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1 pwc.com/pe Octubre 2010 Año 10 N 94 TLS Boletín Tax & Legal Contenido: Competitividad y tributación internacional. Deducibilidad de intereses por préstamos contratados para adquirir acciones. Normas Legales - Octubre

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3 Competitividad y tributación internacional. Por: Gustavo Lazo Gerente de Tax & Legal Services El Perú, como la mayoría de países en desarrollo, siempre se ha caracterizado por ser un país importador de capitales y no exportador de los mismos. Dado que fueron muy pocos los casos en que las empresas de capitales peruanos incursionaron en mercados extranjeros, la regulación impositiva de transacciones que generan rentas en el exterior ha sido deficiente. La tendencia a exportar capitales ha venido en aumento. Así, el Perú ha ingresado a la era de la internacionalización de sus empresas, las que se han instalado en diversos países. No sólo grandes compañías nacionales lo han hecho en rubros como la minería, construcción, alimentos y bebidas, productos de belleza. También medianas y hasta pequeñas empresas han logrado establecerse en otros mercados a través de las franquicias peruanas en el rubro gastronómico y de florería, por citar algunos casos. En vista de esta realidad económica, los efectos impositivos son cada vez más relevantes. No obstante, a la fecha, los supuestos de exportación de capitales no han sido adecuadamente regulados en el campo tributario, a diferencia de lo que ocurre con las transacciones que involucran la importación de capitales. Incluso, desde esta década el Perú mostró proactividad en el campo de la tributación internacional negociándose un gran número de tratados para evitar la doble aplicación del impuesto a la renta. Sin embargo, a la fecha tan sólo han entrado en vigencia tres tratados bilaterales. Así, en el 2004 entraron en vigencia los tratados con Chile y Canadá, y a partir de este año con Brasil. También aplica la Decisión 578 que busca evitar la doble tributación en países miembros de la Comunidad Andina. Sin embargo, el Perú aún no adecúa su legislación interna para aplicarlos de una manera plena y eficaz. Las medidas legales que se adopten deben equilibrar dos grandes objetivos: el aumento de la recaudación, por un lado y el de la competitividad, por el otro. Dicho de otra forma, la renta obtenida por peruanos en el exterior solamente debe pagar impuestos en el Perú hasta un nivel tal que no desaliente la exportación de capitales ni la posterior repatriación de los beneficios de dicha exportación. El objetivo de recaudación no debe hacernos perder de vista el hecho que estamos en competencia, no contra el empresario peruano, sino contra las economías extranjeras. Es teniendo en cuenta ello, que la legislación impositiva peruana debe resolver estos vacíos normativos. Por ejemplo, existen problemas de múltiple imposición internacional en casos como los de subsidiarias constituidas en el extranjero por inversionistas peruanos para llevar a cabo actividades empresariales. Aquí, las rentas obtenidas pagan impuestos tanto en el país del exterior como en el Perú, no existiendo una norma que elimine la doble imposición a menos que se cuente Boletín TLS Octubre

4 Competitividad y tributación internacionales con tratados. Y, como vimos, el Perú cuenta con muy pocos. Evidentemente, ello desalienta la repatriación de capitales, pues de repatriarse el capital se afectaría excesivamente la competitividad del inversionista peruano al gravársele con tasas efectivas globales que bien podrían superar el orden del 60%. Otro tema en el que existe incertidumbre es en el referente a si debe considerarse para efectos tributarios a las sucursales establecidas en el exterior como entidades separadas de su casa matriz. La consecuencia de considerar a una sucursal como entidad separada o no tiene consecuencias diametralmente opuestas, pudiendo generar cuantiosas contingencias. También hace falta mayor claridad con respecto a la manera en que debe determinarse la renta neta obtenida en el extranjero por capitales peruanos, esto es, qué reglas deben aplicarse para la deducción de los gastos relacionados con la obtención de rentas en el exterior, a efectos de calcular correctamente el impuesto a pagar. Es éste el contexto en que se viene planteando la urgencia de legislar las consecuencias impositivas de las inversiones peruanas en el extranjero, de llenar los vacíos normativos que aún existen y que generan gran inseguridad, desalentando la repatriación de capitales. Las medidas legales que se adopten deben equilibrar dos grandes objetivos: el aumento de la recaudación, por un lado y el de la competitividad, por el otro. 4 Boletín TLS Octubre 2010

