CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Magistrado Ponente. Radicación n Acta N 29

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1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación n Acta N 29 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la compañía administradora de riesgos profesionales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y la empresa LIFE GARD SECURITY LIMITADA, por ROBINSON ANTONIO BUENO MEJÍA. I.- ANTECEDENTES El citado demandante convocó a proceso a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y a LIFE GARD SECURITY LIMITADA, con el fin en lo que aquí interesa, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 25 de febrero de Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios subordinados a la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA.; su ingreso se dio el 16 de enero de 1998 en el cargo de Supervisor Escolta, para cuyo desempeño debía movilizarse en una motocicleta. En cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el día 25 de febrero de 2000, cuando recibió un disparo en la espalda. El accidente fue reportado a la A.R.P. Colpatria, entidad a la cual cotizaba para amparar riesgos profesionales. Dicha Compañía le negó el reconocimiento de la prestación alegando que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes; sin embargo, no activó los mecanismos legales para realizar el cobro de la deuda. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fijó su pérdida de capacidad

2 laboral en el 56,31% y de origen profesional. 2.- En la contestación de la demanda la A.R.P. COLPATRIA, aceptó algunos hechos, pero frente a la mayoría dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y manifestó para liberarse de los cargos, que al momento del accidente había operado la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes. Esgrimió como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad con la codemandada LIFE GARD SECURITY LTDA., prescripción y la genérica. La sociedad LIFE GARD SECURITY LIMITADA, respondió a su turno el libelo y se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el demandante al inicio de la relación laboral fue afiliado al sistema de riesgos profesionales, y cuando sucedió el accidente le brindó toda la atención médica y hospitalaria requerida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. 3.- Mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de junio de 2000, en cuantía equivalente al 60% del salario devengado sin que pueda ser inferior al mínimo legal, con los correspondientes aumentos legales, y mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió a la administradora de riesgos profesionales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. de todas las pretensiones elevadas en su contra. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar dispuso condenar a la demandada A.R.P. COLPATRIA a pagar la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 10 de junio de 2000, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Absolvió a la sociedad empleadora de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado, que la causa de la invalidez del actor fue un accidente de trabajo ocurrido en el desarrollo de sus labores al servicio de la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA., el día 25 de febrero de 2000 y que la invalidez se estructuró el 10 de junio de ese mismo año. Luego agregó lo siguiente: Dilucidada la causa de la invalidez y su fecha, la norma que rige la prestaciones es el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, según el cual se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, el artículo 48 ejusdem establece a su vez que todo afiliado al que se le defina una invalidez, desde ese mismo día, tendrá derecho cuando la invalidez sea superior al 50% e inferior al 66%, a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, precisando que cuando la invalidez sea superior al 66%, la pensión de invalidez equivaldrá al 75% del

3 ingreso base de liquidación. Con base en el anterior soporte normativo la Sala se remite al folio 280 en el cual reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 19 de septiembre de 2002, sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en donde se establece un porcentaje del 56.31% de origen profesional y estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 10 de junio de De las normas anteriores y el documento que obra en el folio 180 del expediente, la Sala concluye que el actor tiene derecho al pago de una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación a partir del 10 de junio de 2000, fecha en que estructuró el estado de invalidez. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO. Debe ahora determinar la Sala cual de los demandados debe ser condenada (sic) al pago de las prestaciones causadas en favor del trabajador por riesgos ATEP, dado que si bien estaba afiliado a la ARP COLPATRIA, ésta niega el pago con fundamento en que el empleador no subrogó las obligaciones por riesgos profesionales por mora en el pago de aportes, y el empleador LIFEGARD SECURITY LTDA, acepta una demora en el pago de aportes a la ARP por la época del accidente, pero afirma haberlos cancelado finalmente y haber cumplido con sus obligaciones laborales, motivo por el cual pide que se le absuelva de las condenas impuestas en primera instancia. Para resolver lo pertinente la Sala encuentra probado que si bien en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que causó la invalidez del demandante -25 de febrero de 2000-, el empleador se encontraba en mora de pagar las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000 al sistema de riesgos profesionales en la ARP COLPATRIA, también se encuentra probado que dichos aportes de todas formas fueron pagados forma (sic) tardía y recibidos por la entidad a la cual estaba afiliado el actor para cubrir los riesgos de ATEP, según consta en la certificación de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por la misma ARP COLPATRIA, visible de folios 205 y 206 del expediente. En consecuencia carecen de soporte fáctico las consideraciones que expuso el Juez Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá para fulminar las condenas a cargo del empleador, dado que si bien es cierto que el articulo (sic) 16 del Decreto 1295 de 1994 vigente al momento que se presentó el accidente, señala que el no pago de dos ó más cotizaciones periódicas implica la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, también lo es que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que la desafiliación del sistema de riesgos profesionales solo se le puede oponer al empleador y al trabajador beneficiario de las prestaciones, cuando la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual está afiliada la empresa le comunica a ambos, empleador y trabajador, que ha tomado la opción de excluirlos del sistema por mora en el pago de los aportes.. Para sustentar su criterio el Juzgador Ad quem se apoyó en la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2002, Rad. N de la cual transcribió apartes y agregó: En el presente asunto no solo faltó a la ARP probar haber dado avisó la

