Por qué la restricción contenida en el artículo 441 del Código Civil de Guanajuato viola derechos humanos?

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1 Porquélarestriccióncontenidaenelartículo441delCódigoCivildeGuanajuato violaderechoshumanos? HORTAGARCÍAJoséLuis Introducción: El Código Civil para el Estado de Guanajuato, es un cuerpo de leyes un tanto añejo, en el que encontramos serias contradicciones e incongruencias en algunos puntos tendientes a una supuesta moral basada en principios post revolucionarios,queinvitanaladiscriminacióndegéneroypostulacionesjurídicas obsoletas; situaciones que dejan en estado de indefensión a los gobernados, en especialalmenor,ademásdeviolentarlasgarantíasdeigualdadyderechoalano discriminación,derivandoenunaviolaciónalderechodedefensa,ignorandopor endelaseguridadjurídica;problemáticabasedelapresenteopiniónqueseplantea demaneraescuetaacontinuación: El artículo 441 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su partecorrespondientealtítuloséptimosversasobrelapaternidadyfiliación,ensu CapítuloIVtratasobreelreconocimientodeloshijosnacidosfueradelmatrimonioy queconsideramosinconstitucional,establecelosiguiente: ARTICULO 441. ESTA PERMITIDO AL HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO Y A SUSDESCENDIENTESINVESTIGARLAMATERNIDAD,LACUALPUEDEPROBARSEPOR

2 PERMITIDACUANDOTENGAPOROBJETOATRIBUIRELHIJOAUNAMUJERCASADA ALTIEMPODENACERAQUEL. Desarrollo: Para el efecto de justificar los motivos por los que considero inconstitucionalelartículoencomento,loformuloatravésdelossiguientespuntos: 1. Elartículo1ºprimerodelaConstituciónFederal,previeneelgoce de las garantías individuales para todo individuo que se encuentra dentro del territorio nacional, mismas que solo se podrán suspender y restringir cuando ella mismaloestablezca,loqueseconcluyequeningunaleysecundariapodrálimitarla garantía,amenosquedeéstasedesprendasuregulaciónnecesaria,situaciónque enelcasoquenosocupanoacontece. 2. De la lectura literal del artículo 441 del Código en cita, se desprendequeellegisladorreglamentóqueestápermitidoalhijonacidofueradel matrimonioyasusdescendientesinvestigarlamaternidad,perodichainvestigación siestasepretendeatribuiraunamujerqueestuvieracasadaalmomentodenacer el supuesto hijo fuera del matrimonio. Situación que se estima Inconstitucional y violatoria de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,estoporlosiguiente: Elartículoestimadodeinconstitucional,esdiscriminatorioyderivade unapolíticademoralidadmalsanaalejadadelosprincipiosconstitucionalesydelos derechos protegidos en normas internacionales; lo anterior toda vez que a diferencia de la maternidad, en la investigación de la paternidad si es permisible

3 conocerlaeindagarlaaúnenelsupuestodequealnacimientodelhijoqueseestima acontecimiento;situaciónanteriorqueenlaespecienosucede,puestoquesiloque setrataesdeinvestigarlamaternidadenlamismasituación,talinvestigaciónserá prohibida, lo que indudablemente es una discriminación de género e indudablemente traerá el menoscabo del interés superior del menor, por lo que dicho precepto no salvaguarda por principio dos prerrogativas, el Derecho a la IgualdadynoDiscriminación,asícomoelDerechodelMenoraconocersuvínculo familiaryestablecersuestadocivilenrelaciónalafiliación. La violación anterior se actualiza al hacer una distinción entre la maternidad y la paternidad, o para ser precisos, la ley contempla la investigación efectivahaciaelpadreynoasíalamadre,porunacuestiónquesolosevislumbra en la obsoleta y discriminatoria intención del legislador de proteger la fama o la buenaimagendeunamujercasad,violandodeestemodogarantíassuperiores,en principioelartículo1 delaconstituciónpolíticadelosestadosunidosmexicanos, procura el respeto fundamental del Derecho a la Igualdad y previene la no discriminación en cualquier ámbito incluyendo el estado civil tal y como en la partequeimportasetrascribeacontinuación: ARTÍCULO1. QUEDAPROHIBIDATODADISCRIMINACIONMOTIVADAPORORIGENETNICOO NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADESDELASPERSONAS.

4 Asimismo, a efecto de precisar en que consiste el Derecho Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se plasma a continuación: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTODELASCLASIFICACIONESLEGISLATIVAS(INTERPRETACIÓNDELARTÍCULO1o.DE LACONSTITUCIÓNPOLÍTICADELOSESTADOSUNIDOSMEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predicasiempredealgo,yestereferenteesrelevantealmomentoderealizarelcontrolde constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitosellegisladortengamásamplitudparadesarrollarsulabornormativa,mientrasque en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirsenisuspendersesinoenloscasosyconlascondicionesquelamismaestablece, loqueevidencialavoluntadconstitucionaldeasegurarenlosmásampliostérminoselgoce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye.porello,siemprequelaacciónclasificadoradellegisladorincidaenlosderechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte,elpárrafotercerodelcitadopreceptoconstitucionalmuestralavoluntaddeextender lagarantíadeigualdadaámbitosquetrasciendenelcampodelimitadoporelrespetoalos derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legisladorqueeneldesarrollogeneraldesulaborincurraendiscriminaciónporunaserie demotivosenumerados(origenétnicoonacional,género,edad,capacidadesdiferentes, condiciónsocial,condicionesdesalud,religión,opiniones,preferencias,estadocivil)oen cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlosderechosylibertadesdelaspersonas.laintenciónconstitucionales,porlo tanto,extenderlasgarantíasimplícitasenelprincipiodeigualdadalámbitodelasacciones legislativasquetienenunimpactosignificativoenlalibertadyladignidaddelaspersonas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legisladorleestévedadoabsolutamenteelusodedichascategoríaseneldesarrollodesu labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el

