APÉNDICE JURÍDICO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO A LA MICRO INDUSTRIA Y A LA ACTIVIDAD ARTESANAL.

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1 SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO A LA MICRO INDUSTRIA Y A LA ACTIVIDAD ARTESANAL. ARTÍCULO 16. Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin más trámite a la sociedad a la brevedad posible. No se requerirá para su constitución y registro de l autorización previa de las autoridades judiciales o administrativas, Las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría General de Federación vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ARTÍCULO 66. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente; III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito solo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. ARTÍCULO 321. En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa. LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. ARTÍCULO 1. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo; II. Sociedad en comandita simple; III. Sociedad de responsabilidad limitada; IV. Sociedad anónima; V. Sociedad en comandita por acciones, y

2 VI. Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley. ARTÍCULO 2. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. Artículo 3o. Las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio. CÓDIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 18. En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 19. La inscripción o matrícula en el Registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario. ARTÍCULO 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas.

3 Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico. Mediante el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información registral. Las bases de datos del Registro Público de Comercio en las entidades federativas se integrarán con el conjunto de la información incorporada por medio del programa informático de cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la base de datos central con la información que los responsables del Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades federativas. El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal. En caso de existir discrepancia o presunción de alteración de la información del Registro Público de Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario. La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 20 BIS. Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes: I. Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente; II. Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo; III. Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría; IV. Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten; V. Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría; VI. Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y VII. Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento. ARTÍCULO 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: I. Su nombre, razón social o título. II. La clase de comercio u operaciones a que se dedique; III. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que estén domiciliadas; V. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades; VI. El acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública; VII. Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios; VIII. (Se deroga). IX. La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9 o ;

4 X. Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas; XI. Los documentos justificativos de los haberes o patrimonio que tenga el hijo o el pupilo que estén bajo la patria potestad, o bajo la tutela del padre o tutor comerciantes; XII. El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones; XIII. (Se deroga). XIV. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito u otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos o hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten a su pago. También se inscribirán con arreglo a estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares; XV. (Se deroga). XVI. (Se deroga). XVII. (Se deroga). XVIII. (Se deroga). XIX. Las fianzas de los corredores. ARTÍCULO 21 BIS. El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes: Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta; Constará de las fases de: a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto; b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa; c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente. El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores. ARTÍCULO 21 BIS 1. La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración. ARTÍCULO 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma. ARTÍCULO 23. Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento. ARTÍCULO 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. ARTÍCULO 25. Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público

5 de Comercio deberán constar en: I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; III. Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o IV. Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean. ARTÍCULO 26. Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables. ARTÍCULO 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables. ARTÍCULO 28. Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél. ARTÍCULO 29. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados. ARTÍCULO 30. Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes. Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente. Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite. ARTÍCULO 30 BIS. La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. La Secretaría certificará los medios de identificación que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio, así como la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita por esta vía. ARTÍCULO 30 BIS 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el número de control a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código. Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del programa informático, por un monto mínimo equivalente a veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

6 En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Dicha autorización y su cancelación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. ARTÍCULO 31. Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando: I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse; II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción. Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó. El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción. ARTÍCULO 32. La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia similar. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Artículo 76. Por los servicios prestados por la Dirección General de Protección Civil, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA III. V. CONCEPTO Por la evaluación de las condiciones de seguridad para usos del suelo que generen impacto regional. Por la evaluación del análisis de vulnerabilidad y riesgo, así como la incorporación de información cualitativa del Subsistema Afectable identificado al Sistema Estatal de Información de Protección Civil. $3,302 $3,216 Artículo 79. Por inscripciones de documentos o actos relativos a personas jurídicas colectivas, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA

7 CONCEPTO I. Escrituras constitutivas de personas jurídicas colectivas o aumento de capital social $1,180 Las microindustrias que se encuentren registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria, previa comprobación de su registro, pagarán por concepto de derechos establecidos en el artículo 90. Artículo 81. Por inscripciones de actos o contratos mercantiles, se pagarán los siguientes derechos: FRACCION III. Créditos refaccionarios, de habilitación o avío y en cuenta corriente. TARIFA CONCEPTO 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de $177,277.. $1, Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $177,277 y hasta de $221,597. $3, Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $221,597 y hasta de $265,916.. $5, Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $265,916 y hasta de $310,236. $8, Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $310,236 y hasta de $354,557.. $10, Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $354,557. $11,947 Por la inscripción de créditos refaccionarios y de habilitación o avío en que intervengan el Fondo Instituido en Relación a la Agricultura o la Financiera Rural, se pagará por concepto de derecho, $650. Artículo 83. Por la expedición de certificados y copias certificadas, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA III. Derogada. CONCEPTO CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ARTÍCULO 1.7. Las disposiciones de este Título son aplicables a los actos administrativos que dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en materias diversas a las listadas en el artículo 1.1. Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. ARTÍCULO 1.8. Para tener validez, el acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente: FRACCIÓN II. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o fin del acto; ARTÍCULO I.19. La autoridad no podrá expedir disposiciones de carácter interno que prevean obligaciones o cargas adicionales a las que señale el presente Código y su reglamentación en relación con las

