POSICIÓN INSTITUCIONAL

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "POSICIÓN INSTITUCIONAL"

Transcripción

1 LA POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES A PARTIR DE LA LEY DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (RI ) 13/01/ Estudios y Comentarios Las Diputaciones provinciales han adquirido, al menos potencialmente, un protagonismo evidente en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Es cierto que, frente a las expectativas iniciales que abrieron los diferentes borradores del ALRSAL, su posición institucional y su pretendido reforzamiento han quedado algo difuminadas. Pero aun así, el riesgo que planeó durante algún tiempo sobre la hipotética supresión o la transformación de esas bicentenarias instituciones parece haber quedado aparcado, cuando no eliminado por completo. No se reforman las instituciones locales todos los días. Y la profunda reforma que ha llevado a cabo la LRSAL (sin duda la de mayor alcance desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local) supone, en principio, un apuntalamiento de su posición en el ámbito de los niveles de gobierno local. SUMARIO: I.- Introducción. II.- Las competencias provinciales. 1. Competencias propias. 2.- Competencias delegadas. 3.- Competencias distintas de las propias. 4.- Actividades económicas. 5.- Competencias relativas a la salud y a servicios sociales. 6.- Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales. III.- La prestación de servicios municipales por las Diputaciones Provinciales. El coste efectivo de los servicios públicos locales. 1.- Introducción. 2.- Coordinación de la prestación de servicios municipales por las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes. 3.- Coste efectivo de los servicios públicos y prestación directa de servicios por las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes. IV.- Garantías del control-económico financiero. Sostenibilidad financiera y papel de las Diputaciones Provinciales y entes equivalentes. V.- Las medidas de organización institucional y de Política Local: su impacto sobre las Diputaciones Provinciales. VI.- Medidas de racionalización organizativa en los entes instrumentales. VII.- Medidas en relación con la estructura directiva y el personal al servicio de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes. VIII.- Final: breves conclusiones. BIBLOGRAFÍA I.- Introducción Las Diputaciones provinciales han adquirido, al menos potencialmente, un protagonismo evidente en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Es cierto que,

2 frente a las expectativas iniciales que abrieron los diferentes borradores del ALRSAL, su posición institucional y su pretendido reforzamiento han quedado algo difuminadas. Pero aun así, el riesgo que planeó durante algún tiempo sobre la hipotética supresión o la transformación de esas bicentenarias instituciones parece haber quedado aparcado, cuando no eliminado por completo. No se reforman las instituciones locales todos los días. Y la profunda reforma que ha llevado a cabo la LRSAL (sin duda la de mayor alcance desde la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local) supone, en principio, un apuntalamiento de su posición en el ámbito de los niveles de gobierno local. Es verdad que las pretensiones iniciales del ALRSAL de hacer pivotar la prestación de la mayor parte de los servicios públicos locales (en los municipios de menos de habitantes) en torno a las Diputaciones Provinciales se vieron ensombrecidas por el dictamen del Consejo de Estado de 25 de junio de A partir de ese dictamen, los redactores del anteproyecto tuvieron que llevar a cabo una serie de ajustes de notable importancia con la finalidad de mantener en lo posible ese reforzamiento de las Diputaciones provinciales como entidades sobre las que se pretendía hacer girar esa prestación de los servicios mínimos obligatorios de los municipios de menos de habitantes. No cabe ocultar que, con nuestra atomizada planta municipal, son muchas las provincias que tienen una inmensa mayoría de sus municipios que no alcanzan ese umbral de población. La posición institucional de la provincia (y, más concretamente, de las Diputaciones provinciales) en la estructura de la LRSAL debe entenderse en la clave expuesta. De forma algo precipitada hubo de improvisarse un nuevo modelo institucional en el que encajar de nuevo ese fortalecimiento del escalón provincial en el sistema de gobiernos locales (mejor dicho, de administraciones locales) que dibuja el citado texto normativo. Pero tampoco puede olvidarse que las Diputaciones Provinciales han venido tradicionalmente ejerciendo una serie de funciones típicas que seguirán formando parte del ADN de la institución, tales como las relativas al fomento del desarrollo económico y social del territorio. La reforma de la LRSAL, al ser entre otras cosas una modificación parcial de la LBRL, hay que leerla e interpretarla en el conjunto del marco normativo en el que se inserta: la propia legislación básica de régimen local vigente (aunque con innumerables modificaciones) desde Ello, como veremos, ha tenido unas consecuencias importantes a la hora de dibujar de forma definitiva esa posición institucional de la provincia en la economía del texto de la Ley, pero también abre como se verá de inmediato- una serie de incógnitas sobre cómo se harán efectivos los mandatos de la LRSAL en lo que afecta al papel de las Diputaciones provinciales. La provincia está regulada en el artículo 141 de la CE, configurándose como un nivel de gobierno local caracterizado por la agrupación de municipios, sin perjuicio de su configuración también como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. La garantía institucional de la autonomía provincial ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional. En ese mismo artículo se recoge la previsión de que el gobierno y la administración autónoma de la provincia estará encomendada a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. El problema de la provincia como entidad local surge esencialmente de tres planos de cuestiones directamente relacionadas entre sí. La primera es que la visibilidad de la institución entre la ciudadanía es más bien escasa o anecdótica, principalmente porque los servicios que presta habitualmente la Diputación no van dirigidos directamente a los ciudadanos, sino que mediatamente se interponen otras administraciones como son los municipios. La segunda cuestión tiene relación con esta falta de visibilidad, pues debilita la legitimidad que esta institución tiene ante la ciudadanía y es consecuencia directa de un sistema electoral de segundo grado que procede del período preconstitucional y se ha quedado instalado (por comodidad o desidia institucional) en la legislación electoral desde entonces. Esta carencia de legitimidad democrática directa ha sido uno de los elementos centrales por los que tanto el Consejo de Estado como el Consejo de Europa (Recomendación de 19 de marzo de 2013, en relación con el proceso de Monitoring al Reino de España) han objetado, con mayor o menor énfasis, la débil adecuación al principio de autonomía municipal de una asunción directa y automática de la prestación de servicios municipales por parte de las Diputaciones provinciales. Y la tercera cuestión se refiere a que fruto de esta legitimación democrática indirecta, pero sobre todo de una composición singular del gobierno provincial, con alcaldes y concejales de los propios municipios de la provincia, el sistema de gobenanza provincial podrá ser un obstáculo para que el papel institucional y el ejercicio de las funciones o competencias que se le atribuyen al nivel provincial

3 de gobierno por la LRSAL se jerzan correctamente. Y ello es particularmente importante, pues tal como se dirá- una parte sustantiva del nuevo modelo institucional diseñado por la Ley (y una parte nada despreciable del ahorro final previsto) descansa sobre el reforzamiento institucional de estas seculares instituciones denominadas Diputaciones Provinciales. No cabe duda que, como se defenderá a lo largo del presente trabajo, las Diputaciones provinciales están llamadas ineludiblemente a repensarse a sí mismas o, si se prefiere, a iniciar un proceso de reflexión estratégica de hondo calado, a partir del cual puedan fortalecer su posición institucional y cumplir cabalmente con las funciones y competencias que el nuevo modelo de administración local dibujado por la LRSAL les atribuye. Ciertamente, no será un proceso fácil, por muchos motivos. Tal como decíamos, la LRSAL no dibuja de forma precisa cuál debe ser el papel de tales instituciones, ya que hay muchos elementos de condicionalidad en la aplicación de sus normas en esta materia, así como elevadas dosis de incertidumbre, derivadas de una gestión compleja en la aplicación de las medidas recogidas en la LRSAL. Las Diputaciones Provinciales deben jugar un papel activo en los procesos de redefinición de la prestación de servicios municipales obligatorios de los municipios de menos de habitantes, pero que está estrechamente conectado según se dirá- con el estado económico-financiero de tales municipios, para lo cual la pieza maestra de este engranaje no es tanto la voluntariedad o conformidad del ayuntamiento para que la gestión de los servicios públicos municipales sea ejercida la propia Diputación o de forma compartida, sino la obligatoriedad de incluir tal gestión compartida en los planes económico-financieros que en su momento se aprueben por los municipios. Tampoco será fácil superar las dificultades inherentes derivadas de la peculiar forma de gobierno local, puesto que quienes dirigen las Diputaciones provinciales son Alcaldes y Concejales, lo que hará ciertamente complejo que adopten determinadas decisiones que puedan afectar negativamente a la identidad, la existencia o la cartera de servicios de sus municipios o de otros de su entorno. No cabe ocultar que las presiones serán fortísimas para que esto no suceda. El problema es el margen de maniobra que tendrán o no para distraer o modular esas obligaciones legales. Del mismo modo, tal como se dirá, las Administraciones provinciales están por lo común muy poco adaptadas al ejercicio de esas nuevas funciones que les encomienda el legislador. El cambio organizativo y de mentalidad, por parte de políticos, directivos y funcionarios, deberá ser muy profundo y sostenido en el tiempo. Es cierto que algunas de las nuevas competencias funcionales que se le atribuyen a la Diputación ya se vienen desarrollando en bastantes ámbitos provinciales, pero hay otras que no y sobre todo hay un conjunto de funciones o competencias de carácter transversal para las que las Administraciones provinciales no disponen actualmente de recursos o de conocimiento para llevarlas a cabo. Todo ello requerirá, como se dirá de inmediato, una fuerte inversión en fortalecimiento institucional, especialmente en los ámbitos de una dirección pública profesional que mejore las debilidades del sistema de gobernanza provincial y en una cualificación técnica del personal como apuesta estratégica de futuro. Bien es cierto que las actuales condiciones de contención presupuestaria (con las consabidas limitaciones para incorporar nuevo personal o proceder a contratar o nombrar interinamente efectivos) no harán fácil ese necesario tránsito, pero tal proceso es si se toman mínimamente en serio las Diputaciones provinciales el nuevo marco jurídicoinevitable. El preámbulo de la LRSAL, aunque de forma mucho más tímida que en versiones anteriores del anteproyecto, ensaya resaltar el papel institucional que adquieren las Diputaciones provinciales y entidades equivalentes en la estructura y desarrollo de esta Ley: Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo mediante la coordinación por las Diputaciones de determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a habitantes o la atribución a éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada con población inferior a habitantes, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de Municipios.

4 Realmente, cabe subrayar que el preámbulo de la Ley dedica poco espacio a ese pretendido fortalecimiento de las Diputaciones provinciales en el marco del nuevo sistema. La explicación cabal a este sucinto tratamiento hay que buscarla, tal como decíamos, en el dictamen del Consejo de Estado y en la imperiosa necesidad de buscar un encaje a la provincia en un nuevo modelo que se confecciona en pocas semanas (el período que transcurre entre el 25 de junio, fecha de emisión del dictamen, y el 26 de julio, día de aprobación del proyecto de ley en el Consejo de Ministros). Pero aún así se resalta una nueva función que, como veremos, será clave para el futuro de las Diputaciones provinciales, como es la de coordinación de determinados servicios mínimos obligatorios en los municipios con población inferior a habitantes, por sus inevitables conexiones con otra competencia que se reconoce en ese párrafo del preámbulo: su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros. Igualmente se le atribuyen una serie de competencias funcionales adicionales (o mejor dicho, individualizadas) a las que ya venían ejerciendo (aunque algunas de ellas podrían haberse encuadrado perfectamente en las competencias funcionales ya existentes), así como otras competencias o funciones condicionadas a que se activen determinados procesos (por ejemplo, la colaboración con las Comunidades Autónomas en los procesos de fusión de municipios). Sin duda, como se viene reiterando, hubo que buscar un encaje de urgencia a la provincia (y, en particular, a las Diputaciones provinciales) para que pudieran mantener, siquiera fuera formalmente, el papel institucional que los primeros borradores del ALRSAL le habían conferido. Aunque no será objeto de este trabajo, particular importancia tiene la referencia a entidades equivalentes que el texto de la Ley vincula (casi) siempre con la referencia explícita a las Diputaciones provinciales. Es cierto que el preámbulo de la Ley es un poco más explícito, al indicar que se persigue reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y entidades equivalentes. Pero en el resto del articulado de la Ley se habla por lo común de Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes. No resulta muy complejo identificar cuáles son esa entidades equivalentes, puesto que la propia Ley (y sobre todo la vieja LBRL) nos da algunas pistas para ello. El propio preámbulo ya nos sitúa en el paralelismo que existe entre Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares. Estas instituciones son, por tanto, entidades equivalentes en el sentido que emplea el texto de la LRSAL. Otras entidades equivalentes son, sin duda, las Diputaciones Forales vascas (disposición adicional segunda de la LBRL, que ha sido profundamente reformada por la LRSAL), la Comunidad Foral de Navarra (disposición adicional segunda de la LRSAL) y las Comunidades Autónomas de ámbito provincial, cuyas singularidades en la aplicación de esta Ley no pueden ser objeto de análisis en estos momentos, pero que presentan notables dificultades dado que no se trata de entidades locales. La posición institucional de las Diputaciones Forales vascas y de la Comunidad Foral de Navarra debe ser claramente diferenciada del resto de entidades equivalentes y, sin duda, de las Diputaciones de régimen común o de las restantes Comunidades Autónomas de ámbito provincial. Se puede afirmar que, a partir esta Ley, en la posición de las Diputaciones Forales vascas (así como de las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco) y de la Comunidad Foral de Navarra, se produce una interiorización de buena parte del régimen local y, en particular, de todas aquellas materias con conexión directa o indirecta con los regímenes económico-financieros especiales o forales, es una realidad institucional evidente a partir de la entrada en vigor de esta Ley. El fuerte carácter de la LRSAL como una regulación que persigue la sostenibilidad financiera local ha terminado por favorecer enormemente las posibilidades de autogobierno en esta materia del País Vasco y de Navarra. En buena medida se puede afirmar incluso que esa posición institucional se ve muy reforzada en comparación con la existente en las Comunidades Autónomas de ámbito territorial provincial, que no disponen ni de lejos de tales atribuciones. También la distancia entre la Comunidad Autónoma del País Vasco (y sus Territorios Históricos) y la Comunidad Foral de Navarra con el resto de Comunidades Autónomas se ha hecho mucho más profunda a partir de los presupuestos normativos de la LRSAL. Como se ha indicado, no se puede olvidar que esta Ley es, ante todo, una Ley de sostenibilidad financiera local, lo que ha servido en buena medida para atraer al ámbito de las competencias forales relacionadas con los regímenes financieros especiales muchas de las atribuciones que en la LRSAL se sitúan en manos de las Diputaciones provinciales y del resto de entidades equivalentes, así como ha configurado una suerte de marco normativo singular o especial en materia local frente al resto de las Comunidades Autónomas. Las Comarcas no son entidades equivalentes a las Diputaciones Provinciales, aunque la disposición adicional sexta de la LRSAL establece que las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando la organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tenga atribuida expresamente

