalización realizada por el Ente Obligado, para que su solicitud fuera atendida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, misma que a su vez, le indico que la información que requirió la detentaba la Delegación Xochimilco, por lo cual ésta debía entregarla. En ese sentido, este Órgano Colegiado procede a analizar en razón del agravio expresado, la legalidad de la respuesta emitida por el Ente Obligado, y si en consecuencia, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente. En este orden de ideas, se procede al estudio del único agravio del recurrente, mediante el cual manifestó su inconformidad con la canalización realizada por el Ente recurrido, para que su solicitud de información fuera atendida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, indicando además que dicho Ente señaló que la información requerida la detentaba la Delegación Xochimilco, por lo que ésta es quien debía entregarla. 18

20 De ese modo, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el contenido de artículo 47, párrafos octavo y último de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 42, fracciones I y II del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, así como el numeral 8, fracciones III y VII de los Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal, que establecen lo siguiente: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 47. Si la solicitud es presentada ante un Ente Obligado que no es competente para entregar la información; o que no la tenga por no ser de su ámbito de competencia o, teniéndola sólo tenga atribuciones sobre la misma para su resguardo en calidad de archivo de concentración o histórico, la oficina receptora orientará al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá canalizar la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. En caso de que el Ente Obligado sea parcialmente competente para atender la solicitud, emitirá una respuesta en lo relativo a sus atribuciones y orientará al solicitante, señalando los datos de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado competente para atender la otra parte de la solicitud REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente Obligado de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: I. Si el Ente Obligado de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción 19

21 de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. II. Si el Ente Obligado de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud. LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL DISTRITO FEDERAL 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno de INFOMEX previsto para esos efectos VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el Ente Obligado de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes obligados que correspondan. Si el Ente Obligado de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud. De los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente: 1. Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Obligado que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito o teniéndola sólo tenga atribuciones sobre la misma para resguardo en calidad de archivo de concentración o histórico; en dicho supuesto, la oficina receptora deberá orientar a la particular y, en un plazo no mayor de 20

22 cinco días hábiles, canalizará la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. 2. Cuando las solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Obligado que es competente para entregar parte de la información que le fue solicitada, en cuyo caso, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al particular para que acuda al o a los entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud de información. Una vez precisado lo anterior, se procederá al estudio de las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con el propósito de analizar si es competente para atender la solicitud de información del particular, por lo anterior, se considera necesario transcribir siguiente la normatividad: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 24. A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponde el despacho de las materias relativas a la reordenación y desarrollo urbano, así como la promoción inmobiliaria. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: III. Elaborar los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano, así como sus modificaciones y, en coordinación con las Delegaciones, someterlos a consideración del Jefe de Gobierno; X. Proponer y vigilar el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como aquellos relativos al uso del suelo; LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por: XXX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; 21

23 Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría, además de las que le confiere la Ley Orgánica, las siguientes: XVIII. Recibir y registrar la manifestación de polígonos de actuación y, según proceda, la autorización de las relotificaciones, cambios de uso de suelo, fusiones, subdivisiones, transferencias de potencialidad, manifestaciones de construcción y demás medidas que resulten adecuadas para la materialización de los polígonos autorizados, así como expedir las licencias correspondientes. De los preceptos legales transcritos, se desprende que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda es la encargada: Del despacho de las materias relativas a la reordenación y desarrollo urbano en el Distrito Federal. De elaborar los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano, así como sus modificaciones, en coordinación con los Órganos Político- Administrativos del Distrito Federal. Asimismo, le corresponde proponer y vigilar el cumplimiento de las normas y criterios que regulan la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias relativas al uso de suelo. De recibir y registrar la autorización de cambios de uso de suelo, así como expedir las licencias correspondientes. En ese orden de ideas, y toda vez que dentro de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, se encuentra la de elaborar los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano, así como sus modificaciones en coordinación con los Órganos Político-Administrativos del Distrito Federal, y considerando que el recurrente se inconformó con la canalización realizada por el Ente recurrido, para que su solicitud de información fuera atendida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, indicando además que dicho Ente señaló que la información requerida la detentaba la Delegación Xochimilco; por lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario, citar la siguiente normatividad con el propósito 22

