SRE-PSD-186/2015 ÍNDICE

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1 ÍNDICE CONTENIDO PÁGINA ANTECEDENTES I. Etapa de instrucción 1. Escrito de queja de la Consejera electoral distrital 1 2. Diligencias de investigación 2 3. Radicación y requerimientos 2 4. Escritos de queja del Partido Acción Nacional 2 5. Radicación y acumulación 2 6. Diligencia de inspección 3 7. Admisión, medidas cautelares y emplazamiento 3 8. Medidas cautelares 3 9. Audiencia de ley Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 3 II. Etapa de resolu11ión 11. Integración del expediente Turno a ponencia 4 CONSIDERACIONES PRIMERA. COMPETENCIA 4 SEGUNDA. MATERIA DEL PROCEDIMIENTO Y 5 CONTROVERSIA TERCERA. HECHOS DENUNCIADOS ACREDITADOS 5 CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 8 RESOLUTIVOS 15 ANEXO ÚNICO 17

2 SRE-PSD-186/2015 A N T E C E D E N T E S C O N S I D E R A C I O N E S Escrito de queja de la Consejera electoral distrital. El veinticinco de abril de dos mil quince 1, Gania Ramos García, en su carácter de Consejera Electoral del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral 1 en el estado de Puebla, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Verde por la colocación de propaganda en diversos para buses ubicados en la ciudad de Puebla, lo que a su parecer infringe la normativa electoral en la materia. Además, solicitó la adopción medidas cautelares. Escrito de queja del Partido Acción Nacional. El veintiocho de abril, el PAN por conducto de su representante propietaria ante el 12 Consejo Distrital Electoral del INE en el estado de Puebla presentó denuncia en contra del Partido Verde por la colocación de propaganda política electoral en mobiliario urbano del Ayuntamiento de Puebla. i) Tesis. Esta Sala Especializada considera que la colocación de la propaganda electoral materia de la controversia, en quince para buses, no constituye una infracción a la normativa electoral federal por parte del Partido Verde, por las siguientes razones: Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover las propuestas que forman parte de la plataforma electoral del Partido Verde. Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veinticinco de abril, es decir, dentro del período de campañas del Proceso Electoral Federal En términos de la normativa referida, los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo. No obstante lo anterior, de acuerdo a la normatividad electoral, otra de sus funciones dada su ubicación, composición y estructura, es la de servir como lugares para la difusión de propaganda, ya que los mismos cuentan con exhibidores, en el caso particular laterales, muchas veces iluminados, destinados ex profeso para el alojamiento o fijación de publicidad con o sin movimiento. De esa forma, se puede afirmar que por sus características físicas y estructurales, los para buses son elementos de equipamiento urbano, que tienen una doble funcionalidad: i) servir como un mueble auxiliar en la prestación del transporte público y asimismo, ii) fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por estar compuesto con espacios diseñados y destinados para tales efectos. Derivado de los elementos anteriores, se concluye que es legalmente permitida, la difusión de propaganda electoral del Partido Verde en los exhibidores que los para buses denunciados tiene para tal fin, pues aun cuando son elementos de equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular de tales muebles, no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, numeral 1, párrafos a) y d) de la Ley General. Esa misma línea argumentativa, ha sido sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver que la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, parabuses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley. En el mismo sentido, también puede ser consultado el SUP-RAP-423/2012 y su acumulado, donde se precisa que en modo alguno la propaganda contratada en para buses en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE, puede ser catalogada como ilegal. R E S O L U T I V O S ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

3 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSD-186/2015 DENUNCIANTES: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DENUNCIADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA Y CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción denunciada en contra del Partido Verde Ecologista de México 1, por la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano. ANTECEDENTES I. Etapa de instrucción 1. Escrito de queja de la Consejera electoral distrital. El veinticinco de abril de dos mil quince 2, Gania Ramos García, en su carácter de Consejera Electoral del 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral 3 en el estado de Puebla, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Verde por la colocación de propaganda en diversos para buses ubicados en la ciudad de Puebla, lo que a su parecer infringe la normativa electoral en la 1 En adelante Partido Verde. 2 Los hechos referidos ocurrieron en dos mil quince, salvo indicación en contrario. 3 INE.

