Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, Facultad de Medicina TEMA 9
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- Francisco José Valdéz Montes
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1 TEMA 9 Profesiones sanitarias y relacionadas con las ciencias de la alimentación Organización y competencias Homologación de títulos en la UE
2 HISTORIA EN ESPAÑA Regulación de las profesiones sanitarias: 1848 Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino. Profesiones Sanitarias: Medicina, Farmacia y Veterinaria Ley sobre el Servicio General de Sanidad. Crean los Jurados Médicos Provinciales de Calificación Instrucción General. Registro de profesionales Ley de Bases de la Sanidad Nacional. Existencia de corporaciones profesionales Ley General de Sanidad. Norma organizativa.
3 ORDENACIÓN DE PROFESIONES SANITARIAS Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias Publicada en núm. 280 BOE 22 de Noviembre de 2003 Título Preliminar. Normas generales. Título I. Del ejercicio de las profesiones sanitarias. Título II. De la formación de los profesionales sanitarios. Título III. Del desarrollo profesional y su reconocimiento. Título IV. Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias. Título V. De la participación de los profesionales.
4 DEFINICIÓN? Profesión: Es un concepto elusivo definido en función de una serie de atributos: - Formación superior -Autonomía y capacidad auto-organizativa - Código deontológico - Espíritu de servicio Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
5 DEFINICIÓN? Profesión: Según nuestra organización política, se reconoce como profesión aquella que está normada desde el Estado. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
6 DEFINICIÓN? Profesión: Los criterios para determinar cuáles son las profesiones sanitarias se basan en la normativa preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: - Ámbito educativo. - Ámbito que regula las corporaciones colegiales. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
7 DEFINICIÓN? Profesión: Se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que: - Dentro del ámbito educativo: la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la Salud. - Dentro del ámbito que regula las corporaciones colegiales: hay una organización colegial reconocida por los poderes públicos. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
8 PROFESIÓN: Competencias de las profesiones sanitarias. Esta ley establece las bases para que se produzcan pactos interprofesionales para resolver la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
9 PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS: 1. Nivel licenciado: - Licenciado en Medicina - Licenciado en Farmacia - Licenciado en Odontología - Licenciado en Veterinaria - Títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud 2. Nivel Diplomado: - Diplomado en Enfermería - Diplomado en Fisioterapia - Diplomado en Terapia Ocupacional - Diplomado en Podología - Diplomado en Óptica y Optometría - Diplomado en Logopedia - Diplomado en Nutrición Humana y Dietética - Títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
10 PROFESIONES SANITARIAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (área sanitaria): 1. Grado Superior - Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología - Técnico Superior en Dietética - Técnico Superior en Documentación Sanitaria - Técnico Superior en Higiene Bucodental - Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico - Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico - Técnico Superior en Ortoprotésica - Técnico Superior en Prótesis Dentales - Técnico Superior en Radioterapia - Técnico Superior en Salud Ambiental - Técnico Superior en Audioprótesis 2. Grado Medio: - Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería - Técnico en Farmacia Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
11 DIPLOMADO EN NUTRICIÓN HUMANA Y DIETÉTICA Titulo Preliminar Articulo 2.2.b Titulo I Articulo 7
12 DIPLOMADO EN NUTRICIÓN HUMANA Y DIETÉTICA Titulo I. Articulo 7.2.g Dietistas-nutricionistas: Los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
13 LICENCIADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS Disposición adicional séptima. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
14 LICENCIADOS EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LOS ALIMENTOS Disposición adicional séptima. -Dentro del ámbito educativo: la normativa universitaria lo reconoce como titulaciones del ámbito de la Salud. Tiene carácter de profesional sanitario siempre que desarrollen su actividad profesional en: * Centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud. * El sector sanitario privado. -Dentro del ámbito que regula las corporaciones colegiales: en la actualidad hay Asociación Española de licenciados y doctores en Ciencia y tecnología de los alimentos. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
15 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad * Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
16 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * Se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Constitución. *Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al art. 38 de la Constitución.
17 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas. A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios propios. * A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
18 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de salud. * Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos.
19 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública concertante.
20 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * Los centros y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad de las distintas Administraciones Públicas, podrán percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social. * La concesión de estas ayudas estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta.
21 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS *El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos. * La Administración Sanitaria facilitará la libre actividad de las Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público.
22 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS *No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las Asociaciones o Entidades en las que: a) Hay como asociados personas jurídicas con ánimo de lucro. b) Perciben ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios. c) Se realiza publicidad comercial o no meramente informativa de servicios. d) Se dedican a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios. e) Actúan con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
23 ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS * No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. * Los hospitales privados vinculados en la oferta pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos.
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