El Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley que grava la tenencia de tierra.
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- Joaquín Rey Campos
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1 BOLETÍN DE NOVEDADES TRIBUTARIAS Agosto - Setiembre 1. IMPUESTO A LA TENENCIA DE TIERRA El Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley que grava la tenencia de tierra. EI Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) grava, en forma progresiva, la propiedad de inmuebles rurales que, en su conjunto, excedan por titular las hectáreas índice CONEAT 100 o equivalentes. Los gravámenes previstos en el proyecto son de 67 Unidades Indexadas (UI) por hectárea (Aproximadamente U$S 8 dólares) a los predios de entre y hectáreas, de 100 UI por hectárea (12 U$S) a los predios entre y hectáreas, y 135 UI (U$S 16) por hectárea a las extensiones mayores a hectáreas. El impuesto se liquidará sobre la base de los bienes inmuebles rurales del contribuyente al 31 de diciembre de cada año. El proyecto dispone que los titulares de empresas unipersonales, condóminos, socios y accionistas nominativos deberán computar en su activo personal la cuota parte que les corresponda en los bienes inmuebles rurales que no estén sujetos al pago del impuesto. También dispone la prohibición de deducir del IRAE las sumas que sean pagadas en concepto de ICIR. 2. VENTA DE INMUEBLES RURALES GRAVADA POR RENTA La segunda sección del Proyecto de Ley que crea el ICIR establece que tanto las personas físicas como las empresas que vendan inmuebles adquiridos antes del 01 de julio de 2007, y que liquiden en forma
2 ficta, deben pagar el impuesto sobre la renta generada entre la fecha mencionada y el momento de venta del inmueble. Actualmente la venta de inmuebles adquiridos antes de la última reforma tributaria podía tributar en base a un régimen ficto opcional. En ese caso la renta se determinaba como un porcentaje sobre el precio de venta. Con este cambio se puede aplicar el régimen ficto pero la persona o empresa que vende el inmueble debe igualmente computar la renta por la variación en el valor de la tierra ocurrida entre el 01 de julio de 2007 y la fecha de venta del inmueble. 3. BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Recientemente se aprobó la Ley , la cual declara de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social. Dicha Ley faculta al Poder Ejecutivo a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas: i. Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las actividades o proyectos declarados promovidos. ii. Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada por el IRAE, del costo de adquisición de los inmuebles en los que se construyan, refaccionen, amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las actividades o proyectos declarados promovidos. iii. Exoneración del IP de los inmuebles cuya construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado promovida. iv. Exoneración del IVA a los ingresos derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción, ampliación y reciclaje de viviendas. v. Exoneración del ITP.
3 vi. vii. Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda de interés social. Exoneración del IP aplicable a los activos afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere el literal anterior. Podrán acceder a dichos beneficios, en tanto sean promovidos por el Poder Ejecutivo: i. Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción, ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas en la presente ley. ii. Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones de oferta y demanda de viviendas de interés social. 4. IMESI - MODIFICACIONES EN LAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Las principales modificaciones que introduce el decreto son las siguientes: i. Se sustituyen las categorías de automóviles de pasajeros exoneradas por el artículo 4º del Decreto 42/999, por los incluidos en las categorías F4 y F5 del artículo 35 del Decreto 96/990: Automóviles de pasajeros y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica,
4 incluidas las camionetas rurales, camionetas tipo minibus, los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros de doble cabina, triciclos motorizados y algunos ómnibus. Los mismos deben tener motores con cilindrada de más de cc. ii. Se fija en el 0% la tasa de IMESI que grava las enajenaciones de motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos de la categoría C (antes se refería a las categorías B1 y B2 : Furgones) del artículo 35 del Decreto 96/990: Ómnibus y micrómnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus. iii. IVA Se introducen cambios en el cálculo del monto de la percepción en la enajenación de determinadas categorías de vehículos automotores. Mientras antes el monto de la percepción en las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a H establecidas por el artículo 35 del Decreto 96/990, se calculaba aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la DGI y el precio de venta del agente de percepción excluido el IVA en ambos casos; ahora sólo las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a C y F a G, lo calcularan de esta forma. Las categorías excluidas lo harán aplicando la tasa básica del impuesto, al 10% (diez por ciento) del precio de venta del agente de percepción excluido el IVA. iv. IVA Se modifican las categorías incluidas como vehículos automotores utilitarios. Ahora se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las categorías A y B del artículo 35 del Decreto 96/990, mientras antes eran los incluidos en las categorías A y E del Decreto 128/970. v. Se sustituye la descripción dada en el artículo 35 del Decreto 96/990 de las categorías A4, A5 y F.
5 5. BENEFICIOS POR INVERSIONES A PRODUCTORES DE IMEBA El decreto 294/011 establece un régimen de beneficios fiscales a las inversiones realizadas por contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). Los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del IMEBA dispondrán de un crédito por un monto del 10% del valor de determinadas inversiones realizadas a partir del 1 de diciembre de A estos efectos se consideran entre otras, las inversiones realizadas en tajamares, pozos, perforaciones, molinos de vientos, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para distribución de energía, etc,. Los productores contaran además con un crédito en el monto del IVA por las inversiones referidas. A los efectos de la obtención del crédito se deben cumplir con determinados requisitos: i) disposiciones legales vigentes en materia de normas de acceso al agua; ii) presentar una propuesta de perfil de inversión; iii) una vez ejecutada la inversión deben presentar originales y fotocopias de la documentación. 6. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Reciente Decreto del Poder Ejecutivo regula la función del Ministerio de Economía y Finanzas y la Dirección General Impositiva en materia de intercambio de información. El decreto regula la función de la DGI ante solicitudes de intercambio de información recibidas y requeridas por el organismo. En los casos de solicitudes recibidas, la DGI debe realizar una evaluación preliminar de la procedencia de conformidad de acuerdo al convenio de que se trate.
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