ANTECEDENTES DE HECHO

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1 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 57 DE MADRID C/ María de Molina, 42, Planta Tfno: Fax: NIG: / Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1029/2014 Materia: Contratos en general SENTENCIA Nº 120/2015 ANTECEDENTES DE HECHO En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince. Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Jiménez García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario que con el número 1.029/2014, se han seguido en este Juzgado, y en los que han sido parte, como demandantes Dª Mª PILAR y Dº SERGIO, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, y defendidos por el Abogado Sr. Salata, y de otra, y como demandada NCG BANCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Silva López y defendido por el Abogado Sr. Dupuy López, sobre acción de nulidad contractual, subsidiariamente acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, Se procede, en nombre de S.M. EL REY, a dictar la presente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda, turnada a este Juzgado, en la que tras alegar una serie de hechos y fundamentos de derecho que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, terminaba por solicitar que previos los demás trámites legales, en su día dicte sentencia por la que, declare: La NULIDAD DE PLENO DERECHO por error obstativo de la ORDEN DE SUSCRIPCION Núm. orden./oper 98561, así como de la SUSCRIPCION OBLIGATORIA (CANJE) de las acciones de la demanda, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, esto es, restitución del capital invertido con los intereses desde que se hizo la inversión hasta que se produzca la efectiva devolución de la cantidad invertida, minorada con los intereses percibidos por la parte actora, y devolución de los títulos a la mercantil Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

2 demandada una vez que ésta hubiere satisfecho las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de la sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 LEC. SUBSIDIARIAMENTE, Declare la NULIDAD RADICAL, por vicio en el consentimiento de la ORDEN de SUSCRIPCION Núm. orden/oper 98561, así como la SUSCRIPCION OBLIGATORIA (CANJE) de acciones de la demanda, con las consecuencias previstas en el art. 1303, y con los mismos efectos anteriormente expresados. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. SUBSIDIARIAMENTE, declare la NULIDAD RADICAL, por infracción de las normas imperativas que regulan el mercado de valores y vulneración de los principios de contratación con consumidores; de la ORDEN de SUSCRIPCION Núm. orden/oper98561, así como de la SUSCRIPCION OBLIGATORIA (CANJE) de las acciones de la demanda, con las consecuencias previstas en el art. 1303, y con los mismos efectos anteriormente expresados. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. SUBSIDIARIAMENTE que dicte sentencia por la que se declare la RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO de la ORDEN DE SUSCRIPCION Núm. orden/oper 98561, así como de la SUSCRIPCION OBLIGATORIA (CANJE) de las acciones de la demanda administrativa, civil y mercantil aplicable y reseñada en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, al amparo del artículo 1124 del CC, con, indemnización equivalente a la devolución del capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorada con los intereses percibidos por la parte actora y devolución de los títulos a la mercantil demandada, una vez que ésta hubiere satisfecho las cantidades que viniera obligada a pagar en virtud de sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. SUBSIDIARIAMENTE, que se dicte sentencia por la que se declare la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL de la mercantil demandada, al amparo del art CC, con indemnización equivalente a la devolución del capital invertido más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta que se produzca la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorada con los intereses percibidos por la parte actora y el valor de los títulos de la mercantil demandada en la fecha efectiva de pago de las cantidades reclamadas. Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

