SANCIÓN: Clínica Santa Ana S.A.C.: 5 UIT Asociación Fondo de Cobertura de Accidentes de Tránsito La Libertad: 2 UIT. Lima, 24 de junio de 2013

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : CARLOS WILFREDO OLIVARES VIDAL DENUNCIADAS : CLÍNICA SANTA ANA S.A.C. ASOCIACIÓN FONDO DE COBERTURA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO LA LIBERTAD MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO SEGUROS SOAT AFOCAT ACTIVIDADES : OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado en el extremo que consideró como hecho denunciado la falta de información sobre lo que significaba el tiempo estándar de incapacidad temporal. Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana S.A.C. en los siguientes extremos: (i) la atención indebida a las lesiones del hombro izquierdo del denunciante; y, (ii) la entrega de un certificado no suscrito por el médico tratante del denunciante. Asimismo, se declara la nulidad parcial de la resolución venida en grado y en vía de integración se declara fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana en el extremo referido a la falta de emisión de un nuevo certificado médico a favor del denunciante. Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Asociación Fondo de Cobertura de Accidentes de Tránsito La Libertad por: (i) la negativa inicial al pago de la indemnización por incapacidad temporal; y, (ii) falta de entrega del informe de auditoría médica solicitado por el denunciante y, reformándola, se declara fundada la denuncia en dichos extremos. SANCIÓN: Clínica Santa Ana S.A.C.: 5 UIT Asociación Fondo de Cobertura de Accidentes de Tránsito La Libertad: 2 UIT Lima, 24 de junio de 2013 M-SPC-13/1B

2 ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2011, el señor Carlos Wilfredo Olivares Vidal (en adelante, el señor Olivares) denunció a Clínica Santa Ana S.A.C. 1 (en adelante, Clínica Santa Ana) y a Asociación Fondo de Cobertura de Accidentes de Tránsito La Libertad 2 (en adelante, Afocat La Libertad) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). 2. En su denuncia, el señor Olivares señaló lo siguiente: (i) El 20 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo que contaba con un Certificado Contra Accidentes de Tránsito (CAT) de Afocat La Libertad, el cual le ocasionó heridas en el rostro a la altura del ojo derecho, pérdida de piezas dentarias y una lesión en el brazo izquierdo; (ii) fue llevado en un primer momento a Clínica Sánchez Ferrer y el 1 de diciembre de 2010 fue trasladado a Clínica Santa Ana, en donde no le brindaron un servicio médico adecuado para las lesiones sufridas; (iii) uno de los certificados médicos que le entregó Clínica Santa Ana no fue suscrito por su médico tratante, razón por la cual Afocat La Libertad le negó la indemnización solicitada; (iv) Clínica Santa Ana se negó a brindarle un nuevo certificado de descanso médico pese a que sus dolencias continuaban; y, (v) Afocat La Libertad no atendió la carta cursada el 30 de diciembre de 2010 en donde solicitaba el pago de la indemnización por incapacidad temporal y la copia del informe elaborado por su médico auditor sobre las lesiones sufridas. 3. En sus descargos, Afocat La Libertad alegó lo siguiente: (i) (ii) El señor Olivares fue llevado a la Clínica Sánchez Ferrer luego del accidente sufrido, en donde se determinó que la pérdida de piezas dentales se debió a una necrosis pulpar previa al accidente y que no tenía problemas visuales derivados del mismo; el 24 de noviembre de 2010 el señor Olivares solicitó el pago de la indemnización correspondiente a treinta días de incapacidad temporal contados desde el día del accidente; sin embargo, el certificado presentado tenía adulterado los días de descanso; 1 2 RUC: Domicilio: Av. Fátima 494 Urb. California, Victor Larco Herrera, Trujillo. RUC: Domicilio: Av. Miraflores 52,9 Urb. El Molino, Trujillo. 2/24