5 la gestión de servicios supramunicipales. Esta regla que modula la aplicación de la Ley se proyecta sobre todo en las Comunidades Autónomas de Aragón y de Cataluña, que disponen de organización comarcal ya desarrollada. Y no cabe duda que esa aplicabilidad puede modular sustancialmente el papel de la Diputación Provincial, no tanto en cuanto ente local dotado de una serie de competencias propias reconocidas por la legislación básica, sino en lo que afecta a la prestación de los servicios locales y, por tanto, a las posibilidades abiertas de que los mismos sean delegados en las instancias comarcales. Aunque el caso de Aragón presenta unas singularidades notables a partir de la introducción en el trámite del Senado de una enmienda que, en términos un tanto ambiguos, parece ofrecer un campo de juego superior a la Comunidad Autónoma en el momento de definir las competencias de cada nivel de gobierno local (diputaciones, comarcas y municipios) en su propio ámbito territorial. No obstante, la confusión (o falta de claridad) es la nota dominante de esa regulación (en realidad de toda la disposición adicional tercera de la LRSAL), pues pese a reconocer esas facultades de aplicación de las competencias, es cierto que las sujeta, entre otras limitaciones, al contenido básico de esta Ley. En cualquier caso, esa cláusula parece abrir algunas expectativas de configuración propia al legislador autonómico en materia local. En efecto, aunque como ya se ha dicho esa disposición adicional tercera de la LRSAL es muy poco precisa en sus términos, parece lógico deducir que si se ha introducido ese apartado tercero a la misma es para singularizar la organización territorial de Aragón y reconocer que la Comunidad Autónoma puede redefinir de algún modo por vía legislativa la siempre compleja y tensa relación entre Diputaciones Provinciales y Comarcas, pues en caso contrario esa cláusula sería sencillamente superflua ya que nada añadiría a la previsión recogida en la disposición final sexta de la LRSAL antes citada. En todo caso, la contundencia con la que se expresa la disposición adicional tercera, 3, LRSAL, de que esa aplicación se hará con sujeción (...) al contenido básico de esta Ley y a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas parece dejar un estrecho margen de maniobra al legislador autonómico, si su pretensión es fortalecer las comarcas y trasladar las competencias que la Ley atribuye a las Diputaciones Provinciales a favor de aquellas. Esa ambigua regulación puede ser una nueva fuente de conflictos entre ambos niveles de gobierno local. Distinto es el supuestos de las mancomunidades de interés general regulado en la reciente Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación del territorio de Castilla y León. Este tipo singular de entidades, con precedentes en la legislación local extremeña, presenta unas peculiaridades de interés y, en principio, puede suscitar algunas dificultades de ajuste con el modelo diseñado en la LRSAL, en relación especialmente con el papel de las Diputaciones Provinciales y con las competencias nuevas que se le han asignado en aquel texto. Aunque la Ley castellano leonesa contiene una regulación específica de las relaciones entre las entidades provinciales y esas mancomunidades integrales. Se habrá de analizar en detalle ese complejo escenario. La comarca también existe en el caso de esta Comunidad Autónoma, pero limitada al caso del Bierzo. II.- Las competencias provinciales Uno de los objetivos básicos de la LRSAL es clarificar las competencias locales. Aunque el preámbulo de la Ley trata, principalmente (una huella evidente del proceso legislativo), de las disfuncionalidades del sistema competencial de los Municipios, lo cierto es que también se aborda de forma tangencial, tal como se ha visto, una mención sucinta a las competencias provinciales. Sobre este punto conviene partir del régimen general de competencias locales previsto en el artículo 7 de la LBRL, que ha sido reformulado en sus apartados 3 (competencias delegadas) y 4 (competencias distintas de las propias ). De acuerdo con esta nueva tipología competencial, la Provincia dispondrá de competencias propias, delegadas o competencias distintas de las propias (lo que cabe ver, en principio, como una anomalía competencial, aunque paradójicamente consentida por la Ley). Esa denominación de este tipo singular de competencias obedece también a los ajustes que se tuvieron que hacer en el texto del Proyecto como consecuencia del dictamen del Consejo de Estado (que censuró la utilización de la expresión competencias impropias como tipo específico de competencias locales). 1. Competencias propias

6 Las competencias propias son determinadas por Ley, tanto estatal como autonómica. El legislador básico establece un mínimo competencial en el artículo 36 de lo que deben ser consideradas como competencias propias de las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, pero con la singularidad (frente a los municipios) que ese quantum competencial puede ser ampliado (no reducido, en principio) por el legislador estatal o autonómico. Así, frente a la pretensión del legislador básico de que las competencias municipales lo sean de forma tasada, resulta llamativo que la LRSAL siga reconociendo las competencias provinciales recogidas en la LBRL como un mínimo superable por el legislador de régimen local o sectorial. En todo caso, le otorga al legislador sectorial autonómico más flexibilidad que en el caso municipal. También conviene constatar que las competencias de la Provincia no se limitan a las establecidas en ese artículo 36, pues a lo largo de la LRSAL aparecen atribuciones puntuales que deben ser tenidas asimismo en cuenta para identificar cuáles son esos ámbitos de competencias provinciales. Un ejemplo de ello lo tenemos en las atribuciones que, en materia de fusión de municipios, se le confieren a las Diputaciones Provinciales y que han sido ignoradas por el artículo 36 LBRL. El artículo 13.5 LBRL expone, en efecto, lo siguiente: Las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión. No obstante, el artículo 36 es, sin duda, capital, a la hora de delimitar cuáles son los ámbitos sobre los que la Diputación Provincial dispondrá de competencias. A aquellos ámbitos reconocidos por la LBLR, sobre los que conviene incidir expresamente en aquellos que son ámbitos paraguas o de configuración transversal (que dan lugar a una amplia gama de acciones públicas provinciales, nos referimos, por ejemplo, a la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, así como a la cooperación en el desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial ), la nueva redacción dada a ese artículo añade otros tantos espacios de intervención a favor de las Diputaciones provinciales (y entes equivalentes), como son los siguientes: Garantizar en los municipios de menos de habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención. El fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios (cabe entender de los servicios mínimos obligatorios que se enuncian en el artículo 26.2 LBRL) de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación. El ejercicio de funciones de coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis. Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a habitantes. La prestación de los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a habitantes. El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación detecte que estos costes son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios que permita reducir estos costes. Coordinar mediante convenio, con la Comunidad Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población inferior a 5000 habitantes. Garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos y apoyo en la selección y formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas.

7 Dar soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden. De una lectura atenta de tales ámbitos de competencias nuevos bien se puede concluir que la mayor parte se refieren a competencias funcionales, que son las que típicamente han venido desempeñando las Diputaciones provinciales y muchas de ellas se podrían encuadrar genéricamente dentro de las competencias de ese carácter que anteriormente recogía la propia Ley de Bases de Régimen Local a favor de la Provincia. Es cierto que la lista se amplía notablemente, lo que puede dar una apariencia de reforzamiento competencial del nivel provincial de gobierno, pero no lo es menos que muchas de esas competencias siguen siendo funcionales y otras de carácter más difuso, cuya concreción dependerá en última instancia de qué manera se aplique la propia LRSAL. En cualquier caso, como venimos observando, la posición institucional de las Diputaciones Provinciales en cuanto a competencias se refiere, no se puede definir solo de la lectura de este artículo 36, aisladamente considerado, sino que se debe poner en relación directa con otros preceptos de la LBRL, tales como el artículo 26.2 y 116 bis y ter, entre otros. La LRSAL atribuye, asimismo, a las Diputaciones o entidades equivalentes una serie de competencias materiales. Las más evidentes en sus perfiles son la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en municipios de menos de habitantes y la de prevención y extinción de incendios en municipios de menos de habitantes. Esta última es una competencia que de facto ya se viene ejerciendo por muchas Diputaciones provinciales. La imposibilidad efectiva de mantener servicios de prevención y extinción de incendios por la mayor parte de los municipios (y no solo por los de menos de habitantes) es una realidad incontestable. Las competencias que pueden representar un cambio cualitativo en la posición institucional de las Diputaciones Provinciales son, esencialmente, las que tienen que ver con tareas de coordinación y seguimiento, cuya virtualidad efectiva dependerá en última instancia de cuál sea el papel institucional que asuma la entidad provincial en su puesta en marcha. En este apartado cabe incluir las funciones de coordinación recogidas en el artículo 26.2 o en el 116 bis LBRL, así como las de seguimiento de los costes efectivos de los servicios públicos municipales (apartado que parece abarcar a todo tipo de servicios públicos y a toda clase de municipios). En todo caso, el principio de diferenciación atraviesa asimismo las competencias de las Diputaciones en relación con los municipios de su provincia; pues aunque el umbral de habitantes como máximo de los municipios parece ser el criterio en la asignación de buena parte de las competencias funcionales atribuidas a las Diputaciones Provinciales, no es menos cierto que en otros casos no se acota el ámbito poblacional de los municipios sobre los cuales pueden proyectarse las competencias provinciales, lo que da a entender que podrían perfectamente volcarse sobre cualquier tipo de municipio de la provincia (por ejemplo, las funciones del coordinación en los casos previstos en el artículo 116 bis LBRL o el seguimiento del coste efectivo de los servicios prestados por los municipios, aunque en este último caso una interpretación finalista del apartado h) del artículo 36 podría conducir a limitar esas funciones a los municipios y servicios recogidos en el artículo 26.2 LBRL). De todos modos, este es un aspecto importante, pues está directamente conectado con lo previsto en el artículo 36.2 LBRL y, más concretamente, con las relaciones estrechas entre el coste efectivo de los servicios públicos, los planes provinciales de obras y servicios y las subvenciones. 2.- Competencias delegadas El artículo 7 LBRL reconoce expresamente que las provincias podrán asumir competencias delegadas. En este caso, el régimen jurídico aplicable es el del artículo 37 de la vieja LBRL, que establece una regulación de mínimos. Esa regulación de mínimos contrasta con el depurado régimen jurídico que para la delegación a los municipios ha previsto el artículo 27 de la LBRL, en su redacción dada por la LRSAL. En este aspecto da la impresión de que el legislador descarta de raíz (o, al menos, le da una importancia secundaria) a la delegación de competencias autonómicas en las entidades provinciales, lo cual puede ser entendido de dos maneras: o se trata de una configuración residual de la provincia como entidad local (lo que contrasta frontalmente con el papel reforzado que se le pretende dar en esta Ley), o se pretende que sea el legislador autonómico el que refuerce o no tales campos de competencia provincial. No hay, por tanto, en la LRSAL listado alguno de competencias delegables en las Diputaciones Provinciales por parte de las Comunidades Autónomas, lo que también puede obedecer a que las competencias municipales se pretenden tasadas (y

