TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

2 Lección 4. La competencia objetiva.- La competencia funcional.- La competencia territorial.- Modificación de las reglas de competencia por conexión.- Tratamiento procesal de la competencia penal. LA COMPETENCIA OBJETIVA. En esta sede se refieren aquellos aspectos de la competencia que son propios y particulares de los procesos penales. Para determinar cuándo un órgano de la jurisdicción penal tiene atribuida competencia objetiva para conocer de un asunto determinado, es decir, cuándo ha de conocer del proceso en primera instancia, han de tenerse en cuenta tres criterios: 1. Criterio ratione personae. En función del sujeto pasivo de un proceso penal, se establecen las normas de competencia objetiva que atribuyen el conocimiento del asunto a un órgano determinado con preferencia sobre el criterio general o residual. Así, existe un derecho denominado fuero en virtud del cual determinados sujetos cuando cometen un hecho delictivo están sometidos a la competencia de un órgano concreto. Con esta especialidad lo que se trata de evitar es que el Poder Judicial se entrometa en los asuntos que dependen de los poderes Ejecutivo o Legislativo. Por este motivo, se dota a los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de un fuero que les garantiza que sólo serán perseguidos por la presunta comisión de un delito o de una falta cuando un órgano (con más garantías que el que le correspondería si no fuera un aforado) lo estime pertinente. No estarán, de este modo, sometidos a cualquier Juez o Tribunal de cualquiera de los territorios de la nación. Ciertamente, debe reconocerse que es un privilegio a favor de estos sujetos, pero está justificado para garantizar la debida independencia de los tres poderes del Estado. Así, el TS tiene competencia objetiva para conocer de los delitos presuntamente cometidos por los miembros del Ejecutivo y del Legislativo de carácter nacional. Los TSJ tienen competencia cuando el supuesto delito lo ha podido cometer el Presidente de la Comunidad Autónoma o uno de los Consejeros o de los miembros de las cámaras legislativas de la misma. La AP tiene competencia cuando el delito se ha cometido por un miembro de las entidades locales de su circunscripción (alcalde, concejales). 2

3 En los casos en que la competencia para conocer de la fase de juicio oral esté atribuida al TS o a un TSJ, la fase de Instrucción o sumario la llevará a cabo un Magistrado de la Sala que será nombrado Instructor de la causa. Este Magistrado no podrá formar parte del Tribunal que resuelva el asunto para respetar el derecho a un Juez imparcial. En los demás supuestos, investigará un Juez de Instrucción. 2. Criterio Ratione materia. En función de si la materia sobre la que verse el ilícito penal está dotada de unas garantías mayores, también se establece un criterio para determinar la competencia objetiva. Es decir, según el concreto hecho criminal el órgano que tendrá que conocer en primera instancia será uno u otro. Así lo ha establecido la norma por entender que determinados crímenes tienen una gravedad cualificada. No sólo es necesario que el órgano que va a conocer de los mismos esté especializado en esa materia concreta, sino que también es conveniente que para asuntos especiales se unifique el criterio de aplicación de la norma para todo un territorio. *Así, la Audiencia Nacional, según el art 65 LOPJ, conocerá: 1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 7º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. 3

4 Cuando el delito o la falta tengan una pena que no supere los cinco años de privación de libertad, o estén penados con otro tipo de pena única, conjunta o alternativa que no supere los diez años, conocerá de la sentencia el Juez Central de lo Penal (que es un órgano adscrito a la Audiencia Nacional). *Por su parte, el Tribunal del Jurado, conocerá: a) Del homicidio, b) De las amenazas, c) De la omisión del deber de socorro, d) Del allanamiento de morada, e) De los incendios forestales, f) De la infidelidad en la custodia de documentos, g) Del cohecho, h) Del tráfico de influencias, i) De la malversación de caudales públicos, j) De los fraudes y exacciones ilegales, k) De las negociaciones prohibidas a los funcionarios, y l) De la infidelidad en la custodia de documentos. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la AP y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por razones del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional. 3. Criterio general o residual. Este tercer criterio es el que se aplica en la mayoría de los supuestos a pesar de recibir la denominación de criterio residual. La justificación está en que debe seguirse un orden de prioridad a la hora de determinar la competencia objetiva en el orden penal. En primer lugar, se atiende al aforamiento o no del sujeto imputado (criterio ratione personae). Si no se encuentra en ninguno de los casos previstos por las leyes, se acude al criterio segundo, por si el hecho descrito pudiera ser constitutivo de uno de los delitos enumerados y reservados a la Audiencia Nacional o al Tribunal del Jurado (criterio ratione materiae). Si, finalmente, no concurre ninguno de los dos criterios, el Juez deberá atender al criterio general que distingue por la gravedad de la pena prevista para el hecho criminal. Así, la primera clasificación es la que diferencia entre las faltas, los delitos menos graves y los delitos graves. 4

