SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las ocho horas del día nueve de enero del año dos mil cuatro.

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1 123-G-2002 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las ocho horas del día nueve de enero del año dos mil cuatro. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por los abogados César Alfonso Granados Viana, en carácter personal, y Mauricio Antonio Archila, actuando en carácter de Apoderado General Judicial del doctor Granados Viana, ambos mayores de edad y del domicilio de San Salvador, impugnando de ilegales las actuaciones del Director General y el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social siguientes: Acuerdo número junio de dos mil uno, de fecha once del mismo mes y año, acta número 2782 del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, donde se deniega por improcedente el reintegro por gastos médico hospitalarios efectuados fuera del mismo y Acuerdo de ratificación emitido por el mismo Consejo en la sesión celebrada el día diecinueve de noviembre de dos mil uno. Han intervenido: la parte actora en la forma indicada, el Director General y el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (en adelante ISSS), por medio de sus Apoderados Generales Judiciales doctor Ulises Antonio Jovel Espinoza y licenciados Ana Ligia Paniagua Montoya de Rodríguez y José Froilán Sánchez; asimismo la bachiller Magna Berenice Domínguez Cuéllar, mayor de edad, de este domicilio, en carácter de delegada del señor Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS: 1. DEMANDA. A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. a) Actos impugnados y autoridades demandadas. La parte actora dirige su pretensión contra el Director General y el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión de las resoluciones de fechas once de junio y diecinueve de noviembre del año dos mil uno, cuyo contenido ha quedado descrito en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias. Relata la parte actora que su poderdante comenzó con problemas de salud desde el año mil novecientos noventa, diagnosticándosele Neuritis Aguda y siguió el tratamiento respectivo, no obstante su salud no mejoró, por lo que consultó con otro médico y se le diagnosticó "Principio de Mal de Parkinson". Que cinco años más tarde su enfermedad había avanzado por lo que decide viajar a Cuba, donde fue tratado en el Hospital CIREN (Centro Internacional de Restauración Neurológica) en donde después de una evaluación realizada con los más grandes adelantos tecnológicos, le diagnosticaron "Parquinsonismo Secundario, probablemente No Neurodegenerativo". Manifiesta que al no mejorar con los tratamientos indicados decide viajar nuevamente a Cuba para realizarse una segunda evaluación en la cual le recomiendan practicarse una operación llamada

2 "Palidotomia Posteroventral Derecha (Talamotomia)" la cual mejoría en un cien por ciento las molestias de la enfermedad, ya que de lo contrario ésta seguiría avanzando hasta el grado de ya no poder realizar actividades diarias. Que en vista que en El Salvador no pueden realizar esa clase de operaciones, por carecer de los médicos, instalaciones y de la tecnología necesaria para realizarla, se solicitó con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis que el ISSS le financiara los costos de la operación a realizarse en Cuba, sin que dicha institución contestara tal solicitud, por lo que en vista de la urgencia de la operación su poderdante recurrió a fondos provenientes de préstamos personales e hipotecarios para poder así reunir la cantidad necesaria para llevar a cabo la operación. Finalmente manifiesta la parte actora que después de cinco años y de haber enviado en varias ocasiones escritos solicitando al ISSS la pronta respuesta a la petición realizada, éste resuelve denegándole por improcedente el reintegro de gastos médico-quirúrgicos efectuados fuera del ISSS, resolución que fue confirmada el día diecinueve de noviembre del año dos mil uno. c) Argumentos jurídicos de la pretensión. Aduce que se ha violentado el art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto, Aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, ya que dicho artículo no prohíbe que la atención recibida por el asegurado pueda realizarse fuera del país y que además hay antecedentes de operaciones realizadas a pacientes asegurados fuera del país, por lo que considera que la denegatoria es injusta y viola de manera clara uno de los principios elementales de un Estado de Derecho como es el principio de igualdad, contemplado en el art. 3 de la Constitución y el art. 1 de la misma ley. Finalmente manifiesta que el ISSS no ha obrado con verdadera justicia social. 4) Petición. Solicita que se declaren ilegales los actos dictados por el Director General y por el Consejo Directivo del ISSS. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se admitió la demanda, se tuvo por parte al licenciado César Alfonso Granados Viana en carácter personal; se requirió de las autoridades demandadas informe sobre la existencia de los actos administrativos impugnados y se previno al licenciado Mauricio Antonio Archila Romero para que legitimara debidamente su personería. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. a) Al rendir el primer informe los apoderados del Director General y el Consejo Directivo del ISSS solicitaron la inadmisibilidad de la demanda argumentando que en la Sesión celebrada el día diecinueve de noviembre de dos mil uno, no habían emitido ratificación del Acuerdo número , por lo cual éste había sido impugnado extemporáneamente. Se mandó oír a la parte contraria, quien presentó fotocopia certificada de la notificación del acto adversado, por lo que según auto de las ocho horas y cinco minutos del día ocho de agosto del año dos mil dos, este Tribunal expuso básicamente que la notificación presentada -suscrita y sellada por un funcionario administrativo- prueba de manera suficiente la existencia del referido acto de ratificación, y que tal notificación habilita un

