El 30 de diciembre de. Beneficios para los consumidores de la reforma de la Ley de Competencia. Mercantil

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1 Beneficios para los consumidores de la reforma de la Ley de Competencia España ha hecho por fin los deberes y ha transpuesto dos Directivas que modifican la Ley de Competencia Desleal, una reforma que, pese a errores que generarán cierta inseguridad jurídica, mejora la protección de las empresas y amplía la de los consumidores, ya que convierte en desleales prácticas que hasta ahora han sufrido de forma habitual pero carecían de regulación. MARTA DELGADO ECHEVARRÍA Directora de las áreas de Competencia y Propiedad Industrial de Jones Day (Madrid) El 30 de diciembre de 2009 las Cortes Generales aprobaban la reforma de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. De este modo España hacía por fin sus deberes, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico dos Directivas que costaron al Estado un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 23 de abril de 2009, Asunto C-321/08): la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. 48 iuris abril 2010

2 La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no ha sido recibida con grandes aplausos por el sector legal, que la ha criticado por varias razones y, en particular, por su carencia de finura técnica. Pero antes de entrar en consideraciones sobre la técnica legislativa seguida, debe señalarse que lo cierto es que era una reforma necesaria (venía impuesta por Bruselas y, de hecho, la mayor parte de los Estados miembros la habían transpuesto en sus legislaciones hacía tiempo) y que gracias a ella se mejora la protección de las empresas frente a la competencia desleal y se introducen mayores garantías para los consumidores en sus relaciones comerciales. Con el objetivo de transponer las mencionadas Directivas, la Ley realiza, en esencia, las siguientes modificaciones normativas: La principal, tanto por importancia como por contenido, es la que se refiere a la Ley de Competencia Desleal, de la que se modifican artículos preexistentes (notablemente la cláusula general y algunos supuestos de competencia desleal, como luego se comentará), se incorporan 13 nuevos artículos referentes a las prácticas comerciales con los consumidores y se fomenta la creación de códigos de conducta. También se introducen cambios en otras normas con objeto de lograr la cohesión entre leyes que están destinadas a aplicarse conjuntamente o a complementarse: la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras normas complementarias (el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias) y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Este artículo está dedicado a tratar la reforma de la Ley de Competencia Desleal, por lo que no entraremos a comentar las restantes reformas. Objeto de protección y cláusula general Como indican tanto su título como sus considerandos, la Directiva 2005/29 se dirige a la protección de los consumidores. Así, el Considerando 6 establece lo siguiente: «La presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. Conforme al principio de proporcionalidad, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de dichas prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden.» Por tanto, lo primero que llama la atención es que el legislador español haya optado por transponer la Directiva en una Ley que tradicionalmente ha tenido por objeto la protección de las conductas que se dan en el mercado entre competidores; una ley que, en esencia, no estaba diseñada para la protección del consumidor de forma directa (cuestión diferente es que el consumidor, mediante acciones colectivas o como receptor último de los bienes y servicios en el mercado, pudiera beneficiarse de un mercado en el que la competencia estuviese regida por la buena fe). El legislador ha entendido que estas normas protegen a los consumidores de la misma manera que velan por el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos, según constan en la Exposición de Motivos de la Ley 29/2009, por lo que, pudiendo haber optado por otras opciones (incorporar estos preceptos en la Ley general para la protección de los consumidores y usuarios, o crear una norma ad hoc), ha decidido ampliar el ámbito de la Ley de Competencia Desleal preexistente. Llama la atención que el legislador español haya transpuesto la Directiva en una Ley que, en esencia, no estaba diseñada para la protección del consumidor de forma directa El objeto de la protección sigue siendo el mismo, «la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», pero en la práctica se produce una verdadera ampliación de la protección, cuyo primer reflejo se encuentra en la cláusula general (antiguo artículo 5 y actual artículo 4), que, aun no habiéndose modificado (sigue siendo desleal todo acto que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe), se ve acompañada de una enrevesada definición de lo que deberá considerarse contrario a la buena fe frente a los consumidores (artículo 4, párrafo segundo), por oposición a la buena fe para el resto de operadores (artículo 4, párrafo primero). Conforme a esta definición, en resumen, va en contra de las exigencias de buena fe con los consumidores el comportamiento contrario a la diligencia profesional, siempre que sea susceptible de distorsionar de forma significativa el comportamiento iuris abril