24 de determinar si el Ente Obligado es competente para emitir un pronunciamiento respecto de la información de interés del particular: LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 36. Para un eficiente, ágil y oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos competencia de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, se podrán crear órganos desconcentrados en los términos del artículo 2 de esta Ley, mismos que estarán jerárquicamente subordinados al Jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine, y que tendrán las facultades específicas que establezcan los instrumentos jurídicos de su creación. En el establecimiento y la organización de los órganos desconcentrados, se deberán atender los principios de simplificación, transparencia, racionalidad, funcionalidad, eficacia y coordinación. Artículo 37. La Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos políticoadministrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de Gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta Ley. Artículo 39. Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial: I. Legalizar las firmas de sus subalternos, y certificar y expedir copias y constancias de los documentos que obren en los archivos de la Delegación; IV. Expedir, en coordinación con el registro de los planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, XXXVII. Proponer las modificaciones al Programa Delegacional y a los Programas parciales de su demarcación territorial; REGLAMENTO INTERIOR DE LA LEY ORGÁNICA D ELA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 122 Bis. Para el despacho de los asuntos que competen a los Órganos Político- Administrativos, se les adscriben las siguientes Unidades Administrativas: XVI. Al Órgano Político-Administrativo en Xochimilco. 23

25 A) Dirección General Jurídica y de Gobierno; B) Dirección General de Administración; C) Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano; D) Dirección General de Servicios Urbanos; E) Dirección General de Desarrollo Social; y f) Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. Artículo 123. A los titulares de las Direcciones Generales de los Órganos Político- Administrativos corresponden las siguientes atribuciones genéricas: II. Certificar y expedir copias, así como otorgar constancias de los documentos que obren en sus archivos; Artículo 126. Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: V. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones del uso del suelo MANUAL ADMINISTRATIVO EN SU APARTADO DE ORGANIZACIÓN DEL ORGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN XOCHIMILCO CONFORME AL REGISTRO MA- 02D16-3/09 ESTRUCTURA ORGÁNICA DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DIRECCIÓN DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS Y DESARROLLO URBANO SUBDIRECCIÓN DE MANIFESTACIONES Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN J.U.D. DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE SUELO J.U.D. DE USO DE SUELO Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS Y DESARROLLO URBANO DIRECCIÓN DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS Y DESARROLLO URBANO Expedir, en coordinación con el registro de los planes y programas de desarrollo urbano, las certificaciones del uso de suelo. 24

26 Vigilar que en la expedición de permisos, autorizaciones y licencias se observe la estricta aplicación de las diversas disposiciones jurídicas y administrativas en materia de desarrollo urbano. Dar atención con la autoridad competente a las solicitudes de homologación y de cambio de uso del suelo, así como, de transferencia de potencialidad del desarrollo urbano. SUBDIRECCIÓN DE MANI FESTACIONES Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Acordar con el titular de la Dirección de Licencias y Desarrollo Urbano, los dictámenes y resoluciones de licencias, permisos y autorizaciones en materia de Desarrollo Urbano J.U.D. DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y USO DE SUELO.. Acordar con el titular de la subdirección, los dictámenes y resoluciones de licencias, permisos y autorizaciones en materia de construcción y desarrollo urbano, así como la imposición de sanciones en los casos previstos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. J.U.D. DE USO DE SUELO Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO Realizar el banco de datos de información que contenga la calificación del uso de suelo y zonificación de la delegación. Coordinar los estudios y propuestas de modificación al Programa Delegacional y Programas Parciales de Desarrollo Urbano. Realizar la verificación del cumplimiento del programa delegacional y parciales de desarrollo urbano de la demarcación territorial, dentro del ámbito de su competencia. Elaborar las opiniones a las solicitudes de modificaciones del uso del suelo de los programas de desarrollo urbano previstos en los artículos 26 y 74 de la Ley de Desarrollo Urbano. Emitir opiniones de uso de suelo en términos de las disposiciones jurídicas y administrativas y elaborarlos de conformidad con los lineamientos que al efecto otorgue el Registro de Planes y Programas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, dicha información será sólo de carácter interno y para la Oficina de Acceso a la Información Pública. Elaborar los estudios y propuestas de modificación al Programa Delegacional y Programas Parciales de Desarrollo Urbano. 25

