Hay silencios que matan
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- Irene Prado Maldonado
- hace 6 años
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Transcripción
1 L.C. y M.I. GUSTAVO ARAUJO BELTRAN Maestro en Impuestos Egresado del Colegio de Estudios de Posgrado de la Ciudad de México, Campus Cuernavaca. Licenciado en Contaduría Egresado del Instituto Tecnológico de Chilpancingo con Especialidad en Auditoria. Alumno de la Licenciatura en Derecho en la UNAM, Socio del Grupo de Asesores y Consultores Fiscales. Desarrollo de servicios de apoyo, creación y fomento de los servicios al comercio para la comunidad empresarial. Socio activo de ANAFINET desde Agente Capacitador Externo en la Secretaria del Trabajo y Previsión Social. Apoyo administrativo y Liquidador en la Secretaria De Educación Guerrero. Correos electrónicos: lcgustavoaraujo@gmail.com, asktavo@hotmail.com. Hay silencios que matan Tenemos que en ocasiones hemos escuchado en varias platicas, talleres o conferencias a muchos de los especialistas hablar con respecto que la autoridad en materia fiscal puede dejar en incertidumbre jurídica a un contribuyente, esto es que, a toda acción le corresponde una reacción, y a cualquier petición le corresponde una resolución, pero y si, se presenta la comúnmente llamada negativa ficta, y entonces Qué en lo realmente nos quiere decir con esto la autoridad? Como principio diremos que como ciudadanos tenemos las garantías individuales y una de ellas es la que consagra el artículo 8º de nuestra Carta Magna, y que es importante invocar dicho fundamento que a continuación se transcribe: Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Dicho derecho de petición que tenemos como particulares o gobernados como opción de hacerlo, en el numeral antes descrito, así también la autoridad tiene la obligación de responder a esta petición. De lo contrario se presume que caemos en lo que se conoce y consiste en la falta de respuesta del estado a cualquier petición que pudiera hacer particular o gobernado. Y se tiene por nombre como silencio administrativo. Este silencio administrativo es pues la Negativa Ficta, y que se constituye una negación por parte de la autoridad, y esto se da a conocer por parte o través de su silencio.
2 Por eso es que debes de entender que si a la petición que formulaste a la autoridad tienes una ausencia de respuesta expresa a esta, te encontraras ante la negativa ficta, que es, la respuesta en sentido negativo y deberás de entenderlo de forma tácita. En el código fiscal de la federación en su artículo 37 señala que: Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses, transcurrido dicho término sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a ese lapso, mientras no se dicte la resolución o bien a esperar que ésta se dicte. Ahora que nos dice el Artículo 34 Artículo 34º. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Ahora si, vamos por partes primero es necesario que exista una petición o solicitud de un particular, contribuyente o gobernado como quieras llamarle, dirigida hacia la autoridad, en la cual se establezca el reconocimiento de un derecho que este tiene para su beneficio, y en segundo lugar, que esta autoridad a la cual se le hace la petición omita al dar una respuesta a dicha, estando aun dentro del plazo legalmente para ello. Si estando dentro del plazo establecido en las leyes para que la autoridad administrativa a la cual fue hecha la solicitud, no dicta al particular una respuesta de manera escrita, entonces, se debe entender que su respuesta en sentido negativo, es pues, una negativa ficta. Cobra aplicación a lo anterior: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
3 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Página: 1227 Tesis: I.2o.A.61 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa NEGATIVA FICTA RESPECTO DE CONSULTA FISCAL. ES SUSCEPTIBLE DE CONFIGURARSE SÓLO CUANDO SE PLANTEA UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES HASTA EL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS). De conformidad con lo previsto en los citados preceptos, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a emitir una respuesta dentro del plazo de tres meses cuando se le plantea una consulta fiscal sobre una situación real y concreta. De manera que si no se actualiza tal requisito, la autoridad no está obligada a contestar, esto es, podrá optar por el silencio administrativo, sin que ello implique la configuración de la negativa ficta, porque tal figura sólo opera en los casos en que la autoridad tiene la obligación de dar respuesta en términos de los preceptos mencionados, con independencia