Resumen de la Resolución: Particular vs Reial Automóbil de Catalunya (RACC) Tarifas Planas

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1 1 Resolución de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Reial Automóbil Club de Catalunya. La Sección estima la reclamación declarando que la publicidad reclamada vulnera las normas 2 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución: Particular vs Reial Automóbil de Catalunya (RACC) Tarifas Planas Resolución de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Reial Automóbil Club de Catalunya. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en Internet a través de una página web, en la que se anuncian las tarifas planas de la compañía. En ella podemos leer, entre otra, la siguiente información: Tarifa plana 15 y Tarifa plana 25. Bajo el título de Tarifa Plana 15 leemos el siguiente texto: con llamadas ilimitadas y conexión de 1 GB por solo 14,90 /mes. Minutos voz ilimitados. A continuación, tras el texto Tarifa Plana 25 leemos: Minutos voz ilimitados. 3 GB/mes internet. 24,90 /mes. En el margen inferior, en letra de menor tamaño, leemos: Impuestos indirectos no incluidos. ( ) Tarifa plana TP 20 y TP 15 llamadas de voz a móviles y fijos nacionales ilimitadas según las normas de consumo razonable (7.000 minutos/mes. Tarifas planas, llamadas fuera del límite de la tarifa plana a 0,19 /min y establecimiento de llamada a 0,15. La Sección entiende que la publicidad objeto de reclamación infringe lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, en la medida en que es susceptible de inducir a error a sus destinatarios. Según la Sección, la publicidad transmite un mensaje a los consumidores por el cual es posible contratar las tarifas promocionadas pagando una cantidad al mes y disfrutar de minutos de voz ilimitados. Sin embargo, existe una contradicción entre este mensaje principal y el texto secundario, en el que se establecen límites a las tarifas, concretamente que no puede superarse una duración de minutos de llamadas al mes. Por otra parte, el Jurado apreció que existía una infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, dado que los precios indicados en las tarifas promocionadas no incluyen el IVA. Adicionalmente, en la medida en que la publicidad también había sido difundida a través de Internet, el Jurado apreció igualmente una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online.

2 2 Texto completo de la Resolución: Particular vs Reial Automóbil de Catalunya (RACC) Tarifas Planas En Madrid, a 18 de septiembre de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Reial Automóbil Club de Catalunya, emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 8 de agosto de 2014, un particular presentó una reclamación contra una publicidad de la que es responsable la compañía Reial Automóbil Club de Catalunya, (en adelante RACC ). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en Internet a través de la página web en la que se anuncian las tarifas de la compañía. La publicidad consiste en una web en la que se promocionan dos tipos de tarifas planas, la Tarifa plana 15 y la Tarifa plana 25. Bajo el título de Tarifa Plana 15 leemos el siguiente texto: con llamadas ilimitadas y conexión de 1 GB por solo 14,90 /mes. Sin ataduras, cambia a otra tarifa cuando quieras, no hay ningún compromiso de permanencia. Minutos voz ilimitados. 1 GB/mes internet. 14,90 /mes. Sin permanencia. A continuación, tras el texto Tarifa Plana 25 leemos: Llamas mucho y necesitas conectarte a internet sin tener que pensar en límites de descarga? Sácale el máximo partido a tu Smartphone! No quieres ataduras, cambia a otra tarifa cuando quieras, no hay ningún compromiso de permanencia. Minutos voz ilimitados. 3 GB/mes internet. 24,90 /mes. Sin permanencia. En el margen inferior, en letra de menor tamaño, leemos: Promoción 2x1 del servicio de Telefonía móvil válida hasta el 30/09/2014 para clientes que contraten 2 líneas de pospago voz con una tarifa plana TP15 o TP25. La 2ª línea ha de ser proveniente de otro operador (portabilidad) y disfrutará de un descuento del 100% en la cuota de la tarifa plana. La línea principal adquiere un compromiso de permanencia de 12 meses. Impuestos indirectos no incluidos. Llamadas a fijos y móviles nacionales. Quedan excluidas las llamadas a números especiales, itinerancia, internacionales, tráfico de datos en itinerancia, SMS / MMS y mensajes Premium (estos servicios serán cobrados según tarifas vigentes). Tarifa plana TP 20 y TP 15 llamadas de voz a móviles y fijos nacionales ilimitadas según las normas de consumo razonable (7.000 minutos/mes. Tarifas planas, llamadas fuera del límite de la tarifa plana a 0,19 /min y establecimiento de llamada a 0,15. Incluye 150 MB (Tarifa SIMple), 1 GB (Tarifa plana 15) o 3 GB (Tarifa Plana 25) de transferencia de datos a máxima velocidad y descenso de velocidad al superar dicha capacidad, proporcionando uso básico del servicio y limitado al uso de aplicaciones que requieren poco ancho de banda, como pueden ser las aplicaciones de mensajería. Bloqueo de navegación al llegar a 5 GB de consumo. Cuando se baja la velocidad, se podrán contratar

