A LA ATENCIÓN DEL ILUSTRE GREMIO DE JARDINEROS DE CATALUÑA LA MADERA EN EL JARDÍN

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1 A LA ATENCIÓN DEL ILUSTRE GREMIO DE JARDINEROS DE CATALUÑA LA MADERA EN EL JARDÍN La madera, como el brezo, la caña, es un producto natural que entre muchas de sus cualidades ofrece la de integrarse convenientemente en ambientes naturales sin perjudicar el entorno. El cambio en la primera elección de vivienda realizado por muchos, decántandose por la casa en las cercanías de la gran ciudad con su correspondiene zona verde, en lugar de la vivienda edificada ha supuesto un aumento en la utilización de estos materiales. Apareciendo con la adquisisión de la casa una serie de espacios a delimitar, tanto exteriores como interiores, por lo que el propietario queda obligado a servirse de los materiales indicados. Entre ellos la madera le ofrecera, en forma de cercas, empalizadas..., una solución natural, duradera, y económica para conseguir la intimidad de su jardín o terraza. La madera convenientemente tratada con conservantes permitirá alargar la vida util de la misma y mantener su resitencia estructural, evitando los daños derivados de insectos y hongos. 1

2 Por lo general cualquier madera tratada con conservantes podrá ser utilizada para componentes de madera portantes y/o de refuerzo (p.ej :construcciones de madera, puntales). También para maderas no portantes (p.ej : encofrados), así como maderas en la construcción de jardines y paisajismo (p.ej : cercados, empalizadas, estacas, terrazas, pergolas, parasoles, gacebos, entarimados, cortavientos, contenedores de cultivos...), siempre y cuando, la madera tratada no se utilice para el almacenamiento de alimentos y piensos no envasados, salvo que la madera esté recubierta por su interior, y siempre y cuando no se destine a la construcción de colmenas, saunas, invernaderos, o grandes construcciones en la que permanentemente se encuentren personas o animales, por ejemplo albergues, viviendas, establos, corrales... 2

3 Sobre el asunto de los distintos conservantes de la madera debe prestarse especial atención a la nueva Orden Pre 2666/2002, de 25 de octubre por la que se incorporan al derecho nacional las Directivas comunitarias 2001/90 y 2001/91, que entro en vigor el día 1 de noviembre de 2002, estableciendo, a partir del día 30 de junio de 2003, limitaciones al uso y comercialización de la madera tratada con creosota y sus destilados, concretamente, y por lo que respecta a algunas de las prohibiciones absolutas, la madera tratada con creosota y sus destilados no podrá ser utilizada: - En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad. - En juguetes, - En terrenos de juego, - En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel. - En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada. - Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de: * Contenedores para cultivos, * Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal. * Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente mencionados. No pudiendo utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos. 3

4 Evidentemente la Orden indicada es de obligado conocimiento y cumplimiento para todos los profesionales del sector, permitiendo la comercialización y utilización de la madera tratada con creosota y sus destilados con anterioridad al día 1 de noviembre de 2002, en el mercado de segunda mano, concretamente en parques, jardines, instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que no exista riesgo de contacto frecuente con la piel. Sin embargo, surgen una serie de dudas en cuanto al alcance de la indicada Orden, concretamente en el punto 3 del anexo en relación con el punto 2.iii) : En primer lugar, dispone que la madera tratada con cresosota no podrá usarse en la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada, evidentemente porque el riesgo de contacto fecuente con la piel es alto, pero, sin embargo, hay ciertos productos conocidos por todos los profesionales de la jardinería, como por ejemplo pérgolas, cortavientos, parasoles, que por la experiencia demuestran que no suelen estar en contacto frecuente con la piel, dando por supuesto que en las cercas, empalizadas, tutores de arboles, estacas..., normalmente, por las circunstancias del lugar, por ejemplo : urbanizaciones, el riesgo de contacto frecuente con la piel es mínimo. 4

