I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
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- Rosa Palma Araya
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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 49 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y 82 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS MUÑOZ SORIA Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD Los suscritos, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; se reforma y se adiciona un segundo y un tercer párrafo a la fracción IX del artículo 82 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos: I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver El gasto federalizado destaca por su importancia estratégica y financiera que se manifiesta por la magnitud de sus recursos, se integra por aquellos recursos federales (fondos y programas) que se transfieren a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, representando de sus ingresos totales el 90% para los gobiernos de los estados y el 65% para los municipios; debido a la escasa recaudación a nivel estatal como municipal. Los principales componentes del gasto federalizado son transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal por dos vías: participaciones federales y, aportaciones federales también conocidas como transferencias condicionadas o programables. Los recursos programables son vitales para los gobiernos locales, ya que financian acciones relevantes como: servicios de educación básica; servicios de salud para la población no incorporada a instituciones de seguridad social; seguridad pública; infraestructura y servicios básicos para la población en pobreza extrema; infraestructura de alcance regional e intermunicipal para esa misma población; acciones de saneamiento financiero; desayunos escolares, apoyos alimentarios y acciones de asistencia social; entre otras. Es necesario destacar que la Auditoría Superior de la Federación ha señalado que en el periodo , el gasto federalizado ascendió a 13,269.9 miles de millones de pesos (mmdp), importe que significó el 25.6% del gasto federal programable total. En el 2012 el gasto neto programable se integró de la siguiente forma: El Gasto Federalizado aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014, por la Cámara de Diputados ascendió a 1 billón 455 mil 500 millones de pesos (mdp); cifra superior en 0.9% a lo propuesto por el Ejecutivo Federal en el Proyecto de Presupuesto del ejercicio en mención y mayor a lo aprobado en 2013 en 5.7%. En los últimos años, la Auditoría Superior de la Federación ha identificado a través de la fiscalización, inconsistencias en el marco normativo que regula la transferencia de recursos federales a cuentas bancarias de fondos y programas, específicamente en la recepción, manejo, operación, control y transparencia de dichos recursos. En relación a lo anterior la Auditoría Superior de la Federación ha informado a través del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2012, irregularidades recurrentes que implican un significativo monto de recursos observados. Entre las inconsistencias se destacan las siguientes:
2 Transferencia de recursos federales de las cuentas bancarias de fondos o programas a otras cuentas, los cuales en muchos casos no se reintegran; Falta de identificación del destino de los recursos; Falta de cuentas bancarias específicas para la operación de los recursos federales. Utilización de cuentas bancarias correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. Del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2012 se desprende que ésta observación significó un importe de 9,092.9 millones de pesos en las auditorías practicadas por la ASF y estuvo presente en la mayoría de las entidades federativas, lo que equivale al 1.07% del total erogado. De diversas auditorías practicadas por la Auditoría Superior de la Federación, se desprende que observó a los entes auditados la falta de una cuenta bancaria específica para la recepción y manejo u operación de los recursos del fondo (por citar algunas: la auditoría financiera con enfoque de desempeño practicada al Gobierno del Estado de Nayarit: 12-A , y la auditoría financiera y de cumplimiento realizada a la Universidad Autónoma de Baja California: ) o en su caso que no se transfirieron los recursos a los organismos ejecutores. II. Argumentos que la sustentan a) El artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece lo siguiente: Artículo 69. Para la presentación de la información financiera y la cuenta pública, los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán la relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaron los recursos federales transferidos, por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal correspondiente. Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo anterior se harán del conocimiento previo a la Tesorería de la Federación para el efecto de la radicación de los recursos. Para efectos de la presentación de la información financiera y la cuenta pública, deberá existir una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y convenio de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales. En las cuentas bancarias productivas específicas se manejarán exclusivamente los recursos federales del ejercicio fiscal respectivo y sus rendimientos, y no podrá incorporar recursos locales ni las aportaciones que realicen, en su caso, los beneficiarios de las obras y acciones. Los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a dichas cuentas bancarias productivas específicas, a través de las tesorerías de las entidades federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones de las entidades federativas o municipios, así como las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los demás casos previstos en las disposiciones legales aplicables. Aunque dicho precepto legal mandata la disposición de una cuenta bancaria productiva específica por cada fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y convenios de reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales, no precisa que no podrán realizarse transferencias a otras cuentas, por lo cual es menester incorporar ésta disposición en los ordenamientos correspondientes; ya que la distribución de los recursos en diversas cuentas dificulta su fiscalización y en muchos casos el destino de dichos recursos.