3 nuevo plazo para acceder a esta jurisdicción, por lo tanto la demanda fue presentada dentro del término legal. b) La autoridad demandada a través de su Apoderado General Judicial doctor Ulises Antonio Jovel Espinoza, al contestar el informe justificativo se limitó a reiterar la petición de inadmisibilidad, manifestando que el acto que se adversa es un acto definitivo, por no tener previsto recurso alguno, y que a partir del día siguiente al de su notificación inició el plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa. Manifiesta que el dieciséis de noviembre de dos mil uno el demandante presentó al Consejo Directivo del ISSS una petición de revocatoria de la primera resolución, la cual para esa fecha por tratarse de un acto que causó estado en sede administrativa ya había adquirido estado de firmeza, por haber transcurrido el plazo señalado en la letra a) del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Consejo Directivo conoció de dicho recurso y confirmó un acto administrativo firme. Esta Sala mediante auto interlocutorio de las ocho horas y cuarenta minutos del día siete de julio del corriente año declaró sin lugar la inadmisibilidad solicitada por las autoridades demandadas (folios 76 y 77). Se tuvo por agregados el escrito y la credencial presentados por la bachiller Magna Berenice Domínguez Cuéllar, a quien se le dio intervención en carácter de delegada y en representación del señor Fiscal General de la República. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a prueba por el término de ley durante el cual la parte actora presentó un escrito adjuntando prueba documental (folios 84 al 113). Por su parte la autoridad demandada no hizo uso del término probatorio. 5. TRASLADOS. Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la L.J.C.A. a) La parte actora ratificó los argumentos de su demanda agregando que la operación practicada en Cuba al señor Granados Viana, no ha sido ni es realizada en nuestro país, por lo que sí existió la urgencia de realizarse. Que con la denegatoria del reintegro de los gastos efectuados a su poderdante se le han violentado derechos que la Constitución claramente protege, como los contemplados en los artículos 1, 2, 3, 11 y 18. b) Por su parte la autoridad demandada manifestó que el escrito presentado por el demandante en fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno al Consejo Directivo del ISSS, solicitando que se revoque lo resuelto mediante el acuerdo JUN, el cual a esa fecha ya había adquirido estado de firmeza, es improcedente. Así mismo menciona que previo a emitir acuerdo existe un procedimiento interno en cuanto al trámite de reintegros por gastos médicos, en el cual existen requisitos que llenar por parte del solicitante, y que el caso es sometido a auditoría médica, ya que una vez presentado el informe respectivo, todos los antecedentes son remitidos a la Unidad Jurídica Asesora del ISSS para que emita

