Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiséis de diciembre de dos mi dieciséis, lo rechazó.

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1 Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O , Ruc , del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Goldsworthy con Harbin, por sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto declaró que el demandado incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, incurriendo en la causal del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, a consecuencia de lo cual lo condenó al pago de las sumas que indica por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el recargo legal del 50%, y remuneraciones adeudadas desde el mes de julio de 2014 hasta julio de 2016 (sueldo base o ingreso mínimo mensual), con reajustes e intereses legales, y a enterar en los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales que se encuentren impagas; sin embargo, se la rechazó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 160 N 7, 162 y 171 del Código del Trabajo, y 19 inciso segundo y 24 del Código Civil, en cuanto rechazó la acción de nulidad del despido; y, conjuntamente, invocó la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N 6, ambos del mismo texto legal, por falta de pronunciamiento respecto del feriado proporcional reclamado. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiséis de diciembre de dos mi dieciséis, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que declare la compatibilidad de la nulidad del despido y de la acción por despido indirecto y haga lugar a la demanda de nulidad del despido, condenando al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales correspondientes, desde la fecha del autodespido hasta la de la convalidación, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.

2 Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar dice relación con la compatibilidad de la nulidad del despido establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, con la acción por despido indirecto, regulada en el artículo 171 del mismo cuerpo legal; lo que conlleva a que el empleador deba pagar al trabajador que ha decidido poner término a su contrato de trabajo, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en su contrato de trabajo desde el término de la relación laboral hasta su convalidación. La recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal del mérito, que no obstante haberse tenido por acreditada la existencia de deuda previsional y de salud, no es aplicable la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral termina por despido indirecto, siendo procedente sólo en caso que finalice por decisión del empleador, lo que estaría avalado por el hecho que el artículo 171 remite al inciso cuarto del artículo 162, en cuanto al pago de las indemnizaciones que procedan dejando fuera aquellas emanadas de la acción de nulidad del despido, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos roles números , y , que contienen la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral; en caso alguno hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, de manera que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto

3 y séptimo de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171 del mismo código. En efecto, señala que conforme a la historia de la Ley N que incorporó los actuales incisos quinto, sexto y séptimo al referido artículo 162, no queda duda que se refiere al despido efectuado por el empleador, interpretación que es concordante con lo resuelto por esta Corte en el ingreso número , en sentencia de 12 de noviembre de 2015, que, si bien no es vinculante para los tribunales inferiores, permite ilustrar el verdadero sentido y alcance de la norma; interpretación que es avalada por lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo que para los efectos del auto despido remite al inciso cuarto del artículo 162, en cuanto al pago de las indemnizaciones que proceden, dejando fuera las emanadas de la acción de nulidad del despido, consignadas en el inciso quinto de la citada norma. Cuarto: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº de esta Corte, dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, expresa que se produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del código laboral cuando es el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, conforme a la figura legal del autodespido contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo. En el mismo sentido se pronuncian los fallos dictados por esta Corte con fecha 21 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016, en los autos roles y , respectivamente, al expresar que la acción de despido indirecto y la de nulidad del despido son plenamente compatibles. Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina autodespido, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del mismo código, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números , , , y , y más recientemente en los autos ingreso número , en los que se dictó sentencia con fecha 24 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en

4 cuanto concluyen que si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. Para arribar a esa conclusión, los fundamentos que se dieron y que se reiteran son que la razón por la cual la Ley N modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado autodespido o despido indirecto es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia... (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el

5 presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma ; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que la trabajadora puso término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna. Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la sanción de nulidad del despido porque la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación. Sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477, por vulneración de los artículos 162 y 171, todos del Código del Trabajo, debió ser acogido, en lo pertinente, y anulada la sentencia impugnada puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, teniendo en consideración que la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N 6 del Código del Trabajo, alegada conjuntamente con la que se acogerá, fue rechazada en el fallo impugnado porque se estimó, en el motivo séptimo, que al no haberse configurado la primera causal deducida, no procede emitir pronunciamiento respecto de la segunda, dado que su invocación de manera conjunta amerita que ambas deben ser acogidas para que el presente recurso pueda prosperar, deberá emitirse pronunciamiento al respecto. Al efecto, como la actora solicitó el pago de diversas prestaciones laborales, a saber, diferencia de remuneraciones, gratificaciones y feriado proporcional, y el tribunal del grado sólo se hizo cargo de los dos primeros rubros por lo tanto, no se pronunció acerca de todas las cuestiones sometidas a su decisión, también deberá acogerse la referida causal. Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante doña Teresa del Carmen

6 Goldsworthy Vera respecto de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de tres de noviembre de dos mil dieciséis, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 y 171 del mismo estatuto, y en consecuencia, se la acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

7 En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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