3 Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC. SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, y se acordó efectuar el traslado de la misma a la demandada, emplazándola a fin de que compareciera y contestara a la demanda en el plazo de veinte días, y verificado tal emplazamiento, con fecha 3 de octubre de 2014 se presentó escrito por la representación de la demandada por el que contestaba a la demanda, oponiéndose a la misma con base a los hechos y fundamentos de derecho que dejó consignados y que en aras a la brevedad se reproducen, terminando con la súplica al Juzgado que tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arregla al último fundamento jurídico que antecede al suplico. Subsidiariamente, que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en: a) Que su mandante devuelva a la actora el capital abonado por ésta para la adquisición de los valores. b) Que la actora devuelva a su mandante los rendimientos brutos obtenidos como consecuencia de los valores y devuelva a su patrocinada los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta. TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2014 se tuvo por contestada la demanda y se señaló para la celebración de la correspondiente audiencia previa para el siguiente 28 de enero de 2015, a las 10,30 horas. Celebrada la audiencia previa señalada, con la asistencia de las partes y el resultado que obra en la grabación y el acta extendida al efecto por la Sra. Secretaria judicial, en la que tras efectuarse las alegaciones oportunas, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose las pruebas documental y testifical solicitada, señalándose para la celebración de juicio el siguiente 22 de abril, a las 12,30 horas. Celebrado el juicio en el día y hora señalados, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, y tras formularse conclusiones por las partes, a continuación quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos previstos para los señalamientos de vistas, debido al cúmulo de asuntos pendientes en este Juzgado. Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es pretensión de la parte actora, que se declare la nulidad de la orden de compra a que se refieren las actuaciones, por importe de euros, por vicio o error en el consentimiento, con sus consecuencias inherentes, y subsidiariamente la resolución contractual, con pago de indemnización de daños y perjuicios de euros, minorado en ambos casos en los rendimientos percibidos. Basa tales pretensiones en el hecho de que siendo de avanzada edad, sin estudios y con nulos conocimientos en materia de inversión, por consejo y asesoramiento del personal de una sucursal de la demandada, el 22 de setiembre de 2009 formalizaron una orden de suscripción de 30 títulos de participaciones preferentes CAIXA GALICIA SERIE D DEL 2009, en mercado primario, por un nominal de euros; añaden que ambos se han limitado a gestionar en los últimos 15 años un establecimiento de hostelería, habiéndose prejubilado Dº Sergio debido a un importante problema de limitación funcional en la columna, por trastorno del disco intervertebral, que le ha determinado una discapacidad del 33% y la consiguiente incapacidad permanente para la profesión habitual; asimismo añaden que son personas que por su formación académica y trayectoria profesional, no han tenido relación con materias financieras, bursátiles o bancarias, no disponiendo de especiales conocimientos en estas áreas, por lo que todas sus inversiones son fruto de una relación de confianza en el profesional asesor; indican que su perfil inversor es conservador, siendo también minoristas. Por otro lado señala que las pautas de comercialización a sus empleados comparaban depósitos con participaciones preferentes, utilizando como único argumento el rendimiento pero sin informar de los riesgos, asimismo alega que no se efectuó evaluación de su idoneidad, a pesar de que existió asesoramiento, y que la evaluación de la conveniencia practicada era meramente formal e indiscriminada. Además ponen de manifiesto que no existió un mercado real, y que la liquidez era ficticia. Alegan que no se les comunicó la rebaja de la calificación crediticia, conculcando su derecho de revocación; señalando que se ha producido un canje obligatorio por acciones, siendo el precio por la recompra obligatoria de acciones el 70,86% sobre al valor nominal, al que hay que aplicar el descuento por iliquidez, de un 13,80 %, por lo que sus participaciones preferentes se transforman en acciones, que representa una pérdida de ,46 euros; asimismo indican que el cambio legislativo ha supuesto el reconocimiento del error y que la demandada ha mantenido una actuación reprochable. Se opone la demandada a tal pretensión alegando en síntesis la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, al considerarla como una mera anulabilidad a la que procede aplicar el plazo de cuatro años; y asimismo señala la crisis económica mundial ha tenido un impacto directo en los mercados financieros, agravada en España por el estallido de la crisis inmobiliaria, precisando de la intervención del Estado español y de la Unión Europea, a fin de recuperar la congianza de los mercados, alegando que el proceso de saneamiento del sistema financiero español está siendo supervisado y dirigido por el FROB, que es un tercero ajeno a ella, y en la práctica un instrumento del Ejecutivo, y tras la realización del test de estrés se determinó que no podía por sí sola cumplir con las nuevas exigencias, por lo que se vio obligada a acudir al mecanismo de liquidez configurado, por lo que el FROB aprobó la inyección de millones de euros de fondos de liquidez europeos bajo varias condiciones no negociables, entre las que se encontraban la asunción de pérdidas por parte de los tenedores de las participaciones preferentes y deuda subordinada, impuestas por la Comisión Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

