Jurisprudencia de Mendoza 1

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Jurisprudencia de Mendoza 1"

Transcripción

1 Jurisprudencia de Mendoza 1 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Littis consorcio. Acto interruptivo. Efectos. Purga de la caducidad ya operada. El acto interruptivo llevado a cabo respecto de uno de los littis consortes extiende sus efectos a los demás, sea el littis consorcio necesario o facultativo. El mismo efecto expansivo tiene el consentimiento por parte de uno de los litis consortes respecto del acto interruptivo de la caducidad. El consentimiento de uno de los litisconsortes respecto del acto que purga la caducidad ya operada, no tiene efectos expansivos de los demás litisconsortes. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº79905 Gazali Anabel y ot. en j:20055/42155 Dolifax S.A. en j: Covisan SA. p/ Conc. Prev. s/ Rec. de Revisión s/ Cas.. Mendoza, 3 de mayo de Sala Primera L.S CUESTIONES: 1) Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Los antecedentes de la causa nos relatan que el actor el 28/6/91 inició demanda ordinaria contra los Sres. José Sat y Nélida Edith Pérez de Sat. En lo atinente a la cuestión a resolver y una vez trabada la litis y ordenada la sustanciación de la causa, a fs.101, a pedido de la actora se emplaza a los demandados a producir pruebas, notificándoseles a fs. 102 el 15/5/96. A fs. 103 comparecen ambos demandados e instan prueba solicitando nuevas fechas de audiencias y se libren nuevos oficios. Con posterioridad (a fs. 104), el titular del juzgado se excusa de seguir entendiendo en el proceso, por entender que existe a su respecto una causal sobreviniente y ordena la remisión de las actuaciones al subrogante legal. de fs. 105 a 129 inclusive, se cumplen actuaciones relacionadas con la excusación presentada, resolviéndose en definitiva a fs. 125/126 que debía continuar interviniendo en la causa el Tribunal de origen. En cumplimiento de ello, a fs. 129 vta. se reciben las actuaciones y se ordena seguir la causa según su estado. A fs. 130 el 14/4/98 la actora solicita se declare la caducidad de la prueba de la demandada y se ordene la notificación de conformidad al art. 68 inc.xiii del CPC. El Tribunal por decreto de fs. 131 no hace lugar al pedido de caducidad de pruebas, en

2 2 Jurisprudencia de Mendoza razón que la presentación de fs. 103 nunca fue proveída y en su lugar, se proveen las medidas de prueba solicitadas en aquella presentación. Esa providencia se notifica a los demandados el día 4/5/98. A fs.134 por escrito presentado el 11/6/98, se denuncia la muerte del co-demandado José Sat acaecida el 11/6/96. En su consecuencia a fs. 137 se ordena la suspensión del procedimiento y se emplaza a los herederos a comparecer al proceso. Estos últimos son notificados por cédula que obra a fs. 138, la que se realizó en el domicilio del causante que figuraba en el acta de defunción acompañada en autos. A fs.139 se presenta el Dr. José D. Sat como heredero del codemandado José Sat y solicita ampliación del plazo para acreditar la calidad de sucesores. Habiéndose acogido dicha petición, a fs.140 se amplía el plazo en 20 días, notificándose dicha providencia a fs A fs. 142 el actor solicita se declare rebeldes a los herederos y se decrete la caducidad de la prueba de la demandada. A fs. 143 se declara rebeldes a los sucesores como se pide, notificándose al Sr. José Sat como heredero a fs. 144, el 1/3/99. A fs. 152, comparece al proceso el Dr. José Daniel Sat en su condición de administrador provisorio del sucesorio y expresa que se hace parte en tal carácter en la causa, a lo que el Tribunal proveyó como previo que se acompañara copia de la aceptación del cargo. Luego de diversos trámites realizados en razón de una medida de embargo, a fs 165 y con fecha 20/3/2000, se declara la caducidad de pruebas de los demandados, notificándose al Sr. José Sat como administrador provisorio del sucesorio a fs A fs. 209, el 5/4/2001, el actor desiste de su prueba pendiente de producción y solicita se llame autos para alegar, lo que el Tribunal provee favorablemente por decreto del 6/4/2001. A fs. 211 el 25/4/2001 se notifica dicho decreto al actor y al administrador provisorio del sucesorio. El 8/5/2001, el actor presenta alegatos. A fs 217 y con fecha 14/5/2001, se notifica a la codemanda Nélida E. Pérez de Sat, distintas actuaciones, entre las que se cuenta el decreto de fs 165 y el de fs. 210 por el que se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. Finalmente a fs. 219, la Sra. Pérez de Sat interpone el incidente de caducidad de la instancia abierta con la demanda, fundándose en que desde la resolución de fs.165 del 20/3/2000 hasta la notificación de la resolución

3 Jurisprudencia de Mendoza 3 de fs. 210 (14/5/2001), no se había cumplido a su respecto ningún acto útil. En primera instancia se rechazó el incidente por las razones que se exponen en la resolución de fs. 239/240. Habiendo apelado la incidentante, la Cámara de Apelaciones haciendo lugar al recurso, declara la caducidad de la instancia conforme los fundamentos siguientes: Que la demanda de autos se entabló contra los dos demandados José Sat y Nélida Pérez de Sat, conformándose entre ambos un litisconsorcio pasivo. Que el decreto de fs. 143 por el que se declaró rebeldes a los herederos del Sr. Sat quedó firme y consentido, por ellos y el actor. Que la presentación de fs. 152 efectuada por el Sr. Sat en calidad de administrador provisorio del sucesorio, no fue proveída de conformidad desde que nunca se lo tuvo por parte ni se dispuso que se constituyera domicilio. No obstante, cuando se decreta la caducidad de la prueba ofrecida por los demandados (fs 165), la providencia se le notifica al administrador provisorio de la sucesión Dr. José Daniel Sat, a pesar de que no era la parte demandada. Además tal decreto no se notifica a la codemandada Sra. Pérez Vda.de Sat, por lo que no puede pretender la apelante que tomó conocimiento en calidad de heredera, puesto que son calidades requeridas para integrar la relación procesal diferentes y porque la notificación realizada con el administrador provisorio es inválida. Que el decreto del 6/4/2001 por el que se ponía los autos a la oficina para alegar y no obstante su virtualidad impulsoria, tampoco le fue notificado a la otra litisconsorte, conforme surge de la cédula obrante a fs. 211, por lo que la misma no tuvo ninguna participación en el proceso. La última notificación efectuada, fue la de fs.132 cumplida el 4/5/1998 y a partir de allí, todos los actos cumplidos le son inoponibles. Que al advertir tal irregularidad, el actor confecciona la cédula obrante a fs. 217, la que se cumplió el día 14/5/2001, es decir a más de un año después que se dictó el acto de fs Que la deducción del incidente de caducidad se produjo sin consentir este último decreto, por lo que no se trata de un supuesto de purga o subsanación de la perención operada. Contra este decisorio, la actora interpuso el presente recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 159 incisos 1 y 2 del CPC. Afirma que se han dejado de aplicar las normas de los arts. 23 inc. III, 66, 73, 74, 75 y 94 del CPC y se