5 Deducibilidad de intereses por préstamos contratados para adquirir acciones (A propósito de la Resolución del Tribunal Fiscal No ). Por: Daniela Comitre M. La Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece que son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. En otras palabras, los intereses resultarán deducibles para efectos del cálculo del impuesto a la renta únicamente si el préstamo que los genera ha sido destinado a la adquisición de bienes o servicios necesarios para la generación de rentas gravadas con el impuesto. Es decir, los intereses deben cumplir con el principio de causalidad, definido como la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente. La Administración Tributaria ha venido reparando la deducción de los intereses de préstamos que inicialmente fueron destinados a la adquisición de acciones y, posteriormente, como consecuencia de una fusión, los activos de la empresa adquirida pasaron a formar parte de los activos de la empresa adquirente, generando rentas de tercera categoría. Como sabemos, el Tribunal Fiscal ha señalado en diversas Resoluciones que la adquisición de acciones puede tener efectos económicos distintos a la mera distribución de dividendos, que influyan en una empresa para generar renta o mantener su fuente productora. Así, puede suceder que una compañía decida obtener un préstamo con el propósito de invertir en la compra de acciones de otra empresa a fin de asegurar su posición en el mercado, evitar competencias para generar ahorros, adquirir activos de la empresa cuyas acciones compra, entre otras. Dichas razones permiten a la compañía generar utilidades gravadas con el impuesto a la renta, cumpliéndose de ese modo con el principio de causalidad necesario para la deducibilidad de los intereses generados por dicho préstamo. Ahora bien, cabría preguntarse si el mismo criterio debería seguirse en aquellos casos en los cuales se lleva a cabo un proceso de fusión posterior a la adquisición de las acciones o si, por el contrario, dicha fusión implica que los intereses provenientes del préstamo obtenido para la adquisición de las acciones de la empresa absorbida no resulten deducibles. Al respecto, debemos señalar que en dichos casos la real finalidad del préstamo es la adquisición de bienes (activos) necesarios para generar rentas gravadas con el impuesto a la renta y, por lo tanto, con mayor razón el gasto incurrido para la obtención de dichos bienes, es decir, los intereses provenientes del préstamo, cumplen con el principio de causalidad, resultando deducibles para determinar la renta neta imponible. En la fusión se asume a título universal y en bloque el patrimonio de la empresa absorbida, lo que conlleva una transferencia de bienes de la empresa absorbida a la empresa absorbente. Como Boletín TLS Octubre

6 Deducibilidad de intereses por préstamos contratados para adquirir acciones consecuencia del proceso de fusión, las acciones adquiridas se amortizan contra el patrimonio de la empresa absorbente, razón por la que el préstamo originalmente contraído deviene en un pasivo vinculado con los activos recibidos a través de la fusión, o en todo caso, en capital de trabajo, por lo que conceptualmente los intereses que se generen son deducibles de la renta imponible, toda vez que luego de la fusión, la empresa obtendría rentas gravadas, provenientes de los activos incorporados vía fusión. Siguiendo el mismo criterio, el Tribunal Fiscal, a través de su Resolución No , emitida recientemente, ha señalado que en el caso de una operación en la que una empresa toma un crédito para adquirir las acciones de otra empresa (operativa), y luego la absorbe por fusión, los intereses del financiamiento resultan deducibles para efectos del IR, pues en realidad el objetivo del préstamo fue la adquisición del negocio y la explotación de la actividad desarrollada por la empresa adquirida. Consideramos entonces acertada la interpretación realizada por el Tribunal Fiscal en la Resolución antes mencionada. En efecto, resulta claro que los intereses de un préstamo para adquirir acciones que permiten a una compañía, vía fusión, acceder a los activos y derechos necesarios para generar rentas, cumplen con el principio de causalidad previsto en la Ley del IR y, en consecuencia, son deducibles para efectos de la determinación de la renta neta imponible. En la fusión se asume a título universal y en bloque el patrimonio de la empresa absorbida, lo que conlleva una transferencia de bienes de la empresa absorbida a la empresa absorbente. 6 Boletín TLS Octubre 2010