5 Europea como contrapartida al rescate; además dada la situación de la entidad, se consideró necesario que el FROB pasase a ser accionista único de la entidad, por lo que de facto es una empresa de titularidad pública, poniendo de relieve que todo el mecanismo de rescate ha servido para mitigar en una gran parte la pérdida de los tenedores de participaciones y deuda, trascendiendo de los intereses estrictamente privados; asimismo pone de relieve que según Resolución del FROB, de 7 de junio de 2013 ha acordado imponer a la entidad la recompra vinculante tanto de las participaciones preferentes en circulación, como de la deuda subordinada fijando precio y condiciones, siendo el resultado final un canje o permuta que tuvo lugar el 4 de julio de 2013, lo que supone que los valores litigiosos dejaron de existir como tales. Por otro lado niega la existencia de error que determine la nulidad de las operaciones a que se refiere la demanda, y se opone a la resolución pretendida alegando el cumplimiento de sus obligaciones, como lo demuestra el hecho de que haya venido percibiendo los rendimientos convenidos. Además niega que sean consumidores totalmente ajenos al mundo financiero ya que invirtieron conscientemente asumiendo un mayor riesgo con el fin lícito de obtener mayores rendimientos, ya que conocían perfectamente el producto, y de hecho no era la primera vez que contrataban productos híbridos, añadiéndose la condición de empresarios experimentados que han estado al frente de su propio establecimiento de hostelería, por lo que ha de presumirse que se contrató voluntaria, libre y conscientemente el producto, estando interesados en obtener un mejor rendimiento en relación a las condiciones del mercado que había en ese momento, percibiendo desde 2010 un total de 5.109,90 euros. Asimismo aduce que el contrato revela claramente en todos los documentos firmados la naturaleza el producto sin ninguna duda, siendo imposible la confusión con productos bancarios típicos como imposición o depósito a plazo fijo, añade que sus profesiones informaron debidamente de las características esenciales del producto, estando incluso recogido en los documentos la circunstancia catastrofista de quiebra del mercado, alegando que la contratación que requería un fuerte desembolso, no es una decisión que pueda ni deba tomarse de forma acelerada ni despreocupada, teniendo el cliente el deber de informarse debidamente con una diligencia media, teniendo un importante papel activo. En cuanto a la liquidez de los valores adquiridos señala que no existe ni una sola orden de venta a requerimiento en ese sentido, no habiendo tenido nunca intención de vender los valores, a pesar de que los productos han podido comprarse y venderse en el mercado hasta hace relativamente pocos meses. En todo caso alega que caso de declararse la nulidad las partes deben restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato con sus frutos, por lo que la demandante debería devolverla los productos con sus frutos, añadiendo que los valores litigiosos fueron canjeados por acciones, las cuales han sido vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos en julio de 2013, obteniendo ,54 euros. SEGUNDO.- Con carácter previo, ha de analizarse la excepción de caducidad alegada por la demandada en relación a la nulidad contractual postulada, y ello con base a lo dispuesto en el artículo del Código civil que dice que Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley y asimismo lo dispuesto en el artículo del mismo texto legal que establece que la acción de nulidad durará cuatro años. Ahora bien la resolución de tal cuestión se presenta íntimamente enlazada con los relativos a la verdadera naturaleza de la acción ejercitada en demanda y a la naturaleza de los vicios que Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