4 opinión al respecto, por lo que consideran que se respetó dicho procedimiento interno. Adjuntó prueba documental (folios 131 al 137). Posteriormente las autoridades demandadas en su escrito de fecha trece de noviembre del corriente año ampliaron el traslado conferido y, esencialmente manifestaron que el señor Granados Viana siguió tratamiento médico privado en el extranjero desde mil novecientos noventa y tres hasta el cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que fue sometido a operación en Cuba, es decir que el demandante no pudo contemplarse bajo los supuestos de excepción como lo son por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, ya que en todos estos supuestos la enfermedad del derechohabiente representa un peligro para la vida del mismo, siendo impostergable la atención médica inmediata, no siendo este el caso del demandante, ya que cuando acudió a Cuba a someterse a la operación mencionada, la misma ya estaba programada conforme a las consultas anteriores. c) Finalmente el Agente Auxiliar Delegado del Fiscal General de la República, al contestar el traslado manifestó en lo medular que el acto administrativo impugnado es legal, que la resolución de la denegatoria emitida por el Consejo Directivo del Seguro Social está apegada a Derecho. Considera que el asegurado debió iniciar el procedimiento respectivo para que el seguro le autorizara la cirugía y en su caso para que se le reintegrara el dinero correspondiente. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN. La parte actora pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes: a) Acuerdo número jun, de fecha once de junio de dos mil uno, acta número 2782 del Consejo Directivo del ISSS; y, b) Acuerdo de ratificación emitido por dicho Consejo en la sesión celebrada el día diecinueve de noviembre de dos mil uno. Hace recaer la ilegalidad de tales resoluciones esencialmente en la errónea interpretación del art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto, Aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, violación a los derechos de igualdad y salud contemplados en la Constitución de la República. Las autoridades demandadas sostienen que no concurrieron los supuestos para aplicar dicho artículo en el presente caso. En consecuencia, el análisis de legalidad de esta sentencia se contrae a la aplicación del art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto, Aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, base de la decisión por la cual el Consejo

5 Directivo del ISSS deniega por improcedente el reintegro por gastos médico hospitalarios efectuados por el demandante fuera de la Institución. 2. CRONOLOGÍA DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA. De la revisión de la documentación presentada por las partes al proceso y los expedientes administrativos remitidos por el Consejo Directivo del ISSS, se establece el siguiente orden cronológico de los hechos, base para analizar el presente caso: a) El día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, la parte actora solicitó al ISSS que le financiara los costos de una operación de "Palidotomía Posteroventral Derecha" recomendada por padecimiento de Parkinson Primario, la cual se realizaría en Cuba, y serviría "para mejorar la sintomatología izquierda ocasionada por dicha enfermedad". En tal solicitud manifestó que la operación recomendada por un grupo de médicos amigos, controlaría el avance de la enfermedad citada. (folios 12 al 14 del expediente administrativo tramitado en relación con dicho caso); b) En los dictámenes elaborados por la autoridad demandada, se hace constar que el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, el doctor Cesar Alfonso Granados Viana fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Internacional de Restauración Neurológica de Cuba, por padecimiento de la enfermedad de Parkinson. El demandante presentó al proceso una síntesis de su historial clínico extendida por el Centro Internacional de Restauración Neurológica de Cuba, en la cual se hace constar que para dicha intervención ingresó el veintinueve de julio del referido año y fue dado de alta el quince de agosto (folio 89 del proceso); c) De folios 9 al 11 del referido expediente aparece que el día veintitrés de abril del año dos mil uno, el doctor Granados Viana, solicitó al Consejo Directivo del ISSS que respondieran a su petición y le reintegraran los gastos Médico Quirúrgicos efectuados en Cuba; d) De folios 23 al 25, aparece la evaluación realizada por el Departamento de Auditoría en Salud, en la cual concluye que desde el punto de vista médico su reintegro no es procedente y que queda a la Sección Jurídica el definir si su petición de reintegro de gastos médicos particulares tiene cabida legalmente, ya sea que lo haya verificado previamente o posterior al procedimiento quirúrgico; e) De folios 16 al 17 aparece la resolución de la Unidad Jurídica Asesora, en la cual concluye: "El paciente solicitante fue visto en conferencia del Servicio de Neurología del ISSS encontrando después de comparar el examen neurológico antes y después del procedimiento neuroquirúrgico, cierta mejoría de los síntomas y signos Parkinsonianos. Por lo que en base a lo anterior y dictamen de auditoria en Salud, esta Asesoría concluye que el señor CESAR ALFONSO GRANADOS VIANA no cumplió con el procedimiento de esperar resolución de lo solicitado, como lo establece el normativo de envío de pacientes al extranjero, así como también lo establece el Art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones generales del Presupuesto ya que como él lo manifiesta en su nota de fecha 23 de abril del 2001 que textualmente se lee "pero no me iba a esperar hasta que me resolvieran", por lo tanto no

