================ Ref. Queja nº ================ Asunto: Contratación de personal interino en el Ayuntamiento de Aspe
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- Julio Quintero Lucero
- hace 8 años
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1 SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA ================ Ref. Queja nº ================ Asunto: Contratación de personal interino en el Ayuntamiento de Aspe Señoría: Acuso recibo de su último informe en relación con la queja de referencia, iniciada a instancia de Dª (...) en relación con el asunto de referencia. De dicho escrito, de la documentación aportada por la interesada y de todo lo actuado resulta que el 13 de mayo de 2008 aquella tuvo conocimiento de que el Ayuntamiento de Aspe hizo una oferta de empleo público, (en su caso estaba interesada en plazas de auxiliar administrativo y ordenanza-notificador) para la cual se dirigió al SERVEF de Novelda con la finalidad de que éste le proporcionara candidatos para ocupar las vacantes. Por este motivo la promotora de la queja solicitó al SERVEF una carta de presentación y citación, requisito para poder optar a las plazas ofertadas. La directora del SERVEF le denegó la petición por no cumplir con la condición de un año de experiencia en el puesto, exigencia que en un primer momento puso el Ayuntamiento. Por su parte el SERVEF nos ha manifestado que se seleccionaron los 6 candidatos con mayor antigüedad y que cubrían el perfil, no apareciendo en ellas la interesada. El día 14 de mayo eliminan el anterior requisito que no permitía a la interesada optar a la plaza, y por ello ésta vuelve a acudir al SERVEF, solicitando nuevamente la referida carta de presentación y citación. De nuevo le deniegan la solicitud, en esta ocasión la directora del SERVEF argumenta que sigue el procedimiento marcado y que sólo va a mandar a 6 candidatos siguiendo la antigüedad como demandantes de empleo. El 16 de mayo la interesada presenta escrito ante el Ayuntamiento de Aspe, solicitando que se anule el procedimiento y se vuelva a convocar en condiciones justas y de igualdad para todos los ciudadanos. Este mismo día presenta también escrito ante la oficina del SERVEF por entender que está siendo discriminada respecto a otros demandantes de empleo, por el hecho de que tenga más o menos antigüedad como desempleada. C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax
2 El 19 de mayo el Ayuntamiento contesta a la interesada denegando la solicitud de anulación del procedimiento de selección de personal. El 26 de mayo el SERVEF contestó al escrito de la interesada argumentando que la directora del centro manifiesta en su informe que le atendió con corrección, explicándole el procedimiento seguido en la tramitación de dichas ofertas, y que el Centro del Servef de Empleo se limita a gestionar la solicitud de trabajadores que presentan las empresas, ajustándose escrupulosamente a los requerimientos contenidos en las ofertas. Así las cosas la cuestión a dilucidar en esta investigación es la de si el Ayuntamiento fue respetuoso con los principios constitucionales y legales de acceso al empleo publico, aun cuando este sea no permanente. Tales principios son los de igualdad (art.23.2 de la Constitución), merito, capacidad (art de la Constitución y publicidad (art de Estatuto Básico de Empleado Publico en referencia directa al funcionario interino). Lo que se entiende por igualdad, merito y capacidad es sobradamente conocido por las reiteradas sentencias al respecto del Tribunal Constitucional. En cuanto a la publicidad el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1986, reiterada por otras posteriores, dice: es claro que la publicidad tiene por objeto hacer llegar a la generalidad de los posibles interesados el conocimiento de la existencia y características de la convocatoria para que aquéllos puedan decidir lo oportuno respecto de su concurrencia. Teniendo en cuenta que dichos interesados pueden no residir en la localidad donde radica el organismo en cuyo tablón de anuncios se exponen las bases - para su conocimiento podrían verse obligados a hacer un viaje-, hay que concluir que la finalidad del precepto se logra mejor insertando las propias bases en el texto a publicar en el Diario Oficial. La conclusión expuesta se corrobora atendiendo a la realidad social del intenso paro hoy existente, que amplía el número de los posibles interesados. Y se confirma, aún más intensamente, si se piensa que la publicidad a través del Diario Oficial es un factor de igualación -art. 9.º, 2 de la Constitución (RCL 1978\2836)-; la difusión del periódico oficial, con inclusión de las bases, hace innecesario el viaje -o las gestiones especialesde los no residentes en la localidad en que se halla el tablón de anuncios, contribuyendo por tanto a eliminar diferencias por razón de la residencia.. Un resumen del contenido de tales principios se transcribe a continuación: 3. principios constitucionales 3.1. mérito, capacidad e igualdad Principios determinantes en el ingreso a la función pública y que están presentes a lo largo de la «carrera funcionarial»; garantizan la objetividad del sistema de acceso y comportan la profesionalización del personal al servicio de la Administración Pública.