5 1.- De las faltas sólo hay enjuiciamiento (no se lleva a cabo una investigación previa). Por tanto, la sentencia de los juicios de faltas será dictada generalmente por el Juez de Instrucción. Aunque parezca un contrasentido, se ha tomado la decisión de que por la escasa entidad del hecho, no conviene que sea otro órgano con un mayor volumen de trabajo quien deba conocer de asuntos de tan poca envergadura. Así, un Juez Instructor dicta sentencia en los juicios de faltas con carácter general. Excepcionalmente, cuando la falta es de escasísima entidad, conoce y dicta la sentencia el Juez de Paz, en aras, también, de la agilización de la administración de justicia. El Juez Instructor puede, desde la instauración de los juicios rápidos, dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley. En determinados supuestos es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Así, conviene hacer un inciso para especificar cuáles son las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la LECrim, de los siguientes supuestos: -Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del CP, cuando la víctima sea alguna de las personas siguientes: quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. 2.- En los delitos de menor gravedad (aquéllos que tienen una pena de privación de libertad inferior o igual a cinco años de duración, o si la pena es de distinta naturaleza (es decir, no es de privación de libertad) ya sean las penas previstas únicas, conjuntas o alternativas- y siempre que no superen los diez años de duración, el sumario lo lleva a cabo el Juez de Instrucción y la sentencia la dicta el Juez de lo Penal. 3.- En los delitos graves la Instrucción la realiza el Juez de Instrucción y la fase de juicio oral se encomienda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. Las normas de competencia funcional permiten determinar qué órgano judicial ha de conocer de las distintas actividades o funciones de un mismo proceso. En materia penal se establece -con carácter general- que el órgano que tiene competencia objetiva en un proceso concreto conocerá también de los incidentes, de los recursos no devolutivos, de las providencias de trámite y de la ejecución de la sentencia (art 9 LECrim). El órgano superior 5

6 jerárquico resolverá el recurso devolutivo, y conocerá de las cuestiones de competencia y de la recusación. A modo de ejemplo, se listan a continuación distintas funciones que pueden ser llevadas a cabo por los distintos órganos penales. Se aludirá solamente a los más importantes. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según establece el art 65 LOPJ conocerá: 2º De los procedimientos penales extranjeros ya iniciados, que hayan de ejecutarse o cuya pena deba cumplirse, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España, salvo en aquellos casos en que la LOPJ atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte. 4º Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores. 6º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta. 7º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan. A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala. Las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, según el art 73 LOPJ, conocerán: -de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las AP, así como el de todos aquellos previstos por las Leyes. -de la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. -de la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma. Las Audiencias Provinciales, según el art 82 LOPJ, conocerán, en materia penal: 6

7 2º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. 3º De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. 4º De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la AP el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. 2. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la AP se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. 3. Las AP conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. También conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones. Asimismo, la Sección o Secciones de la AP de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos sobre la Marca Comunitaria, y sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. Las AP conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones 5. Corresponde igualmente a las AP el conocimiento: a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. 7

8 b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los TSJ. Los Juzgados de instrucción. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: -De los procedimientos de habeas corpus. -De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. -De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. -De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. Los Juzgados de lo Penal. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En materia exclusiva penal conocerán: -De la Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del CP relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. 8