4 materia. Además, solicitó la adopción medidas cautelares. SRE-PSD-186/ Diligencias de investigación. El veinticinco de abril, personal de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Puebla 4, autoridad instructora, emitió acta circunstanciada 005/PUE/ respecto de la verificación de la existencia de la propaganda denunciada y certificó la existencia de quince para buses con propaganda relativa al Partido Verde, con las características y ubicación que ahí se describen. 3. Radicación y requerimientos. El veintiséis de abril, la autoridad instructora radicó la denuncia con la clave JD/PE/QC/JD12/PUE/PEF/5/2015, y requirió a diversos entes información sobre los hechos denunciados. Los requerimientos fueron cumplidos en su momento. 4. Escrito de queja del Partido Acción Nacional 5. El veintiocho de abril, el PAN por conducto de su representante propietaria ante el 12 Consejo Distrital Electoral del INE en el estado de Puebla presentó denuncia en contra del Partido Verde por la colocación de propaganda política electoral en mobiliario urbano del Ayuntamiento de Puebla. 5. Radicación y acumulación. El mismo veintiocho de abril, la autoridad instructora, ordenó formar el expediente JD/PE/PAN/PUE/PEF/7/2015, y acumularlo al diverso expediente JD/PE/QC/JD12/PUE/PEF/5/2015, derivado de la estrecha relación que tenía con la misma y a fin de evitar que se emitieran determinaciones contradictorias. 4 Junta Distrital en Puebla. 5 PAN. 2

5 6. Diligencia de inspección. El treinta siguiente, la autoridad instructora, realizó nueva diligencia de inspección para verificar la existencia de la propaganda. En la correspondiente acta circunstanciada se hizo constar que no se encontró ningún tipo de propaganda electoral colocada en los para buses materia de la denuncia. 7. Admisión, medidas cautelares y emplazamiento. Mediante proveído de primero de mayo, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador; se convocó a los integrantes del Consejo Distrital 12 del INE en el estado de Puebla, a una sesión extraordinaria para resolver la solicitud de medidas cautelares; asimismo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. 8. Medidas cautelares. El dos de mayo, el 12 Consejo Distrital del INE en el estado de Puebla declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas. 9. Audiencia de ley. El seis de mayo se realizó la audiencia de pruebas y alegatos. 10. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada 6. Mediante oficio INE-UT/7085/2015 de once de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el expediente relativo al procedimiento de mérito. II. Etapa de resolución 11. Integración del expediente. Recibido el expediente por este órgano jurisdiccional, la Unidad Especializada para la Integración de 6 En lo sucesivo Sala Especializada. 3

6 los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores 7, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente lo conducente. 12. Turno a ponencia. El catorce de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-186/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad se radicó el expediente y se procedió a elaborar la resolución correspondiente. CONSIDERACIONES PRIMERA. Competencia Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8 Lo anterior, porque se alega la indebida colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, la cual puede tener un impacto en el ámbito del proceso electoral federal, toda vez que no hay proceso electoral local. 7 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo Sala Superior), consultable en 8 En lo sucesivo Ley General. 4

7 SEGUNDA. Materia del procedimiento y controversia SRE-PSD-186/2015 La constituye la colocación indebida de propaganda del Partido Verde, en quince para buses ubicados en la ciudad de Puebla, con lo que presuntamente se infringe la normativa electoral en la materia. Derivado de lo anterior, la presente ejecutoria se centrará en dilucidar si se acredita o no, la presunta infracción de colocación indebida de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, de la ciudad de Puebla; lo que implica posible vulneración al artículo 250, párrafo 1, incisos a), d) y e), en relación con el 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, atribuible al Partido Verde. TERCERA. Hechos denunciados acreditados Del análisis y concatenación de los medios de prueba aportados por los denunciantes, así como de los recabados por el órgano instructor, descritos en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución, se tienen por acreditados los siguientes hechos: i) La existencia, contenido y ubicación de propaganda electoral del Partido Verde, en quince para buses del Municipio de Puebla, lo que se desprende de la prueba documental pública consistente en el acta circunstanciada de veinticinco de abril 9, elaborada por la autoridad instructora en ejercicio de sus facultades legales. El contenido de la publicidad se tiene por acreditado de las fotografías insertas y descripción desarrollada en el acta de 9 El detalle cada una de las ubicaciones en que se encontró colocada la propaganda denunciada, se precisa en el acta referida, consultable a fojas cuarenta y dos a la cuarenta y ocho del expediente. 5