3 b) Asimismo, resulta necesario establecer en esa normatividad, que la obligatoriedad de la cuenta bancaria específica, es tanto para los receptores como para los ejecutores del recurso. Es menester precisar que la Ley de Coordinación Fiscal no considera disposiciones sobre la cuenta bancaría productiva específica y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria soló la contempla para los convenios de reasignación, por lo que se debe de homologar con lo mandatado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y especificar. Por otro lado, las entidades federativas tienen la obligación de transferir los recursos a los ejecutores del recurso de manera ágil, conforme a lo dispuesto por artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal: Artículo 48. Las entidades federativas enterarán al ente ejecutor local del gasto, el presupuesto que le corresponda en un máximo de cinco días hábiles, una vez recibida la ministración correspondiente de cada uno de los Fondos contemplados en el Capítulo V del presente ordenamiento. III. Fundamento legal Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a los suscritos, en su calidad de Diputados Federales de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados. IV. Denominación del proyecto de decreto Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; se reforma y se adiciona un segundo y un tercer párrafo a la fracción IX del artículo 82 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. V. Ordenamientos a modificar De la Ley de Coordinación Fiscal, se reforma el artículo 49; De la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se reforma y se adiciona un segundo y un tercer párrafo a la fracción IX del artículo 82. VI. Texto normativo propuesto: Con la finalidad de transparentar, tener un mejor manejo de los recursos y fortalecer las disposiciones del principio de anualidad en el ejercicio de los fondos y subsidios, se propone la modificación de los ordenamientos que se indican en el siguiente cuadro comparativo: Ley de Coordinación Fiscal Propuesta Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley.
4 Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior. I a V Reforma Artículo 49. Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas mediante una cuenta bancaria productiva especifica conforme lo establece el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior, y solo podrán erogarse en el ejercicio fiscal en el que fueron presupuestados. I a V Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Propuesta
5 Artículo 82. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales. En la suscripción de convenios se observará lo siguiente: I a VIII IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables; SE ADICIONA) (SE ADICIONA) X a XII Reforma Artículo 82. I a VIII IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, se deberán sujetar al principio de anualidad, en el sentido de que dichos recursos deberán ser devengados al 31 de diciembre del ejercicio respectivo, incluyendo los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, en los términos de las disposiciones generales aplicables; Una vez recibidos en la cuenta bancaria especifica los recursos correspondientes, los receptores y ejecutores de los mismos no podrán realizar transferencias a otras cuentas utilizadas para administrar otro tipo de recursos. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, serán responsables de que los entes receptores y ejecutores del gasto, dispongan de una cuenta bancaria específica para la operación financiera de los recursos transferidos; X a XII Por estas razones, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal; se reforma y se adiciona un segundo y un tercer párrafo a la fracción IX del artículo 82 de la Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Artículo Primero. Se reforma el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Ley de Coordinación Fiscal
6 Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades y, en su caso, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta Ley. Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas mediante una cuenta bancaria productiva especifica conforme lo establece el artículo 69 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes, salvo en el caso de los recursos para el pago de servicios personales previsto en el Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. En todos los casos deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior, y solo podrán erogarse en el ejercicio fiscal en el que fueron presupuestados. I a V Artículo Segundo. Se reforma y se adiciona un tercer y cuarto párrafo a la fracción IX del artículo 82 de La Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue: Ley Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Artículo 82. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales. En la suscripción de convenios se observará lo siguiente: I a VIII IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, se deberán sujetar al principio de anualidad, en el sentido de que dichos recursos deberán ser devengados al 31 de diciembre del ejercicio respectivo, incluyendo los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, en los términos de las disposiciones generales aplicables;
7 Una vez recibidos en la cuenta bancaria especifica los recursos correspondientes, los receptores y ejecutores de los mismos no podrán realizar transferencias a otras cuentas utilizadas para administrar otro tipo de recursos. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, serán responsables de que los entes receptores y ejecutores del gasto, dispongan de una cuenta bancaria específica para la operación financiera de los recursos transferidos; X a XII Artículo Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el al día siguiente de su publicación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de octubre de Diputados: José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Guillermo Sánchez Torres, Roberto López Suarez, Ángel Cedillo Hernández.
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