4 opción (sic) de desafiliación que la ley le permitía, sino que las pruebas documentales que obran en los folios 180, 135 y 136, acreditan plenamente que siguió recibiendo las cotizaciones que LIFEGARD SECURITY LTDA aportó por riesgos profesionales de sus trabajadores después de ocurrida la mora, de lo cual es dable presumir, con sustento en la jurisprudencia referida, que la ARP COLPATRIA prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación del demandante, y es por ello la responsable de pagar las prestaciones que surgieron a favor del trabajador por el accidente de trabajo ocurrido el 25 de febrero de III.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del Juzgado que absolvió a la recurrente de todas las pretensiones y le impuso las condenas a la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 249, 250, 251 y 252 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 18, 21, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, 8 del Decreto 1530 de 1996, 10 del Decreto 1772 de 1994, en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de En el desarrollo argumenta el censor lo siguiente: el juzgador infiere en una interpretación equivocada sobre la mora en que incurrió por la empresa demandada, que no sólo le faltó a la ARP haber dado aviso de la opción de desafiliación que la ley le permitía sino que está acreditado en los autos que siguió recibiendo las cotizaciones que la empleadora aportó por riesgos profesionales de sus trabajadores después de ocurrida la mora, lo que respalda en la jurisprudencia que en su parte pertinente transcribe que la ARP prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación del demandante y es por ello la responsable de pagar las prestaciones que surgieron a favor del trabajador por el mentado accidente de trabajo (febrero 25/00). Por su parte, es pertinente observar que con razones valederas, el fallador de primer grado, una vez analizadas las circunstancias en que se efectuó el pago inoportuno de las cuotas a cargo de la empleadora, lo que conducía a la desafiliación automática por su incumplimiento, dedujo valederamente su responsabilidad porque una cosa sería que hubiera efectuado su solución con intervalos en un tiempo prudencial pero no como se dio en el caso de autos, por lo que sin lugar a dudas se presentó el fenómeno mencionado de la desafiliación anotada prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de Así las cosas, es incuestionable que el entendimiento dado por el Tribunal fue erróneo por cuanto estimó que la responsabilidad única era a cargo de la ARP Colpatria a pesar de las inconsistencias y la forma retardada e inoperante en que Life Gard canceló las cotizaciones a su cargo para tratar

5 de cubrir la falla jurídica en que incurrió o sea que su obligación es la de solucionar la pensión de invalidez a que fue condenada por el juzgador de primer grado, es decir, anular la sentencia recurrida y en su lugar confirmar el fallo de primer grado en la forma como se decidió. La empresa LIFE GARD SECURITY LTDA. en respuesta a esta primera acusación, señaló que no se dio la alegada interpretación errónea toda vez que la decisión del Tribunal está en armonía con la nueva postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de acuerdo con la cual, en los casos de mora patronal, los fondos de pensiones deben de manera oficiosa adelantar las gestiones de cobro y al no hacerlo corren con la obligación de reconocer las prestaciones a los afiliados. El demandante por su parte en la réplica también hace referencia al criterio actual de esta Corporación sobre los efectos de la mora empresarial en el pago de aportes a la seguridad social, que no debe afectar los derechos de los trabajadores, y el deber de cobro que incumbe a las administradoras de riesgos profesionales, por lo que no existió interpretación errada de la ley por parte del Juzgador Ad quem. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 250, 251 y 252 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16, 18, 21, 23, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, 10 del Decreto 1772 de 1994 y 8 del Decreto 1530 de 1996, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de Cita como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora dejó de pagar regularmente las cuotas para los riesgos profesionales a cargo de la ARP Colpatria y solamente ante el accidente de trabajo sufrido por el demandante, los hizo en forma extemporánea y tardía. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la ARP Colpatria está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez a su cargo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 25 de febrero del año Acusa como erróneamente apreciados los comprobantes de pago de aportes efectuados por la empleadora a la ARP Colpatria correspondientes a los meses de febrero y enero de 2000, enero, octubre, septiembre y agosto de 1999, cancelados el 15 de mayo del 2000 (folios 135 a 142); la calificación de invalidez del demandante expedida por la Junta Regional de invalidez de Antioquia (folio 180); y la certificación expedida por Seguros de Vida Colpatria sobre los pagos efectuados a nombre del demandante por la firma Life Gard Security Ltda., (folios 205 y 206). En la sustentación asevera el censor que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, 25 de febrero de 2000, el trabajador no se encontraba cubierto por el sistema general de riesgos profesionales por el incumplimiento en el pago de sus aportes obligatorios por la empleadora Life Gard Security Ltda.. Además, la Empresa demandada también incumplió con la obligación de hacerlo en su oportunidad tal como se establece con las constancias de pagos efectuados por los años de 1999 y comienzos del 2002 lo que conduce a su desafiliación automática por no haber cancelado dos o más cotizaciones en forma periódica y