4 4 Jurisprudencia de Mendoza han interpretado erróneamente los arts. 68 inc. XIII, 78 y 79 del C.P.C. Al respecto sostiene que en autos nunca se cumplió el plazo de inactividad de un año requerido para que la caducidad pueda operar. Que han existido actos oponibles a la Sra. Pérez Vda. de Sat que le fueron notificados en el domicilio denunciado en la contestación de demanda (fs.14), como la suspensión de procedimientos de fs Menciona una serie de actos que considera útiles tales como la declaración de rebeldía de los herederos del Sr. Sat (entre los que se encuentra la Sra. Sat.); la notificación de la declaración de rebeldía acaecida el 1/3/99; el acto de fs. 161 por el que solicitó la caducidad de la prueba de la demandada; el proveído de dicha petición; los oficios de fs. 173 a 175; el pedido de desarchivo de los autos ofrecidos como prueba en la demanda (fs.178); el libramiento de oficio de fs. 181; las contestaciones de los oficios de fs. 173/175 y las de fs. 186/199; oficio de fs. 200; el decreto que pone los autos en estado de alegar y la presentación de estos. Afirma que todos estos actos han sido de interruptivos del curso de la caducidad y no de purga por lo que no necesitan el consentimiento de la otra parte. Que el único punto de contacto que tiene la notificación que exige el art. 68 inc. XIII del CPC, se refiere a la posible purga de la caducidad ya operada; es decir, que mientras no se haya notificado por cédula una actuación realizada con posterioridad al lapso de 3 meses de paralizado el expediente, no puede considerarse que se haya prestado consentimiento a la misma y por ende, a un plazo de caducidad ya vencido. Pero cuando como en el caso, el plazo de caducidad no ha transcurrido, es irrelevante esa notificación a los efectos del acuse de la caducidad. Que el demandado no atacó de nulidad los actos no notificados de conformidad con el art. 68 inc. XIII del CPC. Que todos los actos cumplidos y publicados en lista, son oponibles a los herederos de José Sat por lo que, respecto de ellos, resulta indiscutible que no operó la caducidad de la instancia. En consecuencia, tampoco caducó para la codemandada Nélida de Sat, en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia. Por último afirma que en caso de dudas debe estarse en favor del mantenimiento de la instancia. Solución del caso: En mi concepto, el mérito de las circunstancias de la causa no parecen dar margen de duda respecto a la procedencia de la caducidad resuelta en el decisorio recurrido, lo que apareja como necesaria consecuencia, el rechazo de la pretensión casatoria en examen.

5 Jurisprudencia de Mendoza 5 En efecto y en lo particular del planteo efectuado en esta sede, no advierto la existencia del error normativo denunciado, por lo que en caso de compartirse mi criterio, deberá mantenerse la interpretación fijada por las instancias de grado en la solución del conflicto. Parto para ello del fundamento mismo del instituto en tratamiento, del que emerge el carácter de orden público de la perención como modo propio del Estado de evitar la indefinida prolongación de los litigios y de lo cual no puede desentenderse el intérprete en la búsqueda del sentido y alcance de la ley. Es necesario aclarar tal como lo hizo el fallo de la instancia de grado y surge de las constancias de la causa que el presente proceso originariamente se inició contra dos demandados el Sr. José Sat y la Sra. Nélida Edith Pérez de Sat, en calidad de vendedores de dos inmuebles. Ambos comparecieron al proceso en calidad de demandados, se hicieron parte, constituyeron domicilio y contestaron demanda ( fs. 14/17), configurándose así la existencia de un litisconsorcio pasivo. Tratándose de litisconsortes, es jurisprudencia de esta Sala que el acto útil interruptivo de la perención contra uno, se extiende y tiene efectos expansivos respecto de los otros (Compulsar LS sentencia del 26/12/1985, LS , sentencia en la que se exponen las distintas posiciones y las razones por las cuales se adhiere al criterio de la Corte Federal). A partir del precedente del del 2/11/1992 (LS ) esta Sala, por unanimidad de sus votos, adhirió al criterio conforme el cual los actos interruptivos contra un litisconsorte lo son respecto de los otros, aún en el litisconsorcio voluntario. Consecuentemente, si un litisconsorte ha consentido ese acto interruptivo, el principio de la indivisibilidad extiende esa interrupción al otro. En ulteriores decisiones, esta Sala distinguió el acto interruptivo del acto de purga de una caducidad ya operada y dejó aclarado, que el efecto expansivo antes reseñado, rige para el acto interruptivo y no para el acto de purga de una caducidad ya operada (sentencia del 4/12/1989 recaída in re D Amore y Cía v/correa, LS , publicada en JA 1991-I-663, doctrina reiterada recientemente en sentencia del 12/5/2003, LS ). En decisión del 11/7/2003 (LS ), consecuente con ello, esta Sala reiteró su criterio en el sentido que el acto interruptivo respecto de un litisconsorte interrumpe el curso de la caducidad en relación a los demás, sea el litisconsorcio facultativo o necesario. La Corte Federal también ha insistido en esta posición en su decisión del 13/6/1995 (Doc. Jud.

6 6 Jurisprudencia de Mendoza ) en la que, concretamente dijo que...la actividad desplegada por cualquiera de los sujetos, interrumpe la caducidad respecto de los demás. En consecuencia, la notificación de la demanda a un codemandado impulsa el procedimiento respecto de los litisconsortes. Es conforme a tales antecedentes que en el caso, corresponde determinar si en autos existieron actos útiles cumplidos respecto a alguno de los litisconsortes que interrumpieran los plazos de la caducidad para todos. Al respecto y como se sostuviera en precedentes anteriores de este Tribunal (L.S , ; , entre otros) en seguimiento del criterio sustentado por destacada doctrina (Podetti, Ramiro J., Tratado de los Actos Procesales, pág. 364; Oscar Rillo Canale, Interrupción, suspensión y purga de la caducidad de instancia,págs. 48 y sgtes), los actos procesales, para poder otorgarles la calidad de interruptivos, deben ser idóneos y fundados para el fin perseguido. Dentro de la teoría general de los actos procesales, ellos deben cumplir el requisito de ser admisibles y fundados, en el supuesto que estamos tratando, deben tener además una idoneidad específica, la de servir para que el proceso o instancia avance hacia la sentencia. En concreto entonces, el acto cumplido para ser considerado útil e interruptivo, debe contener una dinámica de progreso en el proceso, debe dar un paso adelante en el desarrollo, de urgimiento, instancia o impulso. Tal como lo dispone el art.78 del C.P.C., la instancia caduca si no se impulsa su desarrollo dentro del plazo legal prescrito, a contar desde la última actuación útil a tal fin que conste en el expediente. El contenido de tal norma, como lo expresa la nota puesta al pie del artículo importa la de aquellos actos que realmente exteriorizan el propósito de que el procedimiento siga adelante y que objetivamente lo consiga. Así entonces, aquellos actos que aún cuando tienen el carácter de actos procesales, no tengan por finalidad inmediata la de instar el procedimiento, carecen del pretendido efecto interruptivo. Indudablemente, según lo entiendo, el codificador ha querido eliminar toda connotación subjetiva en el juzgamiento de los actos procesales para ser considerados como interruptivos del curso de la perención. Ya no interesa si el litigante ha tenido la intención de impulsar el procedimiento, sino que es necesario que el propio acto cumplido, objetivamente considerado, pueda merituarse en su valor útil

