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1 Tipo Norma :Decreto 1036 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : Organismo Título :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de 1995 Tipo Version :Unica De : Inicio Vigencia : Fecha Tratado : País Tratado Tipo Tratado URL :Dinamarca :Bilateral : PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA Núm Santiago, 16 de Agosto de Vistos: Los artículos 32, N 17, y 50, N 1), de la Constitución Política de la República. C o n s i d e r a n d o : Que con fecha 8 de marzo de 1995 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Convenio sobre Seguridad Social. Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N 708, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número uno del Artículo 27 del mencionado Convenio. D e c r e t o : Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director General Administrativo. CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, resueltos a cooperar en materias de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este propósito, y han convenido en lo siguiente: T I T U L O I Definiciones y Disposiciones Generales ARTICULO 1 Definiciones 1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) "Parte Contratante" Según el contexto, el Reino de Dinamarca o la República de Chile; b) "Territorio" En relación con el Reino de Dinamarca, su territorio nacional con excepción de Groenlandia y las Islas Faroe, y en relación con la República de Chile, el ámbito de validez de la Constitución Política de la República de Chile; c) "Legislación" Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2 de este Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre estas materias celebrados por una de las Partes Contratantes; d) "Autoridad Competente" En relación con el Reino de Dinamarca, el Ministro de Asuntos Sociales, y en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social; e) "Instituciones Competentes" Las instituciones responsables de proporcionar beneficios en virtud de la legislación pertinente conforme se especifica en el artículo 2 ; f) "Residencia" Respecto del Reino de Dinamarca, la residencia habitual establecida legalmente; g) "Trabajador" En relación con el Reino de Dinamarca:

2 - Con respecto a cualquier período anterior al 1 de septiembre de 1977, cualquier persona que por el hecho de llevar a cabo una actividad al servicio de un empleador haya estado sujeta a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; - Con respecto a cualquier período que se inicie el 1 de septiembre de 1977, o en una fecha posterior, cualquier persona que esté sometida a la legislación del Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral (ATP); En relación con la República de Chile: - "Trabajador dependiente": Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia; h) "Trabajador independiente" En relación con el Reino de Dinamarca, cualquier persona que tenga derecho a prestaciones, en conformidad con la legislación sobre prestaciones diarias en efectivo en caso de enfermedad o maternidad, sobre la base del ingreso percibido, que no sean sueldos o salarios, y en relación con la República de Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos; i) "Períodos de Seguro" Todo período de cotización definido o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro; j) "Período de residencia" Es todo período definido o reconocido como período de residencia por la legislación en virtud de la cual haya sido completado o considerado como tal; k) "Prestación" Una prestación pecuniaria, pensión o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas. 2.- Los demás términos, palabras y expresiones utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les atribuye en la legislación correspondiente. ARTICULO 2 Legislación a la cual se aplica el Convenio 1.- Este Convenio se aplicará: A) En relación con el Reino de Dinamarca, a la legislación sobre: a) Pensiones Sociales, y b) Pensiones Suplementarias del mercado laboral (ATP). B) En relación con la República de Chile, a la legislación sobre: a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual; b) Los regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c) Los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el artículo Este Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1.- de este artículo. 3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.- de este artículo, este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que instituyan nuevas ramas de la Seguridad Social sólo si se hubiera convenido de ese modo entre las Partes Contratantes. 4.- Este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación existente a otras categorías de beneficiarios, sólo si no hay objeción de cualquiera de las Partes Contratantes comunicada a la otra dentro de tres meses contados desde la notificación de la publicación de dichas leyes o reglamentos. ARTICULO 3 Personas a las cuales se aplica el Convenio Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a los nacionales de cualquiera de las Partes, y a las personas que deriven sus derechos de ellos. ARTICULO 4 Igualdad de Trato Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas, mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, que residan en el territorio de cualquiera de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales. ARTICULO 5 Exportación de Prestaciones A menos que se disponga de otro modo en este Convenio, una prestación a la cual se haya adquirido derecho en virtud de la legislación de una de las Partes o de las disposiciones de este Convenio, no estará sujeta a reducción, modificación, suspensión, retiro o confiscación por el hecho de que el beneficiario sea residente o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante y que la prestación sea pagadera en el territorio de la otra Parte Contratante. T I T U L O II Legislación Aplicable ARTICULO 6 Norma General 1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el trabajador estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad. 2.