6 oportuna, quedando cubierto por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1772 de Posteriormente precisa el impugnante: A pesar que el propio Tribunal reconoce que el empleador se encontraba en mora de pagar las cotizaciones correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y enero del 2000 anteriores a la fecha del accidente de trabajo, al sistema de riesgos profesionales de la ARP Colpatria, como también se encuentra probado que dichos aportes fueron pagados en forma tardía y recibidos por la entidad aseguradora a la cual estaba afiliado el actor como consta en la certificación de 31 de mayo expedido por la última y visible a folios 205 a 206 del expediente, lo que no sanea su atraso y a la vez exonera a la entidad aseguradora de cubrir el riesgo establecido por la Junta Seccional de Calificación del departamento de Antioquia (folio 180 y vuelto). El opositor LIFE GARD SECURITY LTDA. adujo que nunca desconoció el retraso en el pago de las cotizaciones que se cubrieron extemporáneamente, sino que como acertadamente lo dijo el Tribunal, la Administradora demandada no tenía por qué desafiliar automáticamente al trabajador, medida que resultaba desproporcionada, máxime que como empresa enfrentó una difícil situación financiera y sin embargo, se puso al día con el Sistema de Seguridad Social y atendió las prestaciones médicas iniciales al demandante y continuó pagándole su salario como si se tratara de un empleado activo. El demandante reitera algunos de los argumentos expuestos en la réplica al cargo anterior e insiste en que no era procedente por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales proceder a la desafiliación automática. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en cuanto acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de Adicionalmente, porque la segunda acusación aun cuando se dice orientada por el sendero indirecto en realidad como se evidencia en el mal denominado error de hecho segundo, tiene imbricadas argumentaciones de estirpe netamente jurídicas, máxime que el Tribunal nunca desconoció que la empresa demandada al momento de ocurrir el siniestro hubiera estado en mora, pues así lo aceptó expresamente cuando afirmó: la Sala encuentra probado que si bien en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que causó la invalidez del demandante -25 de febrero de 2000-, el empleador se encontraba en mora de pagar las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2000 al sistema de riesgos profesionales en la ARP COLPATRIA. En ese orden de ideas, la controversia se limita entonces a la acusación jurídica al Tribunal por la supuesta inteligencia equivocada de las normas denunciadas, que estima el impugnante son claras al disponer que en caso de mora empresarial procede la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales.

7 Al respecto se ha de precisar que si bien es cierto en algunos pronunciamientos como el de la sentencia de 1 de marzo de 2005, se dio aplicación literal a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que en caso de mora de dos o más cotizaciones operaba la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, aún para casos ocurridos antes de la inexequibilidad parcial de dicho precepto declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2004 como aquí sucede, la Sala de Casación Laboral le había dado alcances a la norma al estimar que no procedía la desafiliación si previamente no se cumplía un procedimiento que implicaba poner en conocimiento tanto del empleador incumplido como del trabajador afectado, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales, la decisión que iba a adoptar en ese sentido, como se consignó en las sentencias de 3 de febrero de 2007, rad. N 28865, de 20 de noviembre de 2007, rad. N y de 31 de enero de 2012, rad. N En la segunda de las mencionadas providencias se asentó lo siguiente: No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social. La Sala se mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo. Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, - en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales. El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron. La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos

8 del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección. De esta manera, en el sub examine, en el que el afiliado lo estuvo desde abril de 1996 a noviembre de 1999, y por el que se objeta mora en el pago del primer y del quinto ciclo del último año, infiriéndose que luego de la mora, los pagos de las cotizaciones siguieron efectuándose antes de acaecido el infortunio, sin que se hubiere dado el aviso referido, se habría de entender que estaba protegido por el sistema de Riesgos Profesionales, y a cargo de la administradora a la que se haya afiliado el trabajador, asumir las prestaciones reclamadas por sus beneficiarios. Los razonamientos anteriores son suficientes para concluir que no se equivocó el Tribunal, y en consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6' ,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ROBINSON ANTONIO BUENO MEJÍA contra la compañía administradora de riesgos profesionales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la empresa LIFE GARD SECURITY LIMITADA. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN BUENO RIGOBERTO ECHEVERRI LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN X Última actualización: 13 de octubre de 2015

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