8 hasta cierto punto se reducen), mientras que las competencias provinciales pueden ser ampliadas por el legislador autonómico. No deja de ser paradójico que la instancia con legitimidad democrática directa (el municipio) sufra ese proceso de reducción o de reconfiguración de sus competencias vía delegación, mientras que la institución que tiene legitimidad democrática indirecta se vea beneficiada por un trato del legislador más deferente. Pero todo ello se explica, tal vez, en ese objetivo confesado del legislador de reforzar ese escalón provincial. 3.- Competencias distintas de las propias El nuevo artículo 7.4 LBRL es de una importancia fuera de lo común, también por lo que afecta a las competencias provinciales. Allí se recogen las denominadas competencias distintas de las propias, una locución que esconde la expresión recogida en los diferentes borradores del ALRSAL de competencias impropias que, como se ha recordado, fue censurada por el dictamen del Consejo de Estado. En este punto, la pretensión de clarificar las competencias locales se torna una finalidad relativa, pues mientras que se enuncia enfáticamente que las competencias locales solo pueden ser propias o delegadas, se acepta implícitamente que las entidades locales puedan asimismo ejercer otro tipo de competencias distintas de aquellas, pero siempre que se cumplan dos exigencias: Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. La primera exigencia hay que ponerla en conexión con lo establecido en el artículo a) bis LBRL, que regula el contenido y seguimiento del plan económico-financiero, estableciendo que el mencionado plan (que debe aprobarse en los casos de desviación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera) deberá recoger (sin mayores matices ni precisiones en cuanto a su alcance) la supresión de las competencias que ejerza la entidad local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación. No cabe olvidar que las previsiones del artículo 116 bis LBRL se aplican también a las Diputaciones Provinciales, por lo que estas si quieren seguir desarrollando su cartera de servicios distintos de los propios (esto es, los no atribuidos expresamente por la LBRL o por la legislación autonómica) deberán cumplir necesariamente los objetivos de déficit público, de deuda pública o la regla de gasto en el ejercicio presupuestario correspondiente. Esa identificación de servicios o actividades no propios de las Diputaciones se torna más compleja en este caso, puesto que las atribuciones competenciales son, por lo común, funcionales y dotadas en buena medida de una vis expansiva material, ya que transversalmente pueden afectar a muchos sectores. Ni que decir tiene que ello se produce con claridad en los casos de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, pero también en el fomento del desarrollo económico y social, por solo traer a colación estos dos ejemplos. La segunda exigencia conlleva que para acreditar la inexistencia de ejecución simultánea (o, si se prefiere, de duplicidades administrativas) se deberán solicitar necesariamente de forma preceptiva y con carácter vinculante los informes de la Administración competente por razón de la materia que señale la inexistencia de duplicidad alguna, así como de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Una interpretación cabal de tal marco normativo conllevaría necesariamente reconocer que las Diputaciones Provinciales (este aspecto no sería aplicable a las entidades equivalentes ) solo podrían continuar ejerciendo competencias distintas de las propias cuando reunieran ambas exigencias. Por consiguiente, habrían de superar en primer lugar el test del cumplimiento de los objetivos de déficit, deuda y regla de gasto, debiendo acto seguido solicitar ambos informes vinculantes a las Administraciones competentes por razón de la materia (que en unos casos puede ser la Administración autonómica y en otros la Administración General del Estado) y a la Administración que ejerciera la tutela financiera (en unos casos la Comunidad Autónoma y en otros el Estado). Ello supone que, a partir de la entrada en vigor de la LRSAL, ninguna competencia provincial distinta de las propias o de las delegadas podría continuarse ejerciendo sin esas premisas (al menos sin acreditar que se cumplen tales exigencias e iniciar, asimismo, el proceso de solicitud

9 de los correspondientes informes). Hacerlo de otra manera conllevaría, en principio, una clara contravención del marco legal vigente desde el día siguiente a la publicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. En todo caso, en relación con las competencias delegadas, el artículo 57 bis de la LBRL, que establece una garantía de pago en el ejercicio de las competencias que sean delegadas, por ejemplo, en las Diputaciones provinciales por parte de las Comunidades Autónomas, donde se regula inclusive el procedimiento para hacer efectivo tal cobro. Pero dicho esto, conviene insistir en que el recorrido de identificación de competencias distintas de las propias se advierte menor en el caso de las Diputaciones Provinciales que en el de los municipios, por las razones expuestas: carácter funcional de buena parte de las competencias y transversalidad material en su proyección. No obstante, alguna competencia material distinta de las propias o delegadas es seguro que se podrá encontrar al menos en aquellas Diputaciones provinciales que disponen de una amplia cartera de servicios. 4.- Actividades económicas Tampoco cabe llevar a cabo la iniciativa pública para el desarrollo de las actividades económicas por parte de la Diputación Provincial si no está previamente garantizado el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el ejercicio de sus competencias. Ello debe justificarse en el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida. Pero su puesta en conexión de tales objetivos con el ejercicio de sus competencias, nos conduce derechamente a lo previsto en el artículo 7 y 116 bis de la LBRL. 5.- Competencias relativas a la salud y a servicios sociales. Las disposiciones transitorias primera y segunda de la LRSAL establecen sendos procedimientos para la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias que se preveían como propias por los Municipios en materia de salud y de servicios sociales, respectivamente. Así se estableció en el ALRSAL que informó el Consejo de Ministros el 15 de febrero de 2013 y así se ha mantenido en la Ley. Pero en la tramitación parlamentaria se incluyeron vía enmienda dos párrafos que tienen la misma redacción en ambas disposiciones transitorias citadas. El enunciado de ambos párrafos es el siguiente: Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier Entidad Local. Este párrafo debe leerse en consonancia con otro que recoge la siguiente previsión: Los dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Al margen de la imprecisión que supone referirse solo al artículo 27 (que se aplica únicamente a los municipios) y no al artículo 37 (delegación en las Diputaciones provinciales), la voluntad del legislador está clara y casa de forma diáfana con el sistema de competencias propias establecido en la propia Ley (a pesar de que a las Diputaciones Provinciales nada impediría que las Comunidades Autónomas reconocieran esas competencias como propias según lo establecido en el artículo 36 LBRL, aunque esta disposición transitoria parece desmentirlo). Este párrafo se reproduce igualmente en ambas disposiciones transitorias con la misma numeración (apartado 4). No nos interesa ahora entrar a diseccionar el alcance, contenido y los problemas (y algunas hipotéticas dudas de constitucionalidad) que estas disposiciones transitorias conllevan. Pero sí es oportuno subrayar que tales ámbitos de competencias en materia de salud y de servicios sociales deben ser considerados, a partir de la LRSAL, como competencias no propias de las Diputaciones provinciales (ya que no encuentran cobertura en los ámbitos funcionales y materiales recogidos en tal precepto) y, por consiguiente, sujetas a este régimen especial transitorio (aquí no entraría en acción lo previsto en el artículo 7.4, pues estas competencias tienen un régimen jurídico específico). Esta caracterización representa, en principio, que también los servicios

10 vinculados con esos ámbitos materiales (salud y servicios sociales) que se prestan actualmente por las Diputaciones provinciales deberán ser transferidos en su integridad a las Comunidades Autónomas en los plazos y condiciones que se recogen en tales disposiciones transitorias. No se nos escapa que hay Diputaciones Provinciales que desarrollan este tipo de competencias. En estos casos, los problemas aplicativos y de transición pueden ser notables. En primer lugar, porque los plazos previstos (cinco años escalonados en el caso de salud y a partir del 31 de diciembre de 2015 en el supuesto de servicios sociales) se aplican también a las Diputaciones Provinciales (otra cosa es cómo hacer efectivo ese escalonamiento de competencias en el caso de las transferencias de salud y, más concretamente, con relación a las Diputaciones Provinciales). En segundo lugar, porque todo este proceso depende no de las propias Diputaciones Provinciales que nada tienen apenas que decir al respecto, sino de los planes de evaluación y reestructuración de los servicios que han de elaborar las Comunidades Autónomas (por exigencia de tales disposiciones transitorias), a las que muchos mandatos de esta Ley les afectan directamente. Y, en tercer lugar, porque la asunción de esas competencias por las Comunidades Autónomas se condiciona a los términos previstos (servicios sociales) o de acuerdo (salud) con lo que establezcan las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, que obviamente deberán llevar a cabo los consiguientes (y nunca fáciles) arreglos financieros entre los diferentes niveles de gobierno. La batalla futura estará, sin duda, en este terreno. Pero tampoco cabe olvidar que los plazos tienen fecha de caducidad (ya se ha dicho: 5 años escalonados en el caso de salud y 2 años en el caso de servicios sociales) y que además se prevé un sistema de compensaciones financieras para el caso de que, una vez transcurridos esos plazos ( cómo se computan los de salud?), municipios y Diputaciones provinciales (en el caso de salud) o solo municipios (en el caso de servicios sociales; se han olvidado de las Diputaciones?) sigan ejerciendo esas competencias. Un sistema prolijo, complejo y con innumerables aristas pendientes de definición (financiación, personal, patrimonio, etc.). El legislador, de todos modos, ha la definición de algunos detalles, pues a pesar de que finalmente se han incluido a las Diputaciones Provinciales dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones transitorias primera y segunda de la LRSAL, cuando se regula en la disposición adicional undécima la compensación de deudas entre Administraciones por asunción de servicios y competencias se olvida paladinamente de cualquier referencia a las Diputaciones Provinciales, pues todo el precepto se traba en torno a las relaciones entre Comunidades Autónomas y Municipios. Esta omisión podría tener importantes implicaciones para las Diputaciones Provinciales, que habría que analizar en detalle (cosa que aquí no puede hacerse). 6.- Convenios sobre ejercicio de competencias y servicios municipales Puede ser oportuno referirse, siquiera sea sucintamente, a la regulación establecida en la disposición adicional novena de la LRSAL, que trata de los convenios sobre el ejercicio de competencias y servicios municipales. A pesar del título del precepto, en su enunciado normativo (apartado 1) se refiere a todo tipo de entidades locales, si bien acto seguido limita su radio de acción a municipios. Por lo que cabe la duda de hasta qué punto también los convenios o acuerdos con el Estado o las CCAA en los que la Diputación Provincial sea parte se deberán ajustar al plazo de 31 de diciembre de 2014 para adaptarse a lo previsto en la presente Ley en lo que a competencias se refiere. Sí que el plazo de tres años, previsto en el apartado 2, resultaría de obligado cumplimiento si la Diputación Provincial mantiene instrumentos de cooperación para el funcionamiento de los centros asociados de la UNED. III.- La prestación de servicios municipales por las Diputaciones Provinciales. El coste efectivo de los servicios públicos locales. 1.- Introducción La nueva posición institucional de las Diputaciones Provinciales en el marco del sistema de gobierno local se determina no solo por el haz de competencias que le reconoce la LRSAL (que incrementa notablemente las anteriormente reflejadas en la LBRL), sino especialmente en una serie de competencias transversales que conllevan el ejercicio de unas complejas funciones (al menos en el plano de la actuación práctica) que se encuadran dentro del concepto de coordinación y de seguimiento. En ellas, tal vez, está la clave del paso

