ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REGULACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA INSTALACIÓN DE LA COMUNICACIÓN VISUAL EXTERIOR
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- Alberto Ayala Farías
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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REGULACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA INSTALACIÓN DE LA COMUNICACIÓN VISUAL EXTERIOR VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORA DIPUTADA EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
2 PROYECTO DE LEY REGULACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA INSTALACIÓN DE LA COMUNICACIÓN VISUAL EXTERIOR ASAMBLEA LEGISLATIVA: Expediente N.º Varios especialistas y entidades del país han estudiado el tema paisajístico regional y nacional, entre los que destaca el estudio del Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que ha propuesto una estrategia avanzada en materia ambiental con la Carta Costarricense del Paisaje, cuyos contenidos conceptualizan el paisaje como un área tal y como la percibe la población. Este concepto resulta de la interacción dinámica de los factores naturales (la morfología, los cuerpos de agua, la flora, la fauna, etc.) y los factores humanos (las actividades económicas, las costumbres, el patrimonio histórico, etc.). Se conceptualiza como una realidad física y la representación que culturalmente el ser humano se hace de esta. El paisaje es la forma geográfica de un territorio con todos sus elementos naturales y antrópicos, así como la forma en que el ser humano lo percibe, lo entiende, lo identifica y se identifica, gestando los consiguientes sentimientos y emociones producto de esta interacción, es decir, el paisaje bien entendido no es únicamente el factor natural o rural, sino que su correcta concepción es mucho más amplia. Este proyecto de ley pretende que una comisión mixta ad hoc desconcentrada en el Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica realice estudios técnicos de paisaje publicitario, de rutas escénicas o de recorrido, según el concepto citado, con el propósito de recomendar lineamientos o normas básicas que servirán de materia prima para que las autoridades competentes puedan implementarlos como base de sus políticas públicas, así como justificar los actos administrativos y las resoluciones que sobre esta importante materia deban adoptarse, en los naturales conflictos de interés que toda materia social implica. Asimismo, se habilita a las municipalidades vecinas para que adopten políticas públicas comunes en materia paisajística, para una mayor coherencia en las subregiones o regiones escénicas costarricenses y superar la dispersión normativa que implican las diferentes normas cantonales en una misma ruta turística o de paso. Este proyecto crea, además, un impuesto a la gráfica de la comunicación visual exterior que se instale en la jurisdicción cantonal. Esta iniciativa logra un equilibrio adecuado entre la ansiada simplificación de los trámites, que es de interés de todos los administrados, y los requerimientos públicos de protección paisajística, de modo que no se privilegia el interés
3 LEGISLATIVOS EXP. N.º constructivo de este tipo de obras, como tampoco se exagera eco céntricamente la defensa del ambiente. La comunicación visual exterior constituye una parte fundamental del derecho de los consumidores a informarse claramente acerca de los productos y los servicios que potencialmente puedan adquirir, así como del ejercicio de los preceptos constitucionales que garantizan la libertad de expresión y la libertad de comercio. En nuestro país existe una dispersión de normas relativas a la regulación de la publicidad exterior, particularmente, en cuanto a lo que interesa a este proyecto, normar adecuadamente la autorización, la construcción y el funcionamiento de la publicidad exterior, así como los elementos constructivos o estructurales en los cuales se soporta. Tanto los aspectos competenciales para su autorización, como los relativos a los requisitos y los trámites correspondientes, se encuentran regulados en diversas disposiciones jurídicas, como la Ley de Construcciones y su reglamento, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y otras normas de menor jerarquía a las que se añaden múltiples resoluciones que no siguen una línea jurisprudencial clara sobre la materia. En virtud de lo anterior y debido al avance que el país ha tenido en materia de simplificación de trámites y control de la gestión pública, es necesario aprobar una regulación general que permita crear transparencia en la conducta administrativa, certidumbre para los administrados interesados en la materia e inclusión de esta industria en la tramitación digital, que constituye un pilar fundamental en el proceso de mejoramiento de la calidad de la gestión pública. En sobradas ocasiones se encuentra confusión en aspectos competenciales vinculados con la aprobación de estas expresiones comerciales, como es el caso de los elementos propiamente constructivos, su efecto visual en la seguridad vial, la salud o el ambiente, entre otros, lo cual implica un choque o contradicción de incidencias institucionales que generan traslapes perjudiciales para el sistema jurídico, la falta de credibilidad y de transparencia. Esta normativa corrige esta inseguridad jurídica para bien de los administrados, los inversionistas, el ambiente y la sociedad. Por las razones expuestas, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.