6 tuvo la intención en cumplir con el procedimiento, pues ya tenía programado el viaje hacia Cuba"; f) A folio 1 aparece con fecha doce de junio de dos mil uno, el comunicado de la sesión celebrada el once de junio de dos mil uno, en la cual el Consejo Directivo del ISSS, tomó el acuerdo número JUN, conteniendo el acta 2782, en que se deniega por improcedente el reintegro de gastos médico-quirúrgicos efectuados fuera del ISSS al señor César Alfonso Granados Viana. Este constituye el primero de los actos impugnados en este proceso; y, g) A folio 46 del proceso, aparece fotocopia certificada por notario de la notificación suscrita por el Secretario General del ISSS, el día veintitrés de noviembre del año dos mil uno, en la cual literalmente se expresa: "Con instrucciones de la Dirección General y en atención a su solicitud de fecha 09 de noviembre del presente año, hago de su conocimiento que la misma fue presentada en Sesión de Consejo Directivo, celebrada el día lunes diecinueve de los corrientes. Sobre lo anterior, el Consejo Directivo resolvió ratificar el Acuerdo de Denegar por improcedente el Reintegro de Gastos Médicos Quirúrgicos efectuados fuera del ISSS por su persona, por mantenerse los criterios clínicos y legales que sustentan la decisión". Constituyendo este el segundo de los actos impugnados. De la cronología de lo ocurrido en sede administrativa podemos apreciar que el demandante no esperó respuesta de la solicitud formulada al ISSS en julio de mil novecientos noventa y seis, y que pocos días después de interpuesta tal solicitud partió hacia Cuba a practicarse el procedimiento quirúrgico aludido, el cual según lo manifestado por el mismo, se deduce que estaba programado con antelación. Según los informes del servicio de Neurología que le evaluó con posterioridad a la operación, manifestando que había mejorado en la sintomatología de su enfermedad y que se disminuyeron las dosis de medicamentos, se sostiene también que las personas que adolecen de la enfermedad de Parkinson no son curables, solamente son controlables con medicamentos y que dicho control tiene períodos de exacerbaciones y mitigación de síntomas, por lo que se tienen que hacer cambios de medicamentos periódicamente. 3. REFERENTE AL REINTEGRO DE LOS GASTOS MEDICO QUIRÚRGICOS. a. Normativa aplicable En las Disposiciones Específicas de Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reguladas en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto se establece en lo pertinente al reintegro de gastos medico quirúrgicos, en los términos siguientes: "Art. 40. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención Médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan

7 sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo." La parte actora alega que con las resoluciones impugnadas se ha violentado el artículo en comento, ya que su enfermedad avanzaba de una forma acelerada, por lo que optó por practicarse la intervención quirúrgica ya señalada, operación que no es realizada en El Salvador, circunstancia que prueba la gravedad y la urgencia con la que había que realizarla, ya que de lo contrario perdería totalmente la capacidad de control de su movimiento. b) Alcances de la referida disposición. Los denominados "conceptos jurídicos indeterminados". Para analizar el alcance de la referida disposición es pertinente esclarecer el verdadero sentido de las potestades discrecionales y diferenciarlas de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, a fin de establecer finalmente la naturaleza de la actividad que realiza el Consejo Directivo al calificar las circunstancias de excepcionalidad a que se refiere la disposición en comento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: En anteriores resoluciones ha expresado este Tribunal, que la discrecionalidad no constituye un círculo de inmunidad, sino el ejercicio de una potestad previa atribuida por el ordenamiento jurídico, es decir, que sólo hay potestad discrecional cuando la norma la constituye de esta manera, no tratándose de una potestad extralegal. La atribución de potestades regladas o discrecionales depende de la mayor o menor exhaustividad determinada por la ley en los supuestos que rigen la actuación de la Administración. Así, en la atribución de potestades discrecionales, el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad se ve complementado por una operación apreciativa de la Administración, operación que puede desembocar en diversas decisiones igualmente justas. La discrecionalidad es entonces el ejercicio de una potestad legal que permite a la Administración ciertos parámetros de apreciación, que pueden arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentren presentes en la potestad, y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad pública de la utilidad o interés general. Hechas estas consideraciones -que denotan que ante una potestad discrecional la solución que se adopte no depende "absolutamente" de la autoridad administrativa- se procede a establecer su diferencia con los denominados por la doctrina "conceptos jurídicos indeterminados". Por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca, en cambio con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto.

