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1 Instrucción 5/2008, de 22 de julio, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen criterios en relación con la compensación regulada en el apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en su redacción original, reguló en el apartado 6 de su artículo 165 un novedoso sistema de compensación de créditos tributarios, atendiendo a lo siguiente: 6. En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si el mismo u otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución. Posteriormente, la recientemente aprobada Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y

2 otras medidas tributarias ha dado nueva redacción a ese precepto, quedando redactado como sigue: 6. El ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si el mismo u otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende. El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida. En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo lo establezca, podrá establecerse la no exigibilidad de los intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución. Esta modificación normativa, de amplio calado, pues extiende a todos los impuestos y sin necesidad de habilitación previa de la Norma Foral reguladora de cada tributo este procedimiento de compensación, hace que esta previsión establecida en 2005 pase a ser inmediatamente aplicable en nuestro Sistema Tributario. No obstante, esta previsión tiene unos concretos efectos de entrada en vigor particulares, puesto que el propio precepto dispone que esta modificación surtirá efectos: Con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la presente Norma Foral se modifica el apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma: 2

3 La Norma Foral ha sido publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia correspondiente al jueves día 10 de julio de 2008, por lo que la modificación normativa a que estamos haciendo referencia ha entrado en vigor el día 11 de julio de No obstante, es necesario precisar que es criterio de esta Dirección General de Hacienda, atendiendo a la redacción del precepto, que la nueva regulación solamente va a resultar aplicable a las declaraciones-liquidaciones que se presenten a partir del día 11 de julio de 2008 y siempre que las declaraciones con solicitud de devolución respecto a las que se quiera instar la compensación se hayan presentado también con posterioridad a ese día 11 de julio de También hay que tener presente que estas solicitudes de compensación generan en la actualidad la obligación de ingresar los intereses de demora que correspondan sobre la cantidad compensada por el tiempo que medie entre la finalización del plazo voluntario de pago de la deuda tributaria y el momento en que se acuerde la devolución respecto de la que se solicita la compensación, dado que ninguna Norma Foral reguladora de los diferentes Impuestos ha previsto la no exigencia de los mismos. Por otro lado, debido a la novedad de la aplicación de la figura, esta Dirección General de Hacienda entiende procedente hacer públicos los criterios que van a utilizarse por los órganos encargados de la aplicación de los tributos dependientes de la misma en la tramitación de estos procedimientos para mayor seguridad jurídica de los obligados y dentro de la política general de transparencia y asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En virtud de todo lo expuesto, 3

4 RESUELVO: Primero. Presentación con solicitud de compensación. Uno. Las solicitudes de compensación de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la redacción dada al mismo por medio de la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio, correspondientes a declaraciones-liquidaciones presentadas a partir del día 11 de julio de 2008, deberán presentarse en el Registro General de la Diputación Foral de Bizkaia o en los del Departamento de Hacienda y Finanzas o sus Oficinas Descentralizadas, mediante solicitud dirigida al Servicio de Tesorería y Garantías haciendo constar que se solicita una compensación de deuda tributaria con cargo a una solicitud de devolución presentada a partir de 11 de julio de 2008, identificándose perfectamente la solicitud de devolución a que se hace referencia e invocando la aplicación del apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, siendo necesario que se adjunte copia de las carátulas de estas declaraciones o autoliquidaciones. Dos. Las autoliquidaciones que se presenten a través del Servicio BizkaiBai de conformidad con la normativa de aplicación al mencionado Servicio, deberán presentarse acogiéndose a la solicitud de aplazamiento telemático. En el motivo de la solicitud de aplazamiento deberá hacerse constar que se solicita una compensación de deuda tributaria con cargo a una solicitud de devolución presentada a partir de 11 de julio de 2008, identificándose perfectamente la solicitud de devolución a que se hace referencia e invocando la aplicación del apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. 4

5 Tres. En el caso en que se desee compensar la deuda tributaria con las solicitudes de devolución de otros obligados, el escrito mencionado en los apartados anteriores deberá acompañarse de la correspondiente cesión notarial de crédito del cedente. La Hacienda Foral de Bizkaia no admitirá ninguna cesión de crédito que no haya sido intervenida por el correspondiente fedatario público, siendo requisito inexcusable para tramitar la solicitud. Segundo. Suspensión parcial de la deuda tributaria. Uno. En los supuestos en los que el obligado tributario solamente demande una suspensión parcial de la deuda tributaria, en particular, en los casos en los que el importe de la solicitud de devolución es inferior a la deuda tributaria, el contribuyente deberá efectuar el pago del importe resultante de la diferencia entre la deuda tributaria y el importe de la solicitud de devolución respecto de la que se pretende la compensación, dentro de los plazos correspondientes. Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el contribuyente deberá obtener del Servicio de Información y Asistencia al Contribuyente la correspondiente carta de pago parcial para proceder al pago de la parte correspondiente de deuda tributaria dentro del plazo voluntario para ello, puesto que el transcurso del mismo sin verificar ese pago parcial supondrá el devengo del correspondiente recargo ejecutivo y las demás consecuencias previstas en la normativa general tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Tercero. Intereses de demora. La suspensión prevista en el apartado 6 del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la redacción dada al mismo por medio de la Norma Foral 5/2008, de 30 de 5

6 junio, devengará los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad compensada por el tiempo que medie entre la finalización del plazo voluntario de pago de la deuda tributaria y el momento en que se acuerde la devolución respecto de la que se solicita la compensación. Lo previsto en este número no resultará de aplicación en relación con las solicitudes de compensación correspondientes a Impuestos respecto de los cuales su Norma Foral reguladora haya determinado la no exigencia de los citados intereses. Durante el ejercicio 2008 el tipo de interés de demora aplicable será el 7 por 100 anual. Cuarto. Comunicación y entrada en vigor. El contenido de la presente Instrucción entrará en vigor el día de su firma con efectos desde el día 11 de julio de 2008 y será objeto de comunicación y publicación en los términos habituales. En Bilbao, a 22 de julio de EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA Fdo.: Félix Ayarza Palma. 6

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