3 (iii) ante dicha situación, su médico auditor determinó que el pago a favor del señor Olivares correspondía a 15 días de incapacidad, pago que fue efectuado el 10 de diciembre de 2010; (iv) el 30 de diciembre de 2010 el denunciante presentó dos solicitudes de indemnización, una por los 15 días observados en el primer certificado médico emitido y otro por 15 días de incapacidad adicionales (del 21 de diciembre de 2010 al 4 de enero de 2011). Ambas solicitudes fueron atendidas y se procedió a cancelar lo solicitado el 10 de enero de 2011; (v) el 12 de enero de 2011, el señor Olivares solicitó nuevamente una indemnización por incapacidad temporal correspondiente a 20 días contados del 5 al 24 de enero de 2011; no obstante, dicha solicitud fue observada pues el certificado entregado no contaba con la firma del médico que lo trató en la Clínica Santa Ana, señor Jorge Ochoa Calderón (en adelante, el señor Ochoa); (vi) el 5 de mayo de 2011, el señor Olivares solicitó el pago de 30 días de incapacidad temporal del 5 de enero al 4 de febrero de 2011, adjuntado un certificado suscrito por el señor Ochoa. El pago solicitado fue cancelado el 16 de mayo de 2011; (vii) el reclamo presentado por el señor Olivares el 30 de diciembre de 2010 fue atendido pues se le brindo las indemnizaciones solicitadas; no obstante, no se pudo responder el pedido de información pues no se ubicó al denunciante en los domicilios que señaló en sus solicitudes. 4. Por su parte, Clínica Santa Ana señaló lo siguiente: (i) Inició el tratamiento del señor Olivares el 1 de diciembre de 2010 realizando los exámenes correspondientes; (ii) al ingresar fue atendido por el médico de turno, luego fue trasladado a la especialidad de oftalmología y desde el 28 de diciembre de 2010 fue atendido por el señor Ochoa en el área de traumatología; y, (iii) respecto a la solicitud de descanso médico presentada el 20 de mayo de 2011, esta fue desestimada por el médico tratante pues el paciente ya se había recuperado de sus lesiones. 5. Mediante Resolución /INDECOPI-LAL del 10 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente: (i) (ii) Declaró infundada la denuncia contra Clínica Santa Ana en los extremos referidos a la atención médica de: (a) las lesiones en los ojos del denunciante; y, (b) la pérdida de piezas dentales; declaró fundada la denuncia contra Clínica Santa por infracción de los artículos 1.1º literal b), 2º y 19º del Código, en los extremos referidos a: 3/24

4 (a) la indebida atención médica a las lesiones sufridas en el hombro izquierdo del señor Olivares; (b) la entrega de un certificado que no fue suscrito por el médico tratante del denunciante; y, (c) la falta de entrega del certificado médico solicitado el 20 de mayo de 2011; (iii) declaró infundada la denuncia contra Afocat La Libertad en los extremos referidos a: (a) la negativa inicial al pago de la indemnización solicitada; (b) la falta de atención al reclamo; y, (c) la falta de atención al requerimiento de información sobre el informe de los auditores de Afocat La Libertad; (iv) declaró fundada la denuncia contra Afocat La Libertad en el extremo referido a la falta de atención al requerimiento de información efectuado por el denunciante sobre el significado de tiempo estándar de incapacidad temporal ; (v) ordenó a Clínica Santa Ana como medidas correctivas, que en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la resolución, cumpla con: (a) entregar al denunciante el certificado médico solicitado el 20 de mayo de 2011; y, (b) asumir el pago de la cirugía artroscópica que se debe practicar en el hombro del señor Olivares, así como los gastos en medicinas y hospitalización hasta su completa recuperación; (vi) ordenó a Afocat La Libertad como medida correctiva, que en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la resolución, cumpla con entregar un informe al denunciante sobre las razones por las cuales se determinó que el tiempo estándar de incapacidad temporal en el caso de sus lesiones correspondía a 15 días; y, (vii) sancionó a Clínica Santa Ana con una multa total de 5 UIT 3 y a Afocat La Libertad con una multa de 3 UIT y las condenó al pago solidario de las costas y costos del procedimiento. 6. El 24 de agosto de 2012, Afocat La Libertad apeló la Resolución /INDECOPI-LAL señalando que mediante carta del 4 de enero de 2011 cumplió con responder el requerimiento de información del denunciante, adjuntando el informe de su auditor médico en el cual se desarrolla el concepto de tiempo estándar de incapacidad temporal. La denunciada agregó que al graduar la sanción impuesta no se aplicó el principio de razonabilidad pues la cuantía impuesta era excesiva. 3 La Comisión impuso las siguientes multas a Clínica Santa Ana: - Indebida atención médica a las lesione en el hombro del denunciante: 3 UIT. - Entrega de certificado no suscrito por el médico tratante: 1 UIT. - Falta de emisión del certificado médico solicitado el 20 de mayo de 2011: 1 UIT. 4/24