11 adelante que, en su caso, puedan dar en un futuro mediato las instituciones de gobierno provincial. Sin embargo, en el cumplimiento de este importante reto vamos a ver como el marco normativo establecido en la LRSAL no presta una ayuda incondicional, pero tampoco servirá de refuerzo para esa nueva posición institucional del ente provincial el modo y manera como se ejerce el gobierno y la administración en las Diputaciones Provinciales, pues son instituciones que se muestran muy acomodaticias con el entorno, sin apenas presión externa o financiera, y, en fin, con unas estructuras escasamente adaptadas (con algunas excepciones) a los retos que deben cumplir. No cabe duda que, si se quieren alinear con los objetivos finalistas de la LRSAL, las Diputaciones Provinciales deberán reinventarse como instituciones y asumir de materialmente (y no solo formalmente) las funciones que se les asignan, algunas de las cuales exigen un activismo intenso al que tales entidades no están habituadas en su comportamiento institucional cotidiano. El rendimiento institucional deberá incrementarse y tal vez haya que planearse, más temprano que tarde, el tema central de su legitimidad democrática directa. Pero ahora no corresponde detenerse en estos temas. La competencia atribuida a las Diputaciones Provinciales de fomento o, en su caso, de coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial recogida en el artículo 36.1, apartado c) LBRL, hay que entenderla referida, por razones sistemáticas, a los servicios mínimos obligatorios de los municipios de menos de habitantes, que se recogen en el artículo 26.2 LBRL. Otra interpretación del alcance de esa competencia carecería de sentido lógico-sistemático. Ello implica un ámbito muy acotado del problema, que por lo demás ha estado en la mente del legislador desde los primeros borradores del ALRSAL. No deja de ser curioso que el alcance de esa competencia reconocida en el artículo 36.1.c) LBRL, se complete en cuanto a su régimen jurídico y delimitación funcional por lo que establece el artículo 26.2 LBRL. Este artículo 26 LBRL regula, como es sabido, los servicios mínimos obligatorios que deben prestar los municipios (algo muy distinto a las competencias) y ha sufrido una modificación sustantiva en su contenido. Pero tales funciones reservadas a las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes no pueden ser cabalmente comprendidas sin la noción de coste efectivo, así como tampoco por el despliegue preceptivo que esa noción (coste efectivo) tendrá sobre el ejercicio de determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales (planes provinciales de obras y servicios públicos) o de estas y de las Comunidades Autónomas (subvenciones), ambas cuestiones recogidas en el artículo 36.2 LBRL. Tampoco sin el papel transcendental (que puede pasar desapercibido en una lectura precipitada de la Ley) que se le asigna a las Diputaciones en relación con la elaboración y seguimiento de los planes económico-financieros de los municipios. Veamos estos temas. No obstante, el último, por razones sistemáticas se analizará en otro epígrafe posterior. 2.- Coordinación de la prestación de servicios municipales por las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes. Esta nueva atribución provincial ha de ser analizada a partir de los datos normativos recogidos en los artículos 36.1 c) y 2, 26.2 y 116 ter LBRL (también, incidentalmente, en función de lo previsto en el artículo 116 bis, 3, LBRL). Este conjunto normativo configura un marco complejo tanto en su diseño como en su funcionalidad. Y conviene analizarlo por separado, sin perjuicio que todas sus piezas engarcen al final y doten a las Diputaciones Provinciales de una suerte de posición institucional de nuevo cuño, cuyo recorrido final dependerá de múltiples variables, pero en todo caso ya se puede concluir que se fortalece (o pretende fortalecer) de forma diáfana. Al artículo 36.1.c) ya nos hemos referido con anterioridad. Recojamos ahora lo que dice expresamente el artículo 26.2 LBRL, que fue objeto en su enunciado de una redefinición muy intensa a partir del dictamen del Consejo de Estado. La caída por triplicado, tal como se recogía en el ARLSAL, de la noción coste estándar, de la fijación del mismo por el Gobierno a través de Real Decreto y de la posibilidad de asunción automática de la prestación de servicios públicos municipales por las Diputaciones Provinciales sin la conformidad del propio municipio, representó un fuerte revés a las intenciones iniciales del Ministerio de reordenar a través de esos presupuestos normativos el sistema de prestación de servicios mínimos obligatorios en los municipios de menos de habitantes, convirtiendo a las Diputaciones en entidades de prestación directa de servicios mínimos obligatorios de carácter municipal y, por tanto, el ensayo de transformar el mapa municipal de prestación de servicios locales (a partir de dos ejes fuertes, municipios de

12 más de habitantes y Diputaciones provinciales) se fue, al menos parcialmente, al traste (o, cuando menos, presenta mayores dificultades de implantación). El artículo 26.2 LBRL, según la redacción de la LRSAL, no sigue en esencia esas pautas inicialmente marcadas, pero aún mantiene algunos efectos reflejos de la regulación anterior recogida en diferentes borradores del ALRSAL. Esta es la dicción concreta de este precepto: 2. En los municipios con población inferior a habitantes será la Diputación provincial o Entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: Recogida y tratamiento de residuos. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. Limpieza viaria. Acceso a los núcleos de población. Pavimentación de vías urbanas. Alumbrado público Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera. Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o Entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado. Cuando la Diputación o Entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o Entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios. Por su parte el artículo 36.3 LBRL, estrechamente relacionado con los artículos 26.2 y 36 LBRL, dice lo siguiente: La asistencia de las Diputaciones o Entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos. Resulta obvio señalar que lo que se le atribuye a la Diputación Provincial o entidad equivalente es la función de coordinar la prestación de una serie de servicios municipales obligatorios en los municipios de menos de habitantes. Dejemos ahora de lado el alcance de esa función de coordinación, que en el ámbito de la jurisprudencia constitucional ha sido objeto de tratamiento exhaustivo pero siempre en relación con ámbitos materiales concretos (por ejemplo, sanidad, policías locales o diputaciones provinciales), pero no está tan claro qué tipo de facultades sean inherentes al ejercicio de esa función sobre una cuestión tan instrumental como es la prestación de servicios públicos locales de diferente trazado y estructura. Tiempo habrá de retomar este tema, que probablemente requiera análisis dogmáticos mucho más precisos del que aquí pueda realizarse. En esa atribución a las Diputaciones provinciales de esa competencia en materia de coordinación de la prestación de servicios públicos municipales (en los términos expresados) se hacen efectivos (o así se pretende, al menos) dos de los objetivos de la LRSAL. A saber, por un parte, se pretende racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local, mientras que, por otra, se quiere favorecer la iniciativa económica privada en la prestación de determinados servicios públicos locales.

13 La racionalización de la estructura organizativa queda, como veremos, un tanto pendiente de que se produzcan algunos elementos, o al menos condicionada sobre cuál sea el papel real de la noción de coste efectivo en el desarrollo del modelo. Aunque también el peso que los planes económico-financieros municipales pueden tener en este terreno ofrece un recorrido importante. Asimismo, el impulso de la iniciativa privada en la gestión o prestación de los servicios mínimos municipales es una idea que está inserta en la LRSAL, pues no en vano los servicios municipales a los que se atribuye la competencia de coordinación de las Diputaciones Provinciales son, en su práctica totalidad, servicios en los que las economías de escala pueden funcionar y sobre los que la iniciativa económica privada puede asimismo tener intereses evidentes en asumir su prestación (recogida y tratamiento de residuos; abastecimiento de agua potable; limpieza viaria; etc.). Pero, en cualquier caso, la entrada de la iniciativa privada en la prestación de tales servicios estará condicionada, en primer lugar, a que los costes de esa prestación sean superiores en el ámbito público frente al privado, lo que parece desmentir (o, al menos, matizar en muchos casos) la reciente Memoria del Tribunal de Cuentas sobre el sector público local de 2011 ( Informe de fiscalización del Sector Público Local, ejercicio 2011, núm ). Y, aun así, la arquitectura institucional del modelo es exageradamente alambicada y nada parece presumir que pueda funcionar de forma efectiva, aunque, tal como veremos, el peso que inclinará la balanza hacia las Diputaciones provinciales y hacia modelos de prestación integrada o compartida de servicios públicos municipales o su asunción por las Diputaciones, será el juego que se le dé a las atribuciones conferidas a estas instancias en los planes económico-financieros que deban aprobar los municipios (artículo 116 bis, 3 LBRL). En efecto, el contenido de la coordinación se vincula a la noción coste efectivo de los servicios mínimos obligatorios municipales que después examinaremos. Pero esa función coordinadora se proyecta sobre un procedimiento o, si se prefiere, sobre unas fases, que están encadenadas entre sí, con lo cual no se puede actuar una si la otra no se supera. Así, la atribución de la función de coordinación conlleva la puesta en marcha de un proceso cuyo resultado final debería ser (otra cosa es que los sea) la prestación directa del servicio por la propia Diputación o la gestión compartida del mismo por medio de una mancomunidad, consorcio o cualquier otra fórmula. La finalidad de este cambio en la prestación obedece a la necesidad de rebajar el coste efectivo de los servicios municipales, pues si el municipio justifica ante la Diputación provincial que puede prestar esos servicios a un coste efectivo inferior los seguirá prestando, siempre que la Diputación lo considere acreditado. Por consiguiente, el objetivo último de este rediseño institucional es de ahorro del gasto público como consecuencia de un nuevo sistema de prestación de los servicios municipales. Al fin y a la postre no cabe olvidar que en el Plan Presupuestario presentado por el Gobierno de España ante la Comisión Europea el día 17 de octubre de 2013 (cuando se estaba tramitando el Proyecto de Ley en las Cortes Generales), por gestión integrada de servicios básicos y de fusiones de municipios se ha cuantificado un ahorro de casi millones de euros hasta el año Mucho se tendrá que invertir en este proceso para que tales cifras cuadren o siquiera se aproximen, pero eso muestra al menos cuál es la voluntad real del legislador al impulsar este cambio normativo y esta nueva regulación del artículo 26.2 LBRL. Sin embargo, el diseño institucional finalmente recogido en el texto del reiterado artículo 26.2 LBRL no ayuda inicialmente a obtener ese ambicioso objetivo. Porque en definitiva el impulso de la coordinación del proceso (esto es, la propuesta de otro modelo de prestación de los servicios mínimos obligatorios descritos, ya sea por la propia Diputación Provincial o por una fórmula mancomunada o consorciada) sí que procede de la propia Diputación Provincial, pero siempre con la conformidad de los municipios afectados. Este es el primer cuello de botella del proceso, que se ha tenido que incluir en la Ley como consecuencia de la objeción de inconstitucionalidad que introdujo el Consejo de Estado a la pretensión de que la asunción de la prestación fuera automática por las Diputaciones y con el objetivo de salvaguardar la autonomía municipal constitucionalmente garantizada. Efectivamente, para impulsar una propuesta de asunción de servicios municipales por la Diputación o entidad equivalente se requiere, por tanto, esa conformidad de los municipios afectados. Cabe preguntarse, qué ocurre si uno o varios no la dan?, tiene alguna posibilidad de imponer su criterio la Diputación dentro de las facultades de la competencia de coordinación? No lo parece, al menos en principio. Por tanto, sin voluntad del municipio concernido no cabe propuesta que le afecte. Y, por tanto, la propuesta queda bloqueada en su primer estadio. Veremos cómo se resuelven estos problemas prácticos. Alguna idea aparecerá en este texto.

14 Y una de las claves para desatascar ese posible bloqueo está, tal como veremos, en el papel institucional que se le otorga a las Diputaciones Provinciales en el proceso de elaboración y seguimiento de los planes económico-financieros de los municipios, tal como aparece regulada esta materia en el artículo 116 bis, 3 LBRL. Sobre este punto nos detendremos luego. Pero también cabe prever que algunas Diputaciones provinciales (rectius, sus Presidentes y equipos de gobierno) impulsarán una verdadera política de coordinación de tales servicios y probablemente utilicen todo el caudal de argumentos posibles para convencer a los municipios afectados que el coste efectivo de sus servicios municipales (y, por consiguiente, el gasto público dedicado a la prestación de tales servicios) mejorará notablemente por razones de economías de escala y mediante la prestación integrada o compartida de tales servicios mínimos obligatorios. En este punto, en el que se entremezcla un liderazgo político-institucional relevante y un activismo institucional sostenido, es donde radica el auténtico punto crítico en esta cuestión. Allí donde estas funciones se ejerzan con esas características es probable que la Ley disponga de recorrido aplicativo en este punto. Donde no se den, difícilmente cabe esperar resultados de esa aplicación. Una forma de suavizar ese bloqueo es que la propuesta que haga la Diputación Provincial o entidad equivalente no contenga una sola fórmula de prestación del servicio (por ejemplo, la prestación directa por la propia Diputación), sino que agrupe un abanico de posibilidades (por ejemplo, la prestación por una Mancomunidad o Consorcio o por la propia Diputación). Aquí puede estar alguna de las claves del problema, ya que la pretensión inicial de los borradores del ALRSAL era cuestionar tanto las mancomunidades como los consorcios y que no hubiera prácticamente nada entre el Ayuntamiento y la Diputación Provincial en lo que a gestión de servicios públicos locales se trataba. El resultado, también como consecuencia del dictamen del Consejo de Estado, ha sido permitir que la propuesta lleve como fórmulas de gestión tanto la prestación a través de Mancomunidades como de Consorcios. Por tanto, la pretendida subsidiariedad de esas fórmulas institucionales de gestión se podría transformar en un cierto protagonismo, siempre y cuando la Diputación Provincial no incluyera en su propuesta la prestación de tales servicios municipales por sí misma. Todo dependerá de si las Diputaciones Provinciales asumen su papel con un alto contenido de activismo y llevan a cabo propuestas efectivas o declinan ejercer tales funciones. Aunque en la formulación, en su caso, de tal propuesta por parte de la Diputación está una de las claves del problema. Nos explicamos. No será fácil (salvo algunos casos de minifundismo con presencia dominante de la institución provincial) que los municipios afectados acepten que en la propuesta de prestación de los servicios vaya la prestación directa por la propia Diputación o entidad equivalente. Normalmente, aceptarán de mejor grado una prestación compartida a través de Mancomunidades o Consorcios, puesto que si en la terna propuesta van las tres fórmulas de prestación se ha de tener en cuenta que es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el que, con la finalidad de reducir el coste efectivo de la prestación de tales servicios, decidirá sobre la propuesta formulada, sin perjuicio que deba contar con el informe preceptivo (pero no vinculante) de la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera; en caso contrario, es el propio Ministerio el que decide sin informe previo alguno. Y no cabe ser muy incisivos para concluir que el Ministerio optará, al menos en principio, porque sean las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes las que presten directamente tales servicios, por lo común mediante formas de gestión indirecta en su prestación (con lo cual se harían efectivos los dos objetivos de la Ley antes expuestos: racionalizar la estructura y promover la iniciativa económica privada). En todo caso, esa atribución decisoria al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre un aspecto nuclear de la autonomía municipal y de la potestad de autoorganización, como es la fórmula de prestación de un servicio mínimo obligatorio, tiene complejo encaje en la Carta Europea de Autonomía Local y en la propia configuración constitucional del principio de autonomía local. Aunque se pretenda revestir con el manto de la sostenibilidad financiera y de la eficiencia ( para reducir los costes efectivos de los servicios ), en realidad se trata de una intervención directa de un poder completamente ajeno al ámbito local de gobierno en una materia que forma parte sustantiva del núcleo duro de la autonomía local, rompiendo el principio de subsidiariedad y el de proximidad en este ámbito concreto. Si no se presenta dentro de la propuesta la fórmula de gestión directa por la propia Diputación y todo se fía, por ejemplo, al establecimiento de un Consorcio, cabe tener en cuenta que según la disposición final segunda de la LRSAL se ha incorporado una disposición adicional vigésima a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que se regula el régimen jurídico de los Conciertos. En ese caso, si la Diputación provincial o entidad