5 En segundo lugar, la Orden también dispone que esta madera no podrá destinarse para la fabricacón y uso de cualquier retratamiento de contenedores para cultivos, envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal, sin precisar si será posible la utilización de esta madera sobre la que se contengan cultivos, alimentos, o abonos, cuando la madera este debidamente recubierta por su parte interior o cuando estos productos esten convenientemente envasados. Por el contrario el punto 2.ii) del Anexo dispone una serie de usos para la madera tratada con creosota, en ferrocarriles, transporte de energía eléctrica, y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles), y en puertos y vías navegables, siempre que la madera haya sido tratada con creosota, con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden, en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en el apatado i) del punto 2 de la referida Orden, comercializándose por primera vez. Acompañamos Orden Pre 2666/2002, de 25 de octubre: Orden PRE/2666/2002, de 25 de octubre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. BOE 261/2002, de 31 octubre 2002 Ref Boletín: 02/

6 El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones. Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I, como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden 1624/2002, de 25 de junio, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/41/CE del Parlamento Europeo del Consejo de 19 de junio. El Ministerio de Sanidad y Consumo es la Autoridad competente en el control sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos. Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que la creosota tiene un poder carcinogénico muy superior al que se le venía atribuyendo con anterioridad. Se ha demostrado la posibilidad de presentar riesgo de cáncer para las personas expuestas a determinadas concentraciones de benzo(a) pireno. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva 2001/90/CE, de 26 de octubre, por la que se adapta al progreso técnico por séptima vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, de 27 de julio que limita la utilización de la creosota y los productos que la contengan. Posteriormente se dictó la Directiva 2001/91/CE, de 29 de octubre, por la que se adapta al progreso técnico por octava vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, ya que teniendo en cuenta el estado de conocimientos y las técnicas actuales es necesario eliminar las exenciones al uso del hexacloroetano que a pesar de estar prohibido permitía a los Estados miembros bajo condiciones específicas seguir utilizándolo en fundiciones no integradas de aluminio y en la producción de determinadas aleaciones 6

7 de magnesio. Dado que ya no existe esa necesidad, y que pueden utilizarse otras alternativas se prohíbe su utilización en la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos. La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2001/90/CE y 2001/91/CE. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, dispongo: Artículo Único. Modificación del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y preparados peligrosos de la siguiente forma: Se sustituyen los puntos: 30 «Sustancias y preparados que contienen una o más de las siguientes sustancias» y 39 «Hexacloroetano» del anexo I del Real Decreto 1406/1989 por los que figuran en el anexo de la presente Orden. DISPOSICIÓNTRANSITORIA Disposición Transitoria Única. Plazo de aplicación Las sustancias de las listas que figuran en el anexo a la presente Orden, podrán seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 30 de junio de DISPOSICIÓN FINAL Disposición Final Única. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO 7

8 Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones B

9 30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las sustancias siguientes: a) Creosota. nº EINECS nº CAS b) Aceite de creosota. nº EINECS nº CAS c) Destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno. nº EINECS nº CAS d) Aceite de creosota, fracción de acenafteno. nº EINECS nº CAS e) Destilados (alquitrán de hulla), superiores. nº EINECS nº CAS f) Aceite de antraceno. nº EINECS nº CAS g) Ácidos de alquitrán, hulla, crudos. nº EINECS nº CAS h) Creosota, madera. nº EINECS nº CAS i) Residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán B No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no podrán comercializarse la madera tratada de esta forma. 2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones: i) Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si contienen: a) Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 por 100 en masa. b) Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 por 100 en masa. Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales: Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros. No podrán venderse a los consumidores. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente inscripción bien legible e indeleble: «Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional». ii) Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i) que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo tutores de árboles) y en puertos y vías navegables. iii) Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su reutilización. 3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii) del punto 2 no podrá usarse: En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad. En juguetes. En terrenos de juego. En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel. 9 En la fabricación de muebles de jardín, Km 14, como 08450, mesas de Llinars de acampada. del Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de: Contenedores para cultivos. Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.

10 39. Hexacloroetano. nº EINECS nº CAS B No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no ferrosos. Finalmente, agradecemos al Ilustre Gremio de Jardineros de Cataluña el haber acudido a nosotros a fin de colaborar en la concreción de los usos y comercialización de la madera tratada con determinados conservantes, como por ejemplo la Creosota, garantizándose en todo momento el cumplimiento de la legalidad vigente y el respeto a la salud humana y medioambiental. La evacuación de la presente consulta ha sido realizada por Francesc Caballero, gerente de Bruc Jardí, S.L., en colaboración con el Letrado José Antonio Jaquero Gómez, con despacho profesional abierto en Avenida Diagonal nº 461, 3º, 08036, de Barcelona, teléfono , que quedan a disposición de los requirentes para cualquier cuestión al respecto. 10

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