5 7. En la misma fecha, el señor Olivares apeló la Resolución /INDECOPI-LAL indicando que las sanciones impuestas a Clínica Santa por las infracciones detectadas debían ser incrementadas. Por otro lado, el denunciante indicó que Afocat La Libertad no actuó con transparencia al denegarle el pago de la indemnización solicitada el 24 de mayo de 2011 y que no cumplió con brindarle una copia del informe médico elaborado por sus auditores pese a que conocía su domicilio. Finalmente, solicitó que se le brinde una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. 8. Por su parte, Clínica Santa Ana cuestionó la Resolución /INDECOPI-LAL señalando que: (i) (ii) La Historia Clínica del señor Olivares en la Clínica Sánchez Ferrer no indicaba el hallazgo de alguna lesión en su hombro izquierdo, por ello, en principio su establecimiento no debía evaluar la existencia de dicha lesión; sin perjuicio de ello, el 4 de enero de 2011 se practicó una resonancia magnética al denunciante, siendo que al día siguiente se le ordenó un tratamiento de medicina física y rehabilitación; (iii) el 2 de febrero y 29 de abril de 2011 el señor Olivares no acudió a sus controles, además el 25 de mayo de 2011 el paciente le comunicó que se estaba tratando en el centro Karens en la especialidad de medicina física y rehabilitación. Todo ello evidenciaba que se brindó un servicio médico idóneo al denunciante, siendo este quien no continuó con el tratamiento indicado, abandonándolo de forma permanente el 15 de junio de 2011; (iv) quien inició el tratamiento del señor Olivares fue el médico Roberto Gonzáles Juárez, por ello fue él quien suscribió el certificado médico expedido a favor del denunciante. Agregó que esta clase de documentos no tenía que ser emitido necesariamente por el médico tratante, sino por cualquier médico que haya verificado el estado de salud del paciente; (v) el certificado se expidió exclusivamente para el trabajo del señor Olivares, no para realizar trámites ante alguna Afocat; y, (vi) no se emitió un nuevo certificado médico a favor del denunciante, toda vez que un médico debía constatar el estado de salud del paciente y en la fecha en que el señor Olivares remitió su solicitud, este no asistió a sus instalaciones. 9. Teniendo en cuenta que las partes no han fundamentado su apelación respecto al extremo de la Resolución /INDECOPI-LAL que: (a) declaró infundada la denuncia contra Clínica Santa Ana por la atención médica de las lesiones en los ojos y la pérdida de piezas dentales del 5/24

6 denunciante; y, (b) declaró infundada la denuncia contra Afocat La Libertad por la falta de atención al reclamo presentado el 30 de diciembre de 2010, los mismos han quedado consentidos y no serán analizados por la presente Resolución. ANÁLISIS Sobre la nulidad parcial de la Resolución /INDECOPI-LAL 10. La formulación de cargos constituye un trámite esencial del procedimiento sancionador por cuanto permite al administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos, a efectos de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el marco de un debido procedimiento. 11. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece como causales de nulidad del acto administrativo la inobservancia de las leyes y reglamentos así como la omisión o defectos de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto haya estado precedido de un procedimiento regular El señor Olivares indicó que el 30 de diciembre de 2010 solicitó a Afocat La Libertad la copia del informe de su médico auditor, en base al cual la denunciada determinó que el tiempo de incapacidad temporal que correspondía a sus lesiones equivalía a 15 días y no a 30 conforme a lo solicitado, no obstante, no recibió respuesta alguna. 13. En base a dicha alegación, mediante Resolución 2 del 20 de julio de 2011 la Secretaría Técnica de la Comisión imputó el siguiente hecho infractor: presunta infracción de los artículos 1.1º literal b) y 2º del Código, en tanto 4 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 6/24

7 Afocat La Libertad no brindó respuesta al requerimiento de información que le remitió el denunciante el 30 de diciembre de Sin perjuicio de ello, al momento de emitir la Resolución /INDECOPI-LAL la Comisión decidió separar dicha imputación y analizar el pedido de información formulado por el señor Olivares de la siguiente manera: (i) sobre la entrega del informe de auditoría; y, (ii) sobre la información referida al significado de tiempo estándar de incapacidad temporal. 15. De una lectura de los fundamentos de la denuncia del señor Olivares así como de los medios probatorios presentados, se advierte que este solicitó la copia del informe del médico auditor de Afocat La Libertad justamente para verificar el por qué dicha denunciada le reconoció únicamente 15 días de incapacidad temporal. En tal sentido, no correspondía analizar de manera separada tal imputación. 16. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que consideró como hecho denunciado adicional la falta de información sobre lo que significaba el tiempo estándar de incapacidad temporal, debiéndose emitir un pronunciamiento únicamente respecto a la falta de respuesta al requerimiento de entrega del informe del médico auditor de Afocat La Libertad. 17. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la medida correctiva y la multa impuesta a la denunciada por este extremo. Sobre la responsabilidad de Clínica Santa Ana (i) Sobre la atención médica brindada a las lesiones en el hombro izquierdo del denunciante 18. El artículo 19º del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado 5. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los 5 LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los proveedores.- El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. 7/24