7 Jurisprudencia de Mendoza 7 para adelantar los trámites hacia la sentencia (L.S ). Analizando la cuestión traída a nuestra consideración y partiendo del supuesto más favorable a la recurrente, es decir de considerar útil el decreto de declaración de rebeldía a los herederos del Sr. José Sat de fs. 143 de fecha 12/2/99 y su notificación acaecida el 1/3/99, el próximo acto útil acaecido merituable, fue el decreto del 20/3/2000 de fs. 165 por el que se declara la caducidad de prueba de los demandados, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de 1 año de caducidad. Tal decreto nunca se notificó a la Sra. Sat en calidad de demandada, sino sólo al Sr. José Daniel Sat como administrador provisorio del sucesorio de José Sat, según constancia de fs. 166 y vta., calidad ésta que nunca se tuvo por acreditada conforme constancias de fs.153. Corresponde aclarar que ninguno de los actos que se cumplieron entre estas actuaciones tuvieron virtualidad impulsoria, dado que las actuaciones de fs. 145/ 147 y las de fs. 154/160 se encuentran relacionadas con la medida de embargo preventivo solicitada por el actor en virtud de la declaración en rebeldía de los herederos del Sr. Sat, las que en nada impulsaron el desarrollo de la causa. Tampoco corresponde considerar útiles las presentaciones de fs. 152 ni la de fs. 161, porque ninguna de las dos tuvo acogida favorable por el Tribunal, siendo ello consentido por las partes. En tales condiciones podemos afirmar que, el acto próximo que urgió el procedimiento, fue el decreto de fs. 165 que declaró caduca la prueba de los demandados, claro está que tal virtualidad impulsoria, lo fue sólo in abstracto desde que a la Sra.de Sat le resulta inoponible ya que se cumplió luego del año, conforme se explicitara precedentemente, por lo que nos encontramos entonces, ante un supuesto de purga de caducidad la que, para operar, necesita del consentimiento de parte, desde que supone la renuncia a una caducidad ya cumplida. En autos no puede hablarse de tal consentimiento desde que la Sra. de Sat como codemandada, nunca fue notificada. Tal como surge de las constancias de autos, desde la notificación que se le efectuó a fs.132, el 4/5/98, no se le notificó ninguna providencia hasta el 14/5/2001, contra la cual interpuso el presente incidente de caducidad de la instancia. En tal temperamento, no puede hablarse entonces de actos útiles cumplidos respecto de los herederos del Sr.José Sat, que hayan tenido efecto interruptivo en lo que a la codemandada respecta, desde que los mismos se cumplieron una vez transcurrido el término de caducidad.

8 8 Jurisprudencia de Mendoza Tampoco puede pretenderse que la omisión incurrida en notificar a la Sra. de Sat, como parte demandada, haya sido suplida con las notificaciones efectuadas a los herederos del codemandado José Sat, desde que por un lado nunca se acreditó en autos quiénes eran los herederos y por otro la situación procesal en uno y otro caso es distinta, como parte demandada principal, en un caso y en la otra, en calidad de heredera del litisconsorte principal. Por último, respecto al agravio deducido en cuanto a la supuesta errónea interpretación y aplicación del art. 68 inc. XIII del CPC., la discusión resulta estéril en el caso, desde que conforme quedó acreditado en autos, no existieron actos útiles al desarrollo de la instancia por un plazo mayor al año, por lo que no está en discusión si luego de la paralización del expediente por más de tres meses existió algún acto útil al desarrollo de la instancia, supuesto que tornaría aplicable la norma mencionada. Por las razones apuntadas entiendo que no existen en autos motivos suficientes para hacer lugar al recurso deducido, por lo que si mi voto resulta compartido por mis Colegas de Sala, deberá rechazarse el remedio impugnaticio deducido. Así voto por la primera cuestión. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 3 de mayo de Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de

9 Jurisprudencia de Mendoza 9 Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: I.- Rechazar el Recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 12/17 vta., por las Dras. Anabel Gazali y Daniel Miguel, por su propio derecho. II.- Imponer las costas a cargo de las recurrentes vencidas (Arts. 36-I y 148 C.P.C). III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos cuarenta y cinco ($45), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 3, el destino previsto por el Art. 47-IV-C.P.C. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.: Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde.

10 10 Jurisprudencia de Mendoza CONTRATOS. Contrato internacional. Obligación en dólares. Pesificación. No corresponde la pesificación de las obligaciones en dólares, instrumentadas en letras de cambio libradas en Ecuador y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en importación de bananas por parte del deudor domiciliado en Mendoza; entre otras razones, porque la Convención de Panamá (ratificada por ley ) establece la regla al disponer que la obligación resultante de la letra cambio se rige por la ley del país donde se contrajo (art. 3), a la vez que también prevé en qué supuestos rige la ley del país de cumplimiento (arts. 6 y 7), y ninguna de las excepciones encuadra el supuesto del epígrafe; porque no rige la excepción prevista en el art. 11 de la Convención de Panamá (ratificada por ley ), desde que exige que la ley del lugar de libramiento sea manifiestamente contraria a su orden público, y resulta claro que dicho carácter no se verifica ya que la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera y porque no se trata de un caso de imposibilidad de pagar en moneda extranjera, caso que la mayoría de las normas hace regir por la ley del país de pago. En efecto, en Argentina el dólar sigue circulando y las transacciones en moneda extranjera no están prohibidas. Suprema Corte de Justicia Expte.n caratulada Sanes S.A. en j / Jorcop S.A. c/ Sanes S.A. p/ Ejec. Camb. s/ Inc. Cas.. Mendoza, 23 de mayo de 2005 Sala Primera L.S CUESTIONES: 1) Son procedentes los recursos interpuestos? 2)En su caso, qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de los recursos son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 28/11/2003, en autos n originarios del 7 Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, la empresa Jorcop S.A. inició ejecución cambiaria contra Sanes S.A. por la suma de U$S con más sus intereses y costas. Acompañó 8 letras de cambio que establecen como lugar de libramiento la ciudad de Guayaquil, en Quito y que están libradas en dólares estadounidenses por distintos montos que totalizan la suma reclamada. El tribunal libró mandamiento por la suma reclamada

11 Jurisprudencia de Mendoza 11 y en la moneda peticionada. 2. A fs. 33 la demandada compareció, invocó la legislación de emergencia y depositó el monto total de las 8 letras de cambio reclamadas pesificadas, o sea, la cantidad de $ , que corresponden a los $ con más el CER al día 2/2/2004, que asciende a la cantidad de $ A fs. 68/72 la actora se opuso a la pesificación. Sostuvo la inaplicabilidad de la legislación interna a una operación de comercio exterior realizada entre las partes por la exportación-importación de bananas. 4. A fs. 79/85 el juez de primera instancia rechazó las defensas y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada en la moneda peticionada. Apeló la demandada. 5. A fs. 123/125 vta. la Sra. Fiscal de Cámara aconsejó la confirmación de la sentencia. Invocó la Convención Interamericana de Panamá de A fs. 127/131 la Cámara confirmó la decisión. Argumentó del siguiente modo: a) El decreto 410/02 modificatorio de la ley establece cuáles son las excepciones a la regla de la pesificación, entre las que se encuentra el supuesto en que deba aplicarse la ley extranjera (art. 1 inc. e), norma suficientemente clara que comprende la situación traída a este expediente pues las letras se suscribieron en Guayaquil, Ecuador. b) Conforme la Convención Interamericana de Panamá de 1975 ratificada por ley , todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas (en el caso de autos, Guayaquil). Como lo recuerda el juez a-quo éste es el principio general que surge tanto de la Convención de Ginebra (según la cual todos los suscriptores de una letra de cambio se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio han sido puestas las firmas), como del Tratado de Montevideo de 1940, que consagra las relaciones jurídicas que resultan entre librador y beneficiario del giro de una letra. c) La Convención de Panamá limita la aplicación de la ley extranjera considerada manifiestamente contraria al orden público; sin embargo, si el régimen de emergencia económica o la llamada pesificación establecida por la ley y todas las disposiciones legales que se dictaron en su consecuencia debiesen ser consideradas de orden público se pondría un valladar a la aplicación de la ley extranjera de tipo absoluto y la excepción contemplada en el art. 1 inc. e) del decreto 410/02 quedaría vacía de contenido, o simplemente

