Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia SEGURIDAD SOCIAL. INSCRIPCIÓN

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1 SEGURIDAD SOCIAL. INSCRIPCIÓN El patrono tiene la obligación legal de inscribir al trabajador ante los regímenes prestacionales de la Seguridad Social. En caso de incumplir con este deber, quedará obligado a reconocer las respectivas contribuciones y al pago del Régimen Prestacional de Empleo. Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ( ) Jurisprudencia relacionada con Inscripción en la Seguridad Social: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra INSCRIPCIÓN ). -Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha ( ) Establecido los salarios básicos, normales e integrales, del ciudadano ( ), se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ex trabajadores demandantes de la siguiente manera: 14.- REINTEGRO DE COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los ramos del Seguro Social Obligatorio, velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o 1

2 sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento. Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores. Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio ( ) conformado por las empresas ( ), reconoció que no inscribió a la demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberle efectuado las deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al ex trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al 2

3 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la empresa demandada no inscribió al ciudadano ( ), por ante dicho organismo, desde el 18/05/2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 18/05/2010 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 22/09/2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE REINTEGRO DE COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Se observa que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro , de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro , publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de 3

4 cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte. Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por la demandada no haber inscrito al demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, a pesar de haberle efectuado deducciones a su Salario de cotizaciones al Ahorro Habitacional; por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Eutimio Ordóñez Sánchez Vs. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa ( ) conformado por las empresas (...), a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (18/05/2010) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (22/09/2011); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de Bs. 265,60, determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE DECIDE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Con respecto a este reclamo, se observa que el actor lo fundamenta en el hecho de que la demandada no cumplió con 4

5 su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, demandando así dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley de Régimen Sobre Prestaciones de Empleo. ( ) En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil ( ) conformado 5

6 por las empresas (...), estaba obligada a inscribir al ciudadano ( ), en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano ( ), por ante dicha institución, demostrándose por lo contrario de las actas procesales, de la información aportada por dicho ente previamente valorada por este Tribunal, que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs ,92 (que es el 60% del salario mensual de Bs ,20 [Bs. 91,94 x 30 días del mes calendario = Bs ,20] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs ,60, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.- La Jueza Superior, Abg. Jexsin Colina Dávila 6

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