7 Normas Legales Octubre 2010 Poder Ejecutivo Trabajo y Promoción del Empleo Decreto Supremo No TR (08/10/2010).- Aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Seguro Social. La norma bajo comentario, aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Seguro Social de Salud - ESSALUD, que se encuentra publicado en el portal institucional de dicha entidad ( Organismos Ejecutores Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A (02/10/10).- Modifican Procedimiento Específico Teledespacho - Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA) INTA-PE (versión 3) y Procedimiento General Importación para el Consumo INTA-PG.01-A (versión 1) La presente norma dispuso la modificación del numeral 9 de la Sección VI del Procedimiento Específico de Teledespacho - Servicio Electrónico de Intercambio de Documentos Aduaneros (SEIDA) INTA-PE (versión 3), aprobado por Resolución Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A publicada el Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A (02/10/10).- Modifican la Resolución que aprueba el Procedimiento Específico de Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE (V1) La presente norma sustituye los textos de los artículos 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A que aprobó el Procedimiento Específico Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE (versión 1). Resolución de Superintendencia No /SUNAT (23/10/10).- Incorporan nuevos contribuyentes al uso del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores. La norma en comentario incorpora, a partir del 01 de noviembre de 2010, al uso del SEMT - GC como Grandes Compradores, a los contribuyentes señalados en el Anexo que forma parte de la presente resolución y que ha sido publicada en el Portal de la SUNAT cuya dirección es la siguiente: Para dicho efecto, la SUNAT proporcionará los códigos de usuarios y claves de acceso a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT. Boletín TLS Octubre

8 Normas Legales Octubre 2010 Resolución de Superintendencia No /SUNAT (30/10/10).- Resolución de Superintendencia que modifica las Resoluciones de Superintendencia Nos /SUNAT y /SUNAT que regula la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico y la emisión electrónica de la Factura. La norma en comentario dispuso que se sustituya el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT. Asimismo, dispuso la sustitución del numeral 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT. Por otro lado, se sustituye el numeral 2 y se incorpora el numeral 6 al artículo 5 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT. Asimismo, se sustituye el acápite iii) del inciso a) del numeral 2 del artículo 10 de la mencionada Resolución de Superintendencia; también, se dispuso la sustitución del artículo 11 de la misma norma y la sustitución del inciso m) del artículo 12, el artículo 16 y el artículo 19. Además, se dispuso la sustitución del primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT; así como el numeral 5 del artículo 2, los numerales 2 y 3 del artículo 3, el artículo 4 y el primer párrafo del artículo 5 de la misma norma. Asimismo, se dispuso la sustitución del numeral 2 e incorporación como numeral 6 del artículo 6 de la referida Resolución. Además, la sustitución del numeral 4 del artículo 9 y los numerales 2 y 4 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT. Por último, se determinó que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y en uso de la facultad otorgada por el cuarto párrafo del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, la SUNAT sustituye a los emisores electrónicos, a los usuarios que cuentan con clave SOL y a los adquirentes o usuarios electrónicos comprendidos dentro de los alcances de las Resoluciones de Superintendencia No /SUNAT y No /SUNAT antes de las modificaciones efectuadas por el presente dispositivo, en sus obligaciones de almacenar, archivar y conservar los recibos por honorarios electrónicos, las facturas electrónicas, las notas de crédito y débito electrónicas y el Libro de Ingresos y Gastos electrónico regulados en ellas. Resolución de Superintendencia No /SUNAT (30/10/10).- Modifican la Resolución de Superintendencia No /SUNAT que aprueba normas para la emisión por medios electrónicos de comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios a favor de los pasajeros. La norma en comentario dispuso la sustitución del inciso a) del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT que aprueba normas para la emisión de comprobantes de pago por la prestación de servicios aeroportuarios (SEAE) a favor de los pasajeros. Se señala que cada comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos, deberá contener: (i) Fecha de emisión y otorgamiento; (ii) serie y número correlativo; (iii) importe total de la retribución por los servicios aeroportuarios, incluyendo los tributos que afecten la operación; (iv) número de vuelo; (v) fecha de vuelo; (vi) número de tarjeta de embarque (boarding pass); (vii) número de asiento; (viii) número de RUC de la compañía de aviación comercial. En caso dicho sujeto sea no domiciliado y no se 8 Boletín TLS Octubre 2010