3 Al propio tiempo aseguran la inamovilidad del funcionario frente a quien en cualquier momento ostenta el poder político, superando el denominado «Spoil System». Asimismo se garantiza el derecho de igualdad ante la ley y en el acceso a las funciones públicas. La vulneración de uno de estos principios conlleva necesariamente la de los otros que, de esta forma, se ven infringidos. Lo que otorga el artículo 23.2 CE, como concreción al principio general de igualdad - STC (RTC 1986, 50)-, es un derecho de carácter puramente racional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término constitucional, toda norma que quiebra la igualdad, teniendo presente que la igualdad se predica sólo de las condiciones establecidas para el acceso a cada cargo o función, no a todos ellos, y que, por lo tanto, pueden ser distintos los requisitos o condiciones que los ciudadanos deben reunir para aspirar a los distintos cargos o funciones, sin que tales diferencias (posesión de determinados títulos, edades mínimas o máximas, antigüedad mínima en otro empleo o función, etc.) puedan ser consideradas lesivas para la igualdad. La exigencia que deriva del artículo 23.2 CE es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individualizadas y concretas (STC [RTC 1981, 42]). Los principios de mérito y capacidad han de presidir la actividad de los Tribunales (STC 193/1987, [RTC 1987, 193]). La publicación es algo esencial a la convocatoria que ha de ser lo suficientemente eficaz para que se cumplan los principios y fines del procedimiento de selección (STC [RTC 1983, 85]). (DOC 2003\541 MARCO JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: Referencias Constitucionales a la función pública. Westlaw-Aranzadi). Y en cuanto a la selección del personal interino la misma obra especifica lo siguiente: 2.1. los principios de la selección Estos principios sí están establecidos. El RD 896/1991 dispone que en la selección de personal interino se respeten siempre los principios de mérito y capacidad (Disp. Adic. 1.ª) y el RD 364/1995 repite lo mismo en su artículo 27. Igualmente es de tener presente el principio de igualdad en el acceso a empleos públicos (art CE) y el de objetividad en la actuación administrativa (art CE), todo ello bajo el imperio de la ley o principio de legalidad (arts. 9, 10 y 103 CE), lo que se refuerza con el de publicidad, que, aunque no es de rango constitucional, es inherente y consustancial a los otros. Los principios de la selección del personal interino son los mismos que los del personal permanente o de carrera. En esto en nada se diferencian. Lo contrario es incurrir en arbitrariedad.