12 12 Jurisprudencia de Mendoza carecería de aplicación; tal conclusión es absurda, pues el legislador habría creado una excepción sin ninguna posibilidad de aplicación, y no es merecedora del más mínimo respeto, ni presentable a un acreedor extranjero frente a la interpretación de un negocio internacional. d) El orden público al que se refiere el decreto 410/02 es un concepto complejo; sin embargo, no puede ser que un plan económico aplicado por el gobierno de turno por el cual se pretende remediar los males provocados por otro plan anterior que se entendió adecuado, pero que resultó exactamente lo contrario, pueda ser considerado como el conjunto de los principios inspiradores del Estado que aseguren la realización de los valores humanos fundamentales. Hasta ahora, ninguno de esos planes ha asegurado la realización de principio fundamental alguno; lamentablemente, siempre ha sucedido totalmente lo contrario. e) La doctrina ha escrito algunas reflexiones sobre el tema; se admite que el derecho argentino permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero en aquellas materias de derecho privado en las que las propias normas en conflicto remitan a él o en las que el Estado argentino hubiese consentido su aplicación mediante la suscripción y ratificación de Tratados y Convenciones Internacionales; tal lo ocurrido en el caso entre Ecuador y Argentina, habiéndose concluido que los arts. 1 y 8 del decreto 214 son normas de derecho privado, sin elementos propios del derecho cambiario ni otras ramas del derecho público, sino reglas materiales de derecho privado susceptibles de ser desplazadas por el derecho de un Estado extranjero. En suma, no puede sostenerse la exclusión del derecho extranjero frente a la pesificación invocándose el orden público porque esa exclusión está expresamente prevista en el ordenamiento positivo. f) Otra razón para no pesificar letras emitidas en dólares estadounidenses en Ecuador pagaderas en Argentina es que estas letras tienen la posibilidad de cotizar en distintas plazas financieras del mundo y de circular por distintos países con distintas monedas. La posibilidad de tal negociabilidad internacional conduce a la necesidad de atenerse a una moneda que como el dólar tiene por función típica la de ser medio universal de cambio y de pago, asegurando al acreedor extranjero recuperar en moneda estable o con cierta estabilidad internacional el valor de los bienes vendidos a nuestro país o a un deudor que importó dichos bienes en la República Argentina. En la especie, se trata de una compraventa internacional de

13 Jurisprudencia de Mendoza 13 bananas exportada desde el Ecuador e importadas en la Argentina. g) En alguna medida, esta distinción fue hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos Dalvian S.A. cuando se sostuvo que no correspondía dolarizar pues la emergencia que cubre todos los sectores obliga a mirar el problema desde el mercado interno y no desde el internacional, salvo que el contratante, y aquí está la similitud con el presente caso, ajeno al sistema financiero, acredite que su ámbito de actuación es el de la moneda extranjera. En aquél caso, la Corte pesificó pues se trataba de honorarios por actividad profesional desarrollada en el país sin puntos de contacto con el extranjero. En el sublite, el ámbito de actuación (contrato de exportación es importa-ción) fue el de la moneda estadounidense por una actividad desarrollada fuera de la Argentina y el pago debido lo es por bienes importados. II. Los agravios del recurrente. 1.Recurso de inconstitucionalidad. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: a) Según el tribunal no se afecta el orden público cuando se trata de una letra de cambio librada en el extranjero, aunque pagadera en el país. Esta afirmación sólo puede hacerse ignorando la magnitud de los acontecimientos sucedidos en nuestro país a fines del La Cámara, sin fundamento, se limita a manifestar que el orden público no se ve afectado por la normativa prevista por la Convención de Panamá; no da fundamentos precisos ignorando que el orden público es el conjunto de principios inspiradores del Estado que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. No cabe duda, que las normas dictadas por el Estado argentino que establecen la pesificación fueron sancionadas teniendo en cuenta los principios inspiradores del Estado, el orden público social, político y económico, para superar la difícil situación imperante desde fines del Así lo ha entendido el Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Justo Righi en su dictamen del 22/10/2004 en los autos Bustos c/ Estado Nacional. El carácter de orden público de estas normas no sólo surge del fin para el que fueron dictadas sino que emana expresamente de cada una de ellas; así lo dice expresamente el art. 19 de la ley y el 4 de la En consecuencia, cuando se aplica el art. 3 de la Convención Interamericana sobre normas de conflicto de leyes en materia de letras

14 14 Jurisprudencia de Mendoza de cambio, pagaré y factura (Panamá 1975) se afecta el orden público y su aplicación no es posible. El art. 11 de la Convención de Panamá dice: La ley declarada aplicable por esta Convención no podrá ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Pues bien, el art. 3 de la Convención Interamericana afecta el orden público del Estado argentino al establecer una solución distinta a la prevista por las leyes de emergencia. Esta conclusión no es absurda ni deja vacía de aplicación práctica al art. 1 inc. e) del decreto 410/02. Por el contrario, es la única a la que se puede llegar. Si se entendiese que esta interpretación deja vacía de contenido a esa norma, el problema no es de razonamiento jurídico sino del caos normativo existente con relación a este tema. En conclusión, por ser contrario al orden público argentino el art. 3 de la Convención, debe aplicarse la legislación nacional, o sea, los decretos 5965/63, 214/02 y 410/04 y las leyes y y, consecuentemente, debe ordenarse la pesificación de la suma reclamada por la actora. b) Por lo demás, la justicia no puede renunciar al criterio de verdad y de equidad, desde que de otra forma, se arribaría a la frustración del derecho. La decisión que se recurre, si bien desde el punto de vista estrictamente legalista se ceñiría a los textos, no sería un fallo justo por no tener en cuenta las especiales circunstancias del caso, la crisis económica financiera de la República, y el valor de la divisa norteamericana. 2. Recurso de casación. La recurrente denuncia falta de aplicación de la legislación de emergencia. Argumenta del siguiente modo: a) El país ha ratificado tres tratados que regulan aspectos internacionales de la letra de cambio: Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 (arts. 26 a 34), ratificado por ley Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 23 a 25), ratificado por decreto ley 7771/56. Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagaré y factura suscripta en Panamá en 1975, aprobada por ley No cabe duda de la inaplicabilidad del Tratado de Montevideo de 1889, en razón de lo dispuesto por el art. 55 del Tratado de Montevideo de Conforme la doctrina imperante, en todo lo relativo al conflicto de leyes en la materia relativa a la letra de cambio, es

15 Jurisprudencia de Mendoza 15 aplicable la Convención de Panamá de 1975; si esa normativa no da solución al conflicto, debe aplicarse el Tratado de Montevideo de b) Universalmente se acepta el principio de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto cambiario se rija por su propia ley, independientemente del derecho al que están sometidos los demás; ello deriva de los caracteres de literalidad, abstracción y autonomía del título, que permiten que cada obligación pueda ser regulada internacionalmente por una ley independiente y distinta, a diferencia de lo que ocurre en materia de contratos extranacionales. En consecuencia, la afirmación de la Cámara de aplicar al pago de la obligación cambiaria la ley extranacional (Ecuador) porque esas letras se suscribieron en ese territorio y se originan en un contrato de importación/exportación es errónea. El tribunal ha perdido de vista la abstracción de la letra de cambio; la letra está totalmente desconectada de la relación de base. La Convención de Panamá da una solución unitaria en cuanto a la validez formal y sustancial de las obligaciones cambiarias estableciendo el principio lex loci actus, que significa que tanto el régimen de las acciones cambiarias como el de las excepciones cambiarias y extracambiarias se rige por la ley del lugar en que cada obligación fue contraída, incluyendo las cuestiones referentes al contenido económico de la obligación, prescripción y caducidad. Este principio ha sido adoptado por esta Convención y por el Tratado de Montevideo de El art. 23 del Tratado de Montevideo de 1940 es claro cuando afirma que la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto, y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letra de cambio se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto. La norma coincide con el art. 8 de la Convención de Ginebra. Por ello, todo lo referido a la norma aplicable al pago de la letra de cambio se rige por la ley del lugar donde ese pago debe efectuarse. El art. 6 de la Convención de Panamá dice Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse. O sea, la validez, efectos y toda cuestión referida al acto cartular del pago están regidos por la ley del lugar designado para él en el título. Este criterio también coincide con el art. 44 del dec.ley 5965/63. No existe otra interpretación y regulación que no sea aquella que entiende que todo lo relativo al pago se rige por la