5 Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadosodesdeelpuntodevistadelrespetoalagarantíadeigualdad. 1 Además de la violación ya establecida al artículo 1 de nuestro máximoordenamiento,ellegisladordelestadodeguanajuato,alplasmarelartículo 441 del Código Civil para el Estado en la forma en que lo hace, no vislumbra la posible violación al Interés Superior del Menor, toda vez que de seguirse el ordenamiento en la forma establecida, un menor podría quedar en estado de indefensión y desconocimiento de su origen, ya que se vería directamente perjudicadoensudesarrollointegral,todavezquedenoconocersuvinculofilial,en consecuencianopodríateneraccesoalosalimentos,familiaydemásprerrogativas que tanto la Carta Magna como la Legislación Extranjera le confieren; por lo que indiscutiblementeseviolaensuperjuicioelartículo4 delaconstituciónpolíticade losestadosunidosmexicanosqueenlosustancialestablece: ARTÍCULO4. EL VARON Y LA MUJER SON IGUALES ANTE LA LEY. ESTA PROTEGERA LA ORGANIZACIONYELDESARROLLODELAFAMILIA. LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS TIENEN DERECHO A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADESDEALIMENTACION,SALUD,EDUCACIONYSANOESPARCIMIENTO PARASUDESARROLLOINTEGRAL. LOS ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS TIENEN EL DEBER DE PRESERVAR ESTOS DERECHOS. EL ESTADO PROVEERA LO NECESARIO PARA PROPICIAR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA NIÑEZ Y EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS 1 NovenaÉpocaRegistro:169877Instancia:PrimeraSalaJurisprudenciaFuente:SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 37/2008Página:175.

6 Asítambién,conlaactituddellegisladorenelartículoqueseestima de inconstitucional, se traspasan leyes superiores al Código Civil del Estado de Guanajuato, violentando como ya he referido, el acceso del menor a conocer su identidadyconellosuorigen,derechosquesedebenpreservaratodacostayque conlasiguientetesisemitidaporlaprimerasaladelasupremacortedejusticiade lanación,lacualestablecelosiguiente: DERECHOALAIDENTIDADDELOSMENORES.SUCONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado MexicanoypublicadaenelDiarioOficialdelaFederaciónel25deenerode1991)dispone queelniñotienederechodesdequenaceaunnombre,aadquirirunanacionalidadyenla medidadeloposibleaconocerasuspadresyasercuidadoporellos.enconcordanciacon loanterioryconformealnumeral3delaleyparalaproteccióndelosderechosdeniñas, NiñosyAdolescentes(deordenpúblico,interéssocialyobservanciaobligatoriaparatodala República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interéssuperiordelainfanciayeldelatutelaplenaeigualitariadelosderechoshumanosy de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derechoalaidentidad,elcualsecomponeporelderechoatenerunnombreylosapellidos delospadresdesdequenazca,atenerunanacionalidadyaconocersufiliaciónysuorigen, salvoenelcasoquelasleyesloprohíban.así,elhechodequeelmenortengalacertezade quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencialdelderechofundamentalalapersonalidadjurídica,cuyaimportancianosóloradica enlaposibilidaddesolicitaryrecibirinformaciónsobresuorigen,laidentidaddesuspadres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse,porunaparte,suderechoatenerunanacionalidady,porotra,elderechoaque sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,parasudesarrolloplenoeintegral. 2 Propuesta: 2 NovenaÉpocaRegistro:172050Instancia:PrimeraSalaTesisAisladaFuente:SemanarioJudicialde la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CXLII/2007 Página: 260.

7 Esporloanterior,quesimeasistieralarazón,larecomendaciónque hace el suscrito, sería la de modificar a través de la correspondiente reforma legislativa, dicho numeral invocado de Inconstitucional, puesto que violenta las garantíascontenidasenlosartículos1 y4delaconstituciónpolíticadelosestados Unidos Mexicanos, derechos de orden público a favor de los gobernados, que puedenseroponiblesalosórganosestatales,afindeexigirlesquesesujetenaun conjuntoderequisitospreviosalacomisióndeactosquepudieranafectarlaesfera jurídicadelosindividuos(incluyendolosactoslegislativos),paraqueestosnocaigan enlaindefensiónolaincertidumbrejurídica,loquehaceposiblelapervivenciade condiciones de igualdad para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Son estos, la igualdad, la no discriminación, el derecho a una personalidad jurídica, el conocimientodeunorigenyestadocivil,lasprerrogativasqueconsideroseviolan por el artículo 441 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al Título Séptimos que habla de la paternidad y filiación, en su Capítulo IV que habla sobre el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio.entalvirtud,lamodificaciónqueseproponealartículoaludido,sería paraquedardelasiguienteforma: ARTICULO 441. ESTA PERMITIDO AL HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO Y A SUSDESCENDIENTESINVESTIGARLAMATERNIDADENLASMISMASCONDICIONES ESTABLECIDAS PARA LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD, LA CUAL PUEDE PROBARSEPORCUALQUIERADELOSMEDIOSORDINARIOS.

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