6 quepa apreciar en el contrato suscrito por las partes. En efecto, para el caso de hallarnos ante una nulidad por falta de una efectiva y válida prestación del consentimiento por parte de la demandante, la acción para hacerla valer no resultará afectada por plazo prescriptivo ni de caducidad alguno. En tal sentido ha de reproducirse lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 29 de Diciembre de 2005, que declaraba "No estamos -en el caso de autosante un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del contrato cuestionado, como erróneamente entiende la recurrente, sino de nulidad radical o absoluta del mismo, caracterizada - como es bien sabido- por la falta de alguno de los elementos esenciales enumerados por el artículo 1261 Código Civil (consentimiento, objeto o causa) o por la vulneración de normas imperativas o prohibitivas, supuesto en los que la acción impugnatoria es imprescriptible y no caduca, de acuerdo con la antigua regla de que lo que es nulo en su inicio no produce efectos ni puede ser convalidado, "quod nullum est, nullum prodit effectum", regla frecuentemente aplicada por nuestra jurisprudencia precisando que la limitación temporal para accionar de cuatro años contenida en el artículo 1301 del Civil solo rige para las acciones de anulabilidad pero no para las de nulidad radical e inexistencia contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras las de fechas , )". En todo caso ha de distinguirse la perfección del contrato de la consumación del mismo, y en el presente caso, el cumplimiento de las prestaciones se viene produciendo en distintas fechas, desde las que no habría transcurrido el plazo de caducidad de 4 años. Al respecto de tal cuestión ha de traerse a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid (Sección 3ª) de 17 de febrero de 2014, que en relación a tal cuestión manifiesta lo siguiente: Ante tal disparidad de criterios, hay que acudir a la interpretación del Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la consumación de los contratos, habiendo declarado en Sentencia de 11 de junio de 2003 que: Dispone el Art del Código civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el Art del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1997 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que el Art del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

7 integridad de los vínculos obligacionales que generó. Y en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el Art del Código Civil. Todo ello conlleva el rechazo de la excepción de caducidad alegada. TERCERO.- La participación preferente se regula en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente. La normativa ha sido parcialmente modificada nuevamente por el Real Decreto -ley 24/2.012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (intervenidas) publicado en el BOE 31/08/2.012 y que entró en vigor el mismo día. Dispone la D.A. 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda. La participaciones preferentes han sido definidas por la doctrina especializada como un activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 17 de enero de 2014, analiza asimismo su naturaleza y características diciendo: Para captar la naturaleza y características de las acciones preferentes basta echar un vistazo al acervo doctrinal que las mismas han originado. De modo sintético se puede decir que la doctrina ha resaltado como facetas principales de las acciones preferentes las siguientes: 1. No otorga a sus titulares derechos políticos o derecho de voto. 2. No otorgan derecho de suscripción preferente respecto de futuras emisiones. 3. La propia denominación no expresa su esencia, es confusa, y, como tal, no es casual, por cuanto que otra expresión podría haber alertado a los inversores. 4. No son depósitos ni están cubiertos por el fondo de garantía de depósitos. 5. Su plazo es ilimitado, tienen carácter perpetuo, normalmente el emisor se reserva el derecho a amortizarlas. Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

8 6. Sirven para incrementar los recursos propios básicos a un coste, en general, muy por debajo del ROE ( retorunequity, beneficio después de impuestos/fondos propios). O como ha sintetizado algún autor: Lo que en realidad se está haciendo no es más que financiar a esa entidad comprando un título de discutible rentabilidad, escasísima liquidez y mucho riesgo, sin disfrutar de los derechos sociales que otorga la Ley al tenedor de acciones de una empresa con forma societaria. Es decir, se convierte en un accionista de segundo y acaba siendo el banco de su propio banco. En cuanto a la normativa específica aplicable, además de a lo pactado, ha de estarse a lo dispuesto en la ley de Mercado de Valores de 24/1988 de 28 de julio, reformado por la ley 47/07 de 19 de diciembre, y también ha de tenerse en cuenta la Ley 26/84 de 19 de julio, que actualmente se regula en el Real Decreto Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en sintonía con la directiva 93/13/CEE del Consejo que advierte que la normativa de consumo afecta a todos aquellos contratos celebrados en el sector financiero y crediticio con un consumidor, extremo que concurre en el presente caso. CUARTO.- La cuestión relevante en las presentes actuaciones consiste en analizar a luz de las pruebas practicadas y conforme a los criterios contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si ha existido o no incumplimiento relevante por parte de la entidad demandada, y por ende si concurre o no vicio en el consentimiento prestado por la demandante. Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de septiembre de 2009 respecto del proceso negociador que conduce a los clientes a la contratación, ciertamente es difícil conocer el grado de información resultante de las conversaciones mantenidas entre el cliente y los directores de la sucursal, pues se trata de conversaciones en las que únicamente intervienen los afectados por el litigio, normalmente sin participación de personas ajenas, de manera que las versiones de las partes afectadas suelen ser contradictorias, sin perjuicio de lo cual, la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria (como se declara, entre otras en Sentencias de la AP Valencia de 19 de abril y 1 de julio de 2011, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 22 de enero de 2014), y la carga de la prueba del error de consentimiento recae sobre la parte que lo alega, para lo cual se hace necesario el examen de la prueba practicada en el proceso. QUINTO.- En el caso que nos ocupa se alega en primer lugar la existencia de nulidad contractual por concurrencia de error. La ausencia de consentimiento según el artículo 1261 del Código Civil determinaría la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil, que concretamente establece Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos: A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa (entre otras muchas STS de 17 de mayo de Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

