REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS

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1 REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS Resolución de la Superintendencia de Compañías 7 Registro Oficial 694 de 02-may Ultima modificación: 05-abr Estado: Reformado Suad Manssur Villagrán SUPERINTENDENTA DE COMPAÑIAS Considerando: Que el artículo 76 inciso primero de la Constitución de la República del Ecuador señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso; Que el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial; Que en la Ley de Compañías ni en los reglamentos vigentes se contempla alguna norma que regule el procedimiento de impugnación en la vía administrativa de las resoluciones que dicte la Superintendencia de Compañías; Que la Superintendenta de Compañías, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 433 de la Ley de Compañías, está facultada para expedir los reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sometidas a su supervisión; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley. Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento para la impugnación de las resoluciones de la Superintendencia de Compañías. Art. 1.- Ambito.- Están sujetas al presente reglamento las resoluciones expedidas por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el funcionario delegado por éste, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con respecto a las compañías mencionadas en el Art. 431 de la Ley de Compañías y las personas naturales o jurídicas que integran el sistema de seguro privado. En cambio, no se sujetan a este Reglamento los actos administrativos de carácter general, las providencias de mero trámite, así como las resoluciones que se expidan para la determinación y recaudación de las contribuciones a favor de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, las que estarán sujetas a la normativa prevista en el Código Tributario y el Reglamento para determinación y recaudación de contribuciones societarias. De igual forma, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del presente reglamento aquellas resoluciones para cuya impugnación se hubiere establecido un procedimiento distinto al señalado en este Reglamento. Nota: Artículo sustituido por artículo 1 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 12, REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 1

2 Art. 2.- Presentación de la impugnación.- Las compañías, los socios o accionistas y las personas naturales o jurídicas que integran el sistema de seguro privado, así como los asegurados o beneficiarios, que se sintieren afectadas por una resolución emitida por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, podrán impugnarla mediante escrito dirigido ante la autoridad administrativa que la expidió. Nota: Artículo sustituido por artículo 2 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 12, Art. 3.- Autoridad competente.- La impugnación será resuelta por el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros en el caso de las resoluciones emitidas por él o por los Intendentes de Compañías y de Mercado de Valores; y, por los Intendentes de Compañías y de Mercado de Valores, en el caso de las resoluciones emitidas por los funcionarios que han actuado por delegación del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y que ejercen cargos en dichas unidades administrativas. Así mismo, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros resolverá las impugnaciones de las resoluciones expedidas en aplicación de la Ley General de Seguros y los recursos de revisión determinados en la normativa legal. Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 12, Art. 4.- Efectos jurídicos.- La impugnación únicamente tendrá efecto devolutivo, por lo que en ningún caso suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado. Art. 5.- Oportunidad de la impugnación.- La impugnación deberá presentarse en el término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que se impugna. Art. 6.- Contenido.- El escrito de impugnación contendrá: a) La mención de la autoridad administrativa que dictó la resolución impugnada y el número de dicha resolución. b) Los nombres y apellidos completos, nacionalidad, estado civil, domicilio, número de cédula de ciudadanía o de pasaporte del impugnante o su representante legal para el caso de compañías, así como la acreditación de la calidad invocada. c) Los fundamentos de hecho y de derecho de la impugnación, expuestos con claridad y precisión. d) La petición o pretensión concreta que se formula; e) El señalamiento del domicilio donde deberá ser notificado el recurrente; y, f) Las firmas del impugnante, o su representante legal para el caso de compañías, de su apoderado, de ser el caso, y del abogado patrocinador. Así mismo, se adjuntarán los documentos de que disponga el impugnante para sustentar la interposición del recurso. Art. 7.- Sustanciación.- El Secretario General de la oficina de Guayaquil o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros sustanciará las impugnaciones que les corresponda resolver al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros y a los Intendentes de Compañías y de Mercado de Valores; con excepción de aquellas impugnaciones cuya resolución sea competencia del Intendente de Compañías de Quito, que serán sustanciadas por el Secretario REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 2