9 -De la Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el párrafo anterior. -De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, aunque su naturaleza es eminentemente penal, podrán conocer en el orden civil, siempre que coincida con el planteamiento de un proceso penal sobre este tipo de violencia, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. LA COMPETENCIA TERRITORIAL. Con las normas de competencia territorial se determina qué órgano concreto de los de la misma clase de entre todos los existentes en el territorio nacional ha de conocer de un asunto determinado. En el proceso penal, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, la competencia territorial es improrrogable. Es decir, las normas que regulan los criterios para establecer qué órgano es territorialmente competente para conocer de un proceso son imperativas. Esto significa que las partes no pueden someterse ni expresa ni o tácitamente a otro órgano diferente. La principal consecuencia de esta obligatoriedad es que todos los actos realizados con manifiesta falta de competencia serán nulos de pleno derecho. El fundamento más destacable para la aplicación de la prohibición de sumisión radica en el interés público que prima en el proceso penal. Las partes no disponen ni siquiera del proceso, y se prefiere la actuación de determinados órganos frente a la de otros para garantizar la eficacia en la actuación procesal. Siempre será más 9

10 fácil investigar un hecho criminal en el lugar donde se ha producido el mismo que hacerlo en otro (por mucho que las partes se pusieran de acuerdo en otorgarle competencia territorial). Criterio general de determinación de la competencia territorial. La norma básica para establecer cuál es el órgano territorialmente competente para resolver un asunto se conoce como forum delicti commissi. Así, el órgano que debe conocer es el del lugar donde se haya cometido el presunto delito o falta. Sin embargo, es posible que el hecho criminal sea descubierto en un lugar y tras la investigación se constate que se produjo en otro diferente. Los actos procesales realizados por el órgano del lugar en que aparentemente se había producido el hecho son nulos por no cumplir estrictamente con el criterio del lugar en que el delito se cometió? No parece que esta sea la solución más apropiada. Por ello, y para salvar este obstáculo, la mayoría de la doctrina y la práctica totalidad de la jurisprudencia vienen interpretando el criterio del forum delicti commissi de una forma amplia. En este sentido, se entenderá que la norma se refiere a que tiene competencia territorial el órgano del lugar en el que el delito aparece cometido. De este modo, si de la investigación se deduce que el lugar de la efectiva comisión es distinto de aquel en que aparecía en un principio, no serán nulas las actuaciones llevadas a cabo por el primer órgano. Otro problema que plantea este criterio es el de determinar dónde debe entenderse cometido un hecho delictivo. Para resolver la cuestión se han aportado diferentes teorías, entre ellas, las tres siguientes: 1. Teoría del resultado. Se considera que el delito se comete donde el mismo produce sus efectos. El principal problema que plantea esta teoría es que sólo sirve para delitos consumados. Si el delito se ha cometido en grado de tentativa y no ha producido un resultado, no se puede establecer un lugar de comisión del mismo y, en consecuencia, determinar el órgano territorialmente competente. 2. Teoría de la actividad. En respuesta a los problemas que plantea la teoría del resultado, ha surgido una nueva interpretación según la cual el hecho criminal debe considerarse cometido donde se han llevado a cabo los actos de preparación del mismo, con independencia de que los resultados se hayan producido en otro lugar diferente o de que no se hayan producido. Esta teoría suele utilizarse cuando no es posible aplicar la primera, es decir, para los casos en que el delito ha quedado en grado de tentativa. 3. Teoría de la ubicuidad. Como tercera posibilidad y para evitar que por no encajar ni en la teoría del resultado ni en la teoría de la actividad, no pueda determinarse la competencia, se establece como criterio residual que cualquiera de los lugares donde se haya preparado (pueden ser 10

11 varios si lo requiere la preparación del delito), o haya tenido efectos el hecho delictivo puede considerarse como forum delicti commissi. Criterios supletorios. No siempre es posible determinar el lugar de comisión del delito, ni siquiera acudiendo a las teorías que acaban de exponerse. Piénsese, por ejemplo, en que aparece un cadáver en el fondo de un río con un disparo en la nuca. Muy probablemente se trate de un homicidio, pero puede establecerse en qué lugar ha sido cometido? Se necesita que el legislador aporte otros criterios para resolver cuestiones como la del ejemplo. Así, cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3. El de la residencia del reo presunto. 4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia de la comisión del delito. Estos criterios subsidiarios que establece el legislador deben ser aplicados de forma preferente, es decir si se suscitase una cuestión de competencia entre Jueces o Tribunales que pudieran estar en cualquiera de los supuestos previstos, se decidirá otorgando la competencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya Instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos. Como ya se advirtió, si el delito aparece como cometido en un lugar o se aplican los criterios subsidiarios- desde el momento en que conste el lugar en que éste se hubiese cometido efectivamente, se remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados. 11