4 LEGISLATIVOS EXP. N.º LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REGULACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA INSTALACIÓN DE LA COMUNICACIÓN VISUAL EXTERIOR CAPÍTULO I Generalidades ARTÍCULO 1.- Objeto La presente ley tiene por objeto regular la autorización, la instalación, control y funcionamiento de la comunicación visual exterior que se ubique o se pretenda ubicar en cualquier lugar del territorio nacional, en lugares públicos o visibles desde la vía pública. ARTÍCULO 2.- Exclusiones Se excluye de la presente ley y su reglamento cualquier aspecto vinculado con el contenido de la publicidad, el cual se encuentra regulado por las respectivas leyes y reglamentos. Asimismo, se excluye de esta ley la comunicación visual exterior que se instale en los espacios privados no visibles desde la vía pública, la cual se regirá por las disposiciones del Derecho privado, salvo que se requieran realizar construcciones, para lo cual deberán tramitarse las autorizaciones y permisos municipales. ARTÍCULO 3.- Definiciones Para la aplicación de la presente ley y su reglamento se observarán las siguientes definiciones: Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo propósito sea informar al usuario del camino la ubicación y los destinos turísticos que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
5 LEGISLATIVOS EXP. N.º Comunicación visual exterior: comunicación visual exterior se ubica en lugares públicos o visibles desde la vía pública. Se incluyen dentro de este concepto la publicidad que se instale en todos los componentes de estructuras o soportes, así como el mobiliario urbano en el cual se instala, coloca o insertan los rótulos, anuncios, vallas, pantallas, unipolares, equipos y cualquier otro elemento similar. Derecho de vía: derecho que recae sobre un espacio físico o franja de terreno de naturaleza demanial que se destina a la construcción de obras públicas viales, para la circulación de vehículos automotores o no, trenes, tranvías, naves aéreas o de otra naturaleza, o el tránsito de personas, desde donde se pueden visualizar o donde se pueden instalar obras y mobiliario urbano relacionado con la seguridad, el ornato, la higiene, la nomenclatura vial, las estructuras de telecomunicaciones, las paradas de vehículos de transporte público u otros similares. Estudios de paisaje: son los instrumentos de comprensión y ordenación paisajística que tienen como función contribuir, en materia de paisaje, a la gestión estética de las estructuras de comunicación visual exterior, en armonía con el entorno local, regional o nacional. Se incluyen los estudios de ruta escénica o rutas de recorrido que se realizan por las vías nacionales, cantonales o entre cantones. Dichos estudios serán realizados por la comisión mixta desconcentrada ad hoc del Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y que se crea con esta ley. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general. Licencia o permiso de publicidad exterior: es la autorización que requiere gestionar el interesado, para exhibir cualquier elemento gráfico de publicidad exterior. Se exceptúa de esta obligatoriedad aquellos casos en que no medie una actividad propiamente mercantil o empresarial, lo cual se regulará por las normas correspondientes. Mobiliario urbano: son las estructuras funcionales que prestan servicio público accesorio, tales como recolectores públicos de residuos sólidos, estructuras de espera de los usuarios en paradas o terminales de transporte público, o relacionadas con la seguridad, el ornato, la higiene, la telefonía, las telecomunicaciones, las estructuras que soportan las vallas y las pantallas, u otros elementos, propiedades o bienes que tengan como propósito informar, comercializar, generar luminosidad, ornato u otros similares, que como tales no requieren de la determinación previa del uso del suelo y que deberán armonizar estéticamente con el entorno, de conformidad con las recomendaciones que elaboren con los estudios de paisaje el Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en la comisión mixta desconcentrada ad hoc. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
6 LEGISLATIVOS EXP. N.º Paisaje: es la forma geográfica de un territorio con todos sus elementos naturales y antrópicos, y también la forma en que el ser humano lo percibe, lo entiende, lo identifica y se identifica, gestando los consiguientes sentimientos y emociones producto de esta interacción. Permiso de construcción: Es la autorización extendida por las municipalidades respectivas cuando se realicen obras de construcción en su localidad. Publicidad exterior: constituye parte de la comunicación visual exterior que, como medio de comunicación masiva, se encuentra destinada a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales, que se instalan con fines comerciales en lugares públicos o privados y que son visibles desde las vías públicas. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según la disposición del MOPT y las municipalidades. Su constitución, propiedad, administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya constitución, propiedad, mantenimiento y administración corresponden al MOPT. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, pantalla luminosa, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento. ARTÍCULO 4.- Visual Exterior Comisión Mixta Desconcentrada Ad Hoc de Comunicación Se crea una Comisión Mixta Ad Hoc de Comunicación Visual Exterior, como un órgano de desconcentración mínima del Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica que tendrá las competencias señaladas en esta ley y de realizar los estudios técnicos de paisaje de rutas escénicas o de recorrido. Esta Comisión estará integrada por cinco miembros propietarios y cinco suplentes nombrados cada uno en igual proporción para propietario y suplente: dos designados por la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos, dos designados por la Junta Directiva de la Cámara de la Comunicación Comercial (Camco) especializados en el tema de la comunicación visual exterior y uno propuesto por las federaciones de las municipalidades. Además, la Comisión podrá proponer parámetros estéticos estandarizados para que el mobiliario urbano o cualquier otro elemento de comunicación visual exterior se construya de forma más armoniosa con el entorno.