- Las personas que no desempeñen una actividad remunerada estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan. ARTICULO 7 Trabajadores Desplazados La norma general del artículo 6 estará sujeta a las siguientes excepciones: a) Un trabajador residente en el territorio de una Parte Contratante y contratado por una empresa cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de esa Parte, y que sea trasladado por esa empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar allí un trabajo de carácter temporal por cuenta de esa empresa, seguirá

3 sujeto a la legislación de la primera Parte durante los dos primeros años de su permanencia en el territorio de la última Parte. Si la duración del trabajo que se efectuará en el territorio de la otra Parte Contratante excediere de dos años debido a circunstancias imprevisibles, seguirá aplicándose la legislación de la primera Parte Contratante hasta que finalice el trabajo, siempre que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes den su consentimiento. Dicho consentimiento deberá solicitarse antes de que finalice el período inicial de dos años. b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte o de líneas aéreas cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de una Parte Contratante, y que esté trabajando en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a la legislación de la primera Parte. c) La tripulación de un buque y otras personas contratadas a bordo de un buque estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. Si, para los fines de carga, descarga, reparación o vigilancia a bordo de un buque que enarbole la bandera de una Parte Contratante durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, se emplea a un trabajador residente en el territorio de la última Parte, dicho trabajador estará sujeto a la legislación de esa Parte. ARTICULO 8 Relaciones Diplomáticas y Consulares Este Convenio no afectará las disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares. ARTICULO 9 Empleados Públicos Las disposiciones del artículo 7, letra a), se aplicarán sin límite de tiempo a los funcionarios de gobierno y otros empleados públicos. Las disposiciones se aplicarán por analogía a los miembros de su familia que los acompañen, siempre que éstos no ejerzan una actividad remunerada en el territorio de la Parte Contratante en la cual residan. ARTICULO 10 Excepciones por Acuerdo Mutuo A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes, por acuerdo mutuo, podrán disponer nuevas excepciones a la norma general contemplada en el artículo 6 en beneficio de determinadas personas o categorías de personas. T I T U L O III Pensiones de Vejez, Invalidez, Sobrevivencia y Anticipadas C A P I T U L O I ARTICULO 11 Calificación de Invalidez 1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente. 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder. 3.- En caso de que la Institución danesa estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la Institución Competente danesa. 4.- En caso de que la Institución chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Dinamarca que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena, considerando los costos que tales exámenes tengan en Dinamarca. Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos serán financiados en la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante. C A P I T U L O II Prestaciones en virtud de la Legislación Chilena ARTICULO Cuando la legislación chilena subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes cumplidos de acuerdo a la legislación danesa como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan. 2.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al párrafo 1.- para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. 3.-#Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 5.- los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación danesa. 4.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en

4 Chile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Dinamarca, sin perjuicio de cumplir, además, con las contribuciones obligatorias al sistema danés. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile. 5.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho a la totalización de períodos de seguro a que alude el párrafo 1.- para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la legislación que les sea aplicable. 6.- En las situaciones descritas en los párrafos 2.- y 5.- anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro computables en ambos Estados. #Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo. ARTICULO 13 Prestaciones de Salud Las personas que perciban una pensión de acuerdo con la legislación danesa y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al sistema de seguro de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados de este último país Ċ A P I T U L O III Prestaciones en virtud de la Legislación Danesa Pensiones de Vejez y Anticipadas ARTICULO Los nacionales chilenos tendrán derecho a una pensión anticipada, siempre que durante el período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales hayan estado física y mentalmente capacitados para llevar a cabo un trabajo normal por un período continuo de residencia no inferior a 12 meses en el territorio de Dinamarca. 