9 1.988 y 4 de diciembre de ), no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales ( STS de 27 de mayo de 1.982, 17 de octubre de ). B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. (STS de 4 de diciembre de y 21 de mayo de 1.997, que, a su vez, citan otras muchas). La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( STS de 28 de septiembre de ). En la STS de 21 de junio de se señala que la exigencia del requisito de la excusabilidad del error de un contratante se base además de en el principio de la responsabilidad, en los de protección de la buena fe y seguridad en el comercio jurídico, pues hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse. Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. (STS de 30 de junio de y 4 de diciembre de 1.990, entre otras). SEXTO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 22 de enero de 2014 recoge que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones de información recae sobre el Banco, que es el obligado a facilitarla. Así, si bien la demandada sostiene que se dio esa información, negado tal extremo por la parte demandante, no queda probado en el presente caso que lo hiciera, estando obligada a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al "onus probandi" del correcto asesoramiento e información hay que señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de ). Ya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de noviembre de 2005, recogió que la especial complejidad del sector financiero - terminología, casuismo, constante innovación de las fórmulas jurídicas, transferencia de riesgos a los clientes adquirentes... - dotan al mismo de peculiaridades propias y distintas respecto de otros sectores, que conllevan la necesidad de dotar al consumidor de la adecuada protección tanto en la fase precontractual - mediante mecanismos de garantía de transparencia de mercado y de adecuada información al consumidor (pues sólo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación) - como en la fase contractual - mediante la normativa sobre cláusulas abusivas y condiciones Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

10 generales, a fin de que la relación guarde un adecuado equilibrio de prestaciones - como finalmente, en la fase postcontractual, cuando se arbitran los mecanismos de reclamación. Deber de información reduplicado cuando de consumidores y usuarios se trata. Al respecto ha de tenerse en cuenta lo recogido en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 31 de marzo de 2011, que viene a recoger que: En contratos especulativos y de alto riesgo como el que nos ocupa, deben exigirse con especial rigor los deberes precontractuales de información, que debe ser exquisita, clara, precisa, exhaustiva, y comprensible para el cliente no experto en cuestiones financieras. Esa exigencia de pulcritud y exhaustividad de la información viene impuesta desde las normas generales de la contratación, para que pueda cumplirse la libertad de pacto del Art.1255 C.C. en plano de perfecta igualdad entre los contratantes, y excede de la diligencia ordinaria de un buen padre de familia, para situarse en la diligencia profesional de un leal y honesto comerciante; de un honorable banquero. El segundo nivel de exigencia viene impuesto por la normativa de protección de los consumidores, en el bien entendido aspecto de que los contratos bancarios son contratos de adhesión y sujetos a condiciones generales de contratación. El tercer nivel de exigencia proviene de la normativa especial sobre las entidades financieras y sus operaciones, y en especial las del tipo que nos ocupa. Nos referimos a los Arts A) y D), 63.2, 70 y 79 bis) de la Ley 24/88 de 24 de julio del Mercado de Valores reformada por Ley 47/07 de 19 de diciembre del Mercado de Valores, dirigidos a las empresas de servicios de inversión, y que diseñan un sistema de protección de la transparencia del mercado y de los intereses de los inversores profesionales o minoristas. En particular las exigencias de los Arts.79 y 79 bis sobre la transparencia y deber de información imponen un tipo de comportamiento muy riguroso, basado en la obligación de cumplir el encargo de sus clientes, administrando las carteras de valores confiadas con diligencia y transparencia, en interés del cliente y en defensa del mercado. En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la demandada, a cuyo cargo corre la prueba de haber suministrado la correspondiente información a sus clientes, no logra justificar que facilitara la información que se dice dio a los demandantes, y concretamente ha de tenerse presente que negada la existencia de información, por parte de la entidad bancaria no se ha desplegado actividad probatoria suficiente tendente a demostrar tal extremo, habiendo comparecido el testigo solicitado Dº José Luis García Rodríguez, empleado de la sucursal de la que los actores eran clientes, manifiesta no haber sido la persona que comercializó a los mismos los productos litigiosos, por lo que no cabe hablar de justificación por parte de la demandada de la concreta información suministrada a los demandantes, lo que lleva a concluir que la demandada no logra probar, tal como era su carga, haber suministrado la información suficiente a los mismos. Y es que teniendo en cuenta que siendo el producto contratado un producto de riesgo tal como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 9 de octubre de 2014 es indiscutible que la información previa ha de hacer comprensible a Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