8 inspección judicial referida, misma que se observa en la imagen representativa que se inserta a continuación: Como se advierte, en dicha publicidad aparecen frases relativas al Partido Verde, así como el logotipo y colores característicos, sin que se señale el nombre de candidato alguno. No pasa inadvertido para este órgano resolutor que mediante acta de treinta de abril, el Vocal Secretario hizo constar que no encontró la propaganda denunciada, lo cual no quiere decir que no haya estado ahí, porque la existencia y ubicación de dicha publicidad fue constatada, el veinticinco de abril en diversa acta circunstanciada 005/PUE/ , que obra en el expediente y a partir de la cual se inició al presente procedimiento, mismo que por ese solo hecho no se queda sin materia, según lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 16/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO Véanse fojas 10 a 13 del expediente. 11 Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp

9 Así que es lógico suponer que la propaganda electoral fue retirada con posterioridad a la diligencia de la referida fecha de veinticinco de abril. ii) La colocación de la publicidad denunciada por parte del Partido Verde. Mediante escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, René Alfredo García Castillo, apoderado legal de Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., reconoció la relación contractual entre su representada y el partido denunciado, misma que se celebró el treinta de abril, por lo que afirmó haber colocado la propagada proporcionada por el Partido Verde en los muebles urbanos denunciados. Hecho que al no haber sido controvertido, debe tenerse por acreditado. Asimismo, no pasa desapercibido por este órgano jurisdiccional que mediante oficio SDUS/DAJ/SUBJDUS/DCC/005/04/15, de veintinueve de abril, signado por el Jefe de Departamento de Contratos y Convenios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Sustentabilidad, el Ayuntamiento de la ciudad de Puebla informó que suscribió un contrato-concesión con la empresa denominada Clear Channel Outdoor México, S.A. de C.V., para la explotación publicitaria de equipamiento urbano en el Municipio, y que asimismo, mediante diverso oficio SDUS/0963/2015, de quince de abril, había hecho del conocimiento de ésta, la restricción de comercializar e instalar publicidad política electoral en dichos elementos de equipamiento urbano. Al respecto, cabe mencionar que en la contestación al requerimiento realizado por la autoridad instructora, el representante legal de Clear 7

10 Channel Outdoor México, S.A. de C.V., adjuntó a su escrito copia certificada del contrato-concesión que acredita dicho acto jurídico. Con esto, se advierte el régimen jurídico a que se encuentran sujetos los para buses en cuestión, su titularidad y posesión legal, así como quien tiene a su cargo su explotación comercial; lo que en todo caso, por sí mismo, no es determinante de la naturaleza de tales bienes, pues dicha consideración solo puede derivarse del estudio fondo del presente asunto. CUARTA. Pronunciamiento de fondo i) Tesis. Esta Sala Especializada considera que la colocación de la propaganda electoral materia de la controversia, en quince para buses, no constituyen una infracción a la normativa electoral federal, por parte del Partido Verde. ii) Marco legal. Para arribar a esta conclusión es necesario, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto. Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Por su parte, el artículo 250, de la mencionada ley, establece las reglas que deberán seguir los partidos políticos y candidatos en la colocación de su propaganda electoral, estableciendo en el inciso a) 8

11 de su párrafo 1, de manera expresa que la misma no podrá colgarse en elementos de equipamiento urbano. En dicho apartado se prevé la obligación para las autoridades electorales competentes de ordenar el retiro de la propaganda electoral que infrinja dicha disposición legal. De manera complementaria, los incisos d) y e), de dicha disposición normativa, señalan que la publicidad tampoco podrá fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, cualquier que sea su régimen jurídico, ni así tampoco en edificios públicos. Asimismo, el artículo 64, de la Ley General de Partidos Políticos 12, en su párrafo 2, señala lo que debe entenderse por propaganda en vía pública, siendo toda aquella que se contrate o difunda entre otros elementos, en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar. Es decir, la ley electoral que regula la actividad de los partidos políticos, expresamente prevé la posibilidad de que los mismos puedan publicitarse en el mobiliario urbano conocido como para bus. En ese sentido, el Reglamento de Fiscalización expedido por el INE, 13 en su artículo 209, párrafo 3, refiere a la propaganda exhibida en vía pública distinta a los espectaculares, como aquella exhibida 12 En adelante Ley de Partidos. 13 Mediante acuerdo INE/CG263/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, modificado por el diverso INE/CG350/2014 de veintitrés de diciembre del mismo año. 9