7 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 5.- Competencias Corresponderá al Poder Ejecutivo la competencia de reglamentar y aprobar los aspectos relacionados con la seguridad vial y con respecto a la visibilidad al público de los paneles o publicidad exterior, así como otorgar los permisos de construcción definitivos en las rutas nacionales; corresponderá al Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en la comisión mixta desconcentrada ad hoc creada en esta ley, lo relativo a la recomendación de criterios conducentes a la armonía estética de las estructuras de la comunicación visual exterior con el entorno o paisaje y a cada municipalidad otorgar los permisos de construcción en las rutas cantonales. Cuando la seguridad vial y visibilidad esté relacionada con los aeropuertos, los puertos o las vías férreas, corresponderá a las entidades responsables de cada uno de estos espacios regular lo que se encuentre bajo su régimen competencial. En caso de que exista una sobre posición visual de paneles o pantallas de comunicación visual exterior, le corresponderá al MOPT, validar la autorización para asegurar que se cumpla la seguridad en la visibilidad vial de los paneles o pantallas. ARTÍCULO 6.- Actuación entre cantones El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá convenir con las municipalidades o las asociaciones de las municipalidades la posibilidad de que estas asuman los aspectos relativos a la seguridad vial de las rutas cantonales, para lo cual brindará la capacitación y el apoyo logístico necesario, de conformidad con el artículo 62 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana. CAPÍTULO II Licencia de instalación de publicidad exterior ARTÍCULO 7.- Autorización previa Para poder instalar la publicidad exterior se deberá contar de previo con la autorización del propietario del inmueble, así como los demás requisitos constructivos que se establezcan en la presente ley, Ley de Construcciones, Reglamento del MOPT y lo concerniente en materia de visibilidad pública. Para la tramitación de estas licencias se aplicará el plazo máximo dispuesto por el artículo 80 del Código Municipal en cuanto al silencio positivo, entendido que se cumplen con todos los requisitos preestablecidos. En el caso de que el interesado cumpla con los requisitos a que se refiere este artículo la municipalidad no podrá denegar el permiso constructivo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 8220 y sus reformas.