11 quien va a contratar que se perdía la total disponibilidad del dinero, que no era líquido inmediatamente sino que debía procederse a su venta en el mercado secundario al precio que en cada momento se ofreciera, que no tenía plazo concreto de vencimiento final, que los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos de tal banco emisor y que tenían carácter perpetuo, pudiendo ser amortizado en determinados periodos a la exclusiva voluntad del mismo, lo que implica que solo puede ser recuperado el importe inicial de la inversión en determinadas fechas o puede no devolverse nunca el capital si no quiere el emisor, lo que exige disponer de información muy precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible en los mercados financieros, ya que de ello dependerá el cobro de los beneficios. A mayor abundamiento, examinados los documentos aportados resulta que los mismos carecen de la claridad y transparencia exigida por la normativa, ya que su contenido es equívoco y dificulta la comprensión de las características y riesgos del producto. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 9 de octubre de 2014 estima que La mera suscripción o entrega de determinados documentos en los cuales se le informaba de los riesgos asociados a la operación no supone el cumplimiento de la obligación de información tal como viene determinada en la legislación y ello porque, decíamos ya se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, bien que en otros supuestos tales como los contratos de seguro, que la mera suscripción y firma de documentos prerredactados por uno de los contratantes, puestos y colocados a la firma en el momento de la realización del contrato firmado en la sede de la propia entidad financiera y con los medios mecánicos de la propia entidad, como son los test de idoneidad y el documento por medio del cual se le hacía saber el contenido supuestamente complejo de la inversión, no son instrumentos idóneos para poder determinar que se ha producido la información que exige el artículo 79 de la Ley del Mercado Valores, y desde luego no se ha probado por la parte hoy apelante que es quien tiene la carga de probar que se ha producido una información conveniente del riesgo de inversión que se planteaba, mucho más cuando realmente la inversión que se ofrece a pesar de sus supuesto carácter preferente carece en realidad de preferencia alguna y los titulares de dichas participaciones no solamente podrán no obtener la rentabilidad prometida si no se producen rentabilidades de la entidad emisora, sino que además y para percibir el reembolso de su inversión quedan literalmente a la cola de los posibles acreedores de la entidad, circunstancias que en ningún momento constan que se le hayan sido convenientemente puestas de manifiesto. Asimismo y aunque se aporta un test de conveniencia suscrito por Dº Sergio documento 7 de la demanda y 6 de la contestación-, sin embargo se observa que el mismo es un documento más de los que surgen impresos con toda la documentación, según cuál sea el producto contratado, que se cumplimenta, no constando del mismo cual sea la capacitación financiera de la demandante, ni que el mismo se practicara con el rigor necesario que constatase efectivamente los aspectos a que se refiere, ni de su contenido se obtienen los datos suficientes para poder valorar el perfil del cliente, ni la conveniencia o no del producto; en todo caso ningún test consta practicado a Dª Mª Pilar. Todo ello lleva a concluir la ausencia de real información acerca de los productos que contrataban. Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