15 equivalente es la administración dominante, el citado Consorcio se adscribiría a la propia Diputación, con los efectos que ello pudiera acarrear. En suma, el sistema institucional diseñado para materializar la prestación de los servicios mínimos obligatorios establecidos en el artículo 26.2 LBRL por las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes o por Consorcios o Mancomunidades es ciertamente muy alambicado y escasamente operativo, al menos en su diseño en tal precepto. La única posibilidad efectiva en su aplicación es, como decíamos que la Diputación provincial ejerza un liderazgo político-institucional entre los municipios de la provincia y desarrolle de forma sostenida en el tiempo las atribuciones de coordinación de la prestación de servicios públicos municipales a coste efectivo. Será probablemente un proceso plagado de dificultades prácticas que pueden producir en muchos casos una suerte de efecto de desaliento. Pero todo dependerá de los ahorros que efectivamente se propongan o, si se prefiere, de la reducción de los costes en la prestación de servicios, pues ello liberará recursos para la propia entidad municipal y podría así dedicarlos a otros menesteres o a cuadrar sus cuentas públicas. En efecto, lo que puede conducirles a cambiar de opinión es, por un lado, la necesidad objetiva de incluir en dentro del contenido del Plan económico financiero municipal esa gestión integrada o coordinada de los servicios municipales (que se convierte en la auténtica llave maestra en manos de la Diputación provincial), o, por otro, el alcance y recorrido aplicativo que finalmente tenga la noción de coste efectivo. Y es aquí donde nos queremos detener en estos momentos. 3.- Coste efectivo de los servicios públicos y prestación directa de servicios por las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes. Las medidas de racionalización de estructuras que pivotan sobre la competencia de las Diputaciones provinciales y entidades equivalentes de coordinación de la prestación de los servicios mínimos obligatorios de municipios de menos de habitantes que recoge el artículo 26.2 LBRL, tienen su asiento principal en la noción de coste efectivo, pues en última instancia esta una de las piezas (junto el artículo 116 bis, 3 LBRL) que conduce a que, por parte de la propia Diputación, se promueva la prestación de esos servicios por sí misma o por otras fórmulas (Mancomunidades o Consorcios). A las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes se les atribuye una competencia específica que es la prevista en el apartado h) del artículo 36.1 ( el seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia ). Ya hemos dicho que hay que leerla en relación con lo previsto en el artículo 26.2 LBRL, por lo que su aplicación se limitaría a los municipios de menos de habitantes. Aunque los términos en los que está redactado ese apartado h) también podrían conducir a pensar que esa atribución puede proyectarse sobre todo tipo de municipios. Porque la noción de coste efectivo, si bien está muy relacionada con la prestación de determinados servicios mínimos obligatorios municipales y con las funciones de coordinación asignadas a la Diputación Provincial, así como con otras atribuciones derivadas del artículo 36.2 LBRL (que ya hemos analizado), no es menos cierto que tiene un radio de acción mucho más amplio. En efecto, el artículo 116 ter, 1, LBRL es muy explícito en sus términos: Todas las entidades locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. Por consiguiente, la aplicabilidad de la regla del coste efectivo es universal en un doble sentido: por un lado, afecta a todas las entidades locales (también a las Diputaciones Provinciales, como es obvio); y, por otro, se proyecta sobre todos los servicios públicos locales (no sólo sobre los servicios mínimos obligatorios tasados en el artículo 26.2 LBRL). No hay excepciones, ni siquiera los servicios prestados por los entes instrumentales vinculados o dependientes. Tal como también prevé ese artículo, el cálculo del coste efectivo tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios. Y será una Orden del MHAP la que desarrollará esos criterios de cálculo.

16 No cabe duda que esta es una de las claves de bóveda del modelo diseñado. La determinación de los criterios de cálculo por Orden Ministerial conlleva, sin duda, una facultad de condicionar asimismo el sistema de prestación de algunos de estos servicios, sobre todo en el caso de los servicios mínimos obligatorios previstos en el artículo 26.2 LBRL. El trabajo para la Intervención local o para los servicios económico-financieros de las entidades locales será importante y sus consecuencias también. Pues, efectivamente, las consecuencias del cálculo del coste efectivo de los servicios públicos pueden ser varias y de diferente intensidad, algunas más materiales y otras más inconcretas o difusas. Comencemos por las primeras: el apartado 3, del artículo 116 ter LBRL, expone con claridad meridiana que todas las entidades locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación. Sin duda esta obligación de publicación es una manifestación más del principio de transparencia en su aplicación esta vez al ámbito de la eficiencia. Pero lo importante es que la obligación de remisión es también universal y que, lógicamente, la publicación correrá la misma suerte. Y es a partir de ese momento donde entran en juego los efectos concretos y difusos de la noción de coste efectivo. Los más concretos se anudan con las competencias que tienen las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes en relación con la coordinación de la prestación de los servicios mínimos obligatorios que fija el artículo 26.2 y que se conectan estrechamente con la competencia de seguimiento de tales costes efectivos con la finalidad de reducirlos. Las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes deben asumir así un papel de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos municipales, pero entendida esta en el sentido de reducción de costes mediante las propuestas de fórmulas de gestión que conlleven más ahorros. Tal como decíamos, de una lectura literal del artículo 36.1 h) da la impresión de que esa función de velar por una gestión coordinada más eficiente de los servicios se proyecta asimismo sobre todos los municipios de la provincia, aunque esa lectura tiene más complejas consecuencias en lo que a instrumentos efectivos se refiere (pues quedarían extramuros de los previstos en el artículo 26.2 LBRL). No creemos que esta interpretación del alcance de las competencias provinciales sea la más acorde con la sistemática y finalidad del texto, pues además supondría reconocer una suerte de posición supraordenada (de vigilancia del cumplimiento de los costes efectivos) de la provincia sobre la totalidad de los ayuntamientos de su ámbito territorial y plantearía algunas dudas razonables de encaje en el marco de la autonomía municipal. Otro impacto concreto, que será analizado posteriormente, es, sin duda, la obligación que tiene el municipio (o la entidad local) de incorporar en el plan económico-financiero, que apruebe como consecuencia del incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local para reducir costes. Esa expresión final ( reducir costes ) está en el fondo de todo este proceso y se conecta necesariamente con la noción costes efectivos y el papel que asigna la LRSAL a las Diputaciones provinciales en ese proceso. Volveremos sobre el tema. Impactos de carácter concreto se producen asimismo en el caso previsto en la nueva disposición adicional decimoquinta de la LBRL, cuando se aborda el tema de la gestión integrada de servicios, pues en estos casos cuando esa gestión de todos los servicios municipales coincidentes de dos o más municipios se produzca y suponga un ahorro de al menos el 10 por ciento del coste efectivo del servicio, previo informe acreditativo de la Diputación Provincial, el coeficiente de ponderación previsto en el artículo del texto refundido de la LHL se incrementará en un 0,04 para cada municipio (con el límite previsto en el artículo 123 LHL). Una medida de incentivación o estímulo para la gestión conjunta de los servicios y de rebaja de tales costes efectivos, que ya veremos si tiene recorrido. Los efectos concretos se proyectan asimismo sobre dos aspectos de suma importancia práctica. El primero tiene que ver con la aprobación anual de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En el artículo 36.2 a) LBRL se prevé expresamente que los criterios de distribución de los fondos han de ser objetivos y equitativos, y entre ellos estará necesariamente el análisis de los costes efectivos de los servicios municipales. Esta ya es una realidad concreta, tangible, pues en la elaboración de tales planes los costes efectivos deberán jugar un papel central, que se proyectará (y esto es lo importante desde el punto de vista práctico) sobre el reparto puntual de tales fondos. Al ser públicos tales costes efectivos es prácticamente imposible que se pretendan orillar o ningunear con otro tipo de elementos, lo que

17 puede aportar un valor añadido de control jurisdiccional de la regularidad de los citados planes de obras y servicios. Y el segundo, que camina en la misma línea, tiene que ver con el papel que se le otorgan a las subvenciones del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con este tema, pues expresamente se dice que podrán sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo, pero se añade que tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los servicios de los municipios. Así, pues, que una desviación notable o profunda en el coste efectivo de los servicios (que, al fin y a la postre, puede transformarse en una suerte de coste estándar o medio, aunque definido de otra manera) puede conllevar importantes consecuencias de corte financiero (recepción de fondos de los planes de obras y servicios, así como de subvenciones por parte de otras Administraciones Públicas). Este puede ser un primer elemento de presión directa para provocar un ajuste en los costes de los servicios públicos locales en general, pues en este caso tampoco se habla expresamente de umbrales de población. Pero las presiones indirectas que puede producir el coste efectivo no acaban en estos supuestos citados. La publicación de tales costes efectivos por parte del MHAP abrirá sin duda un marco general de comparaciones entre diferentes ayuntamientos y entidades locales (así como entre las distintas Diputaciones Provinciales). De esa publicación no se derivan consecuencias inmediatas de ningún tipo. Pero, en primer lugar, esos datos públicos deberán ser remitidos a las Diputaciones provinciales para que estas ejerzan cabalmente sus competencias relacionadas con esta materia (coordinación y seguimiento). Y ello debería activar algunos procesos internos por parte de estas Diputaciones dirigidos a corregir aquellos casos que pueden significar desviaciones notables o no justificadas en la prestación de tales servicios. Eso requerirá, como luego diremos, medidas de reforzamiento institucional, organizativo y de personal cualificado técnicamente para llevar a cabo tales tareas. No será un proceso fácil. Pero aquí está una de las claves del reforzamiento institucional de las Diputaciones provinciales. Uno de los grandes retos. Asimismo, esa publicidad de los costes efectivos arrastrará consecuencia políticas y mediáticas indudables. No se puede ocultar que uno de los efectos directos que tiene la transparencia en este ámbito es el de sujetar a un escrutinio más directo la acción de gobierno. No cabe extrañarse que la oposición política de cada entidad, así como los diferentes medios de comunicación, aireen tales costes efectivos en aquellos casos en los que las diferencias (por elevación ) con entidades similares sean notables. La presión sobre determinados equipos de gobierno local será intensa. Ciertamente, siempre cabe buscar relato o narrativa de carácter político (y no pocos Alcaldes lo deberán hacer) para justificar por qué tales costes efectivos son superiores (basándose, por ejemplo, en la calidad en la prestación del servicio, en las situaciones orográficas, en las condiciones de trabajo o en el coste de la vida). Pero este es un aspecto que, directa o indirectamente, puede conducir a medio plazo a un reajuste en la prestación de tales servicios públicos locales. Todo ello, obviamente, si la ley se aplica en su recto sentido. Si se inaplica, como suele ser común en nuestro ámbito local, las cosas no cambiarán un ápice y la pretendida reforma se quedará en papel mojado. IV.- Garantías del control-económico financiero. Sostenibilidad financiera y papel de las Diputaciones Provinciales y entes equivalentes. Como ya se ha dicho, la LRSAL es sobre todo una regulación que tiene por objetivo central salvaguardar la sostenibilidad financiera de las entidades locales. De ahí que, efectivamente, el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera esté omnipresente en buena parte de su articulado. Las Diputaciones Provinciales, en su calidad de entes locales, están plenamente sujetas a las previsiones generales en esta materia. Y así, por ejemplo, el ejercicio de competencias distintas de las propias está condicionado, como veíamos, al cumplimiento de tales objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El importante papel que se asigna a la Intervención Local en la reforma de la Ley de Haciendas Locales (especialmente en los artículos 213 y 218 TRLHL) es plenamente aplicable a las Diputaciones Provinciales. Igualmente, la Intervención del ente provincial tendrá un papel transcendental en la aplicación de aspectos sustantivos de la LRSAL. Aunque, por exigencia de la FEMP, se haya difuminado bastante la presencia de la Intervención en la