8 mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición Dentro de estos alcances, el consumidor tiene la carga de probar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quien debe demostrar que no es responsable por el referido defecto. 20. En el presente caso, el señor Olivares indicó que Clínica Santa Ana no le brindó un servicio médico adecuado para las lesiones sufridas en su hombro izquierdo. 21. En su defensa, Clínica Santa Ana indicó que el historial médico del señor Olivares en Clínica Sánchez Ferrer, primer centro de salud donde fue internado, no indicaba el hallazgo de alguna lesión en su hombro izquierdo, por tanto, su establecimiento no debía evaluar la existencia de dicha lesión. Sin perjuicio de ello, el 4 de enero de 2011 se practicó una resonancia magnética al denunciante y al día siguiente se le ordenó un tratamiento de medicina física y rehabilitación. 22. Sobre el particular, si bien es cierto que en los registros de Clínica Sánchez Ferrer no existe alguna indicación sobre las lesiones en el hombro izquierdo del denunciante, lo cierto es que en el Historial médico de Clínica Santa Ana, sí se dejó constancia que al momento del ingreso del señor Olivares (1 de diciembre de 2010), este presentaba dolor en la movilización activa y pasiva del hombro izquierdo, tal es así, que por ello se dispuso fisioterapia de 10 sesiones en el hombro y brazo izquierdo del denunciante, la cual fue suspendida posteriormente por el médico tratante del señor Olivares al no tener resultados favorables La Resolución TDC emitida dentro del procedimiento iniciado por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., y publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo ( ). Ver fojas y 200 del expediente. 8/24

9 23. De otro lado, el informe de la resonancia magnética que se practicó al hombro izquierdo del denunciante el 4 de enero de indicaba que este sufría de diversas dolencias e incluso presentaba una probable ruptura de ligamentos: CONCLUSIÓN: - Ligero aumento del líquido articular y acromioclavicular - Bursitis subacromio-subdeltoidea y subcoracoidea - Tendinosis y pequeña ruptura parcial del tendón del supraespinoso en la cara bursal - Tendinosis del tendón del subescapular - Slap Tipo I - Probable ruptura del ligamento glenohumeral inferior En este punto, Clínica Santa Ana indicó que luego de la resonancia efectuada ordenó al denunciante una terapia de rehabilitación y medicina física, siendo este quien no acudió a sus controles y quien se dirigió a otro centro médico para tratar sus dolencias abandonando el tratamiento inicial. 25. Al respecto, de la revisión de la Historia Clínica del señor Olivares se advierte que el 5 de enero de 2011 se le ordenó terapia física y rehabilitación; no obstante la misma solo refleja que este no asistió al control del 2 de febrero de Además, esta Sala es de la opinión que las conclusiones derivadas de la resonancia magnética practicada al señor Olivares ameritaban que Clínica Santa Ana realice exámenes adicionales que permitan identificar con mayor certeza las lesiones del paciente a fin de brindarle el tratamiento correspondiente. 26. En efecto, los resultados de la segunda resonancia magnética practicada al señor Olivares el 27 de setiembre de 2011, indicaron que este presentaba una ruptura del ligamento glenohumeral inferior y además otras lesiones que por su magnitud requerían de una cirugía artroscópica 11 y no únicamente un tratamiento de rehabilitación y terapia física Ver foja 36 del expediente. La articulación glenohumeral es la unión del hueso superior del brazo, el húmero y la fosa del omóplato.los principales ligamentos de la articulación glenohumeral son los ligamentos glenohumerales inferiores, medios y superiores, que sirven para estabilizar esta articulación de gran movilidad. La cápsula de la articulación glenohumeral es un tejido más delgado que encierra y sirve de sostén para las articulaciones del hombro. En: Ver foja 199 del expediente. La artroscopia de hombro permite nuevas perspectivas anatómicas y distintas soluciones para los cuadros de inestabilidad glenohumeral. En: 9/24