3 General de la oficina de Quito o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. El funcionario que receptó la impugnación remitirá el escrito conjuntamente con copia certificada del expediente de la resolución impugnada al Secretario General respectivo o al Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el término de dos días a partir de su recepción. Nota: Artículo sustituido por Artículo 1 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 6, publicada en Registro Oficial 524 de 17 de Junio del Art. 8.- Admisión.- Una vez recibido el expediente, si la impugnación reuniere los requisitos reglamentarios, el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los tres días hábiles siguientes, procederá a admitirla a trámite mediante providencia que será notificada al impugnante. Si la impugnación no contuviera los requisitos previstos en el Art. 6 del presente Reglamento o fuera oscura en alguna de sus partes, el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el término de tres días, dispondrá en providencia que el impugnante la complete o aclare en el mismo término. Si la impugnación no cumpliere los requisitos referidos en el presente reglamento, o el impugnante no la completa o aclara en el término establecido en este artículo, el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, en el término señalado en el inciso anterior, dictará una providencia en que la deseche, providencia que no estará sujeta a recurso alguno. Nota: Artículo sustituido por Artículo 2 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 6, Art. 9.- Criterio.- En la misma providencia de admisión se dispondrá remitir el expediente al Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional en el término de un día. Dicho Intendente emitirá su criterio sobre la impugnación y lo enviará junto con todo el expediente al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o a los Intendentes de Compañías y de Mercado de Valores, según el caso, en el término de diez días. De considerarlo procedente, el mencionado Intendente, dentro del término de diez días señalado en el inciso anterior, podrá solicitar al Director Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, al Director Nacional de Actos Societarios y Disolución y a los Directores Nacionales de Mercado de Valores y de Seguros que corresponda, o a quienes hicieren sus veces en la oficina en que se expidió la resolución impugnada, su criterio respecto a los fundamentos de la impugnación. Dentro del trámite de impugnación a las resoluciones por las que se imponen las sanciones previstas en el artículo innumerado añadido a continuación del artículo 19 de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, el Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional remitirá a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) el expediente de la impugnación presentada por el sujeto obligado y requerirá a dicha entidad que se pronuncie mediante informe técnico jurídico debidamente motivado en el término de treinta días a partir de la recepción del expediente. Si dentro del término establecido en este inciso, la Unidad de Análisis Financiero no presentare su informe técnico jurídico, se entenderá que dicha Unidad se ha allanado a los fundamentos de la impugnación. En el caso previsto en el inciso anterior, el referido Intendente emitirá su informe dentro del término REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 3

4 de diez días contados a partir de la fecha en que recibió el informe técnico de la UAF o de la fecha máxima en que ese organismo debió presentar su informe, según corresponda. Nota: Artículo sustituido por artículo 4 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 12, Nota: Incisos tercero y cuarto agregados por artículo 3 de Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 1, publicada en Registro Oficial 726 de 5 de Abril del Art Resolución.- El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o el Intendente de Compañías o de Mercado de Valores, según el caso, emitirá su resolución en la que aceptará o rechazará la impugnación, en el término de quince días a partir de la fecha en que recibió el expediente con el criterio del Intendente Nacional de Procuraduría y Asesoría Institucional. La Resolución será notificada al impugnante por el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros. Esta resolución no podrá ser impugnada en la vía administrativa y solo podrá ser recurrida ante la justicia contencioso administrativa. Nota: Artículo sustituido por Artículo 3 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 6, Art Desistimiento.- El impugnante podrá desistir de la impugnación en cualquier estado del trámite, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplido dichos requisitos, el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros ordenará en providencia el archivo de la impugnación. Nota: Artículo sustituido por Artículo 4 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 6, Art Intervención de socios o accionistas o terceros.- Cuando se trate de la impugnación de las resoluciones expedidas de conformidad con el Reglamento para la recepción, sustanciación y trámite de denuncias, el Secretario General o el Delegado del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros le hará conocer al denunciante la providencia en que admite a trámite la impugnación, así como la resolución que se dictare. Nota: Artículo sustituido por Artículo 5 de Resolución Superintendencia de Compañías No. 6, DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Todos los términos referidos en el presente reglamento, correrán a partir del día siguiente hábil de la fecha de recepción o notificación respectiva. SEGUNDA: Las resoluciones que se adoptaren de conformidad con los reglamentos para la imposición y de cobro de multas cuyo destino corresponde a la Superintendencia de Compañías; de procedimiento para la imposición de multas de conformidad con los artículos 93, 156 y 451 de la Ley de Compañías; de intervención de las compañías nacionales anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y de economía mixta, así como de las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas que se hubieren establecido en el país; para la recepción y trámite de denuncias; y, sobre inactividad, disolución, liquidación, reactivación y cancelación de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada y cancelación del permiso de operación de sucursales de compañías REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 4