3 @ La cláusula general (nuevo artículo 4) 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio. e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal. económico del consumidor medio. La técnica seguida por el legislador para introducir esta cláusula general en relación con los consumidores es manifiestamente mejorable, pues introduce unas definiciones dentro de otras, lo que dificulta enormemente su comprensión (ver recuadro). Imaginemos a un empresario intentando determinar, a la vista del nuevo artículo 4, si cierta práctica comercial puede ser llevada a cabo o no; o a un consumidor medio tratando de averiguar si ha sido víctima de una práctica desleal. En mi modesta opinión, tanto uno como otro (aunque con mayor probabilidad el consumidor, al que presumo menos conocimientos de las buenas prácticas de mercado) quedarán sumidos en un mar de dudas. Dejando a un lado el orden o la claridad de la redacción, la primera consecuencia práctica de esta redacción es que las prácticas sufridas por empresas y profesionales se analizarán bajo un estándar diferente del aplicable a las dirigidas a los consumidores: Los actos cuyos efectos se despliegan entre empresas y profesionales serán analizados a la luz del prisma de la buena fe objetiva, sin que exista una definición legal de lo que ello quiera decir. Así, los empresarios y profesionales deberán analizar la jurisprudencia y acudir a la doctrina para averiguar el significado de comportamiento «objetivamente contrario a la buena fe». Por contra, los consumidores se sabrán positivamente víctimas de un acto contrario a las exigencias de la buena fe cuando el acto sea susceptible de distorsionar su comportamiento económico, en otras palabras, cuando les lleve a adoptar una decisión por la que no habrían optado en otras circunstancias. Curiosamente, esta definición recuerda al tipo penal de la estafa (cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, según el artículo 248 Código Penal), y más si se tiene en cuenta la formulación del nuevo artículo 5, referido a los actos de engaño, en el que la distorsión del comportamiento económico del consumidor se produce como consecuencia de un engaño. Adicionalmente, una diferencia esencial en la formulación de la cláusula general para unos y otros sujetos es el hecho de que para las empresas y empresarios la mala fe no se pone en relación con el efecto real o potencial de la conducta comercial (se habla sin más de comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe), cosa que sí se hace en relación con el consumidor, para el cual se exige que el comportamiento distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio; eso lo convierte, al menos en teoría, en un tipo cualificado de competencia desleal. 50 iuris abril 2010

4 Ámbito objetivo, subjetivo y territorial La Ley aporta dos aclaraciones, una muy acertada y conveniente, y la otra algo más prescindible. De un lado, el artículo 2 dice que la Ley será de aplicación incluso a actos realizados antes de una operación comercial y en ausencia de contrato, lo que viene a proscribir los actos desleales en grado de «tentativa» (aunque, lógicamente, al no producirse la operación, pueda no haber consecuencias económicas, lo que incidirá en una eventual acción por daños). Además, esta aclaración descarta que se considere que éstos no son actos realizados en el mercado por tratarse de actos preparatorios. De otro lado, en el artículo 3 se introduce una aclaración respecto al ámbito subjetivo de la Ley, que ahora se declara expresamente de aplicación también a los profesionales, declaración innecesaria pues un profesional es alguien que actúa en el mercado y, por tanto, quedaba ya bajo el paraguas de la antigua Ley. Finalmente, siguiendo las disposiciones del Reglamento (CE) 864/2007, relativo a ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, se elimina de la Ley el ámbito territorial de aplicación (conforme al antiguo artículo 4, la Ley era de aplicación a actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español), ya que, de acuerdo con el citado Reglamento, la ley aplicable a los actos desleales será aquella del país en cuyo territorio resulten o puedan resultar afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores. CONDUCTAS DESLEALES Antes de entrar en el articulado dedicado a los actos de competencia desleal conviene hacer una precisión sobre la sistemática seguida por el legislador y el efecto que tiene en el tratamiento de las conductas desleales. Los Capítulos II y III contienen dos diferentes catálogos de conductas desleales: El Capítulo II, denominado de forma general «Actos de competencia desleal», en el que permanecen varios de los supuestos de deslealtad de la antigua redacción, y cuya aplicación no se encuentra limitada de entrada a un grupo de sujetos previamente definido (de hecho, el artículo 19.1 declara que las prácticas descritas en los artículos 5, 7 y 8 pueden aplicarse a los consumidores). Contrariamente, el Capítulo III, denominado «Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios», viene a regular exclusivamente las prácticas comerciales desleales con los consumidores. Esta separación no excluye la legitimación activa de las empresas para presentar acciones basadas en el Capítulo III, siempre que sus intereses resulten directamente perjudicados o amenazados, ya que, de acuerdo con el artículo 33.1, cualquier