12 en muebles urbanos de publicidad sin o con movimiento, siendo aquellas estructuras que se localizan en lugares públicos, donde se transmiten imágenes digitales para una mayor cobertura en la difusión de publicidad, tales como los para buses. Adicionalmente, el artículo 320, de dicha norma reglamentaria señala que la Comisión de Fiscalización del INE, puede llevar a cabo un monitoreo en propaganda en vía pública, distinta a los espectaculares, tales como buzones, cajas de luz, carteleras, marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar, es decir, dicha disposición considera a los para buses como un lugar destinado para la colocación de propaganda. Por su parte, la Ley General de Asentamientos Humanos, en su artículo 2 fracción X, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas. En ese tenor, tanto la fracción XXXVI del artículo 3, Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de Puebla, como el primer párrafo del numeral 699, del Código Reglamentario para el Municipio de dicha entidad; establecen como equipamiento urbano, el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario para prestar a la población los servicios urbanos. En ese sentido, cobra relevancia lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009, de rubro EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE 10

13 SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL 14, en la que se determinó que para considerar un bien como equipamiento urbano, el mismo debe reunir como características: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad presentar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. De lo anterior, es evidente que la utilización y afectación a la prestación de un servicio urbano tales como alumbrado público, vialidad, transporte público, suministro de energía eléctrica y telefonía, es lo que sustancialmente determina a los elementos de equipamiento urbano, independientemente de se traten o no de bienes municipales. iii) Caso particular. Al respecto, en este apartado conviene analizar de manera particular, si la colocación de la propaganda denunciada en los quince apara buses ubicados en distintos puntos dentro de la demarcación que corresponde al 12 Distrito Electoral Federal en la ciudad de Puebla, se ajusta o no a la normativa electoral de la materia, en razón de los elementos siguientes: Propaganda electoral. Este órgano jurisdiccional considera que la propaganda denunciada es de naturaleza electoral, dado su contenido y la temporalidad en que fue colocada, pues como se advierte, tiene el propósito expreso de promover las propuestas que forman parte de la plataforma electoral del Partido Verde, que se enuncian a continuación: 14 Las tesis y jurisprudencias citadas son consultables en el portal oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11

14 INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES Asimismo, la conducta denunciada fue verificada el pasado veinticinco de abril, es decir, dentro del período de campañas del Proceso Electoral Federal ; que es un hecho público y notorio comenzó el pasado cinco de abril y concluirá el próximo cuatro de junio. Equipamiento urbano. En términos de la normativa referida, los para buses donde fue fijada la propaganda denunciada, por su destino, ubicación y naturaleza, constituyen elementos de equipamiento urbano, dado que una de sus funciones, es servir como lugar específico donde la ciudadanía pueda esperar la llegada del transporte público, es decir, funcionar como indicativos de las estaciones o paraderos, donde los usuarios pueden ascender o descender del mismo. Ello, pues tienen las siguientes características: a) Se trata de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Tienen como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población o de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa de una comunidad determinada. 12

15 En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior considerar como elementos de equipamiento urbano, todos aquellos a través de los cuales se proporcionan servicios públicos, como el suministro de agua y de alcantarillado, de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos, comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles. 15 No obstante lo anterior, de acuerdo a la normatividad electoral, otra de sus funciones dada su ubicación, composición y estructura, es la de servir como lugares para la difusión de propaganda, ya que los mismos cuentan con exhibidores, en el caso particular laterales, muchas veces iluminados, destinados ex profeso para el alojamiento o fijación de publicidad con o sin movimiento. De esa forma, se puede afirmar que por sus características físicas y estructurales, los para buses son elementos de equipamiento urbano, que tienen una doble funcionalidad: i) servir como un mueble auxiliar en la prestación del transporte público y asimismo, ii) fungir como exhibidores de publicidad de cualquier naturaleza, por estar compuesto con espacios diseñados y destinados para tales efectos. Y ello es así, pues a diferencia de otros elementos de equipamiento urbano, como son los postes de luz, de energía eléctrica, de alumbrado público, puentes y semáforos, que no están diseñados para la exhibición de propaganda, la publicidad denunciada colocada en los para buses referidos, se hizo en el espacio destinado para 15 Criterio sostenido por la Sala Superior al dictar sentencia en la contradicción de criterios identificada SUP-CDC-9/