16 16 Jurisprudencia de Mendoza ley del lugar donde éste deba realizarse. Consecuentemente, rige la ley argentina y, la obligación debe ser pesificada pues el lugar de pago es en ruta provincial n 2852, Pedregal, Rodeo del Medio, Maipú, o sea, la provincia de Mendoza, República Argentina y es la ley de este país, que ordena pesificar, la que debe aplicarse. A esta conclusión se llega por la aplicación de la Convención de Panamá y del Tratado de Montevideo. III. Algunas reglas liminares que dominan los Recursos Extraordinarios en la provincia de Mendoza. 1. Recurso de inconstitucionalidad. A partir del caso Riquelme (L.S ), esta Corte distinguió dos tipos de arbitrariedad a los efectos de la determinación de la vía extraordinaria: la fáctica, canalizable por el recurso de inconstitucionalidad, y el absurdo o arbitrariedad en la interpretación de las normas, que encuentra remedio en el recurso de casación. En cuanto a la arbitrariedad fáctica, sigue el mismo criterio rector de la Corte Federal, y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. En esta línea de pensamiento, ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación. Con idéntico criterio resuelve que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (L.S ; ; ; , ; ; ; ; , etc.). 2. Recurso de casación. Esta Sala resuelve constantemente que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente

17 Jurisprudencia de Mendoza 17 contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS ; LA ; ). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; ; ; ). IV. La cuestión a resolver. Los agravios expresados en ambos recursos y los hechos definitivamente resueltos en las instancias inferiores, plantean al tribunal la siguiente cuestión a resolver: Es arbitraria o normativamente errónea una decisión que declara no pesificable obligaciones en dólares, instrumentadas en letras de cambio libradas en Ecuador y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en importación de bananas por parte del deudor domiciliado en la provincia de Mendoza? V. El punto de partida. Las discrepancias normativas. La cuestión a resolver es esencialmente normativa, desde que las partes no discuten sobre los hechos sino sobre la normativa aplicable. Corresponde, pues, delimitar linealmente el campo de las discrepancias: 1. Para fundar la no pesificación, la sentencia recurrida, con apoyo de la recurrida, razona del siguiente modo: a) Conforme la Convención de Panamá, ratificada por ley , todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas, salvo que esta regla viole el orden público interno. b) El art. 1 inc. e) del decreto 410/02 excluye de la pesificación las obligaciones a las que deba aplicarse la ley extranjera. c) La obligación cuyo cumplimiento se requiere judicialmente fue librada en Guayaquil, Ecuador. En consecuencia, rige la ley extranjera. d) No se trata de un supuesto en que la aplicación de la ley del lugar de celebración viole el orden público interno, porque la normativa argentina de emergencia acepta la aplicación de la ley extranjera. e) En el caso, las letras de cambio reconocen a la base un contrato internacional. Esas letras circulan internacionalmente; la seguridad jurídica impone que se respete la

18 18 Jurisprudencia de Mendoza moneda en la que fue pactada. 2. Los razonamientos de la deudora para defender la pesificación no son idénticos en ambos recursos; los expondré en un orden distinto a los del quejoso, pero más comprensible desde mi propio orden lógico del razonamiento. a) El caso se rige por la Convención de Panamá. Este instrumento internacional acepta la regla de la abstracción y de él se deriva que cada acto, en el caso, el pago, se rige por la ley del lugar donde debe realizarse. Por lo tanto, en el caso no rige la ley del lugar de la celebración sino el del pago (que ordena pesificar). b) Aunque no se lo entienda desde esta óptica y rigiese la ley del lugar de cele-bración, la Convención de Panamá permite no aplicar esa ley cuando se viola el orden público interno del lugar donde debe hacerse el pago. El caso a resolver encuadra en esa excepción desde que la legislación de emergencia es de orden público. c) La excepción prevista en el art. 1 inc. e) del decreto 410/02 que permite la aplicación de la ley extranjera es fruto del caos y desorden legislativo y no debe ser aplicada literalmente porque viola el principio de equidad. VI. La normativa aplicable y la solución que corresponde. 1. Preliminares. a) Como he dicho, el núcleo medular de la sentencia recurrida es el art. 1 inc. e) del decreto 410/02 que excluye de la pesificación las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera. b) Para saber si esta norma ha sido bien o mal aplicada, la primera cuestión a resolver es: Qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en la Argentina? La ley argentina o la ley ecuatoriana? c) Para dar respuesta a esa pregunta, hay que interrogarse previamente: Qué ordenamiento da respuesta a la cuestión? La doctrina argentina mayoritaria entiende que, desde el punto de vista del derecho internacional privado, el decreto 5965/63 significó un retroceso sobre el código de comercio pues dejó un vacío legal en el régimen internacional de la letra de cambio (Ver, entre muchos, Aparicio, Juan M., Régimen internacional de la letra de cambio, LL ; Smith, Juan Carlos, El decreto ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio, LL ; Gómez Leo, Osvaldo, Tratado del Pagaré cambiario, Bs. As., ed. Lexis Nexis, 2002, pág. 989).

19 Jurisprudencia de Mendoza 19 Los autores discreparon y siguen debatiendo en torno a cómo se llena ese vacío (Para esta disputa ver, por ej., Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 398; Weinberg de Roca, Inés, Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 220)): la mayoría entendió aplicable por analogía el Tratado de Montevideo de 1940; algunos consideraron que continuaban vigentes las mismas reglas del código de comercio, aunque estuviesen derogadas; otros se inclinaron por aplicar las normas del código civil; varios prefirieron aplicar la Convención de Ginebra si el título se vincula a un país que la ratificó. Ahora bien, la ley n ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual, al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entre los países que la ratificaron, entre los que también está Ecuador (Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 33) (Para una visión general de la Convención ver, además de Kaller de Orchansky ob. cit. pág. 409, Escuti (h) Ignacio, Títulos de crédito, 5 ed., Bs. As., ed. Astrea, 1998, pág. 377; Muguillo, Roberto, Letra de cambio. Pagaré, San Isidro, ed. Centro Norte, 1988, pág. 372). No obstante, advierto que algunos autores ni siquiera mencionan este instrumento interna-cional (Ver, por ej., Basz, Victoria y Campanella, E., Derecho internacional privado, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág. 247 y ss; Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado, 3 ed., Bs. As., ed. A. Perrot, 1991, t.ii, pág. 797 y ss). De cualquier modo, la sentencia recurrida entiende aplicable la Convención de Panamá de 1975, por lo que analizaré la cuestión desde ese ordenamiento. 2. Los textos pertinentes de la Convención de Panamá ratificada por ley La normativa vinculada a la cuestión es la que sigue: a) Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar en el cual hubiesen sido contraídas (art. 3). b) Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse (art. 6). c) La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento (art. 7) d) Los tribunales del Estado parte