8 promociones o actividades de los particulares. ARTÍCULO En las administraciones públicas estatal y municipales habrá un grupo interinstitucional de mejora regulatoria que, en el ámbito de su respectiva competencia, promoverá: I. La transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones; II. Que las regulaciones generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. ARTÍCULO 1.21 El grupo estatal de mejora regulatoria tendrá las atribuciones siguientes: FRACCIÓN I. Formular propuestas de mejora a las regulaciones estatales; FRACCIÓN III. Operar el Registro Estatal de Trámites; ARTÍCULO Los usos del suelo que requieren del dictamen de impacto regional son: I. Los desarrollos habitacionales de más de sesenta viviendas; II. Las gaseras, gasoneras y gasolineras; III. Los ductos e instalaciones para el almacenamiento, procesamiento o distribución de combustibles; IV. La explotación de bancos de materiales para la construcción; V. Cualquier uso que implique la construcción de más de cinco mil metros cuadrados u ocupen predios de más de seis mil metros cuadrados de terreno; VI. En general, todo uso que produzca un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y los servicios públicos previstos para una región o para un centro de población en relación con su entorno regional, que será establecido en el plan municipal de desarrollo urbano o el plan de centro de población respectivo; VII. Los cambios de uso, densidad e intensidad de su aprovechamiento y altura de edificaciones en los casos a que se refieren las fracciones anteriores. ARTÍCULO 6.1. Este Libro tiene por objeto regular las acciones de protección civil en el Estado de México. ARTÍCULO 6.2. Las disposiciones de este Libro tienen como finalidad la prevención, auxilio y recuperación de la población en caso de riesgo o desastre. ARTÍCULO 6.3. Son aplicables a este Libro los conceptos, principios y lineamientos establecidos en la Ley General de Protección Civil. ARTÍCULO La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Agencia de Seguridad Estatal emitirá dictamen de protección civil, en los usos de suelo que produzcan un impacto regional sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y los servicios públicos, en los términos previstos por el artículo 5.61 de este Código, y conforme a las disposiciones reglamentarias de carácter técnico en materia de protección civil que sean aplicables al tipo de construcción y uso que se le dé a la edificación. Una vez concluidas las construcciones derivadas del uso de suelo a que se refiere el párrafo anterior, para el inicio de las operaciones se requerirá la autorización de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Agencia de Seguridad Estatal. REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las bases, principios, sistemas y procesos que regirán el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad en el Estado de México, de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado de México y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 42. Todo documento inscribible expresará lo siguiente:

9 a) Certificado de libertad o existencia de gravámenes del inmueble sobre el cual se declare, reconozca, adquiera, transmita, limite, grave o extinga la propiedad o posesión. Para efectos del aviso preventivo establecido en el Código, este certificado tendrá la vigencia que determine el precepto relativo; REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento establece las normas reglamentarias a que se sujetará la prestación del servicio del Registro Público de Comercio. Para efecto de este Reglamento se entiende por: I. Secretaría: La Secretaría de Economía; II. Registro: El Registro Público de Comercio; III. SIGER: El Sistema Integral de Gestión Registral, y IV. Ley: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ARTÍCULO 2. El Registro Público de Comercio tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Para la inscripción de los actos mercantiles que conforme a las leyes sean susceptibles de ello, se utilizarán las formas precodificadas que la Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 del Código de Comercio, dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los responsables de las oficinas del Registro, no podrán solicitar otros requisitos distintos a los que se incorporen en dichas formas. La inscripción de actos a que se refiere este artículo se efectuará en el folio mercantil electrónico, en atención al nombre, denominación o razón social de cada comerciante o sociedad mercantil, el cual comprenderá todos los actos mercantiles relacionados con dicho comerciante o sociedad. ARTÍCULO 10. Para efecto de lo dispuesto por la fracción II inciso c) del artículo 21 bis del Código de Comercio, en la fase de calificación, el responsable de oficina o el registrador recibirá a través del SIGER el acto a procesar, identificándolo por el número de control, la fecha y la hora, y revisará los datos capturados en la fase de análisis, de ser correctos y procedente la inscripción del acto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el responsable de oficina autorizará mediante la generación de la firma electrónica su inscripción en la base de datos, con lo cual se creará en forma definitiva el folio mercantil electrónico correspondiente o se agregará a éste el acto de que se trate. Los subsecuentes actos registrables relativos a un comerciante o sociedad se inscribirán en el folio electrónico generado. Tratándose de la presentación física, el responsable de oficina o el registrador calificará el acto que se haya presentado para su inscripción dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la forma precodificada en la oficina registral. El plazo será de un máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la forma precodificada cuando haya sido enviada a través del SIGER por un notario o corredor público. En caso de que persistan los defectos u omisiones de los mencionados en el artículo 31 del Código de Comercio, previa fundamentación y motivación, procederá el responsable de oficina o el registrador, en su caso, a la suspensión o denegación en términos del artículo 18 de este Reglamento.

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