4 El TC, analizando los principios que deben regir la selección del personal interino, ha dicho en la S. 302/1993, de (RTC 1993, 302) que son los de mérito y capacidad, que deben ser respetados. (DOC 2003\597FUNCIONARIOS DE EMPLEO E INTERINOS:Funcionarios interinos Westlaw-Aranzadi). No solo esta obra abona la tesis de que los principios legales y constitucionales deben ser respetados en la selección de personal no permanente, sino que en otra se indica: 189 En relación con la convocatoria de pruebas selectivas para constituir listas de espera para nombramientos interinos o contrataciones laborales, el TSJ Extremadura, en S. de 3/Julio/2003, nº 60/2003 (EDJ 2003/228137), ha afirmado que el hecho de que se siga un procedimiento específico no excluye la aplicación de los principios generales, puesto que el procedimiento específico se refiere únicamente al crédito presupuestario con cargo al que se realizan las contrataciones y a las autorizaciones que se deben emitir, pero no excluye las normas generales sobre la contratación de personal no permanente en lo que se refiere a las formas de selección y de contratación, y cumplimiento de los principios de publicidad, mérito y capacidad; por ello, requieren publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma, pues constituye un medio de publicidad que salvaguarda el conocimiento de las personas que pudieran tener interés en el acceso a un empleo público; y en cuanto a la entrevista personal, debe revestirse de las suficientes garantías para respetar los principios de mérito y capacidad, predeterminándose su contenido en las bases de la convocatoria y documentando su resultado, pues al no hacerlo así introduce un ámbito innecesario de incertidumbre en la valoración de los candidatos a los puestos de trabajo ofertados. (Derechos y Deberes de los funcionarios Públicos. Autor: Manzana Laguarda, Rafael Documento TOL (DHSA_5101). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mas arriba citada dice: En definitiva, las contrataciones de personal laboral con carácter temporal con cargo al crédito de inversiones deben contar con un procedimiento ágil y eficaz para la cobertura de los puestos de trabajo, pero ello no justifica que partiendo de un supuesto especial de contratación puedan ser obviadas en el desarrollo del proceso de selección las mas elementales reglas de publicidad, de forma que la convocatoria tiene que existir, y necesariamente tiene que dársele la publicidad que salvaguarde el conocimiento de las personas que pudieran tener interés en el acceso a un empleo público, lo que se consigue mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Resulta de lo expuesto que el procedimiento selectivo se realizó de modo incompleto al no publicarse la convocatoria en el D.O.E., con infracción de las exigencias del principio de publicidad que deriva de los artículos 14, 23 y 103 de la Constitución Española y que concreta la legislación a la que se ha hecho mérito con anterioridad. Es claro que la publicidad tiene por objeto hacer llegar a la generalidad de los posibles interesados el conocimiento de la existencia y características de la convocatoria para que aquéllos puedan decidir lo oportuno respecto de su concurrencia.. Para finalizar una referencia al 17.1 al Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana (Decreto 33/1999):
5 1. Los nombramientos del personal funcionario interino a que se refiere el artículo 5 de la Ley de la Función Pública Valenciana, y las contrataciones temporales contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la administración del Consell de la Generalitat, se realizarán por el órgano competente de entre las bolsas constituidas al efecto, según las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por el conseller que tenga atribuida la competencia en materia de función pública, que posibiliten la máxima agilidad en la selección, con observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio Así pues, no cabe duda de que el Ayuntamiento de Aspe incumplió la normativa básica para el ingreso en el empleo publico, como su informe reconoce acudiendo al SERVEF remitiera candidatos lo que, lógicamente, impedía la posibilidad de acceso en condiciones de igualdad a personas no inscritas como demandantes de empleo o no inscritas en la Oficina de Aspe. Hoy en día es un hecho incontestable la movilidad laboral en el sentido que con el avance de vías y medios de comunicación personas residentes en una localidad trabajan en otras distantes varios kilómetros. En cuanto a la intervención del SERVEF ningún reproche cabe hacer por dos razones. La primera la de que, como es obvio, no es entidad hábil para la selección de empleados públicos y la segunda porqué no hay porque dudar de que se actuase objetivamente seleccionando a los mas antiguos como demandantes de empleo. En atención a todo lo cual le Recuerdo el Deber Legal de reclutar a los empleados públicos no permanentes con respeto a los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad según se ha expuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, solicitamos a esa Administración que nos remita, en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el cual nos manifieste la aceptación del recordatorio que se realiza o las razones que considere para no hacerlo. Para su conocimiento, le comunicamos que a partir del mes siguiente a la fecha en al que se ha dictado resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciéndole de antemano el envío de su informe, le saluda atentamente Carlos Morenilla Jiménez Síndic de Greuges e.f. de la Comunitat Valenciana
Acusamos recibo de su escrito por el que nos informa con relación a la queja promovida ante esta Institución por Dña. (...).
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