10 27. Por las consideraciones expuestas, se puede concluir que el servicio médico brindado por Clínica Santa Ana para aliviar las lesiones en el hombro izquierdo del denunciante no fue idóneo. 28. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución /INDECOPI- LAL que declaró fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana por infracción del artículo 19º de Código, en el extremo referido a la atención médica de las lesiones en el hombro izquierdo del señor Olivares. (ii) Sobre la entrega de un certificado no suscrito por el médico tratante 29. El señor Olivares manifestó que uno de los certificados médicos que le entregó Clínica Santa Ana no fue suscrito por su médico tratante, razón por la cual Afocat La Libertad le negó la indemnización por incapacidad temporal solicitada. 30. De la revisión de los actuados se advierte que el certificado médico emitido por Clínica Santa Ana el 10 de enero de 2011 fue suscrito por el señor Roberto Gonzáles Juárez 13 ; sin embargo, dicha denunciada había informado que desde el 29 de diciembre de 2010, el médico tratante del señor Olivares era el señor Ochoa, al haber sido derivado a la especialidad de traumatología Clínica Santa Ana alegó que quien inició el tratamiento del señor Olivares fue el médico Roberto Gonzáles Juárez, por ello fue él quien suscribió el certificado médico expedido a favor del denunciante. Agregó que esta clase de documentos no tenía que ser emitido necesariamente por el médico tratante, sino por cualquier médico que verificado el estado de salud del paciente. 32. Contrariamente a lo señalado por la denunciada, la Resolución De Gerencia General Nº 654-GG-ESSALUD-2001, Directiva sobre Procedimiento para Distribución, Emisión, Registro y Control de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo CITT, al definir al certificado médico particular, Ver Informe de la Clínica Sánchez Ferrer sobre las conclusiones de la segunda resonancia magnética a foja 252 del expediente. Ver foja 48 del expediente. Ver Carta de Clínica Santa Ana dirigida a Afocat La Libertad donde le informa que el médico tratante del señor Olivares es el señor Ochoa, a foja 48 del expediente. 10/24

11 indica que es un documento expedido por el médico tratante ciñéndose a la verdad, a solicitud verbal o escrita del paciente Además, al reflejar el tiempo de incapacidad temporal de un paciente, dicho certificado no es utilizado únicamente en el ámbito laboral, sino también para recibir los beneficios e indemnizaciones previstas por el CAT, siendo que el Decreto Supremo MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito SOAT, normativa aplicable a los CAT 16 también contempla que dicho certificado debe expedirlo el médico tratante En atención a lo expuesto, se ha verificado que Clínica Santa Ana emitió un certificado a favor del denunciante que no estaba suscrito por su médico tratante lo cual vulneró sus expectativas al impedirle el acceso a las coberturas previstas por el CAT. Por ello, corresponde confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL que declaró fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana por infracción del artículo 19 del Código en este extremo. (iii) Sobre la falta de emisión de un nuevo certificado médico 35. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo, la RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 654-GG-ESSALUD DIRECTIVA SOBRE PROCEDIMIENTO PARA DISTRIBUCIÓN, EMISIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO CITT. ( ) VI. CONCEPTOS DE REFERENCIA. Certificado Médico Particular.- Documento destinado a acreditar el acto médico realizado, pudiéndose certificar el diagnóstico, tratamiento y período de descanso físico necesario. Es expedido por el profesional de la salud tratante ciñéndose a la verdad, a solicitud verbal o escrita del paciente, usando el formato regulado por el Colegio Médico del Perú, o el recetario de uso regular del profesional médico. DECRETO SUPREMO MTC. REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE FONDOS REGIONALES O PROVINCIALES CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO (AFOCAT) Y DE FUNCIONAMIENTO DE LA CENTRAL DE RIESGOS DE SINIESTRALIDAD DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES. Cuarta.- Regulación Supletoria del CAT. En todo lo no previsto en el Título V Certificado contra Accidentes de Tránsito del presente Reglamento serán de aplicación supletoria las normas legales y administrativas que regulen el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, de conformidad con el Reglamento SOAT. DECRETO SUPREMO MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT. Artículo 33º.- Las indemnizaciones previstas en el presente Reglamento se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de los antecedentes que a continuación se indican: ( ) c) En caso de invalidez permanente o incapacidad temporal, certificado médico expedido por el médico tratante; en caso de discrepancia, dictamen o resolución administrativa firme del Instituto Nacional de Rehabilitación o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez y/o incapacidad expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto. 11/24

12 omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto haya estado precedido de un procedimiento regular. 36. Asimismo, el artículo 145º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia 18. En el presente caso, mediante Resolución 2 del 20 de julio de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión calificó la conducta imputada a Clínica Santa Ana, consistente en no haber emitido un nuevo certificado de descanso médico a favor del denunciante, como infracción de los artículos 1.1 literal b) y 2 del Código. 37. Los artículos 1.1 literal b) y 2 del Código señalan que los consumidores tienen derecho a acceder a la información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios La Sala discrepa de la tipificación realizada, toda vez que la conducta denunciada por el señor Olivares no estaba referida a la falta de atención a un requerimiento de información, sino a una infracción al deber de idoneidad pues Clínica Santa Ana no emitió un nuevo certificado médico a su favor pese a que se encontraba mal de salud LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo Impulso del procedimiento. La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. (Subrayado Añadido) LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1.- Derechos de los consumidores 1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física. b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. Artículo 2.- Información relevante 2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. 2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano. 2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor. 2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado 12/24