2.- El derecho a una pensión anticipada otorgada por razones sociales con respecto a nacionales chilenos, estará sujeto a la condición de que hayan residido en forma permanente en el territorio de Dinamarca por un período no inferior a 12 meses inmediatamente antes de la fecha de presentación de la solicitud de pensión, y que la necesidad de pensión se haya producido mientras eran residentes en el territorio de Dinamarca. 3.- No obstante otras disposiciones de este Convenio, la exigencia de residencia en Dinamarca estipulada en la Ley de Pensiones Sociales con respecto al otorgamiento de pensiones anticipadas por razones sociales, se aplicará a los nacionales daneses residentes en Chile. ARTICULO La pensión social de un nacional chileno residente en el territorio de Chile será pagadera sólo cuando la persona interesada haya desempeñado una ocupación como trabajador o persona independiente en el territorio de Dinamarca durante al menos 12 meses del período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales. 2.- Si no se hubieren satisfecho las exigencias señaladas en el párrafo 1.- de este artículo, la pensión social seguirá siendo pagadera a un nacional chileno al cual se le haya otorgado una pensión social, incluso después de trasladarse al territorio de Chile, siempre y cuando la persona interesada, durante el período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales haya residido en forma permanente en Dinamarca por no menos de 10 años, de los cuales al menos 5 años sean inmediatamente precedentes a la solicitud de pensión. ARTICULO 16 Para la implementación del párrafo 1.- del artículo 15, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cuando las cotizaciones de afiliación se hayan pagado con respecto a un afiliado del Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral danés (ATP) durante un año, se considerará que la persona interesada ha completado un período de trabajo de 12 meses en el territorio de Dinamarca; b) Cuando una persona acredite que ha estado empleada en el territorio de Dinamarca durante cualquier período anterior al 1 de abril de 1964, ese período también se aceptará, y c) Cuando una persona acredite que ha trabajado en forma independiente en el territorio de Dinamarca durante cualquier período, ese período también se aceptará. ARTICULO No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los siguientes suplementos, asignaciones y prestaciones establecidos en la Ley de Pensiones Sociales serán pagaderos a un nacional de una Parte Contratante residente fuera del territorio de Dinamarca, siempre que las disposiciones de esa Ley lo permitan: a) Suplementos de pensiones; b) Asignación personal; c) Asignación de ayuda externa; d) Asignación de asistencia permanente, y e) Beneficios por invalidez.

5 2.- Cuando una persona, que no sea nacional danés, haya adquirido el derecho a una pensión anticipada danesa, no se efectuará la conversión de esa pensión a una pensión pagadera en una escala superior como resultado de un agravamiento de su invalidez, si el pensionado residiere fuera del territorio de Dinamarca. ARTICULO 18 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones Sociales, que hacen equivalentes los períodos de residencia en el extranjero a los períodos de residencia en el territorio de Dinamarca para los efectos de calcular el período de residencia, sólo se aplicarán a nacionales daneses. ARTICULO 19 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las disposiciones especiales relativas a la posibilidad de que los trabajadores extranjeros no se afilien durante el período de seis meses en el Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral (ATP), se aplicarán a los trabajadores chilenos empleados en el territorio de Dinamarca. T I T U L O IV Disposiciones Diversas ARTICULO 20 Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u organismos designados por aquéllas deberán: a) Celebrar el acuerdo administrativo necesario para la aplicación de este Convenio; b) Comunicarse mutuamente toda la información respecto de las medidas adoptadas para la aplicación de este Convenio; c) Comunicarse mutuamente toda la información relativa a las modificaciones introducidas a su legislación que puedan afectar la aplicación de este Convenio, y d) Designar en el acuerdo administrativo antes señalado a organismos de enlace a fin de facilitar la aplicación de este Convenio. ARTICULO 21 Para los efectos de aplicar este Convenio: a) Las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si aplicaran su propia legislación. Dicha asistencia administrativa será mutua y gratuita; b) Las Autoridades e Instituciones de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes. En dicha comunicación, se utilizarán los idiomas oficiales de las Partes Contratantes, o bien, el idioma inglés, y c) Las Autoridades, Instituciones, Tribunales y Cortes de las Partes Contratantes no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que les sean presentados por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de la otra Parte Contratante. ARTICULO Cualquier exención o reducción de impuestos, derechos de timbre o derechos notariales o de registro, dispuesta en la legislación de una Parte Contratante respecto de certificados o documentos que deban ser presentados de conformidad con la legislación de esa Parte, se extenderá a certificados o documentos similares que deban ser presentados de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, o de este Convenio. 