5 extranjeras, podrán ser impugnadas en la vía administrativa, de acuerdo con lo contemplado en el presente reglamento. DISPOSICION TRANSITORIA.- A partir de la vigencia de las "Reformas al REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCION POR FALTA DE ENVIO DE INFORMACION PREVISTA EN LA LEY DE PREVENCION, DETECCION Y ERRADICACION DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DE DELITOS y al REGLAMENTO PARA LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS, VALORES Y SEGUROS", las impugnaciones a las resoluciones que hayan sido interpuestas de conformidad con el Reglamento para la aplicación de sanción por falta de envío de información prevista en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos, en cualquier estado en que se encuentren, se sustanciarán y seguirán el trámite previsto en el presente Reglamento. Nota: Disposición agregada por artículo 4 de Resolución de la Superintendencia de Compañías No. 1, publicada en Registro Oficial 726 de 5 de Abril del REFORMAS PRIMERA: Refórmase el Reglamento para la Imposición y de Cobro de Multas cuyo destino corresponde a la Superintendencia de Compañías, expedido mediante Resolución No de 20 de junio de 1991, publicada en el Registro Oficial No. 732 de 23 de julio de 1991, en los siguientes términos: En el inciso segundo del artículo décimo, en la parte que dice: "dentro de los veinte días hábiles", dirá: "de conformidad con el reglamento de impugnación de resoluciones emitidas por la Superintendencia de Compañías". En el artículo duodécimo, en la parte que dice: "fuera de los plazos señalados en el artículo que antecede", dirá: "fuera del término señalado en el Reglamento de Impugnación de Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Compañías". Suprímase el artículo undécimo. SEGUNDA: Refórmase el Reglamento Actualizado de Procedimiento para la Imposición de Multas de conformidad con los artículos 93, 156 y 451 de la Ley de Compañías, expedido mediante Resolución No de 16 de septiembre de 1991, publicada en el Registro Oficial No. 781 de 1 de octubre de 1991, en los siguientes términos: En el Art. 4, en la parte que dice: "dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la notificación", dirá: "de conformidad con el Reglamento de Impugnación de Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Compañías". En el Art. 8, en la parte que dice: "Si transcurridos veinte días hábiles", dirá: "Si transcurrido el término señalado en el Reglamento de Impugnación de Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Compañías". Suprímanse los artículos 5, 6 y 7. DISPOSICION FINAL El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Guayaquil, 4 de abril del REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 5

6 f.) Ab. Suad Manssur Villagrán, Superintendenta de Compañías. CERTIFICO: Es fiel copia del original.- Quito, 5 de abril del f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General de la Intendencia de Compañías de Quito. REGLAMENTO PARA IMPUGNACION DE RESOLUCION SUPERINTENDENCIA COMPAÑIAS - Página 6

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