13 39. En ese orden de ideas, dado que la tipificación efectuada no guarda correspondencia con la conducta infractora imputada a Clínica Santa Ana, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución 2 y de la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que tipificaron y consideraron que la conducta denunciada consistente en la falta de entrega de un nuevo certificado médico como presunta infracción de los artículos 1.1 literal b) y 2 del Código. 40. No obstante, en aplicación del artículo 217º de la Ley de Procedimiento Administrativo General 20 y atendiendo a que a lo largo del procedimiento Clínica Santa Ana centró su defensa respecto a la conducta cuestionada al margen de la tipificación realizada y tomando en cuenta que en el expediente obran suficientes elementos para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento, corresponde integrar la resolución apelada considerando como tipo infractor al artículo 19º del Código. 41. El señor Olivares señaló que el 20 de mayo de 2011 solicitó a Clínica Santa Ana un nuevo certificado de descanso médico pues sus dolencias continuaban; sin embargo, esta no le entregó lo solicitado. 42. En su defensa, Clínica Santa Ana alegó que la solicitud de descanso médico presentada fue desestimada por el médico tratante pues el paciente ya se había recuperado de sus lesiones. Posteriormente agregó que para emitir un certificado el médico debía constatar el estado de salud del paciente y a la fecha en que el señor Olivares remitió su solicitud, este no asistió a sus instalaciones. 43. De la revisión de la Historia Clínica del denunciante se observa que este acudió a las instalaciones de la Clínica Santa Ana el 25 de mayo de 2011, siendo que en dicha fecha el señor Ochoa consignó que el paciente continuaba con el tratamiento de medicina física y rehabilitación 21. Ello permite advertir que la denunciada conocía el estado de salud del señor Olivares y como tal pudo extender un certificado de descanso médico al observar que no se había restablecido por completo LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 217º. Resolución. ( ) Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. ( ) Ver foja 48 del expediente. 13/24

14 44. Por otro lado, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, a la fecha de su solicitud el señor Olivares presentaba diversas lesiones en su hombro y hasta una posible ruptura del ligamento glenohumeral inferior, por lo cual la denunciada no puede argumentar que el paciente ya se había recuperado de sus dolencias. 45. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana por infracción del artículo 19 del Código, al haber denegado injustificadamente la emisión de un nuevo certificado médico al denunciante. Sobre la responsabilidad de Afocat La Libertad (i) Sobre la negativa inicial al pago de la indemnización solicitada 46. El 24 de noviembre de 2010 el señor Olivares solicitó el pago de la indemnización correspondiente a treinta días de incapacidad temporal contados desde el día del accidente adjuntando el certificado médico correspondiente. Sin embargo, Afocat La Libertad denegó la indemnización solicitada indicando que el certificado presentado tenía adulterado los días de descanso. 47. Afocat La Libertad señaló que ante dicha situación, su médico auditor determinó que el pago a favor del señor Olivares correspondía a 15 días de incapacidad, pago que fue efectuado el 10 de diciembre de Además señaló que posteriormente (10 de enero de 2011), llegó a cancelar los 15 días faltantes del referido certificado. 48. El artículo 33º del Reglamento del SOAT, establece expresamente que las coberturas incluyendo a la indemnización por incapacidad temporal se pagarán al beneficiario, dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a la presentación de una serie de documentos. 49. En este orden de ideas, cuando una persona deviene en un beneficiario del SOAT o CAT, la compañía aseguradora o Afocat está obligada, en el marco de su deber de idoneidad, a concederle la indemnización correspondiente en el plazo máximo de diez días luego de presentada la documentación correspondiente. Si, transcurrido dicho plazo, no cumple con pagar la indemnización, estaría brindando un servicio no idóneo y por tanto infringiendo el artículo 19 del Código. 50. No obstante, es importante señalar que en caso que el beneficiario del SOAT o CAT alegue incapacidad temporal, los documentos que aquél presenta para acreditar dicha condición pueden no generar convicción en la compañía 14/24