8 La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos ya que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite mas que una solución. Se establecen como ejemplos de este tipo de conceptos la urgencia, orden público, justo precio, calamidad pública, etc. (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández: "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Pág. 443 y siguientes). Resulta así que al aplicar la calificación de los conceptos jurídicos indeterminados en una circunstancia concreta, existe una única posibilidad, y es que el concepto se adecúe o no a ésta, es decir, como expresa Eduardo García de Enterría, en su obra "La Lucha Contra las Inmunidades del Poder": "hay una unidad de solución justa en la aplicación del concepto a una circunstancia concreta. Aquí está lo peculiar del concepto jurídico indeterminado frente a lo que es propio de las potestades discrecionales, pues lo que caracteriza a éstas es justamente la pluralidad de soluciones justas posibles como consecuencia de su ejercicio". La aplicación del concepto al caso concreto debe ser objeto de una estimación jurídica según el sentido de la Ley que ha creado el concepto en cuestión, por lo cual el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite, es decir, es posible entrar a valorar sobre las circunstancias concretas para determinar si es aplicable el concepto jurídico indeterminado. Las anteriores consideraciones nos permiten arribar a la conclusión que, cuando en el artículo 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reguladas en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, se recogen las circunstancias excepcionales como "razones de lugar, gravedad y urgencia", no se crea una potestad discrecional para la Administración para la valoración de tales circunstancias, sino se establecen conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser analizados en cada caso concreto a la luz del sentido de la Ley, a fin de establecer su concurrencia. En el caso de autos el demandante expresa que los supuestos establecidos en el artículo en comento son aplicables al caso de mérito y, que se concretaron con el hecho que el señor Granados Viana fue curado de toda la sintomatología de un padecimiento tan grave y tan complejo como el Mal de Parkinson por medio de la operación practicada en Cuba, procedimiento que no ha sido ni es realizado en nuestro país, por lo que sí existió la gravedad y urgencia de realizarse. 4. APLICACIÓN AL CASO BAJO ANALISIS. A fin de determinar la legalidad de la denegativa del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a reintegrar la cantidad pagada por los gastos Médico-Quirúrgicos efectuados fuera del país, es preciso entonces establecer si en el caso en debate concurrieron las circunstancias que a la luz de la disposición analizada amparaban la gravedad y urgencia de la operación y, por ende, el derecho a obtener reembolso por los gastos incurridos.