3 3 bloques de navegación a alta velocidad. Tarifas válidas para tráfico de datos nacional. Tráfico en Roaming y tráfico p2p no incluido. 3.- De acuerdo con lo expuesto en su escrito de reclamación, el reclamante alega la discordancia existente entre la parte captatoria del mensaje, en la que se anuncia: con llamadas ilimitadas y minutos de voz ilimitados y el mensaje secundario en el que consta la limitación de que las llamadas de voz son ilimitadas según las normas de consumo razonable (7.000 minutos/mes), tras los cuales se cobra a razón de 19 céntimos el minuto más el establecimiento de llamada, a 15 céntimos el minuto. Defiende el reclamante que la publicidad en cuestión contraviene la reiterada doctrina del Jurado de la Publicidad, que establece que no se puede introducir la mención ilimitado para hablar de algo que tiene límites, y dado que la presente tarifa tiene un límite de minutos, debería anunciarse como tal y no como tarifa ilimitada. Concluye el anunciante el escrito de reclamación exponiendo que la publicidad infringe las normas 3.1 y 14 del Código de Conducta de AUTOCONTROL (en adelante el Código de Conducta ), puesto que el mensaje secundario contradice al mensaje principal. Además, puesto que la publicidad es difundida en Internet, el reclamante entiende que se está infringiendo el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Asimismo, el reclamante manifiesta que en tanto que los precios de las tarifas están comunicados sin IVA, existe un incumplimiento de la norma 2 del citado Código de Conducta, en relación con el artículo 20.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (en adelante, la LGDCU ) ya que está publicitando sus productos sin incluir el precio final completo. 4.- Trasladada la reclamación a RACC, esta compañía no ha presentado escrito de contestación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido

4 4 prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez hecha esta aclaración, y entrando ya en el fondo del asunto, debemos decir que a la vista de los antecedentes de hecho aquí expuestos, son dos las cuestiones sobre las que debe pronunciarse esta Sección: en primer término, la posible vulneración del principio de veracidad derivada de la presentación de las tarifas promocionadas como tarifas con llamadas ilimitadas; y, en segundo lugar, la posible vulneración del principio de legalidad derivada de la indicación de precios sin IVA. En relación con la primera de estas dos cuestiones, resulta evidente que debe ser analizada a tenor de lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en la que se establece lo siguiente: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: [ ] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. [ ] e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. 3.- Entrando al caso que nos ocupa, observamos que la publicidad reclamada contiene las expresiones: con llamadas ilimitadas y minutos voz ilimitados, acompañadas del precio 14,90 para un caso y de 24,90 en otro caso, a través de las cuales se transmite al consumidor el mensaje en virtud del cual es posible contratar las tarifas promocionadas pagando una cantidad al mes, pudiendo por dicho importe realizar llamadas sin limitaciones de ningún tipo. Sin embargo, la información recogida en el mensaje secundario desvela que en ambos casos, para las dos tarifas promocionadas, existe una limitación conforme a la cual el uso del servicio de telefonía contratado debe cumplir con las restricciones establecidas por las normas de uso razonable, según las cuales no puede superar una duración de minutos de llamadas al mes. 4.- Respecto de este tipo de limitaciones a tarifas que se presentan como ilimitadas o sin límites, no podemos obviar que existe una constante, uniforme y consolidada doctrina de este Jurado. En efecto, este Jurado ya ha tenido ocasión de pronunciarse dentro del sector de las