15 aseguradora o Afocat, siendo que éstas podrían cuestionar que el solicitante de la indemnización se encuentre efectivamente en una situación de incapacidad temporal o tengan discrepancias respecto al grado o naturaleza de la misma. 51. La circunstancia señalada anteriormente ha sido prevista por el artículo 33º literal c), el cual establece que en caso de discrepancia, deberá de contarse con el dictamen o resolución administrativa firme del INR o laudo arbitral que decida o resuelva en definitiva sobre la naturaleza y/o grado de la invalidez expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud u otro centro de solución de controversias especializado en salud autorizado oficialmente, al que se sometan las partes en conflicto. 52. En esa misma línea, el artículo 31º del Reglamento del SOAT dispone lo siguiente: Artículo 31º.- La naturaleza y grado de invalidez o incapacidad serán determinados por el médico tratante. Si la compañía de seguros, el tomador del seguro o la víctima del accidente no coincidieran en todo o en parte con el dictamen, la discrepancia será resuelta ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, entidad a la que se podrá recurrir dentro del término improrrogable de diez días de conocido el dictamen del médico tratante, como única instancia administrativa, pudiendo el interesado adjuntar las pruebas o exámenes que estime pertinentes. El pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación será recurrible únicamente, vía arbitraje, dentro del término improrrogable de tres días, computados desde la fecha de su notificación a las partes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, conforme al procedimiento y reglamentos vigentes de dicho Centro, o ante otros centros de solución de controversias especializados en salud y que cuente con autorización oficial. En cualquier caso, la compañía de seguros estará obligada al pago de los beneficios no disputados. 53. En virtud de esta norma, si las compañías aseguradoras o Afocat tienen alguna discrepancia respecto al grado de invalidez o incapacidad que presenta el beneficiario del SOAT o CAT, deben acudir al INR en el plazo improrrogable de 10 días de conocido el dictamen del médico tratante del referido beneficiario. De no hacerlo, están obligadas a pagar la indemnización respectiva, más allá de cualquier duda que aún pudieran tener sobre la documentación presentada por el beneficiario. Ello, en razón de que ante la discrepancia surgida no accionaron de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma. 15/24

16 54. En el presente caso, ante la duda generada por el certificado médico que presentó el señor Olivares, Afocat La Libertad no respetó el procedimiento previsto por las normas del SOAT, sino que unilateralmente a través de su auditor médico determinó que los días de incapacidad del denunciante correspondían solo a 15 y además efectuó su pago con posterioridad a los 10 días de plazo establecido por las normas. 55. En ese sentido, se observa que Afocat La Libertad denegó de manera injustificada la indemnización solicitada por el señor Olivares el 24 de mayo de 2011, por lo tanto, corresponde revocar la Resolución /INDECOPI-LAL que declaró infundada la denuncia contra Afocat La Libertad por infracción del artículo 19 del Código en este extremo y, reformándola, se declara fundada la misma. (ii) Sobre la falta de respuesta a la solicitud de información del denunciante 56. El señor Olivares indicó que el 30 de diciembre de 2010 solicitó a Afocat La Libertad la copia del informe elaborado por su médico auditor sobre las lesiones sufridas, sobre la base del cual se determinó que solo le correspondía una indemnización por 15 días de incapacidad temporal La Comisión declaró infundada la denuncia indicando que en el expediente obraban las constancias de notificación de la respuesta enviada por Afocat La Libertad al denunciante. No obstante, en su apelación el señor Olivares reiteró que nunca se puso a su disposición el informe solicitado. 58. Sobre el particular, las actas de notificación del informe de auditoría médica que obran en el expediente 23, fueron dirigidas a los domicilios que señaló el señor Olivares en sus solicitudes de información y contienen la descripción de las características del inmueble donde se notificó. No obstante, no cuentan con un sello de recepción o la firma del denunciante que acredite que en efecto dicho documento fue puesto en su conocimiento. 59. Cabe precisar que la propia Afocat La Libertad señaló inicialmente en sus descargos que no pudo responder el pedido de información pues no se ubicó al denunciante en los domicilios que señaló en sus solicitudes. 60. Finalmente, es necesario indicar que la Carta /AFOCAT LA LIBERTAD del 19 de enero de 2011 remitida por Afocat La Libertad a uno de los domicilios señalados por el señor Olivares, sí fue recibida por el Ver Carta del 30 de diciembre de 2010 a foja 43 del expediente. Ver fojas 154 y 155 del expediente. 16/24