12 Además también constituye una ausencia de información esencial, la falta de comunicación del cambio de rating en la calificación de los productos que se produjo, pues la realidad de haber facilitado tal información correspondía a la demandada, y ninguna prueba se ha practicado al respecto, ausencia de información, que constituye un incumplimiento flagrante de la demandada, privando a sus clientes de los elementos imprescindibles y esenciales para poder valorar la conveniencia de la revocación de la contratación. En conclusión de lo actuado resulta que la demandada colocó el producto a sus clientes, que no consta que fueran expertos en la materia, ni que conocieran la naturaleza y los riesgos de este tipo de inversiones, ni su comportamiento en los mercados, que además han de ser considerados como inversores minoristas, no quedando acreditado que conocieran la naturaleza y características del producto que aquí nos ocupa, pues si bien eran titulares de participaciones preferentes de emisiones anteriores, tal y como se desprende del documento nº 4 de la contestación, sus riesgos no constan que fueran asimilables a los del producto que aquí nos ocupa, dándose además la circunstancia de que la demandada tampoco justifica que se les hubiera facilitado a los clientes la información necesaria y suficiente acerca de las mismas. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 23 de mayo de 2014, al decir: En ese contexto no basta confiar en la suscripción previa de participaciones preferentes para suponer que conoce su naturaleza y riesgos, ni tampoco en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. La Ley de Mercados de Valores y el Código General de Conducta de los Mercados de Valores, en lo relativo a la información a suministrar al cliente, considera que las entidades deben ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información relevante para la adopción por ellos de las decisiones de inversión, dedicando el tiempo y la atención adecuada para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. Con arreglo a tal normativa, la información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y haciendo expreso hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo a fin de que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Además de lo anterior ha de tenerse en cuenta que la suscripción de los contratos de participaciones preferentes determina el traspaso del dinero integrado en depósitos a plazo o a la vista que dejan de tener la consideración de deuda del emisor (pasivo en términos contables) para pasar a formar parte ministerio legis del patrimonio neto de éste y, por tanto, sus titulares pasan a ser partícipes de su riesgo patrimonial. No es razonable pensar, que ahorradores ordinarios, caracterizados por su típica aversión al riesgo, se hallen en condiciones de entender la esencial transformación de la posición jurídica que ocupaban como depositantes de dinero -situación jurídico-financiera de mínimo riesgo- en la de inversores de riesgo al máximo nivel, incluso en posición de mayor riesgo que la propia de los accionistas o, en su caso, cuota-partícipes, de Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

13 la entidad de crédito emisora. En el presente caso teniendo en cuenta todo lo anterior, así como la especial complejidad del sector financiero a que antes se ha hecho referencia, y las concretas circunstancias en las que se produjo la contratación que también han sido expuestas, ha de concluirse que se ha producido error esencial e invalidante, capaz de anular el contrato, que requiere, en palabras de la sentencia del TS de 17 de febrero de 2005, "... que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras)", y todo ello con base al desconocimiento de lo que realmente estaban contratando ante la falta de información adecuada de la entidad bancaria, de las consecuencias y efectos reales del tipo de contrato que firmaban. Además ha de tenerse en cuenta igualmente que los actores tienen la consideración de consumidores, según la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, que define al mismo como la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Por ello en tal condición de consumidora, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección de la referida ley, y concretamente lo dispuesto en su artículo 60 que establece que: Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes y servicios objeto del mismo. SEPTIMO.- En el presente caso además es un hecho controvertido si la demandada prestó o no servicio de asesoramiento, o si actuó como mera intermediaria y comercializadora en la contratación del producto, con la consecuencia de que si efectivamente prestó tal servicio de asesoramiento, se encuentra sujeta a las obligaciones propias de tal servicio, y además a cumplimentar el preceptivo test de idoneidad. De lo actuado resulta que la demandada además de actuar como intermediaria-vendedora, y siendo la emisora del producto una filial suya, colocó el producto litigioso a los actores. Además, a pesar de que como se ha expuesto, la demandada asesoró a los mismos en la contratación del producto, al haber efectuado recomendaciones personalizadas, sin embargo no se practicó el test de idoneidad, test que debería haberse llevado a cabo, pero incluso ningún tipo de test se practicó a la actora Dª Mª Pilar, como se ha indicado con anterioridad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 9 de octubre de 2014 indica lo siguiente: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