persona que participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley. De forma similar, la antigua Ley preveía la posibilidad de que los consumidores presentaran acciones contra las empresas, pese a no haberse aún formulado las prácticas desleales con los consumidores. Actos de competencia desleal La reforma aprovecha para revisar la redacción de algunos de los preceptos que tradicionalmente se encontraban en el Capítulo II. En particular, se reformulan los antiguos artículos 5 (actos de engaño) y 10 (actos de comparación), el artículo 11 se modifica únicamente para introducir en su redacción el concepto «profesional» junto con el de empresario, y desaparece el artículo 8 (obsequios, primas y supuestos análogos). Para alegría de muchos que estamos ya habituados a su redacción, permanecen inalterados los antiguos artículos 6 (actos de confusión), 9 (denigración) y 12 a 17 (explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la infracción contractual, violación de normas, discriminación y dependencia económica, y venta a pérdida). Las prácticas sufridas por empresas y profesionales se analizarán bajo un estándar diferente del aplicable a las dirigidas a los consumidores El nuevo artículo 5, sobre actos de engaño, es una transposición de la Directiva (artículo 6) e introduce como supuesto de deslealtad, tanto para los consumidores como para las empresas y profesionales, los actos de engaño definidos en un sentido amplio, «información que induzca o pueda inducir a error», sujeto a un largo pero cerrado catálogo de elementos sobre los que puede versar el error. Se pueden encuadrar en este artículo supuestos como la venta de productos ilícitamente obtenidos o que infringen derechos de terceros (por ejemplo, un distribuidor que adquiere un producto con la creencia de que no infringe derechos de propiedad industrial o intelectual de terceros y que, de haber sabido que infringía tales derechos, nunca los habría comprado para su reventa). Otro supuesto que bien podría plantear dudas sobre su lealtad hacia el consumidor o empresario sería ocultar el hecho de que la asistencia posventa al cliente se realizará por teléfono y en otro idioma o en horarios incompatibles (por estar la centralita en otro país). O, finalmente, un supuesto desgraciadamente habitual como la inclusión por parte del taller de reparación de una pieza de recambio en el coche sin ser necesaria o sin haber sido aceptada previamente por el cliente. iuris abril

5 A la vista de la forma tan amplia en que está formulado el supuesto de error respecto del precio y su modo de fijación, cabe pensar que compañías que tradicionalmente fijan sus precios de forma compleja (telefónicas, eléctricas, gas) se replantearán el modo de fijación de sus tarifas, o al menos realizarán una mejora en su exposición al usuario. El legislador aprovecha para hacer desaparecer el antiguo artículo 8 sobre obsequios, primas y supuestos análogos El artículo 7, que es también transposición de la Directiva (artículo 7) y se aplica a empresarios, profesionales y consumidores, prevé supuestos de engaño por omisión u ocultación de información. En esta ocasión, deben considerarse comprendidos casos de ocultación del precio en comercios, como la habitual sugerencia del día que el camarero hace sin advertir su elevado precio o la oferta de un champú o peinado en peluquerías que lleva aparejado un considerable e inadvertido incremento del precio final. También el supuesto de una venta telefónica que no informa de la totalidad de costes (por ejemplo, de transporte) o de los derechos del cliente (por ejemplo, a devolver o cambiar el producto sin motivo alguno en un plazo determinado), o el supuesto de una venta de productos para la seguridad en la circulación sin especificar que carecen de homologación. Como los anteriores, el artículo 8 transpone preceptos de la Directiva (artículos 8 y 9) con vistas a ser aplicado a consumidores además de a empresarios y profesionales. El precepto se dedica a las prácticas agresivas, de acoso, coacción e influencia indebida, y llega a regular supuestos tan extremos de coacción o acoso («el uso de la fuerza») que parecería que debieran ser analizados bajo el Código Penal. Como ejemplo de influencia indebida, puede ser el caso de un médico que aprovecha el estado de debilidad física o moral de su paciente para sugerir procedimientos innecesarios, o el del abogado o dentista que aprovecha el desconocimiento de sus clientes para incrementar su tarifa con actos o gestiones innecesarios (por ejemplo, están proliferando empresas que cobran por gestionar la entrega de datos a ciertas autoridades aeroportuarias aprovechando la falta de información en el mercado, cuando esto es algo que puede ser gestionado directamente por el usuario sin la menor dificultad). Bajo esta formulación, podría plantearse como acoso la práctica comercial dirigida al desgaste del consumidor (vendedores llamando constantemente al teléfono o a la puerta) o a su desgaste unido a su confusión (prácticas comerciales de ciertas empresas que reúnen al cliente potencial para venderle su servicio sin permitirle abandonar la reunión cuando lo desee y le abruman con datos positivos del servicio silenciando aquellos menos interesantes). También cabrían en este supuesto las prácticas de algunas compañías que dificultan enormemente la terminación del contrato por parte del usuario