20 20 Jurisprudencia de Mendoza donde la obligación deba cumplirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio (art. 8) e) La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público (art. 11). 3. La aplicación de estos textos al caso a resolver. A la luz de estos textos, entiendo que no existe error normativo en las sentencias recurridas. Explicaré por qué: a) El artículo 3 establece la regla: la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo. En el caso, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, por lo que, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) no se rige por la ley argentina, sino por la ecuatoriana. b) La Convención ha establecido en qué supuesto rige la ley del país de cumplimiento; ninguna de las excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no está en discusión el procedimiento y plazo para el pago (art. 6), ni se ha configurado un caso de robo, hurto, etc (art. 7), ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que en cumplimiento del art. 8 el juicio se ha interpuesto ante un tribunal argentino). Por lo tanto, ninguna incidencia tiene el régimen de autonomía de cada acto invocado por el recurrente. c) Tampoco se configura la excepción prevista en el art. 11 por las siguientes razones: La Convención exige que la ley del lugar de libramiento sea manifiestamente contraria a su orden público; de ese adverbio se deriva que la Convención impone una actuación restringida de la excepción (Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 410). Por mi parte, tengo claro que ese carácter no se verifica en el caso a resolver, pues como lo señalan los jueces de grado, la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera por lo que el argumento del demandado significaría dejar vacío de contenido el art. 1 inc. e del dec. 410/2002. El razonamiento de la sentencia es incontrastable pues, realmente, si casos como el de autos no ingresaran al inciso contenido en la normativa que regula la emergencia, resultaría extremadamente difícil encontrar casos que sí se incluyan. La réplica del recurrente (el art. 1 inc. e

21 Jurisprudencia de Mendoza 21 del dec. 410/2002 es sólo fruto del caos legislativo) es notoriamente insuficiente pues el operador no debe, como regla, expulsar una norma del sistema; por el contrario, debe intentar conciliarlas para que todas convivan. La solución del art. 1 inc. e del dec. 410/2002 reafirma los principios generales que presiden la letra de cambio. Se ha dicho que si existe en el ámbito del derecho comercial un objeto de regulación interna que tiene cabal y estricta proyección jurídica internacional, ese objeto es, sin duda, la letra de cambio que, en su doble carácter de instrumento crediticio y de orden de pago con poder cancelatorio, constituye el medio más usual e idóneo para facilitar las transacciones cambiarias extra-locales (Smith, Juan Carlos, El decreto ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio, LL ). En el mismo sentido, se afirma que por las funciones que le son propias, la letra de cambio tiene una vocación internacional, un espíritu viajero que no se conforma con detenerse en los confines de un país sino que, por el contrario, suele recorrer las más variadas vías del mundo (Aparicio, Juan M., Régimen internacional de la letra de cambio, LL , con cita de caracterizada doctrina italiana). No hay dudas que la respuesta pretendida por el recurrente contraría este espíritu desde que el objeto mismo de la prestación estaría sujeto a los avatares de los distintos países donde la letra puede circular, con claro detrimento de la seguridad jurídica. d) No se trata de un caso de imposibilidad de pagar en moneda extranjera, caso que la mayoría de las normas hace regir por la ley del país de pago (Ver, entre muchos, Velásquez Gardeta, Títulos-valor, en Fernández Rozas, J.C, Derecho del comercio internacional, Madrid, ed. Eurolex, 1996, pág. 438, n 690). En efecto, en la República Argentina el dólar sigue circulando y las transacciones en moneda extranjera no están prohibidas. 4. El pretendido orden público interno frente a la ley extranjera (art. 1 inc. e del decreto 410/2002) y la respuesta jurisprudencial frente a las obligaciones que tienen punto de conexión en el extranjero. Toda la jurisprudencia publicada hasta el momento avala la posición de la actora: las obligaciones no se pesifican si debe aplicarse la ley extranjera o si existe un punto de conexión extranjero relevante. Así, por ej. a) Tres precedentes de la Cámara Nacional de Comercio, han decidido la no pesificación de obligaciones negociales libradas en dólares cuando debe aplicarse la ley extranjera. El primero es del 11/3/2004 y

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.-

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- VISTOS: Estos autos caratulados:.. S/ DENUNCIA (Expte. Nro. 8 Folio 42 Año 2009), traídos a despacho del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores

Más detalles

Procuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs, 181/182 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en mas) confirmar la decisión de

Más detalles

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 04 de julio de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala A el expediente Nº FRO 73024014/2012 caratulado CANTELE ESTELA c/ ANSES Y OTRO s/varios, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San

Más detalles

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo: INCONSTITUCIONALIDAD Ley 12774 Loquercio Enrique c/ Municipalidad de Morón s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I Causa: 45364 R.S.: 58/03 Fecha: 20/03/03

Más detalles

S u p r e m a C o r t e :

S u p r e m a C o r t e : S u p r e m a C o r t e : -I- El Colegio de Abogados de Tucumán deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e el ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO Nº 2139/03 SENTENCIA Nº En la Villa de Madrid, a Veinte de julio del año dos mil cinco. VISTO el recurso

Más detalles

, P. s u p r e m a C o r t e:

, P. s u p r e m a C o r t e: , P I CL.A,0~A- S.C. P. 515, L. XLVII s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confi=ó la sentencia del juzgado de primera instancia que había desestimado

Más detalles

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta

Más detalles

S. 2050. XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

S. 2050. XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 )

Más detalles

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AUTORES: CUNEO, María Martha, Jefa del Departamento Jurídico del Registro de la Propiedad

Más detalles

Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente:

Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente: 3. JURISPRUDENCIA. 3.1. Organismos que crean jurisprudencia. Para empezar hay aportar una noción de esta figura jurídica, una de ellas es la siguiente: JURISPRUDENCIA Fuente formal del derecho, consistente

Más detalles

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015 quince. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1585/2015,

Más detalles

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014 La Nulidad de los Actos Administrativos Ricardo Salazar Chávez 2014 Nulidad del Acto Administrativo (reglas de invalidez de los actos administrativos) Nulidad del Acto Administrativo Precisión Conceptual

Más detalles

HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO

HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO COSTAS PROCESALES Son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio. Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso:

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e 24043. S.C., A.562, L.XLVII. CI MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS si arto 3 ley ( s U P r e m a C o r t e - I - A fs. 46, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Más detalles

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA /// del Plata, 21 de enero de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados: FRANCES, OSVALDO GUILLERMO c/ PEN s/amparo LEY 16.986, Expediente FMP 34493/2015, provenientes del Juzgado Federal N 4, Secretaría Ad

Más detalles

Las entidades aseguradoras españolas y las sucursales en España de las mismas deben disponer de un Reglamento para la Defensa del Cliente, tal y como

Las entidades aseguradoras españolas y las sucursales en España de las mismas deben disponer de un Reglamento para la Defensa del Cliente, tal y como Las entidades aseguradoras españolas y las sucursales en España de las mismas deben disponer de un Reglamento para la Defensa del Cliente, tal y como establece el artículo 8.1 de la ORDEN ECO/734/2004,

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO Y DE LAS ENTIDADES DE SU GRUPO ECONÓMICO SECCIÓN I. EL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE Artículo 1. Objeto del Servicio de

Más detalles

Cámara Federal de Casación Penal

Cámara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 20803/2006/32 E.S., A. y otros s/recurso extraordinario Registro nro.: 1630/15 ///nos Aires, 22 de septiembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver

Más detalles

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Informe 364/2006 La consulta plantea, si le resulta de aplicación al tratamiento

Más detalles

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia VI Resolución N 122 Folio 241-243 Santa Fe, 27 de octubre de 2009 Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que RESULTA:

Más detalles

G.BAYLIN CORREDURIA DE SEGUROS

G.BAYLIN CORREDURIA DE SEGUROS REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE Y DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE LA CORREDURÍA DE SEGUROS G.BAYLÍN CORREDURÍA DE SEGUROS GRUPO LACAO INVESTMENT INC. S.L. PRELIMINAR.- El presente Reglamento

Más detalles

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam. IV. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 15/2009 Por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema

Más detalles

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL COMPETENCIA. SOCIEDADES. CUESTIONES DE DISTINTA VECINDAD. INTERPRETACIÓN ARTS. 9 LEY 48 Y 90 INC. 4* CPCCN. DOCTRINA CSJN. COMPETENCIA. DEMANDA CONTRA BANCO. INCONSTITUCIONALIDAD

Más detalles

Cuál es el trámite que sigue una petición individual?