18 LRSAL, sobre todo frente a los borradores anteriores del ALRSAL, lo cierto es que está en la naturaleza de las cosas que buena parte de las decisiones aplicativas de esta Ley deberán pasar necesariamente por la mesa de la Intervención, así como en menor medida por la Secretaría General. Negar esta evidencia es desconocer que esta Ley tiene infinidad de mandatos condicionados estrechamente con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como (en menor medida) con el cumplimiento de los plazos de moratoria previstos en la legislación vigente. No solo la deuda financiera es uno de los elementos clave del modelo, sino que también la deuda comercial ha adquirido cierto protagonismo en este proceso (a partir sobre todo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público, BOE de 21 de diciembre de 2013). No es momento de llevar a cabo este análisis detenido de las normas de la LRSAL que están estrechamente vinculadas con tales principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pues esta tarea excede con mucho de nuestros objetivos. Pero sí es preciso prestar atención a cuál es el papel de las Diputaciones Provinciales en relación con la Sostenibilidad financiera. Y en este punto cabe detenerse en dos puntos: las competencias de las Diputaciones Provinciales y entes equivalentes en esta materia, así como la regulación de los planes económico-financieros que lleva a cabo la LRSAL (artículo 116 bis LBRL). El artículo 36.1 e) LBRL es muy escueto al reconocer la competencia del ejercicio de funciones de coordinación de los casos previstos en el artículo 116 bis. Realmente esa competencia está insuficientemente formulada, pues si tomamos como referencia la regulación que lleva a cabo el artículo LBRL rápidamente advertiremos que las funciones asignadas a las Diputaciones provinciales y entidades equivalentes son más complejas de lo que inicialmente puedan parecer. Este es el contenido del enunciado: La Diputación provincial o Entidad equivalente asistirá al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes económicos-financiero. La Diputación o Entidad equivalente propondrá y coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera acordado. No se trata de un precepto de enunciado claro y sistemática precisa. Pero de su contenido de puede extraer que el papel de las Diputaciones Provinciales en relación con los planes económico financieros que elaboren el resto de las entidades locales se proyecta, aunque con diferente intensidad, tanto ex ante como ex post a la aprobación de los citados planes. Las funciones que tiene atribuidas la Diputación exceden con mucho la competencia de coordinación a la que se refieren tanto el artículo 26.2 como el artículo 36.1 LBRL, pues se concretan en los siguientes ámbitos: Asistir en la elaboración y seguimiento de la aplicación de las medidas de los planes económico-financieros de las entidades locales. Colaborar con la Administración que ejerza la tutela financiera en ese proceso de elaboración y seguimiento de la aplicación de tales medidas contenidas en los planes. Asimismo, propondrá y coordinará las medidas que tengan carácter supramunicipal (que habrán de ser valoradas antes de aprobarse el plan económico-financiero por el respectivo ayuntamiento), así como otras medidas supramunicipales, incluido el seguimiento de la fusión de entidades locales. Conviene analizar detenidamente estas funciones pues no cabe duda que enlazan con otras asignadas a las Diputaciones Provinciales por los artículos 13 (fusiones), 26.2 ( coordinación de la prestación de servicios mínimos obligatorios ) y 36 (competencias de las Diputaciones). Es más, teniendo en cuenta que existe un buen número de municipios que han tenido, tienen o tendrán desviaciones de los objetivos de déficit, deuda pública o regla de gasto, no cabe ocultar que esta puede ser una de las funciones que requiera más atención por parte de las Diputaciones Provinciales. La actuación ex ante se produce con claridad y entronca en las competencias de asistencia

19 económico-financiera que vienen prestando tradicionalmente las instituciones provinciales. No solo se proyecta sobre planes económico-financieros, sino también sobre planes de reequilibrio financiero, planes de saneamiento o cualquier plan de similares características. La única variación sustancial es que este asesoramiento deberá tener en cuenta no solo la regulación del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (por cierto, recientemente modifica en su apartado 1 por la Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público), sino también el contenido mínimo que tales planes económico-financieros deben tener según lo que prevé el artículo 116 bis LBRL. Y es en este punto en que encuentran explicación cabal las atribuciones conferidas a las Diputaciones por la LRSAL. En efecto, si se analizan las medidas que los planes económico-financieros deberán contener se percibe inmediatamente que, entre ellas, se encuentra la de Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes. Es, en este ámbito, en el que encuentra plena aplicabilidad el nuevo papel institucional que se adjudica por la Ley a las Diputaciones Provinciales, más concretamente las funciones de propuesta y coordinación de tales medidas. Efectivamente, ello se relaciona directamente con lo establecido en los artículos 26.2 y 36.1 LBRL, abriendo un espacio de actuación con un potencial muy amplio, siempre que haya (como es muy posible que así sea) un buen número de municipios que no cumplan los objetivos de déficit público, deuda pública o regla de gasto. El papel institucional de las Diputaciones gana aquí varios enteros. Pues si bien es cierto que, según lo que hemos visto en el artículo 26.2 LBRL, debe darse la conformidad de los ayuntamientos afectados cuando de elaborar una propuesta de prestación de los servicios mínimos obligatorios se trata, no lo es menos que esa conformidad se ve condicionada por el hecho de que el ayuntamiento que elabore el citado plan tendrá que incluir necesariamente una medida de gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios. Y es en la fase previa, esto es, en la elaboración del citado plan, cuando la Diputación irrumpe en escena, pero no solo para asistir, sino para proponer y, en su caso, coordinar tales medidas de prestación de esos servicios (sobre todo las que tengan carácter supramunicipal), debiéndolo hacer, además, con anterioridad a la aprobación del plan económico-financiero por el municipio correspondiente. Ello requiere, como decíamos, un activismo notable por parte de la institución provincial, que ha de tener muy engrasados sus unidades para realizar plenamente y de forma correcta tales funciones. No cabe duda que, a partir de esas premisas, la posición institucional de la Diputación Provincial, siempre que esta cumpla cabalmente las funciones que le han sido encomendadas por el legislador, se ve enormemente reforzada. Ese reforzamiento de la posición institucional de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes se vincula necesariamente con la idea-fuerza de garantizar la sostenibilidad financiera del modelo propuesto, pero asimismo con el complemento de utilizar esa justificación para alterar profundamente el sistema de prestación de los servicios mínimos obligatorios en los municipios de menos de habitantes, aunque el artículo 116 bis, por cierto, no establece ningún tipo de umbrales de población (y ello no deja de plantear problemas interpretativos importantes en relación a si esas competencias de las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes, del apartado 3 del artículo 116 bis LBRL, se extienden a todo tipo de municipios, sea cual fuere su población). Pero, además, las Diputaciones Provinciales se transforman, como consecuencia de esta regulación, en un apéndice instrumental de la Administración que ejerza la tutela financiera, puesto que deben colaborar estrechamente con ella tanto en el momento de elaboración de los planes económico-financieros municipales (para lo que deberán disponer de información fehaciente y actualizada sobre el estado económico-financiero de los ayuntamientos de su provincia) como en el seguimiento de las medidas que se han propuesto en los reiterados planes. Así, los entes provinciales se convierten en una suerte de prolongación de la Administración superior (sea CA o Administración del Estado) para garantizar esa sostenibilidad financiera y procurar además una disminución de los costes de los servicios públicos municipales que haga efectivos los ahorros de gasto público programados para los próximos años. No cabe ser muy incisivo para darse cuenta que sobre las espaldas de las Diputaciones Provinciales se pretende colocar un cúmulo de responsabilidades de primera importancia para el éxito o el fracaso de la reforma emprendida. Bajo estos presupuestos, es oportuno plantearse que tales instituciones provinciales deben ser conscientes que estas nuevas responsabilidades económico-financieras están estrechamente imbricadas con las nuevas competencias reconocidas a las Diputaciones en materia de coordinación de la prestación de servicios municipales y de seguimiento del coste efectivo de tales servicios. Por tanto, la

20 redefinición del papel y funciones de las Diputaciones Provinciales se convierte en una premisa de obligado cumplimiento a corto plazo. Todo ello debería implicar transformaciones organizativas profundas y una reestructuración de las áreas y servicios existentes, así como la puesta en marcha de programas específicos relacionados con los recursos humanos de estas organizaciones (reasignación de efectivos, programas de formación, inversión en talento, etc.). Dependerá cómo afronten las Diputaciones estos retos en un tiempo inmediato para que esas premisas normativas se conviertan en realmente aplicables. Todo apunta a que habrá una aplicabilidad de geometría variable en función de cada tipo de entidad provincial y del liderazgo político-institucional que esa Diputación provincial ejerza entre los municipios de la provincia. En segundo lugar, es también necesario resaltar que, pese a ese papel instrumental (aunque no adjetivo, como se ha visto) que se atribuye a las Diputaciones en el artículo 116 bis, 3 LBRL, las previsiones recogidas en los apartados 1 y 2 de ese mismo precepto se aplican también a las Diputaciones provinciales, con las modulaciones que inmediatamente se dirán. El apartado 1 del artículo 116 bis LBRL establece, como recordatorio de lo previsto en el artículo 21 de la LO 2/2012, de 27 de abril, que el incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública o regla de gasto, conllevará que la entidad local (por tanto, también las Diputaciones Provinciales) deban formular un plan económico-financiero de conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por tanto, será el Ministerio el que fije cómo (aspecto en nada intranscendente) se ha de configurar el citado plan, donde se deberán reflejar las medidas que se contienen en el artículo 21 de la LOEPSF. Este último artículo, como se decía, ha sido modificado por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público (BOE 21 de diciembre de 2013), estableciendo que el plan (y, por tanto, la senda del cumplimiento) se extienda al año en curso y al siguiente ( una invitación a que se aprueben los planes al inicio del presente ejercicio presupuestario?). El apartado 2 de ese artículo 116 bis tiene un primer enunciado que pretende acotar el objeto ( Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas ). Está claro, por tanto (pues así lo recoge expresamente el legislador), que esa batería de medidas complementarias que se deben recoger en los planes económico-financieros aprobados por los municipios representa una ampliación (por medio de una ley ordinaria ) de las previsiones recogidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Da la impresión de que, al verse el legislador ministerial desapoderado por el dictamen del Consejo de Estado de los instrumentos que había articulado para racionalizar el mapa de competencias y servicios municipales (sistema de evaluaciones, coste estándar, supresión de competencias impropias, etc.), ha echado mano de un sustitutivo que consiste en poner el foco de atención en aquellos municipios (aunque se aplique a todas las entidades locales) que incumplan transitoria o coyunturalmente los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (déficit público, deuda pública y regla de gasto). De hecho, se pretenden aplicar medidas fuertemente traumáticas de contenido estructural e, inclusive, existencial, a municipios que incumplan objetivos coyunturales o contingentes. La disciplina fiscal y presupuestaria es la receta central de un nuevo modelo municipal (no tanto local) en el que los ayuntamientos incumplidores pueden ver cómo pierden competencias, cómo deben trasladar la ejecución de los servicios mínimos obligatorios a otras instancias (para mejorar el coste efectivo), cómo deben acabar con la entidades territoriales inferiores al municipio o, en fin, cómo han de articular propuestas de fusión con algún municipio limítrofe (otra cosa es lo que diga ese municipio al que se dirige la propuesta de fusión). En este esquema trazado por el legislador el papel de las Diputaciones provinciales es, como se ha visto, determinante para el éxito o fracaso de la operación emprendida. Pero, como se viene indicando, este artículo bis LBRL también se aplica a las Diputaciones provinciales que hayan de elaborar un plan económico-financiero, por lo que las medidas recogidas en el mismo se deberán insertar en un plan de tales características que apruebe, en su caso, la entidad provincial. Sin embargo, un análisis detenido de los contenidos mínimos que ha de tener el plan económico-financiero denota rápidamente que no se está pensando en las Diputaciones provinciales, pues es obvio que los apartados b), e) y f) del citado artículo bis LBRL son sencillamente inaplicables a tales entidades, pues se refieren claramente a municipios. Ello no implica, sin embargo, que la Diputación Provincial que elabore un plan económico-financiero no deba incluir en el mismo la supresión de las competencias que la entidad local ejerza que sean distintas de

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURIDICOS COORDINACIÓN TERRITORIAL E INTERNACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURIDICOS COORDINACIÓN TERRITORIAL E INTERNACIONAL LAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES O ENTIDADES EQUIVALENTES Y SUS FUNCIONES DE COORDINACION TRAS LA APROBACION DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION

Más detalles

Consulta 3/2014, relativa al concepto de aportación patrimonial en el marco de la Ley

Consulta 3/2014, relativa al concepto de aportación patrimonial en el marco de la Ley Solicitante: Ayuntamiento de la Villa de Ingenio Consulta 3/2014, relativa al concepto de aportación patrimonial en el marco de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de

Más detalles

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO

NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO NOTA INFORMATIVA SOBRE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1000/2010, DE 5 DE AGOSTO, SOBRE VISADO COLEGIAL OBLIGATORIO A raíz del contenido de las consultas que en relación al Real Decreto 1000/2010, de 5

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 187 Sábado 2 de agosto de 2014 Sec. I. Pág. 62213 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 8364 Real Decreto 671/2014, de 1 de agosto, de modificación del Real

Más detalles

El citado precepto dispone que: Art. 38- Encomienda de gestión.