final al obligarle a seguir largos y complicados procedimientos de los que el usuario acaba desistiendo por aburrimiento o desesperación. Por último, quedaría asimismo englobada la amenaza de ejercer acciones legales cuando no exista base para las mismas. Afortunadamente, el legislador aprovecha para hacer desaparecer el antiguo artículo 8 (obsequios, primas y supuestos análogos), uno de los artículos más oscuros y antipáticos de la Ley en su antigua redacción, que queda subsumido bajo los anteriores supuestos analizados. Para finalizar, cabe comentar la novedosa redacción dada al artículo 10, que, pese a complicar en cierto sentido la realización de actos de comparación, introduce en la letra de la Ley los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento confiriendo un mayor grado de seguridad jurídica a las comparaciones comerciales realizadas a su amparo. Así, si bien la redacción anterior exigía para la comparación que se refiriese a extremos análogos relevantes y comprobables, ahora se exige que los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades y que la comparación se realice de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios (incluido el precio). Como crítica a este precepto, cabe decir que, aparte de que el legislador hace una formulación redundante al exigir que las características comparables de los bienes o servicios sean a la vez «esenciales» y «representativas», considero poco acertada esta exigencia, pues parece presumir que el consumidor no es capaz de distinguir lo que para él es importante de lo que no y, además, introduce la dificultad de tener que debatir sobre lo que es esencial o no, o para quién es esencial. Por ejemplo, si un productor de zumos decide comparar el suyo con otro similar buscando distinguirse de su competidor en elementos menores como, por ejemplo, su color, cómo sabremos a priori si el color es o no un elemento esencial para el productor o para el cliente? Quizá en determinados establecimientos pueda venderse mejor el zumo con un color más intenso por asociarse a un mayor contenido de fruta. Por lo demás, se introduce una especialidad referente a la denominación de origen, conforme a la cual, cuando los productos estén amparados por una denominación de origen 52 iuris abril 2010

6 o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación. Finalmente, no podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido. Prácticas comerciales con los consumidores El Capítulo III, dedicado a los actos de competencia desleal con los consumidores, merece un comentario inicial de reconocimiento al encomiable esfuerzo del legislador para lograr una transposición de la Directiva con sentido y, a la vez, intentar aclarar conceptos que la norma comunitaria se limitaba a incluir en una lista de 31 apartados en un Anexo. Mientras que otros países, como Reino Unido y Francia, optaron por una transcripción literal de la lista contenida en el Anexo, nuestro legislador ha preferido el camino más complejo, que le ha llevado a reorganizar la totalidad de los 31 apartados del Anexo I, confiriendo al ciudadano un mayor grado de seguridad jurídica y protección. Debe, por tanto, aplaudirse este intento de hacer más asimilable al ciudadano/consumidor el contenido de una norma precisamente a él destinada. Pese a lo anterior, se podrán detectar partes en las que la transposición es errónea o en que la interpretación del legislador español es caprichosa (introduciendo redacciones alternativas y conceptos no existentes en la Directiva). A modo de ejemplo, el artículo 22.4 considera desleal ofrecer un premio «de forma automática» en un concurso o sorteo sin concederlo, apartándose así de la Directiva, que no exige tal automatismo, lo que puede provocar mayor dificultad para aplicar este precepto de lo que la Directiva deseaba, al dejar fuera del ámbito del artículo 22 supuestos en que se ofrece un premio pero no de forma automática. El artículo 22.5, por su parte, introduce un concepto diferente («coste ordinario» del medio de comunicación con el que se responda, frente a coste «inevitable» de la respuesta), que podrá provocar dificultades de interpretación y con ello introducir inseguridad jurídica en la aplicación del precepto. Aun siendo cierto que el uso por la Directiva del término «coste inevitable» es poco acertado, parece evidente que su deseo no era referirse a un coste ordinario del medio usado para la respuesta, sino abarcar también situaciones en que el coste podría ser evitado (por ejemplo, permitiendo que la respuesta comercial se realice por teléfono o correo electrónico). Tales circunstancias, no obstante, deberán ser analizadas ante los tribunales, que habrán de decidir en cada caso a la luz de la letra de la Directiva. Cláusula general (artículo 19). El artículo 19 aborda la introducción al Capítulo, disponiendo lo que se considerarán prácticas desleales con los consumidores y usuarios: lo serán exclusivamente las recogidas en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Ley y las contenidas en el Capítulo III. En este punto llama la atención (y se echa de menos) que no se haya incluido entre las prácticas referentes a los consumidores la prevista en el artículo 16.1 (discriminación), en la medida en que se refiere a una práctica desleal cuyo destinatario es el consumidor: «El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.» A continuación, este