27 Integrar el banco de datos sobre equipamiento urbano, uso de suelo e infraestructura que exista en la delegación. De los preceptos legales transcritos, se desprende que Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Xochimilco, es la Unidad Administrativa competente para emitir un pronunciamiento categórico en relación a la información de interés del particular, consiste en solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco (sic), toda vez que dentro de sus atribuciones se encuentran las realizar el banco de datos de información que contenga la calificación del uso de suelo y zonificación de la Delegación Xochimilco, coordinar los estudios y propuestas de modificación al Programa Delegacional y Programas Parciales de Desarrollo Urbano, realizar la verificación del cumplimiento del programa delegacional y parciales de desarrollo urbano de la demarcación territorial, dentro del ámbito de su competencia, elaborar los estudios y propuestas de modificación al Programa Delegacional y Programas Parciales de Desarrollo Urbano, así como la de integrar el banco de datos sobre equipamiento urbano, uso de suelo e infraestructura que exista en la Delegación. En este orden de ideas, este Órgano Colegiado determina que la respuesta emitida por el Ente Obligado no fue exhaustiva, debido a que omitió realizar la gestión de la solicitud de información a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, para que emitiera una respuesta conforme a sus atribuciones y orientara al particular a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para que se pronunciara en el ámbito de su competencia. 26

28 De ese modo, resulta evidente que la respuesta emitida por el Ente Obligado es contraria a lo establecido por la fracción X del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, misma que indica: Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. Del precepto transcrito se desprende que para que un acto administrativo se considere válido, debe reunir entre otros elementos el exhaustividad, entendiendo por ello, que se pronuncie expresamente sobre cada punto requerido, lo cual en el presente asunto no aconteció. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia: Novena Época Registro: Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de 27

29 los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco. Aunado a lo anterior, del estudio realizado a las constancias que integran el expediente en que se actúa, específicamente al documento adjunto por el particular al recurso de revisión que se resuelve, se observa que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda emitió una respuesta en atención al requerimiento del particular, respecto al nuevo folio generado en atención a la canalización de la solicitud de información, la cual recibió el diverso , informando lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente y atendiendo el contenido de los oficios SEDUVI/DGAU/DCR/20814/2015 y SEDUVI/DGAU/DCR/20687/2015, suscritos por el 28

30 Geóg. Alberto Gómez Arizmendi, Director de Control de Reserva y Registro Territorial y SEDUVI/CGDAU/DGDU/DPDU/0273/2015, signado por la Directora de Planeación del Desarrollo Urbano, Urb. Martha Pérez Contreras me permito comentarle lo siguiente: Se llevó a cabo una revisión en los archivos físicos de dichas unidades administrativas y no se encontraron referencias, ni antecedentes respecto al cambio de uso de suelo de Cerrada Xochitenco ubicado en el Pueblo de Santiago Tepalcatlalpan de la Delegación Xochimilco; no obstante, hago de su conocimiento que en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano en Xochimilco 2005 vigente, contiene un Listado de Asentamientos Humanos Irregulares ubicados en el Suelo de Conservación que identifica dos asentamientos con los nombres de Xochitenco y Xochitenco Cocheras, en el citado Pueblo. (sic) Al respecto, dichas manifestaciones generan certeza a este Órgano Colegiado respecto de la competencia de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano de la Delegación Xochimilco, para emitir un pronunciamiento categórico respecto de la información de interés del particular. Sirve de apoyo lo sostenido por el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia: No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.C. J/19 Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma 29

31 conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. En virtud de lo anterior, se determina parcialmente fundado el único agravio del recurrente, toda vez que si bien, el Ente Obligado canalizó la solicitud de información a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, al ser competente para responder respecto de su competencia a lo requerido por el particular, lo cierto es que el Ente recurrido omitió gestionar la solicitud de información a la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano para que emitiera un pronunciamiento categórico al respecto. Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Delegación Xochimilco, y se le ordena que emita una nueva en la que: A través de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano, emita un pronunciamiento categórico en relación a la información de interés del particular, consistente en solicito me proporcionen información para saber en qué etapa se encuentra el trámite de regularización o cambio de uso de suelo de la Cerrada Xochitenco ubicada en el pueblo del Santiago tepalcatlalpan c.p de la delegación Xochimilco (sic) 30

32 La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de la Delegación Xochimilco hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Xochimilco, y se le ordena que emita una respuesta en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que 31

33 informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 32

34 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 33

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