9 Afirma la autoridad demandada que cuando se conoció del caso del doctor Granados Viana, existía un procedimiento interno en el ISSS para el reintegro de gastos médicos por la atención recibida en clínicas u hospitales privados, siendo la dependencia responsable de darle trámite la División de Salud del ISSS junto con otras dependencias hasta llegar al Consejo Directivo, que sobre la base de la justificación hecha por la dependencia responsable, dicho Consejo emitió el acuerdo objeto de debate. Que el doctor Granados Viana dispuso voluntariamente seguir tratamiento en un centro de atención privado en el extranjero desde el año de mil novecientos noventa y tres, por lo que consideran que su caso no puede contemplarse bajo los supuestos de excepción del art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reguladas en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, ya que en dichos supuestos la enfermedad del derechohabiente, representa un peligro para la vida del mismo, siendo impostergable la atención médica inmediata, y que éste no es el caso del demandante, ya que cuando se sometió a la operación, la misma ya había sido programada con antelación. En el caso bajo análisis, se ha constatado de la revisión de los expedientes administrativos y del proceso que existen informes técnicos que llevaron a la Administración a declarar improcedente el reintegro de gastos Médico-Quirúrgicos. Aparece el informe del Departamento de Auditoría en Salud y de la Unidad Jurídica Asesora (folios 16 a 17 y 23 a 25 del expediente administrativo), en el cual se hace constar que los derechohabientes con enfermedad de Parkinson en el ISSS se tratan conservadoramente haciendo uso de varios medicamentos en el Servicio de Neurología, es decir que no es un tratamiento quirúrgico; manifiesta dicho informe que las personas que adolecen la enfermedad de Parkinson no son curables, solamente es controlable su sintomatología con los variados medicamentos que existen al respecto, que el tratamiento quirúrgico verificado al demandante fue una alternativa desesperada al agotarse la efectividad de los medicamentos, que no existen datos que indiquen que ese procedimiento sea efectivo y que cure la enfermedad ya que los pacientes tienen que continuar con los medicamentos, que inicialmente tenían prescritos aunque puede ser en dosis menores, igualmente la sintomatología mejora en algunos casos, pero esto según la evolución del caso. Finalmente manifiesta el análisis de la evaluación técnica que "desde el punto médico su enfermedad es crónica, no tiene curación solamente control con los medicamentos y la cirugía es una alternativa más. Existirán muchos métodos en diferentes lugares del mundo, pero ninguno reconocido para curar, todos son métodos paliativos que están esperando la prueba del tiempo. En resumen si nuestro derechohabiente buscó alguna solución a su problema, se fue orientado por los médicos amigos o médicos Neurólogos particulares buscando una tabla de solución a su enfermedad agobiante, ya que cualquier cosa que alguien le dijera lo haría, porque es una enfermedad desesperante." Concluye así que por todo lo anterior y desde el punto de vista médico su reintegro no es procedente. Por otra parte el informe de la Asesoría Jurídica de Procuración esencialmente manifestó que el demandante no cumplió con el procedimiento establecido, que además la

10 enfermedad de Parkinson según lo manifestó Auditoría Médica, es una enfermedad crónica y que no tiene curación, por lo que no hubo urgencia o gravedad. Todo lo anterior denota: a) Que el Consejo Directivo del ISSS tuvo un sustento e insumo técnico para emitir la resolución cuestionada; b) Que la enfermedad del demandante era de naturaleza crónica, y ante ella existían métodos de tratamiento en el ISSS para la sintomatología. Este optó por un tratamiento privado en el exterior, programado, y no esperó respuesta a su solicitud de financiamiento. El hecho que la intervención quirúrgica mejorara su condición no cambia el hecho que al optarse por dicho tratamiento no se encontraba ante un nuevo hecho de "gravedad" o "urgencia", sino ante la evolución de la enfermedad. En síntesis el caso en debate no encaja en las situaciones excepcionales contempladas en el artículo 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, reguladas en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto, por lo que ante la petición de reintegro de los gastos médicos incurridos fuera del Instituto, éste realizó una valoración correcta de las circunstancias, denegando tal petición. En base a lo expuesto, este Tribunal concluye que la denegativa al reintegro se realizó conforme al art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto, Aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto. Por lo anterior, no se ha violado el derecho a la salud en los términos expuestos por el demandante; asimismo, el hecho que el ISSS haya resuelto en forma distinta en casos similares -según aduce el demandante- no incide en el análisis de legalidad respecto a este caso concreto. II. FALLO. POR TANTO, con base en las razones expuestas y art. 40 de las Disposiciones Específicas del Presupuesto, Aplicables al ISSS, regulada en la Ley de las Disposiciones Generales del Presupuesto; 421, 427 Pr. C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A. Declárase que en los actos pronunciados por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social los días once de junio y diecinueve de noviembre del año dos mil uno, mediante los cuales se declaró y posteriormente ratificó la denegatoria al reintegro de gastos médicos quirúrgicos efectuados por el doctor César Alfonso Granados Viana fuera del ISSS, no existen los vicios de ilegalidad alegados; B. Condénase en costas a la parte actora conforme al Derecho Común; C. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal; y, D. Devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen. NOTIFÍQUESE.

11 M. POSADA M. A. CARDOZA A RENE FORTIN MAGAÑA J. N. R. RUIZ PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.

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