14 Efectivamente, como ya manifestó esta Sala entre otras muchas en su sentencia de 20 de marzo de 2014, la existencia de un asesoramiento (sinónimo de información documentada sobre un producto que el cliente desconoce) no deja de ser una relación común no sólo para este tipo de productos sino en relación con otros como pueden serlo las permutas de tipos de interés. Es cierto que no estamos ante el supuesto de una gestión de carteras por parte de la entidad financiera, y que posiblemente la actuación de la misma no puede incluirse en la regulación del artº. 63 LMV en la medida en que efectivamente no consta suscrito un contrato de asesoramiento, cuya necesidad, trascendencia o alcance con toda seguridad era desconocida para la parte demandante que se limitó a acudir a su entidad financiera con una finalidad distinta a la de contratar tal figura del asesoramiento. Ahora bien, parece claro que la iniciativa de la concertación de la operación partió de la propia entidad financiera recurrente, puesto que como es notoriamente conocido por haber sido publicado en medios de comunicación general, la comercialización indiscriminada de estas participaciones preferentes se realizó como consecuencia de las dificultades de las entidades financieras como la demandada para poder cumplir con los requisitos de capital establecidos por la normativa de la Unión europea produciéndose una auténtica avalancha en la contratación de dichas participaciones hasta entonces desconocida. En similar sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 29 de septiembre de 2014, que con cita a las de la misma Sección de 15 de septiembre y de 26 de mayo, ambas de 2014 estima que existe un verdadero asesoramiento del artículo 63-1-g) de la Ley del Mercado de Valores, cuando la compra se produce a instancia de la entidad, con recomendaciones concretas, personalizadas y con referencia directa a una mejor rentabilidad del producto que ya tenía contratado el cliente. Sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (Ponente Excmo. Sr. Dº Ignacio Sancho Margallo) que viene a recoger, si bien referido a otro producto bancario, que Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger el inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Asimismo dicha sentencia recoge Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48, S.L. (C-604/2011), (l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE. Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

15 El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor ( ), que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público (apartado 55) En análogo sentido se pronuncia al respecto de la labor de asesoramiento que prestan las entidades financieras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 26 de diciembre de Todo lo anterior determina el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales en cuanto a la información precontractual exigible. OCTAVO.- A mayor abundamiento, y respecto a la doctrina de los actos propios, por el hecho haber venido percibiendo los correspondientes intereses de la operación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya de antiguo, viene diciendo que: «los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza» (SS. 16 junio, 5 octubre y 21 diciembre 1984; 15 julio y 19 noviembre 1985; 22 junio, 25 septiembre y 5 octubre 1987, 25 marzo, 4 y 10 mayo 1989, 5 y 11 marzo 1991 y 13 junio 1992, entre otras), y ello porque como pone de manifiesto la sentencia de 17 de julio de 1997, que cita las de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996, para que concurran dichos actos propios, que define en la forma indicada, es preciso que en la conducta del agente no exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho». Es evidente que en el presente caso no puede excluirse el margen de error en la conducta de la demandante y su esposo, lo que excluye la aplicación de tal doctrina, con base al hecho de haber venido percibiendo los intereses correspondientes en las anualidades anteriores. Todo ello debe determinar la estimación de la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes, con condena a la demandada a restituir la Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid - Procedimiento Ordinario 1029/ de 18

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