5 5 telecomunicaciones en cuanto a la licitud de las alegaciones del tipo tarifa ilimitada o sin límites, cuando la oferta en cuestión contiene ulteriores condiciones que pudieran plantear limitaciones al uso de la tarifa promocionada. Es preciso por tanto recordar la reiterada doctrina establecida por el Jurado de la Publicidad. Así entre muchas otras- podemos recordar aquí la Resolución de la Sección Cuarta de 18 de octubre de 2012, confirmada por la Resolución del Pleno del Jurado del 15 de noviembre de 2012, (sobre una pieza publicitaria de Orange España, antes France Telecom España), o aquellas más recientes de la Sección Segunda de 11 de abril de 2013 (sobre un anuncio de Vodafone España) y de 4 de diciembre de 2013 (sobre una comunicación comercial de Más Móvil Telecom 3.0). Así, en la Resolución de la Sección Cuarta se afirmaba lo siguiente: ( ) Entrando al caso que nos ocupa, observamos que el mensaje principal de la publicidad reclamada consiste en las siguientes alegaciones: Sin límites, 29 /mes y La tarifa ilimitada más barata del mercado. Así pues, la parte principal y captatoria de la publicidad de ORANGE esto es, la parte de la publicidad que, por aparecer de un modo destacado en la misma atrae la atención de sus destinatarios de una manera preferente frente al resto de elementos que la componen-, transmite un claro mensaje, en virtud del cual esta compañía ofrece una nueva tarifa para el servicio compuesto por internet, llamadas y mensajes, por la cual el usuario que la contrate, pagará 29 euros al mes y no tendrá ninguna limitación. Esta última conclusión es la que sin duda alguna extraerá un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de las expresiones sin límites e ilimitada. ( ).Pues bien, este Jurado considera que el mensaje publicitario que se extrae de dicha publicidad es susceptible de inducir a error a sus destinatarios, en el sentido de que el mensaje que compone la denominada parte captatoria de la publicidad, aparece contradicho posteriormente a través de un mensaje secundario, como sostiene la reclamante, que aparece de forma menos destacada, lo que impide que un consumidor medio pueda comprender de manera adecuada el contenido y el alcance real de la oferta. En efecto, a través del texto menos destacado que contiene las limitaciones de la oferta se indica que a la misma le resultan de aplicación una serie de limitaciones. En concreto, el texto establece que la tarifa de 29 euros al mes solamente opera hasta el límite de minutos al mes. Una vez superado este límite, la tarifa será otra diferente.( ) Por lo demás, frente a las conclusiones hasta aquí obtenidas no cabe alegar como pretende la reclamada- que la limitación relativa a los 3600 minutos afecta a un porcentaje reducidísimo de los consumidores. Estas alegaciones, en efecto, podrían cobrar cierto significado si se tratase de determinar si los mensajes menos destacados limitan o no de forma relevante el mensaje principal. Pero en este caso, al presentarse la tarifa promocionada como una tarifa ilimitada y sin límites, los mensajes menos destacados no sólo limitan el mensaje principal, sino que lo contradicen abiertamente. Dicho con otras palabras, cualquiera que sea la relevancia de los límites aplicables (el Jurado, en este sentido, no discute que afecten a un número muy reducido de los consumidores), su mera existencia provoca que los términos ilimitada y sin límites como vía de promoción de la tarifa promocionada- sean completamente inexactos. En definitiva, entiende el Jurado que existe una contradictio in terminis entre presentar una tarifa precisamente como ilimitada o sin límites cuando estos límites existen, aunque sean poco relevantes. Como avanzábamos, la Resolución de la Sección que acabamos de transcribir fue posteriormente confirmada por el Pleno, en cuya resolución se pueden leer los siguientes fundamentos:

6 6 ( ) En relación con el carácter engañoso de la publicidad reclamada, este Pleno coincide plenamente y hace suya la argumentación de la Sección Cuarta en su resolución de instancia que consideraba la publicidad controvertida como engañosa. ( ) Dicho de otra forma, no existe elemento alguno en el expediente que lleve a pensar que un consumidor medio interpretará la expresión tarifa ilimitada en un sentido radicalmente distinto del que se desprende de su propio tenor literal. Es más, conviene recordar que el significado de las palabras tiene un valor en sí mismo que impide entenderlas en un sentido que a la vez es su contrario, por lo que debemos concluir que la tarifa en realidad sí está sometida a límites. ( ) no hay nada que lleve al Pleno a alcanzar una conclusión distinta a aquella acordada por la Sección Cuarta, debiendo concluir que existe un alto riesgo de que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, interprete las expresiones sin límites e ilimitada, en el sentido de que al contratar la tarifa promocionada por el precio indicado, se beneficiará de una tarifa carente de límites. 5.- Tomando como base las anteriores premisas, y teniendo en cuenta la doctrina previa de este Jurado, para el caso que nos ocupa, esta Sección entiende que entre el mensaje que compone la parte captatoria de la publicidad - según el cual las llamadas son ilimitadas y los minutos de voz son ilimitados y el mensaje secundario que desvela la existencia de dichos límites, existe una contradictio in terminis, ya que se presenta como ilimitada una tarifa que efectivamente tiene límites, aunque sean amplios. Por este motivo, ha de concluirse que la publicidad reclamada es susceptible de inducir a error a sus destinatarios e infringe por ende la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. 6.- Procede ahora esta Sección a analizar la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la presentación de los precios de las tarifas promocionadas sin IVA. Dicha cuestión debe ser analizada a la luz del principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol: la publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. En el caso que estamos tratando, este principio ha de ser puesto en relación con el artículo 20.1.c de la LGDCU, el cual establece que las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información: ( ) c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario. En idéntico sentido, el artículo 60.2.c) de la misma LGDCU establece que en toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando en su caso el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario, y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación y otras condiciones de pago similares. Pues bien, actualmente existe una clara doctrina de este Jurado sobre la forma en que han de ser interpretados estos preceptos. Dicha doctrina se ha plasmado en la resolución del Pleno del Jurado de 21 de enero de 2014, en la cual se afirma lo siguiente: Entiende el Pleno

7 7 que en los mensajes publicitarios en los que se refleje el precio de los productos y/o servicios, las referencias principales (esto es, las que se incluyan en las partes más destacadas de la publicidad) al precio deben hacerse mencionando el precio completo con impuestos incluidos. A juicio de este Pleno, esto no excluye que en la publicidad también se pueda informar de cuál es la parte del precio que corresponde al importe del producto y cuál es la parte que corresponde a impuestos. Pero esta mención deberá ser en todo caso secundaria en relación con la referencia principal al precio final completo, pues en caso contrario se podría frustrar la finalidad perseguida por la norma. 7.- Así las cosas, puesto que en el caso que nos ocupa se indican los precios de las tarifas promocionadas sin incluir el IVA, esta Sección ha de concluir que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código. 8.- Para finalizar, y en la medida en que la publicidad objeto de reclamación ha sido difundida también a través de Internet, este Jurado debe completar el análisis de la publicidad reclamada acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1: La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol ( ). Es por ello que, ante los fundamentos expuestos anteriormente, y una vez que el Jurado ha concluido que la publicidad reclamada infringe la norma 2 y la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, debe concluir igualmente que dicha publicidad infringe el art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la compañía Reial Automóbil Club de Catalunya. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe las normas 2 y 14 del Código de Conducta Publicitaria así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Solicitar la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido expuesto en los fundamentos deontológicos de la presente Resolución.

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