16 ello, por lo que no se alteró, modificó o demeritó la naturaleza de tales muebles, como auxiliares en la prestación del servicio de transporte público. Ni así tampoco obstaculizan en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población, que es lo que la normatividad electoral prohíbe y sanciona. Lo anterior, pues del caudal probatorio que obra en autos, se acredita fehacientemente que la fijación de la propaganda materia de la presente resolución, fue en los lugares o exhibidores laterales que los para buses tienen destinado para tal efecto y no fuera de ellos, o de alguna otra forma que implicara una irregularidad sancionable en su colocación. 16 Derivado de los elementos anteriores, se concluye que está legalmente permitida, la difusión de propaganda electoral del Partido Verde en los exhibidores que los para buses denunciados tiene para tal fin, pues aun cuando son elementos de equipamiento urbano, ese sólo hecho en el caso particular de tales muebles, no actualiza lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1, incisos a) y d), de la Ley General. Esa misma línea argumentativa, ha sido sostenida por la Sala Superior, al determinar que la prohibición de contratación de anuncios espectaculares, vallas, para buses o cualquier otra modalidad en la vía pública o en instalaciones de sistemas masivos de transporte o en unidades de transporte público de pasajeros, no puede considerarse válida, tomando en cuenta que 16 Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional en la resolución del asunto SRE-PSD- 125/2015, SRE-PSD-135/2015, SRE-PSD-154/2015 y SRE-PSD-156/

17 tales formas de realización de propaganda electoral no se encuentran limitadas por la ley 17 (énfasis añadido). En el mismo sentido, también puede ser consultada la sentencia del del recurso de apelación SUP-RAP-423/2012 y su acumulado, donde se precisó que en modo alguno la propaganda contratada en para buses, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización del INE, 18 puede ser catalogada como ilegal. Por ese motivo, tanto la Ley de Partidos como el Reglamento de Fiscalización refieren a los para buses como lugares donde la publicidad electoral puede tener cabida, funcionalidad que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a considerar. Lo contrario, implicaría desconocer que la normativa electoral, regula a los para buses denunciados como sitios permitidos para la exhibición de propaganda electoral, en los lugares que tiene destinados para dichos efectos, de ahí que el Reglamento de Fiscalización lo refiera como un mueble urbano de publicidad. Además, no se allegaron al procedimiento elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión distinta. En razón de lo anterior se RESUELVE ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México. 17 Véase al respecto el SUP-JDC-297/ En referencia al contenido del artículo 181 del Reglamento de Fiscalización vigente a esa fecha. 15

18 NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable. SRE-PSD-186/2015 En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERIO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 16

19 ANEXO ÚNICO MEDIOS DE PRUEBA A. APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES Gania Ramos García, Consejera Electoral por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, aportó: 1. Dos impresiones fotográficas de la propaganda denunciada. El PAN, a través de su representante propietaria ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla aportó: 2. Ocho impresiones fotográficas relativas a la propaganda denunciada B. RECADADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA Acta circunstanciada 005/PUE/ , de veinticinco de abril de dos mil quince, llevada a cabo por el personal de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, para constatar la existencia de la propaganda denunciada. En la que se registra quince para buses, con las ubicaciones siguientes: 3. No Dirección Calle 18 Sur y circuito Juan Pablo II, colonia Jardines de San Manuel Calle 14 Sur esquina Manuel Espinosa Yglesias 3. Esquina Circuito Juan Pablo II y 18 sur sur Manuel Espinosa Yglesias, fraccionamiento Jardines de San Manuel Calle Manuel Espinosa Yglesias y 20 Sur, fraccionamiento El Mirador 24 sur y avenida 25 oriente, fraccionamiento Bella Vista 14 sur y avenida 33 oriente, fraccionamiento Anzures Esquina 24 sur y avenida 11 oriente, colonia Azcarate Avenida San Claudio y 22 Sur, colonia Coronel Miguel Auza Avenida San Claudio a la altura de la Facultad de Derecho de la BUAP, colonia Coronel Miguel Auza Avenida San Claudio a la altura de la Facultad de Derecho de la BUAP, colonia Coronel Miguel Auza Avenida San Claudio a la altura de la Facultad de Física de la BUAP, colonia Coronel Miguel Auza Frase o contenido VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA VALES DE PRIMER EMPLEO PARA JÓVENES VALES PARA ATENCIÓN MÉDICA 17