El citado precepto dispone que: Art. 38- Encomienda de gestión. DOCUMENTO DE TRABAJO Nº 3 DE LA INTERVENCIÓN GENERAL, SOBRE LA FISCALIZACIÓN PREVIA DE LAS ENCOMIENDAS DE GESTIÓN A ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y A ORGANISMOS PÚBLICOS. Una de las formas de cooperación entre

Más detalles

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO.

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. QUÉ DEBES SABER CUANDO ACEPTAS UNA TARJETA COMO FORMA DE PAGO EN TU ESTABLECIMIENTO? Hace ya muchos años que la mayoría de las microempresas

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

1. Disposiciones generales

1. Disposiciones generales 28 de mayo 2014 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Núm. 101 página 11 1. Disposiciones generales Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales Decreto-ley 7/2014, de 20 de mayo,

Más detalles

5.1. Organizar los roles

5.1. Organizar los roles Marco de intervención con personas en grave situación de exclusión social 5 Organización de la acción 5.1. Organizar los roles Parece que el modelo que vamos perfilando hace emerger un rol central de acompañamiento

Más detalles

Circular 12/2013. Asunto: Aplicación del artículo 32 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

Circular 12/2013. Asunto: Aplicación del artículo 32 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera Circular 12/2013 Asunto: Aplicación del artículo 32 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera El pasado 28 de junio el Consejo de Ministros recibió un informe del Ministro de

Más detalles

LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. COORDINACIÓN TERRITORIAL E INTERNACIONAL LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. NORMATIVA Disposición

Más detalles

Qué será de las OMICs tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local?

Qué será de las OMICs tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local? Qué será de las OMICs tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local? Blanca Lozano Cutanda Catedrática de Derecho Administrativo Consejera Académica de Gómez-Acebo

Más detalles

LAS COMPETENCIAS PROVINCIALES ANTE LA REFORMA LOCAL.- (LRSAL)

LAS COMPETENCIAS PROVINCIALES ANTE LA REFORMA LOCAL.- (LRSAL) LAS COMPETENCIAS PROVINCIALES ANTE LA REFORMA LOCAL.- (LRSAL) Fernando Fernández-Figueroa Guerrero Secretario General de la Diputación de Sevilla. Secretario General Consorcio Transportes Metropolitano

Más detalles

I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA. 1. Motivación:

I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA. 1. Motivación: MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO DEL REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTROL INTERNO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO LOCAL I. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA 1. Motivación:

Más detalles

ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES PERÍODICAS DEL CONSEJO SOCIAL EN MATERIA ECONÓMICA

ORDENACIÓN DE LAS ACTUACIONES PERÍODICAS DEL CONSEJO SOCIAL EN MATERIA ECONÓMICA Normativa Artículo 2, 3 y 4 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid Artículo 14 y 82 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de

Más detalles

APROXIMACIÓN AL ENCARGO DEL TRATAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

APROXIMACIÓN AL ENCARGO DEL TRATAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL APROXIMACIÓN AL ENCARGO DEL TRATAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 1. Delimitación conceptual del Encargado del Tratamiento en la Administración Local 2. Los contratistas adjudicatarios de contratos administrativos

Más detalles

IE UNIVERSIDAD REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS TÍTULOS DE GRADO JULIO 2013*

IE UNIVERSIDAD REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS TÍTULOS DE GRADO JULIO 2013* IE UNIVERSIDAD REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS TÍTULOS DE GRADO JULIO 2013* * Revisión aprobada por el Comité Rectoral del 16 de junio de 2014 ÍNDICE PREÁMBULO I. TÍTULO

Más detalles

convenios de colaboración

convenios de colaboración convenios de colaboración 25 consideraciones generales convenios de la subdirección general de promoción de las bellas artes procedimiento de tramitación 26 El objetivo de este capítulo consiste en proponer

Más detalles

Además señala en su Disposición Adicional lo siguiente:

Además señala en su Disposición Adicional lo siguiente: NOTA ACERCA DE LA PROPUESTA DE REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES DEL DOCUMENTO PARA LA REFORMA LABORAL ENTREGADO POR EL GOBIERNO EL DÍA 11 DE JUNIO DE 2010 1. Estado de la cuestión. El documento del

Más detalles

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE BIBLIOTECAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE BIBLIOTECAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y COMPETENCIAS EN MATERIA DE BIBLIOTECAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. I. INTRODUCCIÓN La estructura organizativa de las bibliotecas

Más detalles

III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que

III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Orden por la que se crea y regula el registro electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula

Más detalles

REDIMENSIONAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO LOCAL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION LOCAL

REDIMENSIONAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO LOCAL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION LOCAL REDIMENSIONAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO LOCAL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION LOCAL NORMATIVA Artículo 2 del Real Decreto 1463/2007, de

Más detalles

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE LA ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD

Más detalles

NORMA TÉCNICA DE AUDITORÍA SOBRE CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA DE ENTIDADES QUE EXTERIORIZAN PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN

NORMA TÉCNICA DE AUDITORÍA SOBRE CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA AUDITORÍA DE ENTIDADES QUE EXTERIORIZAN PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN Resolución de 26 de marzo de 2004, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoría sobre consideraciones relativas a la auditoría de entidades

Más detalles

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva:

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva: Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 30 de septiembre de 2011 Informe 4/2011, de 30 de septiembre. Los encargos de gestión. El reconocimiento de la

Más detalles

TRATAMIENTO DE LAS ALEGACIONES AL INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO FINANCIERA Y ESPECIALMENTE EL ESTADO DE ENDEUDAMIENTO DEL

TRATAMIENTO DE LAS ALEGACIONES AL INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO FINANCIERA Y ESPECIALMENTE EL ESTADO DE ENDEUDAMIENTO DEL TRATAMIENTO DE LAS ALEGACIONES AL INFORME DE FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO FINANCIERA Y ESPECIALMENTE EL ESTADO DE ENDEUDAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDERAS (LEÓN) EJERCICIO 2013 PLAN ANUAL

Más detalles

Comunicación a los padres de las calificaciones de sus hijos menores de edad. Informe 466/2004

Comunicación a los padres de las calificaciones de sus hijos menores de edad. Informe 466/2004 Comunicación a los padres de las calificaciones de sus hijos menores de edad. Informe 466/2004 La consulta plantea diferentes cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,

Más detalles

SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO

SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO La Comisión Permanente Especial de Vigilancia de la Contratación, en su sesión de fecha 1 de marzo de 2006 ha adoptado un acuerdo por el que se aprueba la Recomendación que seguidamente se transcribe junto

Más detalles

RELACIONES ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES

RELACIONES ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES RELACIONES ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DEL SISTEMA TRIBUTARIO ESPAÑOL A LA LUZ DE LA REFORMA DE LAS HACIENDAS LOCALES I. INTRODUCCIÓN. José Manuel Tejerizo López. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Más detalles

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de, mediante escrito de fecha 30 de octubre pasado y registro de entrada en Diputación el mismo día, solicita del Departamento de Asistencia a Municipios la emisión

Más detalles

MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO

MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO Ref: 05/137660.9/16 Dirección General de Contratación, Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regula el proceso de integración del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid en

Más detalles

5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales.

5.1. Contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales. Conceptos Generales. Informe 64/96, de 18 de diciembre de 1996. "Redacción de proyectos. Innecesariedad de visado de colegios profesionales y no vinculación del precio a tarifas oficiales". 5.1. Contratos de consultoría y

Más detalles

A) Preguntas relacionadas con el apartado 1 del artículo único del citado real decreto-ley:

A) Preguntas relacionadas con el apartado 1 del artículo único del citado real decreto-ley: SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE TARIFA PLANA (Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero) Se ha elaborado una lista con las preguntas

Más detalles

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES Tema: Cartas de Servicios Primera versión: 2008 Datos de contacto: Evaluación y Calidad. Gobierno de Navarra. evaluacionycalidad@navarra.es

Más detalles

MEMORIA ECONÓMICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO

MEMORIA ECONÓMICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO MEMORIA ECONÓMICA DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE FUNDACIONES DEL PAÍS VASCO 1. OBJETIVOS Y NECESIDAD DE LA PROPUESTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA.-. La presente Memoria Económica se elabora para cumplimentar lo

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 31 de octubre de 2015 Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales. Jefatura

Más detalles

1) Desaparición de gran parte de los carnés profesionales :

1) Desaparición de gran parte de los carnés profesionales : Información relativa a las cualificaciones profesionales en el ámbito de seguridad industrial y minera establecida en la legislación actual (reguladas en general según la normativa anterior mediante carnés

Más detalles

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO El Alcalde del Ayuntamiento de, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012, registrado de entrada en esta Diputación Provincial el día 14, solicita informe jurídico sobre la posibilidad de contratación

Más detalles

CUADRO COMPARATIVO NORMATIVA DE EMPLEO REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2015, DE 23 DE OCTUBRE. TÍTULO PRELIMINAR De la política de empleo

CUADRO COMPARATIVO NORMATIVA DE EMPLEO REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2015, DE 23 DE OCTUBRE. TÍTULO PRELIMINAR De la política de empleo TÍTULO PRELIMINAR De la política de empleo TÍTULO PRELIMINAR De la política de empleo 1 CAPÍTULO ÚNICO Normas generales Artículo 1. Definición. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 41

Más detalles

I. Principado de Asturias

I. Principado de Asturias núm. 161 de 12-VII-2014 1/5 I. Principado de Asturias Disposiciones Ge n e r a l e s Consejería de Hacienda y Sector Público Decreto 68/2014, de 10 de julio, por el que se regula el procedimiento para

Más detalles

DESARROLLO COMUNITARIO Y EDUCACIÓN

DESARROLLO COMUNITARIO Y EDUCACIÓN DESARROLLO COMUNITARIO Y EDUCACIÓN J. Ricardo González Alcocer Para empezar, lo primero que considero relevante es intentar definir el concepto de Desarrollo Comunitario, tarea difícil ya que es un concepto

Más detalles

LA REFORMA LOCAL EN EL SISTEMA INSTITUCIONAL VASCO

LA REFORMA LOCAL EN EL SISTEMA INSTITUCIONAL VASCO LA REFORMA LOCAL EN EL SISTEMA INSTITUCIONAL VASCO Rafael Jiménez Asensio (Socio Estudi.Con/Catedrático de Universidad acr. UPF) Jornada Primera aproximación a la Ley de Racionalización y Sostenibilidad

Más detalles

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada en aeropuertos españoles, la Secretaría General

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0630/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0630/2009 Informe 0630/2009 En primer lugar se comunica que la Agencia Española de Protección de Datos carece de competencias para la autorización de sistemas de vidoevigilancia, siendo su competencia la de velar

Más detalles

Documento de trabajo de la Comisión

Documento de trabajo de la Comisión Documento de trabajo de la Comisión Diálogo permanente y sistemático con las asociaciones de entidades territoriales sobre la elaboración de las políticas INTRODUCCIÓN Como respuesta a las peticiones que

Más detalles

La Consolidación de los Estados Financieros en el Ámbito Local. Supuesto práctico dirigido a los ayuntamientos de menos de 5.

La Consolidación de los Estados Financieros en el Ámbito Local. Supuesto práctico dirigido a los ayuntamientos de menos de 5. AUDITORÍA Y GESTIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS Josep M. Seró Domènech Jefe de la Unidad de los Servicios Económicos Municipales Servicio Asistencia Municipal / Diputación de Tarragona Mari Pau Bachiller Rivera

Más detalles

Prestaciones y otras medidas previstas en la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social

Prestaciones y otras medidas previstas en la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social ENPLEGU ETA GIZARTE GAIETAKO SAILA DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES Prestaciones y otras medidas previstas en la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social (versión a 24 de octubre

Más detalles

Informe 13/2014, de 22 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente)

Informe 13/2014, de 22 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) Informe 13/2014, de 22 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente) Asunto: Calificación de un contrato que tiene por objeto la producción

Más detalles

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002).