8 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 8.- Obligaciones tributarias Es obligación de los propietarios de los inmuebles y de las personas físicas o jurídicas que soliciten licencias municipales estar al día con el pago de impuestos y tributos en la municipalidad respectiva. Esta autorización o licencia no requiere la certificación de uso del suelo conforme. ARTÍCULO 9.- Daños y perjuicios Para garantizar la responsabilidad civil por daños y perjuicios a terceros, incluida a la propia municipalidad, será necesario que durante el proceso constructivo el propietario de la obra suscriba y exhiba la póliza de seguro como garantía, expedida por una compañía autorizada para la emisión de estas, por un monto equivalente a uno por ciento (1%) del valor de la obra a realizar. Esta garantía cubrirá la totalidad de las obras que se desarrollen en la jurisdicción cantonal; deberá ajustarse y estar vigente mientras existan procesos constructivos en el cantón, requisito sin el cual no se otorgará la licencia de construcción. ARTÍCULO 10.- Categorías de publicidad Sin exclusión de cualquiera otro tipo de publicidad exterior que pueda existir, se establecen las siguientes categorías: Tipo A: rótulos, anuncios o vallas no luminosas: es una estructura de publicidad exterior consistente en soportes sobre los que se fijan mensajes publicitarios o cualquier tipo de mobiliario urbano, sin iluminación interna o externa al anuncio o publicidad, parte habitual del paisaje urbano e interurbano presentando mensajes publicitarios. En esta categoría se incluye la rotulación de vallas publicitarias peatonales (en tapias) y otro mobiliario urbano, que es la publicidad exterior ubicada en la estructura de carácter temporal o permanente que se construye con el propósito de delimitar los linderos de una propiedad inmueble, así como la rotulación pintada, colocada o instalada en tapias, cercas o paredes. Tipo B: rótulos, anuncios o vallas luminosas: es una estructura de publicidad exterior consistente en soportes sobre los que se fijan mensajes publicitarios o cualquier tipo de mobiliario urbano, con iluminación interna o externa al anuncio o publicidad, parte habitual del paisaje urbano e interurbano presentando anuncios o publicidad. En esta categoría se incluye la rotulación de vallas publicitarias peatonales (en tapias) y otro mobiliario urbano, que es la publicidad exterior ubicada en la estructura de carácter temporal o permanente que se construye con el propósito de delimitar los linderos de una propiedad inmueble, así como la rotulación pintada, colocada o instalada en tapias, cercas o paredes. La iluminación hacia automovilistas y peatones no podrá exceder los límites establecidos en el respectivo reglamento.
9 LEGISLATIVOS EXP. N.º Tipo C: pantallas electrónicas: dispositivo electrónico con iluminación interna, que se utiliza para la comunicación visual exterior de carácter comercial o no. La iluminación hacia automovilistas y peatones no podrá exceder los límites establecidos en el Reglamento de MOPT. En estas categorías de estructuras se incluye cualquier tipo de mobiliario urbano que no se encuentre tipificado expresamente en esta ley. ARTÍCULO 11.- Licencias e incentivo para la armonización paisajística Se cobrará como parte del impuesto de la patente municipal para el ejercicio de actividades lucrativas en cada cantón, una carga para fines de armonización paisajística según el tipo de licencia declarada por el interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 79 y normas concordantes del Código Municipal y de acuerdo con los siguientes montos máximos: Por licencias tipo A, el monto anual de doscientos cincuenta colones por cada metro cuadrado de espacio de comunicación visual. Por licencias tipo B, el monto anual de doscientos colones por cada metro cuadrado de espacio de comunicación visual. Por licencias tipo C, el monto anual de ciento cincuenta colones por cada metro cuadrado de espacio de comunicación visual. En cada cierre fiscal las empresas interesadas presentarán un informe detallado por año de la cantidad de metros cuadrados en cada una de las municipalidades involucradas. ARTÍCULO 12.- Registro Para el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones de la presente ley, las municipalidades mantendrán un registro de los permisos de construcción. Las dependencias competentes del Poder Ejecutivo, mantendrán un registro de autorizaciones y licencias de publicidad exterior con respecto a la seguridad vial y de la visibilidad, así como de los procedimientos seguidos por cualquier infracción a esta ley. ARTÍCULO 13.- Armonía con el entorno La Comisión Mixta Desconcentrada Ad Hoc del Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica realizará estudios técnicos de paisaje de rutas escénicas o de recorrido, con el propósito de recomendar sin carácter vinculante a las autoridades competentes, los lineamientos o las normas básicas de carácter estético para las estructuras o soportes de la comunicación visual exterior a las que se refiere esta ley.