9 Normas Legales Octubre 2010 encuentre obligado a inscribirse en el RUC, el Código IATA; de no contar con este último su razón o denominación social.; y, (ix) dirección electrónica de la página web desde donde el pasajero puede obtener la representación impresa del comprobante de pago SEAE emitido por medios electrónicos. Finalmente, cabe precisar que cuando para efectuar o recibir el pago de la retribución por los servicios aeroportuarios no intervenga una compañía de aviación comercial, no se incluirá la información señalada en los acápites iv, v, vi, vii y viii. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A (30/10/10).- Aprueban la aplicación de determinadas facultades discrecionales para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y para la Intendencia de Aduana Aérea del Callao. La norma en comentario dispuso la aprobación para la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y para la Intendencia de Aduana Aérea del Callao la facultad discrecional de no determinar ni sancionar las infracciones establecidas en el numeral 5 del inciso a), numeral 1 del inciso e); y, numeral 3 del inciso f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo No.153, siempre que se cumplan una serie de condiciones especiales. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A (30/10/10).- Modifican Procedimiento General Importación para el Consumo INTA-PG.01 (versión 6). La norma en comentario modifica el inciso a) del numeral 18 y el numeral 36 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General Importación para el Consumo INTA-PG.01 (versión 6), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No /SUNAT/A. Resolución de Superintendencia No /SUNAT (31/10/10).- Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia No /SUNAT a fin de incluir a los Contratos de Construcción en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el Gobierno Central. La norma bajo comentario establece que a partir del 1 de diciembre de 2010, el sistema de detracciones se aplicará a los contratos de construcción. Para tal efecto, la norma define como contratos de construcción a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3 de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso el equipo de construcción dotado de operario. Finalmente, se ha establecido para los contratos de construcción que la detracción será del 5%. Boletín TLS Octubre

10 Normas Legales Octubre 2010 Resolución de Superintendencia No /SUNAT (31/10/10).- Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia No /SUNAT que aprobó Normas para la Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central para incluir bienes en el Anexo 2. La norma en comentario dispuso la incorporación del numeral 16 en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT, de acuerdo al siguiente texto: DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN 16 Oro Esta definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales , y b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional c) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales y cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. PORCENTAJE 12% Asimismo, dispuso que se incorpore el código 031 en el Anexo 4 de la Resolución de Superintendencia No /SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo al siguiente texto: CÓDIGO 031 TIPO DE BIEN O SERVICIO ORO La presente resolución entró en vigencia el 1 de noviembre y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de esta fecha. 10 Boletín TLS Octubre 2010

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12 PricewaterhouseCoopers Santo Toribio 143, Piso 8 San Isidro, Lima, Perú T: +51 (1) , +51 (1) F: +51 (1) , +51 (1) PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L. Todos los derechos reservados. En este documento, "PwC hace referencia a PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., que es una firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada una de las cuales es una entidad jurídica separada e independiente.

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