17 denunciante, pues en el expediente obra el cargo respectivo con su nombre y firma 24 ; no obstante, la denunciada no ha explicado cómo efectuó dicha notificación si en las anteriores oportunidades las actas de notificación indicaban que en el domicilio del denunciante funcionaba una clínica dental y un establecimiento que expendía comida. 61. Dado que la denunciada no ha presentado ningún medio probatorio que acredite fehacientemente que cumplió con atender la solicitud de información del señor Olivares, corresponde confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL, en el extremo que declaró fundada la denuncia contra Afocat La Libertad por infracción de los artículos 1.1º literal b) y 2º del Código. Sobre las medidas correctivas 62. El artículo 114º del Código establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas reparadoras y complementarias a favor de los consumidores La finalidad de las medidas correctivas reparadoras es resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa, mientras que las complementarias tienen por objeto revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente. 64. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, Clínica Santa Ana infringió el deber de idoneidad en el marco del servicio médico prestado al señor Olivares para tratar las lesiones en su hombro izquierdo Ver foja 136 del expediente. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 114º.- Medidas correctivas.- Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias. Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte. Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior ( ). Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias.- Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes: a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado. b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento. c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas. ( ) 17/24

18 65. La Comisión ordenó a Clínica Santa Ana como medida correctiva, que en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la resolución, cumpla con asumir el pago de la cirugía artroscópica que se debe practicar en el hombro izquierdo del denunciante, incluyendo los gastos en medicina y de hospitalización, hasta su completa recuperación 66. Considerando que Clínica Santa Ana no fundamento su apelación respecto de la medida correctiva ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del procedimiento Administrativo General 26 y por lo tanto corresponde confirmar el pronunciamiento de Comisión en este extremo. 67. Por otro lado, dado que la presente Resolución ha determinado que Afocat La Libertad vulneró los artículos 1.1 literal b) y 2 y del Código, toda vez que no cumplió con entregar al denunciante el informe de su auditor médico sobre los días que le correspondían de incapacidad temporal, corresponde ordenar a Afocat La Libertad como medida correctiva que en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada cumpla con entregar dicho documento al denunciante 27. Graduación de la sanción 68. El artículo 112º del Código establece que la imposición y graduación de la multa será determinada atendiendo al beneficio ilícito esperado u obtenido, el daño resultante de la infracción, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6.- Motivación del Acto Administrativo.- ( ) 6.2 Puede motivarse mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. ( ) Se precisa que no corresponde ordenar el pago de la indemnización solicitada el 24 de mayo de 2011, pues ambas partes han reconocido que Afocat La Libertad efectuó dicho pago posteriormente. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas.- Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: a) El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) El daño resultante de la infracción; d) Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado; e) La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 18/24

19 69. Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de un administrado, adecuando su conducta al cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por la comisión de las infracciones. Por ello, el artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 29, al desarrollar el principio de razonabilidad, estipula que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. De lo contrario, se propiciaría la realización de tales infracciones dada la rentabilidad de su comisión 30. Clínica Santa Ana 70. La Comisión impuso las siguientes multas a Clínica Santa Ana: (i) (ii) Por la indebida atención médica de las lesiones en el hombro del denunciante: 3 UIT; y, por la entrega de un certificado no suscrito por el médico tratante: 1 UIT. 71. En su apelación, el señor Olivares señaló que las sanciones por dichas infracciones debían ser incrementadas. f) Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observarlos siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y lo bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción e) El beneficio legalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. ( ) MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2da. Ed. Lima: Gaceta Jurídica., 2003, p las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, sino su aspecto represivo carecería de sentido. Calificar o sancionar una conducta prohibida pero que genere alta rentabilidad con una sanción leve, es una invitación a transgredir la norma. 19/24

20 72. Al respecto, es preciso indicar que la multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados. 73. Dado que la determinación de la magnitud de una infracción es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto. 74. Ahora bien, considerando que Clínica Santa Ana no fundamentó su apelación respecto de las sanciones impuestas, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del procedimiento Administrativo General. 75. Por tanto, corresponde confirmar la Resolución /INDECOPI-LAL en el extremo que sancionó a Clínica Santa Ana con las multas antes expuestas. 76. De otro lado, dado que el presente pronunciamiento ha declarado fundada la denuncia contra Clínica Santa Ana en el extremo referido a la falta de emisión del certificado médico solicitado por el señor Olivares el 20 de mayo de 2011, corresponde graduar la multa a imponer por dicha infracción. 77. Al respecto, el beneficio ilícito de Clínica Santa Ana se traduce en el ahorro obtenido al no haber implementado los mecanismos necesarios a fin de evaluar el estado de sus pacientes y emitir los certificados médicos que correspondan de manera oportuna. 78. Asimismo, el daño sufrido por la denunciante se materializó en no haber contado de manera inmediata con el certificado médico solicitado, lo cual impidió que solicitara la indemnización correspondiente por los días de incapacidad temporal que aún tenía. 79. Cabe resaltar que conductas como la observada por la denunciada generan daños en el mercado al producir desconfianza en los consumidores de servicios médicos, pues lo que estos esperan es que el proveedor cumpla 20/24

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