10 LEGISLATIVOS EXP. N.º CAPÍTULO III Prohibiciones y sanciones ARTÍCULO 14.- Prohibiciones Se prohíbe instalar publicidad exterior de cualquier naturaleza que no cuente con los respectivos permisos y autorizaciones. Además, se prohíben los anuncios o rótulos que atraviesen la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los árboles, independientemente de donde se encuentren ubicados en los edificios declarados patrimonio nacional o el posteado del alumbrado eléctrico. Solamente se permitirá que atraviesen la vía pública los formatos y las estructuras establecidas para los avisos informativos, de conformidad con las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 15.- Procedimiento En el régimen de prohibiciones, sanciones y procedimientos serán aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo XXI de la Ley N.º 833, Ley de Construcciones, y sus reformas. La autoridad competente deberá levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente foliado, individualizado, ordenado y completo, donde se detalle al menos el tipo de estructura, inscrita o no, que infrinja la presente ley. Se indicará la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga. Cuando se trate de una persona jurídica, se consignará en el expediente la personería, el nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos. ARTÍCULO 16.- Notificación Con el propósito de notificar al presunto infractor, y de conformidad con los trámites y los procedimientos de la Ley N.º 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, se otorgará el plazo establecido en la Ley de Construcciones para ponerse a derecho y previniendo el retiro o derribo, en caso contrario. Esta resolución será impugnable conforme a las disposiciones que regulen cada entidad u órgano competente. ARTÍCULO 17.- Retiro o eliminación de la estructura Una vez garantizada la aplicación de las normas del debido proceso, toda estructura que, en contravención a lo establecido en esta ley y los reglamentos, sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta.
11 LEGISLATIVOS EXP. N.º Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor, se dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva. CAPÍTULO IV Disposiciones finales y derogatorias ARTÍCULO 18.- Ley de Contratación Administrativa Cuando un ente u órgano público competente requiera alquilar, ceder o facilitar espacios de propiedades públicas para la comunicación visual exterior deberá utilizar las normas de la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que aseguren de la mejor forma los intereses públicos generales. ARTÍCULO 19.- Derogatorias Se derogan los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley N.º 833, Ley de Construcciones, y sus reformas, de 2 de noviembre de CAPÍTULO V Disposiciones transitorias TRANSITORIO I.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo deberá adecuar el reglamento de construcciones a las disposiciones de la presente ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación. TRANSITORIO II.- El Colegio de Arquitectos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica dispondrá de un plazo no mayor de un año a partir de la publicación de esta ley para iniciar la realización de los estudios de rutas escénicas o de recorrido; para ello, utilizará y actualizará la Carta Costarricense del Paisaje, así como cualesquiera convenios o convenciones internacionales aplicables a la materia. En aquellos lugares donde no se hayan realizado los estudios de paisajismo y no se hubieren promulgado las normas respectivas por la autoridad competente, no podrá alegarse la ausencia de este aspecto para negar la renovación de permiso de la licencia o permiso de publicidad exterior, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos establecidos en esta ley. TRANSITORIO III.- Dentro de un plazo de un año, a partir de la publicación de esta ley, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las municipalidades incluirán la construcción de estructuras y de publicidad exterior dentro de las plataformas de tramitación digital de los requisitos de los permisos y licencias constructivas respectivas, para lo cual adecuará su normativa actual a los procedimientos, requisitos y condiciones establecidas en la presente normativa.
12 LEGISLATIVOS EXP. N.º TRANSITORIO IV.- Las municipalidades establecerán un incentivo de exoneración de un cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos en el impuesto de patente para incentivar la licencia e incentivo para la armonización paisajística, cuando las estructuras de publicidad exterior existentes a la promulgación de esta ley se ajusten a las normas que se deriven de los estudios técnicos de paisaje publicitario de rutas escénicas o de recorrido por un plazo máximo de diez años. Las autoridades respectivas brindarán prioridad a las actuales estructuras existentes a la aprobación de esta ley, para que ellas se ajusten con respecto a las nuevas solicitudes que se formulen sobre el mismo tramo. TRANSITORIO V.- En los casos que existan normas derivadas de los estudios técnicos de paisaje publicitario de rutas escénicas o de recorrido, cada municipalidad podrá, hasta por un plazo de diez años, aumentar en un diez por ciento (10%) por año, el impuesto de patente para actividad lucrativa en cada cantón, con el fin de materializar la armonización paisajística establecida en esta ley, a todas aquellas estructuras de publicidad exterior que no se ajusten a los términos y alcances de esta ley, una vez que se les haya otorgado previamente un plazo de tres meses para su cumplimiento, a partir del día siguiente a su notificación. Rige a partir de su publicación. Luis Alberto Vázquez Castro Rafael Ángel Ortiz Fábrega Johnny Leiva Badilla Gerardo Vargas Rojas William Alvarado Bogantes Rosibel Ramos Madrigal Jorge Rodríguez Araya DIPUTADOS Y DIPUTADA 1 de julio de 2014 NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
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