artículo hace una distinción relevante al prever que las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31 son «en todo caso y en cualquier circunstancia», prácticas comerciales desleales con los consumidores, lo que viene a significar que respecto de ellas no será necesario verificar que se dan supuestos o requisitos ulteriores. Es una formulación extraña que habría sido innecesaria de no ser porque había que incluir un artículo 20 que prevé el engaño por confusión de los consumidores. A este respecto, el legislador es nuevamente redundante al introducir la expresión «en cualquier circunstancia» o similar («en todo caso») en varios preceptos (artículos 21.4 y 24), lo que era innecesario dada la formulación general del artículo Actos de engaño (artículos 20 a 27). Este conjunto de preceptos introduce supuestos de deslealtad con los consumidores (transposición de los artículos 5.2 b), 6.2 a) y 5.5, así como los apartados 1 a 23 y 31 del Anexo I de la Directiva) como: Las prácticas que crean confusión con bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización. Las prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas a las que, como consumidores, estamos desgraciadamente acostumbrados, tales co- iuris abril

7 mo las ofertas a un precio determinado que no revelan que los bienes no estarán disponibles a ese precio durante un periodo suficiente y en cantidades razonables; las ofertas a un precio determinado con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negándose a proporcionar el bien o servicio ofertado; la venta que se anuncia como liquidación cuando es falso que el empresario se encuentre en tal supuesto, etc. Las prácticas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa, como proclamar, salvo para los medicamentos, que un bien o servicio puede curar; afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un periodo de tiempo muy limitado, o crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro. Las prácticas de venta piramidal, que crean un plan para que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación por la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta de bienes. Las prácticas comerciales encubiertas, como promocionar un bien o servicio en medios de comunicación, pagando el empresario por dicha promoción, sin que quede claramente especificado que se trata de un contenido publicitario. Finalmente, prácticas como las molestas cartas que incluyen una factura o documento similar que da la impresión de que ya se ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que se haya solicitado. Prácticas agresivas (artículos 28 a 31). Finalmente, se introducen las prácticas agresivas previstas en la Directiva (apartados 24 a 30 del Anexo I). Llama la atención la aparente duplicidad que se produce con los artículos 8 (que hemos visto que es de aplicación a los consumidores) y los posteriores artículos 28 y 29, todos ellos referentes Códigos de conducta Entre las modificaciones en los Capítulos finales de la Ley, el IV y el V, cabe destacar el fomento de los códigos de conducta con el que el legislador premia de forma un tanto exagerada a las empresas adheridas sobre las restantes, al conferirles un trato ventajoso en materia de acciones (art. 39.1) consistente en obstaculizar la presentación de acciones basadas en el artículo 5 (actos de engaño). De esta regulación cabe criticar que, incomprensiblemente, se obliga al interesado a instar previamente el cese o rectificación del acto desleal al órgano de control del código de conducta antes de poder plantear tal acción; sólo en el caso de que, después de 15 días de recibido el requerimiento, el mencionado órgano no se pronunciara o fuera insatisfactoria o incumplida su decisión, podrá presentarse la correspondiente demanda. a prácticas agresivas. Esto ocasionará, sin duda, dificultades de aplicación que deberán ser resueltas por los tribunales. Gracias a estos preceptos se convierten en desleales prácticas tan habituales como: Incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva. Realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia (salvo que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual). Valoración final Aunque la transposición de estas Directivas a nuestro ordenamiento no está exenta de errores que sin duda darán lugar a cierta inseguridad jurídica indeseable, lo cierto es que el legislador ha realizado una labor de integración encomiable y, de forma general, ha conseguido que tanto el orden como el título y contenido de los preceptos de la nueva Ley de Competencia Desleal sea lógico y comprensible. Al sumar el largo catálogo de conductas comerciales desleales con los consumidores, se ha dado un paso muy necesario para lograr que en un país en el que los comercios han sido de siempre acusados, y no siempre sin razón, de buscar el engaño al consumidor poco atento, rijan unas prácticas comerciales propias de una sociedad avanzada. Debe aplaudirse el intento del legislador de hacer más asimilable al consumidor el contenido de una norma precisamente a él destinada Esto favorecerá a su vez la adopción por parte de empresas multinacionales de políticas comerciales globales válidas en todos los Estados miembros, reduciendo sus costes legales globales y aumentando su seguridad jurídica en el territorio de la Unión Europea. 54 iuris abril 2010

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