20 13. Avenida San Claudio y entrada BUAP (terminal de autobuses súper rápidos), colonia Coronel Auza. INGLÉS Y COMPUTACIÓN EN TODOS LOS NIVELES Diagonal Zaragoza y 14 sur, fraccionamiento Jardines de San Manuel (Pueb-788) Diagonal Zaragoza y 14 sur, fraccionamiento Jardines de San Manuel (Pueb-509) TOTAL: Colocación en quince para buses BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA BECAS PARA NO DEJAR LA ESCUELA Se adjuntan treinta y dos imágenes fotográficas. 4. Acta Circunstanciada 009/PUE/ , de treinta de abril, llevada a cabo por la autoridad instructora, en la que se constató la inexistencia de la propaganda denunciada, en para buses ubicados en distintos puntos de la ciudad de Puebla, Puebla. Se adjuntan treinta impresiones fotográficas. Escrito signado por René Alfredo García Castillo, apoderado legal de la empresa denominada CLEAR CHANNEL OUTDOOR MÉXICO S.A. DE C.V. dirigido a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto, de treinta de abril de dos mil quince, mediante el cual en atención al requerimiento que le hizo la referida Junta, exhibe los anexos que continuación se describen: Copia certificada por el notario 85 en el Distrito Federal, del contrato de concesión para el Uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la expropiación publicitaria en exclusiva que otorga el Municipio de Puebla, celebrado el catorce de diciembre de 2001 con el Municipio de Puebla. 2. Copia certificada por el notario número 20 en Puebla, del Convenio modificatorio del contrato de Concesión para el Uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la expropiación publicitaria en exclusiva, celebrado el veintisiete de abril de dos mil diez, entre la persona moral indicada y el Ayuntamiento de Puebla. 3. Copia simple del catálogo de mobiliario donde se colocó la propaganda referida en las denuncias. 4. Copia simple del contrato de Colocación y Exhibición de Publicidad en Muebles Urbanos, celebrado el treinta de marzo de dos mil quince, entre la empresa mencionada y el Partido Verde Ecologista de México 5. Copia simple del catálogo de mobiliario donde se colocó la propaganda con relación a dicho contrato. 6. Oficio SM-DGJYC-2381/2015 de veintinueve de abril de dos mil quince, suscrito por el Director General Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Puebla, dirigido a la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto, mediante el cual en atención al requerimiento que le hizo la referida Junta, exhibe los anexos que 18

21 continuación se describen, en copia simple: 1. Contrato-concesión para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria en exclusiva que otorga el Municipio de Puebla, celebrado el catorce de diciembre de dos mil catorce, a favor de la persona moral denominada MOBILIARIO URBANO, S.A. DE C.V. 2. Convenio modificatorio del contrato-concesión para el uso de áreas determinadas de equipamiento urbano para la explotación publicitaria en exclusiva, celebrado el veintisiete de abril de dos mil diez, entre el Ayuntamiento del Municipio de Puebla y la persona moral CLEAR CHANNEL OUTDOOR MÉXICO, S.A. DE C.V. 3. Oficio SDUS/0963/ de fecha quince de abril de dos mil quince, del que se desprende las precisiones que el Ayuntamiento de Puebla hizo a la empresa CLEAR CHANNEL OUTDOOR MÉXICO, S.A. DE C.V., con relación a la colocación de propaganda electoral de los Partidos Políticos. 4. Memorándum SDUS/SVNIU/025/2015 de veintinueve de abril de dos mil quince, del que se desprende que no se encontró catálogo de ubicaciones del mobiliario urbano existente relativo a la concesión que el Ayuntamiento de Puebla realizó a la persona moral CLEAR CHANNEL OUTDOORS, S.A. DE C.V. 5. Memorándum SDUS/SVNIU/025/2015 de veintinueve de abril de dos mil quince, del que se desprende que el mobiliario urbano denominado PARABUSES concesionado a la persona moral CLEAR CHANNEL OUTDOORS, S.A. DE C.V., exponía en propaganda del Partido Verde Ecologista de México. C. 7. Aportadas por René Alfredo García Castillo, apoderado legal de la empresa denominada CLEAR CHANNEL OUTDOOR MÉXICO, S.A. DE C.V. 1. Cinco impresiones fotográficas en las que se observa un para bus ubicado en el Distrito Federal. 2. Tres impresiones fotográficas en las que se aprecia propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano en el Distrito Federal. CLASIFICACIÓN LEGAL Conforme a su naturaleza, las pruebas de los numerales 1, 2 y 7 deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Son documentales públicas las pruebas identificadas con los números 3 y 4 en consideración a la propia y especial naturaleza, pues se trata de un documento emitido por una autoridad, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General. 19

22 Respecto a los numerales 5 y 6 se consideran documentales privadas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General. Cabe señalar que las copias certificadas por notario público identificadas con los incisos a) y b), deben estimarse como documentales públicas en términos del artículo 22, párrafo 1, fracción I, inciso c) del Reglamento de Quejas del Instituto Nacional Electoral. 20

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