Admitido el recurso de casación, luego de su sustanciación, es el estado de resolver y para hacerlo se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

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1 Expediente No Asunto: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 3 de junio de 2013; las 09h00.- VISTOS.- Ángel Rafael Montenegro Noguera, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 30 de marzo de 2012, a las 09h09, por la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria sigue María Valentina Rivadeneira en contra del recurrente y Celia Montenegro, Esther María Montenegro Noguera, David Montenegro Noguera como herederos conocidos, así también contra los herederos presuntos y desconocidos de Segundo Rafael Montenegro Noguera y María Josefina Noguera Auz. Admitido el recurso de casación, luego de su sustanciación, es el estado de resolver y para hacerlo se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Nos corresponde el conocimiento de la causa, como Tribunal conformado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, y al haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala, nosotros los doctores Paúl Iñiguez Ríos, Ponente, Eduardo Bermúdez Coronel y Paulina Aguirre Suárez.

2 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Expediente No PRIMERO: Las normas de derecho que se alegan se han infringido, de acuerdo a la aceptación parcial del recurso de casación, son las contenidas en los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La causal en la que se funda el recurso, es la cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, conforme consta del auto dictado por la Sala de Conjueces Civil y Mercantil de esta Corte Nacional, de fecha 19 de marzo del 2013, a las 10h25. TERCERO: Los fundamentos de apoyo de esa causal del recurso, se manifiestan en los siguientes términos: Se considera que la Sala de Instancia, con su sentencia está inmersa en lo previsto por la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, habiendo inobservado lo previsto en los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de procedimiento Civil; se sostiene que la accionante tanto en la demanda como con la prueba de cargo, hace referencia y singulariza un terreno de 13,6602 hectáreas ; la Sala Ad quem declara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en forma parcial, no sobre las tres hectáreas aproximadamente que singularizó la parte accionante en su líbelo, sino respecto de tres lotes al que hace referencia la sentencia del Ad quem; por esto se considera que la sentencia decide aceptar la demanda, sobre cosa distinta de lo pedido, hechos con los que no se ha trabado la litis y sobre los cuales no puede ni debe pronunciarse por prohibición de la ley. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL PRIMERO: El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los limites establecidos por el casacionista; en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha señalado: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal

3 Expediente No civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 1. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 3. SEGUNDO: El vicio alegado y que ha sido admitido a trámite, es el contenido en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que tiene lugar cuando en: Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, es decir, esta causal introduce aquellos defectos por exceso de la autoridad juzgadora sea por conceder más de lo que se pide, ultra petita, por omisión de resolver todos los puntos de la litis, citra petita, o por resolver hechos o asuntos no sometidos al litigio, extra petita ; la jurisprudencia ecuatoriana respecto de éste vicio, coincidentemente explica que esta causal consiste: en los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denomina ultra petita, que se produce cuando al resolver se concede más de lo que se 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp , reiterado en auto de 1 de diciembre del mismo año, exp Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 1997, pág. 6

4 Expediente No pide; extra petita, cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia de litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis y, citra petita, por omisión de resolver todos los puntos de la litis (Exp. 244, R. O IX-96). TERCERO: En la especie, se ataca a la sentencia por supuesto vicio extra petita, es decir el haber resuelto asuntos o hechos que no son materia del litigio, alegando que la Sala Ad quem, declara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en forma parcial, sobre tres lotes de terrenos y no sobre las aproximadas tres hectáreas que demandó la accionante y sobre las cuales hace referencia en su prueba de cargo; al revisar la sentencia, este Tribunal advierte las siguientes situaciones: a) La demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio recae sobre un terreno con cabida de trece hectáreas, lo cual se constata de la misma sentencia impugnada, en su considerando cuarto, en donde en la parte se sostiene: Si bien la prueba testimonial dice que la actora está en posesión de todo el predio, cuya prescripción demanda (13 Ha.) ; b) Del mencionado considerando cuarto, también se establece que hace incapie en el sentido que la demandante, actualmente no se halla en posesión del predio referido en su demanda porque por interrupción natural la ha perdido entre el 2007 al 2011, pero que sin embargo de ello, advierten que se ha determinado que la accionante está en posesión ininterrumpida en tres lotes de terrenos, que suman el área de 9142,41 metros y no de hectáreas que se afirma en la demanda; c) En virtud de los señalado, el Ad quem decide revocar la sentencia subida en grado, y declarar parcialmente con lugar la demanda, esto es, que la accionante María Valentina Rivadeneira adquiere por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tres lotes de terreno, con las cabidas y linderos que se indican en la misma sentencia recurrida, que en total suman la cabida de 9142,41 metros cuadrados. En este sentido, se determina que el Tribunal de Apelación, incurre en el vicio determinado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente, en el error de extra petita, es decir, ha decidido un hecho o asunto no controvertido, que no es materia de la litis, no debía declarar con lugar la demanda, contrariando la pretensión de los actores y vulnerando derechos de terceros, no se demanda la usucapión de tres lotes, sino de un cuerpo mayor de terreno, de esta manera violentando las normas contenidas en los artículos 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, procede cuando se cumplen con algunos hechos fácticos. El artículo 2434 del Código Civil, establece las reglas con cuyo cumplimiento se puede adquirir el dominio de las cosas comerciales mediante prescripción extraordinaria, cuando no fueron adquiridas por la ordinaria. Entre ellas, la primera dice que Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito ; la segunda, dice que para ella no es

5 Expediente No necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del artículo 734 ; y, la tercera dice que en la prescripción extraordinaria se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. Ahora bien, los términos de la posesión material contenidos en el artículo 734, se refieren a lo siguiente: a) Tenencia de una cosa determinada; y, b) Tenencia con ánimo de señor y dueño sea que tenga por sí o por otras personas a su nombre. Por lo tanto, si bien el citado artículo 2434 establece que es suficiente la posesión material ininterrumpida por un lapso de quince años para que opere la prescripción extraordinaria, es indispensable que en esta posesión de acuerdo con el artículo 734 del mismo Código Civil concurran simultáneamente dos elementos ineludibles: el corpus como elemento de carácter material y el animus como elemento de carácter intencional, es decir, que la posesión debe mantenerse con actos positivos que solo el dominio da derecho, como edificar, sembrar, cosechar, etc., que en virtud de aquello se lo tenga al poseedor como verdadero dueño. A lo expuesto se suma, la falta de singularización del inmueble materia de la prescripción, ya que al tratarse de un cuerpo mayor determinado en la demanda, mal se puede en el desarrollo del juicio desviar la pretensión sobre otros inmuebles y declararse con lugar la acción de usucapión, aquello implica una violación a la ley, en los términos que se anotó anteriormente. QUINTO: En el caso subjúdice, se advierte el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por un lado la falta de singularización y por otro la no justificación de la posesión, sin cuya satisfacción vuelve improcedente la acción de prescripción, tan es así, que con la prueba constante de autos no se logra demostrar la concurrencia de los requisitos antes indicados; en definitiva, de la sentencia de apelación, se observa que se resuelve a favor de los demandantes, sin que haya mérito para hacerlo. En consecuencia, ocasionada la violación conforme se ha analizado, procede el recurso fundado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia expedida en fecha 30 de marzo de 2012, a las 09h09, por la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago, por haberse incurrido en el vicio contemplado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, infringiendo los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara sin lugar la demanda conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo. Sin costas por considerarse que no se ha litigado de mala fe.- Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr.

6 Expediente No Eduardo Bermúdez Coronel; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 03 de junio de Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Certifico: Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

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