del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se ejerce por el gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 791/2010. Imprentor, S.A. de C.V. 25 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Marlen Ángeles Tovar. De la tesis antes transcrita, se advierte que la resolución que deberá emitirse cuando una autoridad no produzca su contestación lo que traería consigo la alteración de la forma de configuración de la negativa ficta, que como ya se dijo anteriormente, Por peticiones establecidas en ley y en las instancias donde se pudiere presentar el silencio administrativo, las cuales se encuentran contenidas dentro del Código Fiscal de la Federación en su Título II en su Artículo 22 con respecto a las solicitudes de devoluciones de contribuciones a favor. Y el Artículo 23 de las solicitudes de compensación de contribuciones a favor. En otro orden de ideas, ya tenemos que el Código Fiscal de la Federación, establece el plazo para resolver la petición al contribuyente, así tendremos la negativa ficta se establecerá cuando ya el plazo transcurrió. Es pues el caso de dicho plazo de los cuarenta días, que enmarca el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para lo anterior se invoca la siguiente jurisprudencia: Jurisprudencia / Devoluciones
4 Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federeación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 3018 Tésis: XVI.2º.A.T.8.A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa NEGATIVA FICTA. TRATÁNDOSE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN, DICHA FIGURA SE ACTUALIZA VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación establece que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades tributarias deberán ser resueltas en un lapso de tres meses, y si vencido dicho plazo la autoridad no notifica su resolución, el interesado deberá considerar que su instancia o petición se resolvió negativamente. Por su parte, el artículo 22, sexto párrafo, del citado código dispone que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual tendrán un plazo de cuarenta días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva. En tal virtud, debe considerarse que en ambos supuestos se actualiza el denominado silencio administrativo en sentido negativo; sin embargo, el plazo contenido en el aludido numeral 37 es genérico, por lo que tratándose de solicitudes de devolución, aquél se configura vencido el plazo establecido en el invocado precepto 22, pues no debe perderse de vista que la figura jurídica de la negativa ficta quedó incluida como un derecho de los particulares a que sus solicitudes formuladas a las autoridades fiscales o administrativas fueran resueltas, ya sea en el término fijado por la ley especial o, a falta de éste, en el de tres meses a que se refiere el señalado artículo 37. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 468/2009. Grupo Agrícola La Esperanza, S. de P.R. de R.L. 4 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Alonso Medrano. En el caso de solicitudes de devolución de contribuciones a favor, con lo que transcurrido este periodo sin respuesta de la autoridad administrativa correspondiente, se constituye la negativa ficta. Ahora el contribuyente tiene la facultad de impugnar esa resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (artículo 14, fracción XIV de su Ley Orgánica),
5 Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación: XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. De todo lo antes dicho se establece que la figura de la negativa ficta en materia fiscal es un instrumento que viene a facilitar y ampliar las posibilidades de defensa del contribuyente frente a los actos de la autoridad, y aun mas, frente al estado de incertidumbre que proviene de los servidores públicos y funcionarios encargados de resolver estas peticiones conforme al numeral 8 de la Constitución Política, y en conclusión el silencio administrativo por parte de la autoridad a las peticiones de los gobernados transcurrido el plazo de respuesta, configura la Negativa Ficta, la cual cuenta con el medio idóneo de defensa que es primeramente la denuncia, con lo cual una vez cumplidos los requisitos, la cual deberá contestar la autoridad responsable, para que finalmente el gobernado obtenga una resolución, pero esta vez procedente de un órgano jurisdiccional como lo es el propio tribunal. Muchas gracias a nuestros amables lectores por su tiempo. No me creas, no creas a los otros, no creas en algo porque está escrito en los libros, sino realmente velo por ti mismo que la práctica es conducente a la disminución de la avaricia y la desilusión. (Buda).
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