Cuál es el trámite que sigue una petición individual? 40 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuál es el trámite que sigue una petición individual? Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

FORMATO DE AMPARO DIRECTO FORMATO DE AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRESENTE en mi carácter de representante legal de personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de

Más detalles

"NORAN INDUSTRIA SRL c / DGA s/ recurso directo". CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA 23-10-2014

NORAN INDUSTRIA SRL c / DGA s/ recurso directo. CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA 23-10-2014 "NORAN INDUSTRIA SRL c / DGA s/ recurso directo". CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA 23-10-2014 (1) Sentencia Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III del 29/05/2014 en autos "NORAN INDUSTRIA SRL c / DGA s/ recurso

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO. 1.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse

Más detalles

AUTOR: GUSTAVO A. MAMMONI. TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN DE BS. AS. SALA: I (INTEGRADA CON LA VOCAL DE LA 6ª NOMINACIÓN EN CARÁCTER DE

AUTOR: GUSTAVO A. MAMMONI. TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN DE BS. AS. SALA: I (INTEGRADA CON LA VOCAL DE LA 6ª NOMINACIÓN EN CARÁCTER DE AUTOR: GUSTAVO A. MAMMONI. TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN DE BS. AS. SALA: I (INTEGRADA CON LA VOCAL DE LA 6ª NOMINACIÓN EN CARÁCTER DE SUBROGANTE). AUTOS: YOSHIDA ARG. S.A. FECHA: 27 DE FEBRERO DE 2006.

Más detalles

PRIMER OTROSI: ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. EXCMA. CORTE SUPREMA

PRIMER OTROSI: ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. EXCMA. CORTE SUPREMA EN LO PRINCIPAL: REPOSICIÓN. PRIMER OTROSI: ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. EXCMA. CORTE SUPREMA MARCOS MORALES ANDRADE, abogado, por la recurrente

Más detalles

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Sebastián César

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958 Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958 Artículo I 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la

Más detalles

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PAGARÉS EMITIDOS EN SERIE QUE CONTIENEN FECHA CIERTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PAGARÉS EMITIDOS EN SERIE QUE CONTIENEN FECHA CIERTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/10 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PAGARÉS EMITIDOS EN SERIE QUE CONTIENEN FECHA CIERTA RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN

Más detalles

Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros

Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros Reglamento de Procedimientos a seguir en casos de Denuncias o Trámite de Oficio en contra de miembros

Más detalles

TORNEO PUMA. Lucia Romano [DESTACADO ULTIMA CON- SIGNA]

TORNEO PUMA. Lucia Romano [DESTACADO ULTIMA CON- SIGNA] 2012 TORNEO PUMA Lucia Romano [DESTACADO ULTIMA CON- SIGNA] Derecho Comercial II Cátedra III Comisión 6: Lazzatti, Pablo Consigna: Nº 7 Alumna: Romanó María Lucía Grupo: Simuladores del Crédito (Nº 3)

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Consell Tributari Expediente: 157/2 El Consell Tributari, reunido en sesión de 18 de noviembre de 2002, conociendo de los recursos presentados por Sucesores de W.H., S.A., ha estudiado la propuesta elaborada

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

CAPITULO I. Objeto Artículo 1.

CAPITULO I. Objeto Artículo 1. Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio) El artículo 80 de la Ley

Más detalles

Ciudad de Córdoba, [ ] de [ ] de 2009. Señores [ ]

Ciudad de Córdoba, [ ] de [ ] de 2009. Señores [ ] Ciudad de Córdoba, [ ] de [ ] de 2009 Señores [ ] Ref.: Otorgamiento de un préstamo con garantía de los Títulos de Deuda a ser emitidos por la Provincia de Córdoba por hasta V/N U$S 150.000.000 bajo el

Más detalles

LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.- DISPOSICIÓN FINAL 12ª. 2.a).

LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.- DISPOSICIÓN FINAL 12ª. 2.a). LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.- DISPOSICIÓN FINAL 12ª. 2.a).- Instrucciones Tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley

Más detalles

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida.

para incoar un expediente para la reclamación de las cantidades percibidas de forma indebida. Resolución del Ararteko del 23 de mayo por la que se recomienda al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava que revise una suspensión de Prestación Complementaria de Vivienda

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS?

QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS? QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS? El Derecho Internacional es un sistema de reglas contempladas por los Estados para regular sus conductas y relaciones. El Derecho Internacional

Más detalles

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra.

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra. Sc. Comisión Consultiva. GK/. Informe 3/2012, de 3 de octubre, sobre prelación de pagos en los supuestos de endoso y embargos de certificaciones de obra, y sobre la obligatoriedad de justificar estar al

Más detalles

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado.

2) Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones. 3) Incumplimiento por parte del comprador de su obligación de pago en el plazo pactado. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL REQUERIMIENTO RESOLUTORIO DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR, EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES ( SENTENCIA Nº 315/2011 DEL TRIBUNAL SUPREMO ).- 1.- Introducción.-

Más detalles

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica?

El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles Cuándo se considera actividad económica? El arrendamiento de inmuebles tiene una regla especial para su calificación en el IRPF como actividad económica, lo cual tiene implicaciones

Más detalles

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario Rosario, 30 de octubre de 2014. Y VISTOS: Los autos caratulados, COLEGIO DE ABOGADOS DE ROSARIO c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986, Expte. N 18878/2014 de ingreso por ante este Juzgado Federal N 1, a mi cargo,

Más detalles

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990 Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990 El [La] --------- y el [la] --------, Deseosos[as] de fortalecer

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE INGESA ANAGA, CORREDURIA DE SEGUROS.

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE INGESA ANAGA, CORREDURIA DE SEGUROS. REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE INGESA ANAGA, CORREDURIA DE SEGUROS. Título I.- Disposiciones Generales. Art. 1.- El presente Reglamento regula la actividad del Servicio de Atención del Cliente

Más detalles

NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS

NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS NIFBdM B-12 COMPENSACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS Y PASIVOS FINANCIEROS OBJETIVO Establecer los criterios de presentación y revelación relativos a la compensación de activos financieros y pasivos financieros

Más detalles

sardecisión de la Cámara de Resolución de Disputas

sardecisión de la Cámara de Resolución de Disputas sardecisión de la Cámara de Resolución de Disputas tomada en Zúrich, el 25 de septiembre de 2014, integrada por: sobre la controversia planteada por el jugador, Jugador O, de pais A, en adelante, el demandante

Más detalles

Voto Parcialmente Disidente del Juez Manuel E. Ventura Robles

Voto Parcialmente Disidente del Juez Manuel E. Ventura Robles 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Voto Parcialmente Disidente del Juez Manuel E. Ventura Robles Mi disidencia parcial sobre el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia sobre el Caso Manuel

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012) AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha

Más detalles

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1 CAPÍTULO 4º. LOS RECURSOS. Lección 19. Recursos ordinarios no devolutivos: reforma

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Rolando León Tenicela I. RTF N 312-3-97 de 03.04.97 Se tiene derecho a utilizar el íntegro del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas -IGV-, en caso se haya consignado,

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EXPLOTACIÓN Y PATRONAL. EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLAUSULAS DELIMITADORAS

Más detalles

70-23M1-2010 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día veintinueve

70-23M1-2010 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día veintinueve 70-23M1-2010 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día veintinueve de junio del año dos mil doce. El presente recurso de

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. AGUAS ARGENTINAS.COBRO DE SERVICIO PÚBLICO GENERADO CON ANTERIORIDAD A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.FACULTAD DEL CONCESIONARIO DE EMITIR CERTIFICADO DE DEUDA

Más detalles

LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA.

LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA. LECTURA 1: LA JURISPRUDENCIA. CONCEPTO A través de los siglos, el vocablo jurisprudencia se ha empleado en diversos contextos y se le ha atribuido un sinfín de acepciones, aunque todas parten de su origen

Más detalles

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-34/2010: Abogados de Vigo.

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-34/2010: Abogados de Vigo. RESOLUCIÓN DE ARCHIVO Expte. RA-34/2010: Abogados de Vigo. Pleno Sres.: D. Francisco Hernández Rodríguez, Presidente D. Fernando Varela Carid, Vocal D. Alfonso Vez Pazos, Vocal En Santiago de Compostela,

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

CIRCULAR INFORMATIVA 1/11 CRITERIOS INTERPRETACIÓN COMISIÓN DE IMPUGNACION DE HONORARIOS

CIRCULAR INFORMATIVA 1/11 CRITERIOS INTERPRETACIÓN COMISIÓN DE IMPUGNACION DE HONORARIOS CIRCULAR INFORMATIVA 1/11 CRITERIOS INTERPRETACIÓN COMISIÓN DE IMPUGNACION DE HONORARIOS La Junta de Gobierno, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2011, adoptó, entre otros, el siguiente ACUERDO:

Más detalles

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª)

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª) DICTAMEN 195/2009 (Sección 1ª) La Laguna, a 4 de mayo de 2009. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arona en relación con la Propuesta de Resolución del recurso extraordinario

Más detalles

La calificación de contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

La calificación de contratos de consultoría y asistencia y de servicios. Informe 37/01, de 9 de enero de 2002. "Criterios para la calificación de los contratos de consultoría y asistencia. Duración de los contratos de servicios de mantenimiento. Posibilidad de utilizar en los

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex LA CONSIDERACIÓN DE CLÁSULA OSCURA LLEVA A INDEMNIZAR POR LA MÁXIMA CANTIDAD GARANTIZADA, EN APLICACIÓN

Más detalles

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.------------------------------- RESOLUCIÓN No. 58/2012 RECURSO No. 331-2010 JUEZ PONENTE: José Suing Nagua CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 11 de junio de 2012, las 11h35.-------------------------------

Más detalles

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747 Resolución de 30 octubre 2014 Tribunal Económico-Administrativo Central JT\2014\1747 Jurisdicción: Vía administrativa Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio El TEAC estima el

Más detalles

A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID PARA ANTE EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. EMILIO J. RAMIREZ DE MATOS, abogado en ejercicio del ICAM con el número

Más detalles

su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos

su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos Poder Judicial de la Nación CORRALITO. SEGURO DE VIDA Y DE RETIRO. APLICACIÓN DOCTRINA FALLOS ALVAREZ y BENEDETTI CSJN.COSTAS. USO OFICIAL Corresponde por economía procesal y en virtud de la jurisprudencia

Más detalles

A U T O NÚM. 68/06. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

A U T O NÚM. 68/06. En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil seis. TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA, DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS ROLLO DE SALA Nº 331-C16/06 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 949/05 JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA-1 A U T O NÚM. 68/06 Iltmos.: Presidente: Don

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e ROQUEL, HECTOR ALBERTO CI SANTA CRUZ, PROVINCIA DE S.C., R.859, L.XLVIIL (ESTADO NACIONAL) si acción de (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e -1- Héctor Alberto Roquel, Rodrigo Sebastián López,

Más detalles

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2015 1. ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA

Más detalles

I. APLICACIÓN DE LA MEDIDA EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ámbito de aplicación: Administraciones y empleados públicos

I. APLICACIÓN DE LA MEDIDA EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ámbito de aplicación: Administraciones y empleados públicos SECRETARÍA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DOCUMENTO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA SEGUNDA

Más detalles

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS TEXTO ORIGINAL. Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el martes 25 de abril

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos,

Más detalles

Daño Físico sin Secuela Incapacitante. Figueroa Juan Jose c/ Solis Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios

Daño Físico sin Secuela Incapacitante. Figueroa Juan Jose c/ Solis Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios DAÑOS Y PERJUICIOS Daño Físico sin Secuela Incapacitante Daño Moral Figueroa Juan Jose c/ Solis Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

Más detalles

INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES.

INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES. USTEA: RECORTE SALARIAL. INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES. En relación a la información que se está extendiendo por algún sindicato recomendando al personal laboral al servicio de la Administración,

Más detalles

2º) Que el empresario se registró en el censo del IGIC como comerciante minorista por la actividad de venta de refrescos y cervezas.

2º) Que el empresario se registró en el censo del IGIC como comerciante minorista por la actividad de venta de refrescos y cervezas. PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 6.2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 27.1.4º Ley

Más detalles

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO JUICIO PENAL N : 188-2012 RESOLUCIÓN N : 213-12 PROCESADO: GREFA CERDA EllAS DOMINGO OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO INFRACCIÓN:

Más detalles

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.-------------------------------------------

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.------------------------------------------- ORDINARIO LABORAL NUMERO 01091-2010-105 OFICIAL TERCERO. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA. Dieciocho de enero del año dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Más detalles

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013 Informe 0147/2013 Se consulta si resulta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, el acceso por el consultante, compañía de seguros,

Más detalles

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2012 (*) «Tasación de costas» En el asunto C 254/09 P-DEP,

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2012 (*) «Tasación de costas» En el asunto C 254/09 P-DEP, AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2012 (*) «Tasación de costas» En el asunto C 254/09 P-DEP, que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas recuperables en

Más detalles

Tribunal Superior de Justicia

Tribunal Superior de Justicia Tribunal Superior de Justicia TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 412/2013 de 5 abril JUR\2013\253065 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Más detalles

REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Preliminar

REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Preliminar REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE AEGON ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Preliminar De conformidad con lo recogido en la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE LA CORREDURIA DE SEGUROS. Preámbulo

REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE LA CORREDURIA DE SEGUROS. Preámbulo REGLAMENTO PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE LA CORREDURIA DE SEGUROS Preámbulo La Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo de 2004, regula los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios

Más detalles

Pendiente del Respuesta por la Dirección General de Tributos

Pendiente del Respuesta por la Dirección General de Tributos Resolución al Director General de Tributos del Gobierno de Canarias, en un procedimiento tributario de comprobación de valores del ITPAJD, de la Recomendación de retrotraer las actuaciones, y notificar

Más detalles

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS

LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES EN OCHO PREGUNTAS 1. Qué es la mediación? la mediación es aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en EL que dos o más

Más detalles

CONCLUSIONES. De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen:

CONCLUSIONES. De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen: CONCLUSIONES De la información total que acabamos de facilitar al lector podemos realizar el siguiente resumen: 1º. Ha habido un incremento en el número total de consultas y reclamaciones ante las asociaciones

Más detalles

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006 La consulta se refiere al mantenimiento, conservación y cancelación del número de

Más detalles