2.- Todas las declaraciones, documentos y certificados de cualquier naturaleza que deban ser presentados para los efectos de este Convenio, estarán exentos de legalización por autoridades diplomáticas o consulares. ARTICULO 23 Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado, y que sea presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad o Institución de la primera Parte Contratante. La fecha de presentación de dichos documentos a una Parte Contratante se considerará como fecha de presentación a la otra Parte Contratante. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante. ARTICULO Los pagos en virtud de este Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda de la Parte Contratante que realice el pago. 2.- Si cualquiera de las Partes Contratantes introdujere restricciones monetarias, ambos Gobiernos adoptarán de inmediato y conjuntamente, medidas para proteger las transferencias entre sus territorios de los montos de dinero necesarios con el objeto de implementar este Convenio. ARTICULO Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver de mutuo acuerdo cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la aplicación de este Convenio. 2.- Si la controversia no pudiere ser resuelta mediante acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes podrá ser sometida a arbitraje por un tribunal arbitral, cuya composición y procedimiento serán convenidos por las Partes Contratantes. 3.- Cada Parte Contratante estará obligada a cumplir y hacer cumplir los fallos dictados por el tribunal arbitral. T I T U L O V Disposiciones Transitorias y Finales ARTICULO No se adquirirá ningún derecho al pago de prestaciones en virtud de este

6 Convenio por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor. 2.- Todos los períodos de seguro, y períodos considerados como tales, y todos los períodos de trabajo o residencia completados en virtud de la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se tomarán en cuenta para la determinación de los derechos a prestaciones en virtud de este Convenio. No obstante esta disposición, los períodos de residencia completados en virtud de la legislación danesa anteriores al 1 de abril de 1957 no se tomarán en cuenta para el cálculo de los montos de pensiones sociales en virtud de la legislación danesa pagaderas a nacionales chilenos residentes fuera del territorio de Dinamarca. 3.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a las contingencias ocurridas antes de su entrada en vigencia. 4.- La prestación que haya sido denegada en razón de la nacionalidad o de la residencia de la persona o que haya sido retenida por el hecho de que la persona resida en el territorio de la otra Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud del interesado siempre que los derechos determinados con anterioridad no hayan dado origen al pago de una suma global. Cuando la legislación de una Parte Contratante no requiera que se presente una solicitud de prestaciones, dicha prestación se otorgará de oficio. 5.- Al recibirse una solicitud, una prestación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio se calculará nuevamente en cumplimiento de las disposiciones del mismo. Tales prestaciones podrán también volverse a calcular sin que se presente ninguna solicitud. Este recálculo no podrá dar origen a ninguna reducción de la prestación pagada. 6.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera presentada dentro de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, los derechos adquiridos en virtud de este Convenio tendrán efecto desde esa fecha. Si la solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera presentada con posterioridad a la expiración del período de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, los derechos que no hayan caducado o no se encuentren prescritos surtirán efecto desde la fecha en que se presentó la solicitud, salvo que se apliquen disposiciones más favorables de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes. ARTICULO El Convenio entrará en vigor el día primero del segundo mes después de la fecha de la última comunicación en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales exigidos para su entrada en vigor. El Convenio se celebra por tiempo indefinido. 2.- El Convenio podrá ser denunciado mediante notificación por una de las Partes Contratantes a la otra. El Convenio cesará su vigencia el 31 de diciembre del año siguiente al cual se efectúe la notificación de la denuncia. 3.- La terminación del Convenio no afectará los derechos adquiridos por una persona en conformidad con sus disposiciones. Cualquier asunto relativo al otorgamiento de prestaciones futuras en virtud de derechos en vías de adquisición en la fecha en que el Convenio deje de estar en vigor por causa de denuncia, serán determinados por acuerdo especial. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. Hecho en duplicado, en Copenhague, con fecha 8 de marzo de 1995, en los idiomas inglés, danés y español, siendo cada texto igualmente válido. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca. Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

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