12 MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR CONEXIÓN. Es posible que en un mismo sumario se esté investigando acerca de hechos que puedan ser constitutivos de más de un delito o falta o que algunos de los hechos se hayan llevado a cabo con la finalidad de preparar los siguientes o para evitar sus consecuencias. Como ahora se analiza, esto implica que, en algunos casos el criterio de competencia territorial se vea alterado. A pesar de que la LECrim señale que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, los delitos conexos se comprenderán en un único procedimiento. Para poder dar contenido a esta regla modificadora de la del forum delicti commissi, se precisa conocer lo que el legislador entiende por delito conexo. Así, se consideran legalmente como delitos conexos: -Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. -Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. -Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. -Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. -Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma una causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. En estos casos el órgano judicial que tiene atribuida la competencia territorial, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos es: -El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. -El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. -El que la Audiencia de lo criminal o el TS en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la Instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del art 17 LECrim, es decir, que sean de los cometidos como medio para perpetrar otros, de los llevados a cabo para facilitar su ejecución; o de los realizados para procurar la impunidad de otros delitos. 12

13 TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA PENAL. En el proceso penal todas las normas de competencia son imperativas. Por tanto, no es posible la sumisión a un órgano distinto de aquel que fija la norma. El tratamiento procesal de la competencia penal, se divide en dos en función de que falte competencia objetiva o funcional o de que se trate del incumplimiento de una norma de competencia territorial. Modos de control de la falta de competencia objetiva o de la falta de competencia funcional. En ambos casos se impone un primer control de oficio. El propio órgano ante el que se plantee la realización del trámite procesal debe analizar su propia competencia. El momento procesal más idóneo para plantear el posible cambio de órgano que conoce es antes de que se practiquen las pruebas en el juicio oral. Cuando fueran dos o más órganos quienes se consideraran legalmente competentes para llevar a cabo una actuación procesal el problema tendría una fácil solución en cuestión de competencia objetiva y funcional. Puesto que no es posible la discusión jurídica sobre competencia entre órganos subordinados, en caso de duda, el superior jerárquico siempre prevalecerá frente al inferior. Siguiendo este criterio, cuando un órgano esté conociendo de un supuesto concreto y otro superior se considere competente, el superior habrá de ponerlo de manifiesto al inferior argumentando los motivos que le hacen solicitar la atribución del conocimiento del asunto y, en un plazo de diez días, el órgano reclamante oirá al Ministerio Fiscal y a las partes. Con estos informes, el órgano superior tomará una decisión sobre a quién corresponde la competencia. La decisión sobre la atribución de la competencia objetiva o funcional será irrecurrible en cualquier caso. A falta del control de oficio, las partes por propia iniciativa- pueden poner de manifiesto su disconformidad con la atribución competencial desde que se les cita para el juicio hasta el momento antes de que se dicte la sentencia. En los procesos por delito pueden promover la cuestión el acusador particular al realizar el primer acto procesal y el imputado y el actor civil en los tres primeros días del plazo que tienen para presentar su escrito de calificación provisional. En la fase de sumario, se interpondrá ante el superior jerárquico. Si ya se ha iniciado el juicio oral deberá interponerse en forma la declinatoria 13

14 ante el órgano que esté conociendo, y se tramitará como si fuera un artículo de previo pronunciamiento. Modos de control de la falta de competencia territorial. Como consecuencia del carácter imperativo de las normas de competencia territorial, el control de la correcta atribución de la misma es también apreciable de oficio por el órgano ante el que se plantea la práctica de una actuación procesal. Si existiera un órgano conociendo de un asunto y otro se considerara territorialmente competente con preferencia sobre aquél, lo pondrá de manifiesto ante el que está conociendo, requiriéndolo de inhibición. Si el primer órgano no está de acuerdo elevará la cuestión de competencia al superior jerárquico común. En el caso de que no se haya suscitado controversia entre los órganos judiciales y alguna de las partes no estuviera de acuerdo con la atribución territorial de la competencia, podrá ponerlo de manifiesto ante el órgano judicial que corresponda. Si la cuestión se plantea en fase de instrucción, la parte disidente debe acudir directamente al superior jerárquico. En cambio, si se plantea en fase de juicio oral se tramitará como declinatoria en los tres primeros días para calificaciones provisionales como si fuera un artículo de previo pronunciamiento. 14

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