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). La Seguridad Industrial en España, está basada fundamentalmente, a partir del año 1992, en la

Más detalles

CUADRO SINÓPTICO Y COMPARATIVO Texto Refundido de la Ley de Empleo

CUADRO SINÓPTICO Y COMPARATIVO Texto Refundido de la Ley de Empleo CUADRO SINÓPTICO Y COMPARATIVO Texto Refundido de la Ley de Empleo Cuadro comparativo entre el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009 Informe 0084/2009 La consulta plantea si la Junta de propietarios de una comunidad de viviendas en régimen de propiedad horizontal puede acordar la cesión de datos personales de los propietarios, a terceros

Más detalles

25 de agosto de 2006 ISSN 0787-0415

25 de agosto de 2006 ISSN 0787-0415 BOLETÍN 4185-06 25 de agosto de 2006 ISSN 0787-0415 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Modifica la ley Nº 19.518, permitiendo que las municipalidades puedan actuar como organismos técnicos de capacitación (OTEC)

Más detalles

1. Disposiciones generales

1. Disposiciones generales 6 de marzo 2014 Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Núm. 44 página 11 1. Disposiciones generales Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales Orden de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican

Más detalles

Actividades INIA 2006

Actividades INIA 2006 Actividades INIA 2006 ORGANIGRAMA DEL INIA Según Real Decreto RD 1951/2000, de 1 de diciembre ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INIA La estructura y funcionamiento del INIA están recogidos en el RD 1951/2000

Más detalles

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO

PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO 1 PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJO DE GOBIERNO Consejería de Hacienda y Sector Público Dirección General de la Función Pública Propuesta: ACUERDO POR EL QUE SE REGULA LA JORNADA ORDINARIA EN EL ÁMBITO DE

Más detalles

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD Resolución de 16 de julio de 2014, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se regulan los programas de formación teórica adicional que deben seguir las personas a que se refiere

Más detalles

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (2015) (OPERACIONES VINCULADAS)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (2015) (OPERACIONES VINCULADAS) IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (2015) (OPERACIONES VINCULADAS) (Septiembre 2015) Fecha: 16/09/2015 VI. DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS (EJERCICIOS INICIADOS A PARTIR DE 01/01/2015) El Reglamento

Más detalles

A tal efecto, con fecha 16 de junio de 2010 se trasladó la correspondiente petición de informe al Sr. Consejero de Medio Ambiente.

A tal efecto, con fecha 16 de junio de 2010 se trasladó la correspondiente petición de informe al Sr. Consejero de Medio Ambiente. Sevilla, 30-08-2010 RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA QUEJA 10/3015 DIRIGIDA A CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, CONSEJERO RELATIVA A PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 39 Lunes 15 de febrero de 2016 Sec. III. Pág. 12008 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 1551 Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Secretaría de Estado de la Seguridad

Más detalles

4. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE AUTOGOBIERNO 4. C) Presidente 4. C). 3. Estatuto, funciones o atribuciones

4. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE AUTOGOBIERNO 4. C) Presidente 4. C). 3. Estatuto, funciones o atribuciones 4. INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE AUTOGOBIERNO 4. C) Presidente 4. C). 3. Estatuto, funciones o atribuciones COMUNITAT VALENCIANA L.O. 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la L.O. 5/1982, de 1 de julio, del

Más detalles

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD Y FARMACIA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA BÁSICA DE SERVICIOS DEL SISTEMA

Más detalles

DECRETO 59/1999 Gestión de neumáticos usados

DECRETO 59/1999 Gestión de neumáticos usados Fecha de Boletín: Miércoles, 7 de abril de 1999 Nº de Boletín: 64 DECRETO 59/1999, de 31 de marzo, por el que se regula la gestión de los. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de acuerdo con la

Más detalles

XUNTA DE GALICIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

XUNTA DE GALICIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS XUNTA DE GALICIA ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES DERIVADAS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013, DEL 27 DE DICIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EXPOSICIÓN

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DE LA GUARDIA CIVIL

BOLETÍN OFICIAL DE LA GUARDIA CIVIL Núm. 16 Martes 16 de abril de 2013 Sección I Pág. 4575 Sección I: Disposiciones Generales Disposiciones de la Guardia Civil 1364 Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil,

Más detalles

Borrador de Proyecto en el que se incorporan propuestas de los Órganos Consultivos del SAAD

Borrador de Proyecto en el que se incorporan propuestas de los Órganos Consultivos del SAAD Borrador de Proyecto en el que se incorporan propuestas de los Órganos Consultivos del SAAD Acuerdo sobre Criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema

Más detalles

ACCESIBILIDAD UNIVERSAL. Tarjetas de estacionamiento

ACCESIBILIDAD UNIVERSAL. Tarjetas de estacionamiento ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Tarjetas de estacionamiento Condiciones básicas de emisión y uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad: un intento de dar uniformidad a la regulación

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 259 Martes 29 de octubre de 2013 Sec. III. Pág. 87492 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 11320 Orden ECD/1997/2013, de 24 de octubre, por la que se establecen las

Más detalles

reflexiones conjuntas del equipo de Profesores del centro que ha de dar lugar, entre otras, a directrices y decisiones compartidas y asumidas

reflexiones conjuntas del equipo de Profesores del centro que ha de dar lugar, entre otras, a directrices y decisiones compartidas y asumidas ORDEN DE 28 DE AGOSTO DE 1995 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO A QUE SU RENDIMIENTO ESCOLAR SEA EVALUADO

Más detalles

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD 28.1.15

MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD 28.1.15 MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD 28.1.15 PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 843/2011, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS BÁSICOS SOBRE

Más detalles

A LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO

A LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO A LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en la Junta General del Principado, a través de su portavoz, Gaspar Llamazares Trigo, al amparo de lo establecido

Más detalles

CEOE-CEPYME, por el presente voto particular, manifiesta su voto negativo a la propuesta de aprobación del documento de referencia.

CEOE-CEPYME, por el presente voto particular, manifiesta su voto negativo a la propuesta de aprobación del documento de referencia. VOTO PARTICULAR DE CEOE-CEPYME AL DOCUMENTO LA EMPRESA SOCIALMENTE RESPONSABLE EN LA COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO ELABORADO POR EL GRUPO DE TRABAJO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL DEL CONSEJO DE

Más detalles

RÉGIMEN FISCAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

RÉGIMEN FISCAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA 1 RÉGIMEN FISCAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CUMPLIMENTAR EN ESPAÑA 1 2 Cuestiones preliminares El régimen tributario especial de los

Más detalles

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES.

REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES. REGLAMENTO DE LA CAJA PROVINCIAL DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS MUNICIPALES. Artículo 1.- La Excma. Diputación de Segovia crea la Caja Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios Municipales,

Más detalles

PZA. DEL TORAL, S/N 37187 MIRANDA DE AZAN (SALAMANCA) Tlfno. Y FAX: 923 133811. CIF: P-3719300-J

PZA. DEL TORAL, S/N 37187 MIRANDA DE AZAN (SALAMANCA) Tlfno. Y FAX: 923 133811. CIF: P-3719300-J EDICTO relativo a la adhesión del Ayuntamiento de Miranda de Azán al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado (FACe). Por Resolución de Alcaldía nº 67/14

Más detalles

La mujer en el deporte: Discriminación por embarazo

La mujer en el deporte: Discriminación por embarazo La mujer en el deporte: Discriminación por embarazo Por María José López González La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003 estableció de forma inequívoca lo que representa la rescisión de un contrato

Más detalles

I- 11 _ CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN EN MATERIA INFORMÁTICA CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

I- 11 _ CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN EN MATERIA INFORMÁTICA CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ I- 11 _ CONVENIO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN EN MATERIA INFORMÁTICA CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ I- 11 _ CONVENIO DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN EN MATERIA INFORMÁTICA CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO

Más detalles

SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS 30.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea C 323/1 I (Resoluciones, recomendaciones y dictámenes) DICTÁMENES SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de

Más detalles

1. NORMATIVA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

1. NORMATIVA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. APARCAMIENTO EN LA ZONA AZUL DE SEVILLA CON TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA A continuación presentamos un breve resumen de la normativa que regula

Más detalles

3.2 Los trabajadores encargados de la prevención

3.2 Los trabajadores encargados de la prevención 3.2 Los trabajadores encargados de la prevención Carácter de Designación: La modalidad de organización que según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales parece considerarse como originaria, natural o

Más detalles

PROCEDIMIENTOS DE MATRÍCULA EN TITULACIONES OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER (Aprobado en Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2014 )

PROCEDIMIENTOS DE MATRÍCULA EN TITULACIONES OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER (Aprobado en Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2014 ) VICERRECTORADO DE DOCENCIA PROCEDIMIENTOS DE MATRÍCULA EN TITULACIONES OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER (Aprobado en Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2014 ) I. DISPOSICIONES GENERALES Primero. Ámbito de

Más detalles

MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO Y MEMORIA ABREVIADA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO del Proyecto de Orden por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y el símbolo identificativo de los

Más detalles

25 de marzo de 2015. Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos

25 de marzo de 2015. Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos 25 de marzo de 2015 Procedimiento para conflictos de interés y operaciones vinculadas con consejeros, accionistas significativos y altos directivos Índice TÍTULO PRELIMINAR. DEFINICIONES 3 TÍTULO I. DE

Más detalles

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO:

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: PRECEPTOS: Auditoría de cuentas. Contratación y rotación el auditor. Sobre determinados

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. A) Disposiciones Generales

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. A) Disposiciones Generales B.O.C.M. Núm. 107 VIERNES 6 DE MAYO DE 2016 Pág. 13 I. COMUNIDAD DE MADRID A) Disposiciones Generales Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno 1 DECRETO 41/2016, de 3 de mayo, del

Más detalles

Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas.

Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas. EDIFICACIÓN Atribuciones profesionales Los arquitectos técnicos son competentes para redactar proyectos de obras de cambio de uso y de división de viviendas. Antecedente normativo Cita: -Ley 38/1999, de

Más detalles

www.council-consultores.com

www.council-consultores.com Criterios orientadores en orden a la aplicación de Convenios Colectivos de Trabajo La existencia de convenios a nivel estatal y autonómico, empresas que desarrollan su actividad en distintas provincias,

Más detalles

PROTOCOLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES EN LA REGIÓN DE MURCIA DURANTE 2015.

PROTOCOLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES EN LA REGIÓN DE MURCIA DURANTE 2015. PROTOCOLO PARA EL PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES EN LA REGIÓN DE MURCIA DURANTE 2015. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada

Más detalles

NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS ESTUDIOS DE GRADO (Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2012)

NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS ESTUDIOS DE GRADO (Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2012) NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS EN LOS ESTUDIOS DE GRADO (Consejo de Gobierno de 30 de mayo de 2012) El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, modificado

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Economía y Hacienda

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID I. COMUNIDAD DE MADRID. C) Otras Disposiciones. Consejería de Economía y Hacienda Pág. 143 I. COMUNIDAD DE MADRID C) Otras Disposiciones Consejería de Economía y Hacienda 19 ORDEN de 28 de enero de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, relativa a la gestión de los gastos de

Más detalles

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA.

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA. MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA. BOE 8 mayo 1992, núm. 111/1992 [pág. 15648] EDUCACIÓN PRIMARIA. Implantación. El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (RCL 1991\1591), por el que se aprueba el calendario

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

Generalitat de Catalunya Departament d Economia i Finances Junta Consultiva de Contractació Administrativa

Generalitat de Catalunya Departament d Economia i Finances Junta Consultiva de Contractació Administrativa Informe 5/1998, de 30 de octubre, de la COMISIÓN PERMANENTE de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña. Asunto: Elementos definidores de los contratos de gestión

Más detalles

Capítulo I. Reconocimiento de créditos.

Capítulo I. Reconocimiento de créditos. UflED NORMAS Y CRITERIOS GENERALES DE RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS PARA LOS GRADOS (Consejo de Gobierno de 28 de junio de 2011, modificación de la normativa aprobada en Consejo de Gobierno

Más detalles

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto sobre la seguridad de los juguetes, solicitado de esta Agencia Española de Protección de Datos

Más detalles

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL. 16 de enero de 2013

BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL. 16 de enero de 2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACION AMBIENTAL Y MEDIO NATURAL UNIDAD DE APOYO BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY

Más detalles

LEGISLACIÓN EN ESPAÑA 1º.-La legislación de la administración Central A.-LEYES ORGANICAS

LEGISLACIÓN EN ESPAÑA 1º.-La legislación de la administración Central A.-LEYES ORGANICAS LEGISLACIÓN EN ESPAÑA 1º.-La legislación de la administración Central A.-LEYES ORGANICAS Dos leyes orgánicas hacen alusión directa y explícita al reconocimiento y validación de los aprendizajes adquiridos

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 76 Miércoles 30 de marzo de 2011 Sec. I. Pág. 33041 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 5714 Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las

Más detalles

PUNTO 5. Situación del proceso de acreditación de las titulaciones en España

PUNTO 5. Situación del proceso de acreditación de las titulaciones en España PUNTO 5. Situación del proceso de acreditación de las titulaciones en España Preparado por: Vicente Ortega 1. El artículo 149.1.30ª de la Constitución Española (CE) establece que el Estado tienen competencia

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008 Informe Jurídico 0413/2008 La consulta planteada por la empresa perteneciente al sector de la construcción, se refiere a si la comunicación de los datos laborales de trabajadores ocupados en una subcontrata

Más detalles

S C.I. PJI 18/2015-B. 0cherLd9fK4UbJ7Vs3ZRt0SO-bHUn_fqr

S C.I. PJI 18/2015-B. 0cherLd9fK4UbJ7Vs3ZRt0SO-bHUn_fqr S C.I. PJI 18/2015-B Recibida petición de informe preceptivo sobre el PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL MARCO GENERAL PARA LA INNOVACIÓN Y MEJORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Más detalles